CE - Sentencia 25000234100020240208901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020240208901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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Demandante: Vientos del Norte S.A.S. E.S.P.

Demandado: XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P.

Radicado: 25000-23-41-000-2024-02089-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-02089-01

Demandante: VIENTOS DEL NORTE S.A.S. E.S.P.

Demandado: XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P.

Tema:

Acción de cumplimiento. Revoca decisión de primera instancia que declaró improcedencia. Ordena el cumplimiento.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 31 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 31 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se declaró la improcedencia del mecanismo constitucional por no satisfacer con el presupuesto de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda1

La empresa Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. por conducto de apoderado judicial 2, promovió demanda en ejercicio de la acción establecida en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentado en la Ley 393 de 1997, en la que solicitó el cumplimiento de los artículos 16 y 20 de la Resolución 157 de 2011 y 18 de la Resolución 24 de 1995 de la CREG.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que «[…] se registre la terminación del Contrato suscrito entre VIENTOS DEL NORTE SAS E.S.P. y AIR-E S.A.S. E.S.P. la cual tuvo lugar el pasado 13 de septiembre de 2024». 1 Índice 2 Samai Cuaderno de primera instancia 2 Según poder conferido mediante mensaje de datos, por Felipe de Gamboa Tapias, en su condición de suplente del gerente general conforme se desprende del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, a favor del abogado Luis Felipe Botero Aristizábal.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se

Aristizábal.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.

Demandante: Vientos del Norte S.A.S. E.S.P.

Demandado: XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P.

Radicado: 25000-23-41-000-2024-02089-01

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1.2. Hechos

La solicitud de cumplimiento se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. en lo sucesivo XM, es una sociedad anónima de economía mixta, constituida como empresa de servicios públicos del orden nacional, que ejerce la función de Centro Nacional de Despacho3 en virtud del Decreto 848 de 20054, lo que le impone aplicar el Reglamento de Operación expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en lo sucesivo la CREG, así como los acuerdos que expida el Consejo Nacional de Operación.

Entre la sociedad Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. en su calidad de vendedor, y la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. en su condición de comprador, se celebró contrato de suministro de energía de largo plazo identificado con el código SIC 47490 fechado del 9 de diciembre de 2019.

empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. en su condición de comprador, se celebró contrato de suministro de energía de largo plazo identificado con el código SIC 47490 fechado del 9 de diciembre de 2019.

El citado negocio jurídico, conforme lo dispone el artículo 14 de la Resolución 24 de 1995 de la CREG, debía ser registrado ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales5.

Con ocasión del incumplimiento presentado por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. frente al contrato suscrito con la sociedad Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. ésta procedió a la terminación unilateral del negocio mediante comunicado del 13 de septiembre de 2024, lo cual fue informado en la misma fecha a XM en su calidad de Centro Nacional de Despacho y Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales.

3 Artículo 32 Parágrafo 1º Ley 143 de 1994: El Centro Nacional de Despacho será una dependencia interna de la empresa encargada del servicio de interconexión nacional, constituido con los bienes actualmente de propiedad de Interconexión Eléctrica S.A., destinados a la planeación, supervisión y control de la operación y despacho de los recursos en el sistema interconectado nacional, así como los demás que le asigne el Gobierno Nacional. 4 Artículo 1º. Autorízase la constitución de una sociedad anónima prestadora de servicios públicos, del orden Nacional, de carácter comercial, que será la encargada de desarrollar dentro de su objeto social las funciones asignadas al Centro Nacional de Despacho relacionadas con la planeación y coordinación de la operación de recursos del sistema interconectado nacional y la administración del sistema de intercambios y comercialización de energía eléctrica en el mercado mayorista, así como la liquidación

las funciones asignadas al Centro Nacional de Despacho relacionadas con la planeación y coordinación de la operación de recursos del sistema interconectado nacional y la administración del sistema de intercambios y comercialización de energía eléctrica en el mercado mayorista, así como la liquidación y administración de los cargos por uso de las redes del sistema interconectado nacional con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento de Operación expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG y los acuerdos expedidos por el Consejo Nacional de Operación, CNO. 5 Según la Resolución 24 de 1995 de la CREG, se entiende Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales lo siguiente: Dependencia del Centro Nacional de Despacho adscrita a Interconexión Eléctrica S.A. "E.S.P.", encargada del registro de los contratos de e nergía a largo plazo; de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos o contratos de energía en la bolsa por generadores y comercializadores; del mantenimiento de los sistemas de información y programas de computación requeridos; y del cumplimiento de las tareas necesarias para el funcionamiento adecuado del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC).La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.

Demandante: Vientos del Norte S.A.S. E.S.P.

Demandado: XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P.

Radicado: 25000-23-41-000-2024-02089-01

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Demandante: Vientos del Norte S.A.S. E.S.P.

Demandado: XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P.

Radicado: 25000-23-41-000-2024-02089-01

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Con base en los artículos 16 y 20 de la Resolución 157 de 2011 y 18 de la Resolución 24 de 1995 de la CREG, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, esto es XM, tenía la obligación de registrar la anterior situación en el término de 3 días. Es decir, en otros términos, modificar el estado del contrato identificado con el código SIC 47490 bajo el entendido que éste había sido terminado unilateralmente.

XM, el 20 de septiembre de 2024, informó a Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. que había elevado consulta ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la que indagó sobre la posibilidad de llevar a cabo el registro de terminación unilateral del contrato, lo cual, según afirma la sociedad actora, es una situación que carece de sustento normativo.

Conforme lo anterior, la demandante, mediante comunicado del 19 de noviembre de 2024, en aplicación del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, constituyó en renuencia a la demandada, a efectos de que procediera a acatar el mandato establecido en los artículos 16 y 20 de la Resolución 157 de 2011 y 18 de la Resolución 24 de 1995 de la CREG.

A su turno, se tiene que la entidad accionada, mediante comunicado del 3 de

artículos 16 y 20 de la Resolución 157 de 2011 y 18 de la Resolución 24 de 1995 de la CREG.

A su turno, se tiene que la entidad accionada, mediante comunicado del 3 de diciembre de 2024, dio respuesta a la anterior solicitud en la que puso de presente que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. SSPD – 20241000531665 del 11 de septiembre de 2024, tomó posesión de la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P.

Con base en lo anterior, XM presentó consulta a la citada autoridad administrativa, respecto a la situación de facto presentada en el caso de la sociedad objeto de intervención, por lo que recibió el concepto SSPD-OJ-2024-398 del 23 de septiembre de 2024, en donde se precisó la improcedencia de terminación del contrato en razón al proceso de intervención.

Por otra parte, refirió que el citado ente de inspección y vigilancia profirió la Circular Externa N° 20241000001274 del 27 de noviembre de 2024, en la que se estableció la prohibición de terminar unilateralmente los contratos suscritos con las empresas que son objeto de intervención. Lo cual, para el caso concreto, significa que XM debe abstenerse de llevar el registro de terminación unilateral de contratos.

1.3. Actuaciones procesales relevantes

1.3.1. Admisión de la demanda e intervenciones

Por auto del 11 de diciembre de 2024 se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación de XM, y ordenó la vinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.

la notificación de XM, y ordenó la vinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.

Demandante: Vientos del Norte S.A.S. E.S.P.

Demandado: XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P.

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Posteriormente, mediante proveído del 23 de enero de 2025, advirtió la necesidad de vincular a la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. y a la CREG, a efectos que rindieran un informe sobre los hechos y pretensiones materia de cumplimiento.

XM por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual acotó que la falta de registro de la terminación del contrato celebrado entre las partes obedeció a las órdenes dadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las cuales, resultan de obligatorio cumplimiento.

Enfatizó que la sociedad no ejerce una función administrativa propiamente hablando, por cuanto sus labores se encuentran enmarcadas por las disposiciones del derecho privado, aunado que su rol en la actividad se contrae a la ejecución de las instrucciones que al respecto profiere la CREG.

por cuanto sus labores se encuentran enmarcadas por las disposiciones del derecho privado, aunado que su rol en la actividad se contrae a la ejecución de las instrucciones que al respecto profiere la CREG.

Precisó que, con ocasión de la actuación administrativa que actualmente adelanta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, referente a la intervención de la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. resulta improcedente registrar la terminación del contrato suscrito con Vientos del Norte S.A.S. E.S.P.

Finalmente, indicó que el debate planteado por la demandante es susceptible de ser ventilado a través de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de cumplimiento.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no realizó pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la demanda; no obstante, precisó, respecto a la Circular Externa N° 20241000001274 del 27 de noviembre de 2024, que esta «[…] constituye un acto administrativo de carácter general, que contiene únicamente lineamientos sobre las disposiciones legales aplicables a los procesos de toma de posesión, especialmente, en referencia a la terminación de los contratos de las empresas intervenidas.]

La CREG rindió un informe en el que explicó sucintamente las competencias que tiene a cargo la entidad, por lo que indicó que «[…]tiene la función de regular la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Sobre el sector de combustibles líquidos, además, existen funciones delegadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía a través

de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Sobre el sector de combustibles líquidos, además, existen funciones delegadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución 40193 de 2021». Respecto al tema objeto de estudio, manifestó lo siguiente:

De las normas citadas se desprende que, en la regulación aplicable al registro, modificación y terminación de contratos, no se establecen condiciones particulares ni especiales para empresas sobre las cuales se haya ordenado la toma de posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.

Demandante: Vientos del Norte S.A.S. E.S.P.

Demandado: XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P.

Radicado: 25000-23-41-000-2024-02089-01

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Como responsable de este tipo de intervenciones, la SSPD ha señalado en distintos pronunciamientos que, para estas situaciones, aplican disposiciones legales especiales, que no se encuentran dentro de las competencias otorgadas a esta Comisión y que se reseñan a continuación.

Finalmente, la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. pese a haber sido notificado, no realizó

que no se encuentran dentro de las competencias otorgadas a esta Comisión y que se reseñan a continuación.

Finalmente, la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. pese a haber sido notificado, no realizó pronunciamiento alguno.

1.4. Sentencia de primera instancia

El a quo, luego de agotadas las etapas procesales para este tipo de asuntos, dictó sentencia el 31 de enero de 2025 en la que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. Al respecto, indicó lo siguiente:

  1. De conformidad con lo expuesto se precisa que, en el presente caso la parte demandante más allá de solicitar el cumplimiento de la norma antes transcrita, lo que pretende mediante esta acción es que XM S.A. E.S.P, en su función de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales –ASIC registre la terminación del contrato de suministro de energía a largo plazo suscrito entre la accionante, Vientos del Norte S.A.S.

E.S.P, y la sociedad Air-E S.A.S. E.S.P. lo cual escapa del objeto de la presenta acción de cumplimiento ya que, conforme a las pruebas allegadas y la normativa y jurisprudencia advertida, en el presente trámite constitucional no estamos frente a un incumplimiento de un mandato contenido en una norma a secas; sino frente a un presunto incumplimiento de una obligación de un contrato de mandato mercantil entre la accionante Vientos del Norte S.A.S. E.S.P, como empresa y agente que concurre en el del Mercado de Energía Mayorista y XM S.A. E.S.P, como Centro Nacional de Despacho en ejercicio de sus competencias de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales –ASIC, contrato de mandato que se rige por las normas del

el del Mercado de Energía Mayorista y XM S.A. E.S.P, como Centro Nacional de Despacho en ejercicio de sus competencias de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales –ASIC, contrato de mandato que se rige por las normas del derecho privado sin perjuicio de que esté sujeto al reglamento operativo de la CREG.

La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 17 de febrero de 2025 a través de correo electrónico.

1.5. Impugnación6

Como punto de partida explicó que en el proceso se acreditaron los presupuestos establecidos en la Ley 393 de 1997, para que la pretensión de cumplimiento tuviera la vocación de éxito.

Frente a la decisión de primera instancia, indicó que el estudio se hizo frente a la figura del contrato de mandato no resultaba idóneo, pues, el debate no refiere a la relación negocial, sino que se centra en las disposiciones invocadas en la demanda. Sobre este punto, indicó lo siguiente:

Lo anterior hace indiscutible que el derecho que tiene la Empresa a que se registre la terminación unilateral y el deber regulatorio del ASIC de registrarla (sin consideración alguna adicional) emana directamente de la prescripción regulatoria prevista en la 6 Índice 24 de Samai. Radicada el 10 de diciembre de 2024.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.

Demandante: Vientos del Norte S.A.S. E.S.P.

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modificación introducida por la Resolución CREG 038 de 2010, que obviamente tiene el carácter de acto administrativo. De modo que no deriva, como erradamente concluyó el fallo que se impugna, del contrato de mandato que es un mero instrumento de algunas de las funciones de XM pero no la fuente directa del deber regulatorio y menos de la obligación del registro, como erróneamente interpreta la Sentencia.

Por otro lado, reprochó que el a quo concluyera que la labor que desarrolla XM no pueda ser catalogada como un particular que ejerce una función administrativa, para lo cual precisó que «[…] más allá de si cumple o no función administrativa es una entidad estatal que debe cumplir la regulación y que se sustrajo de ello. Y según la jurisprudencia constitucional, las empresas de servicios públicos mixtas son entidades estatales, bajo la modalidad de entidades descentralizadas (sentencia C 706 de 2003)]

Incluso, sostuvo que aun quitando la condición de entidad pública de XM, igual suerte se predicaría del asunto, pues, la obligación de registro acá demandada no deviene

Incluso, sostuvo que aun quitando la condición de entidad pública de XM, igual suerte se predicaría del asunto, pues, la obligación de registro acá demandada no deviene de la existencia de un contrato, sino que su fuente es la ley y las resoluciones que profiere la CREG.

1.6. Réplica a la impugnación7

El apoderado judicial de XM presentó escrito en el que solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, dado que, en su criterio, no se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción en los términos establecidos en la Ley 393 de 1997.

Al respecto, explicó que la demandada no se sustrajo arbitrariamente de la realización del registro del contrato, sino que dicha determinación encontró sustento en los pronunciamientos que ha proferido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por otro lado, refirió que XM no ejerce una función administrativa y, en ese sentido, no podría ser llamado a soportar la pretensión de la parte demandante, pues, en el ejercicio de sus funciones no profiere actos administrativos, sino que simplemente realizar una labor de ejecución con base en los parám etros que para tal efecto establece la CREG.

Finalmente, puso de presente que en el caso concreto no se configura una situación constitutiva de perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia del del 31 de enero de 2025, proferida por el 7 Índice 4 de SamaiLa parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.

contra la sentencia de primera instancia del del 31 de enero de 2025, proferida por el 7 Índice 4 de SamaiLa parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.

Demandante: Vientos del Norte S.A.S. E.S.P.

Demandado: XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P.

Radicado: 25000-23-41-000-2024-02089-01

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Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos:

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida?
  • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento?

En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento:

  • ¿XM se encuentra en la obligación de cumplir los artículos 16 y 20 de la Resolución 157 de 2011 y 18 de la Resolución 24 de 1995 de la CREG y, en consecuencia, debe proceder a registrar la terminación del contrato de suministro de energía de largo plazo identificado con el código SIC 47490 conforme lo solicitado por la sociedad VIENTOS DEL NORTE S.A.S. E.S.P.?

2.3. Razones jurídicas de la decisión

A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto.

2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona

prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo elLa parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.

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cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos admini strativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos admini strativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)8

b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por

b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º).

c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.

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9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció

el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este últi

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