CE - Sentencia 25000234100020240199301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020240199301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Nicolás Prada Arbeláez Demandados: Presidente de la república y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01993-01
1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000-23-41-000-2024-01993-01
Demandante: Nicolás Prada Arbeláez Demandados: Presidente de la república y otro Tema: Confirma orden de cumplimiento: facultad reglamentaria.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el presidente de la república y el Ministerio del Interior contra la sentencia de 6 de marzo de 2025, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Nicolás Prada Arbeláez demandó al señor presidente de la república y el Ministerio del Interior por el presunto incumplimiento del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 , con
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Nicolás Prada Arbeláez demandó al señor presidente de la república y el Ministerio del Interior por el presunto incumplimiento del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 , con el fin de que ejerzan la facultad reglamentaria . En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
[…] Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo treinta y dos (32) de la ley 1915 de 2018, en el sentido de REGLAMENTAR las indemnizaciones preestablecidas para generar una alternativa a la hora de probar los perjuicios generados en el derecho de autor […] [1].
2. Hechos
2.1. La parte actora señaló que en la Ley 1915 de 2018, se establecieron disposiciones en materia de derechos de autor y derechos conexos. El artículo 32 de la citada ley contempló la creación de un sistema de indemnizaciones preestablecidas como alternativa para probar los perjuicios generados, cuya reglamentación quedó a cargo del Gobierno nacional.
1 Se transcribe tal cual aparece en la demanda de cumplimiento.Demandante: Nicolás Prada Arbeláez Demandados: Presidente de la república y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01993-01
2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
2.2. El 23 de febrero de 2024, el Ministerio del Interior publicó en su página web un proyecto de acto administrativo, incluyendo un borrador de decreto para
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2.2. El 23 de febrero de 2024, el Ministerio del Interior publicó en su página web un proyecto de acto administrativo, incluyendo un borrador de decreto para reglamentar dichas indemnizaciones. No obstante, la reglamentación no existe , a pesar de que han transcurrido más de cinco años desde la promulgación de la Ley 1915 de 2018.
2.3. El 8 y 18 de octubre de 2024, el actor solicitó tanto al presidente de la república y al Ministerio del Interior, respectivamente, el cumplimento del artículo 32 de la Ley 1915 de 2028. El primero remitió al Ministerio del Interior al estimar que es la entidad competente, y la segunda rindió un informe de lo adelantado para reglamentar la materia, pero que no existe la respectiva reglamentación, razón por la cual el actor acudió a la acción de cumplimiento.
3. Admisión de la demanda
En auto de 20 de enero de 202 52, el ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar al presidente de la república y al Ministerio demandado.
4. Informes
4.1. El presidente de la república se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento. En ese sentido, sostuvo que el Ministerio del Interior es el competente para expedir la reglamentación reclamada por el demandante. Sostuvo que el artículo 32 de la Ley 1915 no impone una obligación clara, expresa, exigible ; indicó que el Decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022 no establece dentro de sus funciones la potestad reglamentaria de las leyes ni la preparación de actos
indicó que el Decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022 no establece dentro de sus funciones la potestad reglamentaria de las leyes ni la preparación de actos administrativos de carácter reglamentario. Dichas tareas son responsabilidad de los ministerios y departamentos administrativos dentro de sus respectivas competencias sectoriales.
Finalmente indicó que la reglamentación de la Ley 1915 de 2018 implica aspectos técnicos complejos que requieren estudios y procedimientos especializados, los cuales deben ser asumidos por entidades con la capacidad operativa necesaria.
4.2. El Ministerio demandado rindió informe en el que indicó que publicó un proyecto en la página web que, si bien no representa la totalidad del proceso de reglamentación de la Ley 1915 de 2018, sino solo una fase dentro de un trámite más amplio que inició meses antes y que sigue en desarrollo.
Sostuvo que la reglamentación de la Ley 1915 de 2018 comprende la expedición de cuatro decretos que desarrollan disposiciones específicas de los artículos 13, 17, 18 al 27 y 32. Este proceso inició en 2023 con un trabajo conjunto entre la Dirección Nacional de Derechos de Autor, DNDA, y el Ministerio del Interior.
2 Previa remisión por competencia a través de auto de auto de 12 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera.Demandante: Nicolás Prada Arbeláez Demandados: Presidente de la república y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01993-01
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Demandados: Presidente de la república y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01993-01
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Advirtió que, efectivamente, el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 otorgó un plazo de 12 meses para la expedición de la reglamentación, el cual ya venció. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C -345 de 2019, estableció que la facultad reglamentaria no tiene un límite temporal. En consecuencia, el vencimiento del plazo no implica la pérdida de la competencia para expedir el Decreto, sino que esta facultad permanece vigente.
Finalmente manifestó que la reglamentación del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 es complejo y de gran impacto social y económico. El proceso de reglamentación continua en curso y la finalización de la publicación de observaciones no implica que se haya desistido de la iniciativa ni que el Decreto deba firmarse de inmediato.
5. Sentencia de primera instancia
En fallo de 6 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Primera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda . Al respecto, advirtió la existencia d el deber de reglamentación a cargo del Gobierno nacional, a partir del contenido del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 ; mandato que encontró desatendido y, en consecuencia , impuso su acatamiento en el término de tres meses.
6. Impugnaciones
nacional, a partir del contenido del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 ; mandato que encontró desatendido y, en consecuencia , impuso su acatamiento en el término de tres meses.
6. Impugnaciones
El presidente de la república y el Ministerio demandado impugnaron la decisión del a quo, respectivamente, reiteraron argumentos de su s contestaciones y señalaron que no existe incumplimiento a la obligación de reglamentación a su cargo . El primero, alude que no es una obligación de su competencia sino del Ministerio del Interior, y este último, sostiene que no ha incumplido porque ha adelantado gestiones para reglamentar la mencionada ley, pero dada su complejidad no ha sido posible; alega entonces que la facultad reglamentaria es atemporal y sigue vigente, por lo que el Gobierno puede expedir la en cualquier momento una vez concluidos los análisis técnicos y jurídicos correspondientes.
En todo caso, pidieron que , en caso de mantener la orden de cumplimiento , se amplie el plazo otorgado por el a quo; lo anterior, ante la complejidad de la materia a reglamentar.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 6 de marzo de 2025 de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 , 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala
3.º de la Ley 393 de 1997 , 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección QuintaDemandante: Nicolás Prada Arbeláez Demandados: Presidente de la república y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01993-01
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de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2. Problemas jurídicos a resolver
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 16 de marzo de 2024. Para lo anterior, la Sala plantean los siguientes:
¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la s accionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?
¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción?
¿El artículo 32 de la Ley de 1915 de 2018 contiene un deber imperativo, expreso y exigible a cargo de las demandadas y que sea exigible a través de este medio de control?
3. Razones jurídicas de la decisión
La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito
exigible a cargo de las demandadas y que sea exigible a través de este medio de control?
3. Razones jurídicas de la decisión
La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto (iv) el fondo del asunto.
3.1. Generalidades
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo3 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia
3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001 -23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15
3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001 -23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000 -23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Nicolás Prada Arbeláez Demandados: Presidente de la república y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01993-01
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material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte
Constitucional señaló:
[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial
Constitucional señaló:
[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo4.
Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables
8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]5.
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) No pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Nicolás Prada Arbeláez Demandados: Presidente de la república y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01993-01
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Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala
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Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido.
3.2. Normas contra las que procede la acción
Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política6.
Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»7.
de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»7.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado8.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546.
7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-20040047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-0002011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E).Demandante: Nicolás Prada Arbeláez Demandados: Presidente de la república y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01993-01
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Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,9 a menos que estén apropiados;10 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional11.
3.3. De la renuencia
El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este12 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en
que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»13. Igualmente, esta Sección14 ha dicho que:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el
9 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-20004673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-0002015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 11 Sentencia antes citada. 12Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l] a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011 -01063 (ACU), MP. Mauricio Torres Cuervo. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000-
(ACU), MP. Mauricio Torres Cuervo. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-0002011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia.Demandante: Nicolás Prada Arbeláez Demandados: Presidente de la república y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01993-01
8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[15] (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»16.
En el caso concreto, el accionante acompañó con la demanda escritos de 8 y 18 de octubre de 202 4, en l os que pidió a l presidente de la república y al Ministerio demandado el obedecimiento del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018.
Lo anterior es suficiente para que la Sala entiend a agotado el requisito de constitución en renuencia , toda vez que el presidente de la república remitió al Ministerio del Interior la petición y la respuesta de este último es contraria al querer del ciudadano . Por tanto, se pasará al estudio de procedencia de este medio de control.
3.4. Normas que se piden cumplir y procedencia de la acción.
La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es el acatamiento del ordenamiento jurídico vigente. El demandante invocó como
una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es el acatamiento del ordenamiento jurídico vigente. El demandante invocó como disposición legal incumplida el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 que dispone lo siguiente:
15 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». 16 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001 -33-33-000-2016-00690-01 (ACU) ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001 -23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Demandante: Nicolás Prada Arbeláez Demandados: Presidente de la república y otro Radicación: 25000-23-41-000-2024-01993-01
9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
LEY 1915 DE 2018
(julio 12) Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones
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LEY 1915 DE 2018
(julio 12) Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos
[…] Artículo 32. Indemnizaciones preestablecidas. La indemnización que se cause como consecuencia de la infracción a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos o por las conductas descritas en la presente ley, relacionadas con las medidas tecnologías y la información para la gestión de derechos, podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios, a elección del titular del derecho infringido. El Gobierno nacional dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación de esta ley reglamentará la materia. […]
De acuerdo con lo anterior, el primer requisito para la procedencia de la acción, esto es, que se busque el cumplimiento de normas vigentes, se satisface en este caso, dado que la disposición transcrita no ha sido derogada por el legislador o declarada inexequible por parte de la jurisdicción.
En cuanto a la subsidiariedad, la Sala no advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial, p ues lo pretendido es el ejercicio de la facultad reglamentaria por parte del Gobierno nacional; tampoco se evidencia que lo procurado pueda ser discutido vía acción de tutela, ni que el cumplimiento de la norma que se pide acatar implique un gasto no presupuestado, pues se pretende la materialización de una obligación de hacer, asunto que no implica la erogación de presupuesto sino la expedición de una acto administrativo. En consecuencia, se procederá al estudio del fondo del asunto.
materialización de una obligación de hacer, asunto que no implica la erogación de presupue
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