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CE - Sentencia 25000234100020240199701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020240199701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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Demandante: Johnny Ricardo Rojas Machado Demandados: Banco de la República y otro Radicado: 25000-23-41-000-2024-01997-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-01997-01 Demandante: JOHNNY RICARDO ROJAS MACHADO Demandados: BANCO DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 15 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró improcedente el mecanismo. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 El señor Johnny Ricardo Rojas Machado, en nombre propio, promovió acción de cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, en contra del Banco de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones, en lo sucesivo Colpensiones, en la que solicitó lo siguiente: Esta acción tiene como fin primordial, obtener el cumplimiento estricto, riguroso, inmediato y positivo de los artículos 150 de la Ley 100 de 1993, 1º y 2º de la Ley 1821 de 2016, y

10 de la Ley 2381 de 2024, que consagran en mi favor, la posibilidad de permanecer en el servicio activo del BANCO DE LA REPUBLICA, hasta la edad de setenta (70) años, o hasta el momento en que voluntariamente decida retirarme; como consecuencia de ello, es viable declarar que, en mi caso, no es aplicable lo dispuesto por el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, si he manifestado de manera expresa, mi intención de continuar en mi condición de funcionario público en servicio activo, como en efecto sucedió. Lo anterior, con fundamento en la interpretación y aplicación favorable de lo ordenado en los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a los empleados del BANCO DE LA REPÚBLICA, por expresa disposición del artículo 38 de la Ley 31 de 1992, y 46 del Decreto 2520 de 1993. 1 Índice 2 Samai Cuaderno de primera instancia

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Demandante: Johnny Ricardo Rojas Machado Demandados: Banco de la República y otro Radicado: 25000-23-41-000-2024-01997-01

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En consecuencia, deberá ordenársele a las autoridades accionadas que apliquen en mi favor las disposiciones que consagran como edad de retiro forzoso la de setenta años y, en tal sentido, respeten la voluntad que ha expresado el suscrito trabajador ante ambas Entidades.2 1.2. Hechos El señor Rojas Machado nació el 26 de agosto de 1960, se encuentra vinculado con un contrato de trabajo a término indefinido con el Banco de la República a partir del 1 de diciembre de 1993, ocupando actualmente el cargo de auxiliar administrativo del área de servicio al público del Museo del Oro. Narró que en atención a su condición, se encuentra en la posibilidad de permanecer en el servicio público activo, teniendo como límite la edad de 70 años, que es cuando se puede dar su retiro inmediato. Indicó que el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016, estableció que las personas que se encuentren en el ejercicio de funciones públicas, pueden seguir ejerciendo sus cargos siempre y cuando cumplan con sus obligaciones del régimen de seguridad social. Explicó que desde el punto de vista contractual y conforme los reglamentos internos de trabajo, puede seguir ocupando su cargo hasta que cumpla la edad de 65 años, por ser esta la estipulada entre las partes con la suscripción del contrato de trabajo. Manifestó que negó la invitación que le fue realizada por el Banco de la República, como su empleador, para realizar el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones, pues, su intención es la de seguir laborando hasta llegar a la edad de retiro forzoso. Afirmo que su empleador promovió proceso ante la jurisdicción ordinaria, con miras a solicitar el levantamiento del fuero sindical, por configurarse una causa legal para dar por terminado el vínculo laboral entre las partes. En su sentir, el Banco de la República y Colpensiones, están haciendo un uso equivocado de las disposiciones

proceso ante la jurisdicción ordinaria, con miras a solicitar el levantamiento del fuero sindical, por configurarse una causa legal para dar por terminado el vínculo laboral entre las partes. En su sentir, el Banco de la República y Colpensiones, están haciendo un uso equivocado de las disposiciones legales, en la medida que pretenden la finalización del contrato de trabajo a partir del reconocimiento de la pensión de vejez. 1.3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la demanda e intervenciones Por auto del 25 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción constitucional y ordenó la notificación del Banco de la República y de Colpensiones. 2 Transcripción del texto original con posibles errores.

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Colpensiones indicó que el Banco de la República presentó el 25 de mayo de 2023 solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez del señor Johnny Ricardo Rojas Machado, con base en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone lo siguiente: Parágrafo 3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. (Énfasis de la Sala) Informó que Colpensiones notificó al Banco de la República que, en su calidad de empleador, tiene el compromiso de informar por escrito, dentro de un término no mayor a diez (10) días al recibo de la presente comunicación, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral del funcionario de la referencia, allegando copia del acto administrativo de retiro del servicio. Con base en lo anterior, indicó que la entidad en cuestión no goza de legitimación en la causa por pasiva, pues, en últimas obró conforme el ordenamiento jurídico que rige la materia y no ha desconocido ninguna norma. El Banco de la República intervino en el proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, como primer

no goza de legitimación en la causa por pasiva, pues, en últimas obró conforme el ordenamiento jurídico que rige la materia y no ha desconocido ninguna norma. El Banco de la República intervino en el proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, como primer punto, advirtió que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para ventilar el caso, pues, no se está en presencia de un mandato y tampoco se constituyó en renuencia a la entidad. Asimismo, resaltó que en la actualidad cursa proceso ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se tramita la solicitud de levantamiento de fuero sindical del señor Rojas Machado, escenario en el que la persona puede ejercer su derecho de defensa y contradicción. 1.4. Sentencia de primera instancia El a quo, luego de agotadas las etapas procesales para este tipo de asuntos, dictó sentencia el 15 de enero de 20253 en la que declaró improcedente la acción, por cuanto, el debate planteado por el actor no es susceptible de estudio a través del mecanismo constitucional invocado. Al respecto, indicó lo siguiente:

3 Índice 13 de Samai. Cuaderno de primera instancia.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.

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Ahora bien, para la Sala es claro que la controversia planteada por la demandante busca el reconocimiento a su favor, de una situación jurídica subjetiva, esto es, el cumplimiento de los artículos 150 de la Ley 100 de 1993, 1º y 2º de la Ley 1821 de 2016, y 10 de la Ley 2381 de 2024, que considera consagran en su favor la posibilidad de permanecer en el servicio activo del Banco de la República, hasta la edad de setenta (70) años, o hasta el momento en que voluntariamente decida retirarse. En esa medida, tal controversia no es posible ser zanjada a través de la presente acción constitucional, pues es evidente que no se trata de la aplicación de una norma u acto administrativo que establezca un mandato imperativo expreso e inobjetable en cabeza de las autoridades demandadas, sino que a través de esta acción el actor busca la permanencia en el cargo “Auxiliar Administrativo”, en la sección del Servicio al Público del Museo del Oro, ubicado en Bogotá D.C., hasta los 70 años, de conformidad con los artículos 150 de la Ley 100 de 1993, 1º y 2º de la Ley 1821 de 2016, y 10 de la Ley 2381 de 2024, pero no contienen órdenes directas que puedan ser ejecutadas a través de la acción de cumplimiento. La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 20 de enero de 2025 a través de correo electrónico. 1.5. Impugnación4 El señor Rojas Machado estima que el a quo se sustrajo de analizar el fondo de la controversia que le fue sometida a su conocimiento, pues el estudio realizado en la decisión no se hizo pronunciamiento alguno frente a su situación laboral respecto al Banco de la República y Colpensiones. Para el actor, es claro que se presentó un desconocimiento de mandatos expresos, imperativos e inobjetables, traducidos en la posibilidad que

conocimiento, pues el estudio realizado en la decisión no se hizo pronunciamiento alguno frente a su situación laboral respecto al Banco de la República y Colpensiones. Para el actor, es claro que se presentó un desconocimiento de mandatos expresos, imperativos e inobjetables, traducidos en la posibilidad que tiene como empleado de permanecer en su cargo hasta que cumpla la edad de retiro forzoso, esto es 70 años. Refirió que el debate busca garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores del Banco de la República, los cuales se están viendo vulnerados por la conducta adelantada por el empleador. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 15 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 4 Índice 17 de Samai. Radicada el 23 de enero de 2025.

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2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida? • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento: • ¿El Banco de la República y Colpensiones incumplieron los artículos 150 de la Ley 100 de 1993, 1º y 2º de la Ley 1821 de 2016, y 10 de la Ley 2381 de 2024? 2.3. Razones jurídicas de la decisión A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de

cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

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De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)5 b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º).

c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º). Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

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2.3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del

particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [6] (Negrillas fuera de texto). Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7, ya que no

6 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 7 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»8 En el presente caso, obra el comunicado de fecha 29 de octubre de 2024, por medio del cual el señor Johnny Ricardo Rojas Machado radicó ante el Banco de la República y Colpensiones escrito de constitución en renuencia, en los siguientes términos:

Asimismo, también obran las respuestas dadas por las citadas entidades, en las que tanto el Banco de la República como Colpensiones resolvieron la solicitud en el sentido de negar lo pretendido. Conforme lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso, se encuentra satisfecho el requisito de constitución en renuencia. 2.3.3. Caso concreto La Sección estima que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de que trata el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, por cuanto la discusión que se planteó a través de este mecanismo constitucional es susceptible de ser ventilada a través de otra vía judicial9. 8 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. 9 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-0206701(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-2012-00425-01(ACU).

M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU). M.P. Mauricio Torres. 19 Al respecto ver sentencia del 14 de diciembre de 2017, radicado número 25000-23-41000-2017-01513-01 y del 23 de junio de 2022, radicado número 76001-33-33-001-202200240-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.

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El eje central de la controversia no radica en que el Banco de la República o Colpensiones tengan o no el deber de acatar las disposiciones invocadas como incumplidas, pues, como lo precisó el a quo, la disputa radica en el reconocimiento de un posible derecho subjetivo en cabeza del señor Rojas Machado. En aras de brindar una mayor ilustración sobre esta situación, basta traer a colación algunos de los hechos planteados por el actor en su escrito de demanda, de los cuales prontamente se infiere la tesis expuesta. Al respecto, se indicó lo siguiente: 4.27. El contrato de trabajo así celebrado, es ley para las partes; además, en tanto la cláusula referida no se ha modificado hasta la fecha, el BANCO DE LA REPUBLICA está en la obligación de cumplir lo pactado, en cuanto al respeto de la “edad de retiro forzoso”, que por decisión del legislador, aumentó a setenta (70) años de edad. […] 4.29. En consecuencia, al BANCO DE LA REPUBLICA le corresponde no solo respetar la “voluntad” de permanencia expresada por el suscrito, sino hacer todo lo que le corresponda para que mi derecho a la estabilidad laboral no se afecte o altere, con decisiones administrativas unilaterales, equivocadas y negativas, que puedan afectar, adicionalmente, mis derechos laborales fundamentales. […] 4.43. Pero el mayor error interpretativo del BANCO DE LA REPUBLICA, y por supuesto de COLPENSIONES, es el de considerar que el reconocimiento pensional sea una razón válida, legal o eficaz para dar por terminado el contrato de trabajo, y que dicha regulación

haga parte del “régimen laboral”, cuando la misma, es una regulación propia o inherente del régimen pensional”, al ser la condición necesaria para que los servidores públicos empiecen a devengar la mesada pensional. Recordemos que, en Colombia, solo existe un Régimen pensional, y que los únicos que gozan de garantías exceptuadas en este campo, son el Presidente de la República y los integrantes de la Fuerza Pública, porque así lo dispuso la reforma constitucional de 2005. A todos los demás trabajadores del país, nos cobija el régimen general pensional. Inclusive, hay que tener en cuenta que actualmente cursa proceso laboral de levantamiento de fuero sindical promovido por el Banco de la República contra el señor Johnny Ricardo Rojas Machado10, el cual es requisito necesario para proceder a la terminación del contrato de trabajo. Dicho asunto se encuentra reglamentado en los artículos 113 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en el que el señor Rojas Machado podrá concurrir al proceso y formular las defensas que en su criterio estime pertinentes con miras a cuestionar la pretensión del Banco de la República. Aunado lo anterior, en el eventual caso que se profiera una decisión adversa a los intereses del accionante, ésta es susceptible de recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, se concederá en el efecto suspensivo. 10 Rad. No. 11001-31-05-012-2024-00108-00 que cursa en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.

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10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en la anterior exposición, resulta claro que la acción de cumplimiento no es procedente para ventilar las cuestiones relacionadas con la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato de trabajo suscrito por el señor Johnny Ricardo Rojas Machado con el Banco de la República; así como tampoco tiene como objetivo determinar si el accionante tiene o no el derecho de conservar su empleo hasta que cumpla la edad de lo

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