CE - Sentencia 25000234100020250000902 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020250000902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

Demandado: Óscar Augusto Puche Uribe Rad.: 25000-23-41-000-2025-00009-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2025-00009-02

Demandante: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

Demandado: ÓSCAR AUGUSTO PUCHE URIBE - CONSEJERO DE

RELACIONES EXTERIORES, CÓDIGO 1012, GRADO 11,

ADSCRITO A LA EMBAJADA DE COLOMBIA ANTE EL

GOBIERNO DE EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

Temas: Nombramiento en provisionalidad en empleos de carrera diplomática y consular . Alternación – Disponibilidad de

servidor de carrera diplomática y consular para ser nombrado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuesto s por el demandado, la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores , contra la sentencia de l 22 de mayo de 202 5, p roferida por la Sección Primera , Subsección «A», del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

sentencia de l 22 de mayo de 202 5, p roferida por la Sección Primera , Subsección «A», del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La ciudadana Mildred Tatiana Ramos Sánchez , obrando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto mediante el cual se designó al señor Óscar Augusto Puche Uribe en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Emiratos Árabes Unidos.

1.2. Hechos

Sostuvo que por medio del Decreto 1354 de 7 de noviembre de 2024 se designóDemandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

Demandado: Óscar Augusto Puche Uribe Rad.: 25000-23-41-000-2025-00009-02

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a Óscar Augusto Puche Uribe como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Emiratos Árabes Unidos.

Indicó que el demandado no pertenece a la carrera diplomática y consular y tampoco cumple los requisitos exigidos para ocupar el cargo en el que fue nombrado.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Indicó que el demandado no pertenece a la carrera diplomática y consular y tampoco cumple los requisitos exigidos para ocupar el cargo en el que fue nombrado.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Con sustento en los anteriores supuestos fácticos, la demandante afirma que el acto acusado infringe la Constitución Política, el Decreto Ley 274 de 2000, la Resolución 1580 de 2015, el Decreto 1083 de 2015 y las normas que regulan el derecho de petición, en síntesis, con los argumentos que a continuación se exponen:

Advirtió que el acto acusado violó la Constitución Política, concretamente, l os artículos 25 en la medida que el cargo no se otorgó de manera justa a quienes se preparan específicamente para las funciones del servicio exterior; 29 debido a que la designación del demandado se efectuó sin observar los procedimientos y la figura aplicable para procurar la especialidad y el mérito y 125 en cuanto establece que por regla general los empleos públicos son de carrera.

Explicó que, el Decreto Ley 274 de 2000 dispone que el cargo de consejero de relaciones exteriores es de carrera diplomática y consular, por lo tanto, debía nombrarse una persona que perteneciera a dicho régimen.

Sostuvo que se desatendió el artículo 60 de la referida norma, el cual permite nombrar en provisionalidad a personas externas a la carrera, cuando no sea posible designar a funcionarios de ese régimen.

Adujo que también se desconoció la Resolución 1580 del 16 marzo de 2015, esto es, el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para

posible designar a funcionarios de ese régimen.

Adujo que también se desconoció la Resolución 1580 del 16 marzo de 2015, esto es, el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que el señor Puche Uribe no cumple con la experiencia, la formación y el conocimiento mínimo en idiomas requeridos.

Consideró que se violó el Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, habida cuenta que la demostración, verificación y certificación de los requisitos para ocupar el cargo demandado deberán llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones legales y el manual de funciones correspondiente antes de la emisión del decreto de nombramiento, lo cual no ocurrió en el presente caso.Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

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En cuanto al requisito del segundo idioma , mencionó que se desconoció lo establecido en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales, pues para ocupar el cargo de consejero de relaciones exteriores se exige como conocimiento básico «[h]ablar y escribir además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas o el conocimiento del idioma oficial del país de destino».

Señaló que el acto acusado está incurso en la causal de nulidad contemplada

cualquier otro de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas o el conocimiento del idioma oficial del país de destino».

Señaló que el acto acusado está incurso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, por cuanto al momento de ser designado el señor Óscar Javier Puche Uribe como consejero de relaciones exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Emiratos Árabes Unidos , no reunía los requisitos previstos en los artículos 20 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000, pues no contaba con la certificación del dominio de un segundo idioma, estudios, ni experiencia para ocupar el referido cargo.

Recordó que , bajo la vigencia del Decreto 3717 del 6 de octubre de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores profirió la Resolución 4480 del 2010, por la cual se expide el reglamento para acreditar el requisito del idioma de que trata el numeral 3 del literal a) del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 , por lo tanto consideró que de acuerdo con esa normatividad, el demandado estaba obligado a aportar la certificación, la prueba o el título exigido para demostrar el dominio de la segunda lengua.

Por otra parte, adujo que el demandado tampoco cuenta con experiencia alguna en el ámbito internacional público relacionado con las funciones propias del cargo en el que fue nombrado.

1.4. Otras actuaciones de la primera instancia

Mediante proveído del 30 de abril de 20251, el a quo, en virtud de lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió: i) dar aplicación a la figura de la

1.4. Otras actuaciones de la primera instancia

Mediante proveído del 30 de abril de 20251, el a quo, en virtud de lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas y iii) fijar el litigio en los siguientes términos:

(…) determinar si el nombramiento del señor Oscar Augusto Puche Uribe como Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Emiratos Árabes Unidos, efectuado mediante el Decreto No. 1354 del 7 de noviembre de 2024, se ajusta a la legalidad.

En tal sentido, deberá establecer si con su nombramiento se vulneraron los artículos 25, 29, 125 de la Constitución Política de Colombia, el numeral 7 del artículo 4°, 10, 13, el parágrafo del 37, 40, 46, 60 del Decreto-Ley 274 de 2000 y el Manual Especifico de Funciones y Competencias laborales para el cargo demandado, así como el Decreto 1083 de 2015 en los términos de la demanda.

1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 48 de la primera instancia.Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

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Además, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, quienes presentaron los escritos respectivos.

1.5. La sentencia apelada

La Sección Primera, Subsección «A», del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 22 de mayo de 202 5 accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

Adujo que el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, por el cual se regula el servicio exterior de la República y la carrera diplomática y consular, en cuanto a la provisionalidad, dispone que podrán designarse en cargos pertenecientes a ese régimen a personas que no pertenezcan a ella, cuando no fuera posible nombrar funcionarios inscritos en dicho régimen.

Mencionó que los artículos 35 a 40 de la norma ibidem señalan que la alternancia se basa en los principios de eficiencia y especificidad y tiene como propósito garantizar que los escalafonados cumplan sus funciones en la planta interna (3 años) y externa (4 años) en lapsos o periodos determinados.

Indicó que, de acuerdo con la certificación I-GCDA-24-F512 de 1.° de octubre de 2024 expedida por la directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores y allegada por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , con la contestación de la demanda, evidenció que,

2024 expedida por la directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores y allegada por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , con la contestación de la demanda, evidenció que, para la fecha de expedición del acto acusado, esto es, 7 de noviembre de 2024, se encontraban disponibles veintinueve (29) funcionarios que podían ocupar el cargo en el que se designó al señor Óscar Augusto Puche Uribe.

Evidenció que l os referidos funcionarios ya habían cumplido el término de alternancia de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 (12 meses en el exterior) en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, por lo tanto, se encontraban en disponibilidad para ser trasladados al empleo ocupado por el demandado.

En punto de la formación académica observó que mediante la Resolución 874 del 5 de febrero de 2013, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se convalidó y reconoció al demandado el título Honours Bachelor Of Arts otorgado el 7 de noviembre de 2011 por la University Of Toronto Canadá como equivalente al de Politólogo. También posee título de Especialista en Gobierno y Gestión Pública Territorial conferido en octubre de 2013, por la Pontificia Universidad Javeriana.

Aunado a lo anterior, evidenció que a través de la Resolución 006948 del 26 deDemandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

Demandado: Óscar Augusto Puche Uribe Rad.: 25000-23-41-000-2025-00009-02

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abril de 2022, el Ministerio de Educación Nacional resolvió: «Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MÁSTER UNIVERSITARIO EN INTERVENCIÓN SOCIAL EN LAS SOCIEDADES DEL CONOCIMIENTO, otorgado el 25 de junio de 2018, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, ESPAÑA, a ÓSCAR AUGUSTO PUCHE URIBE, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1045667415, como MAGÍSTER EN

INTERVENCIÓN SOCIAL EN LAS SOCIEDADES DEL CONOCIMIENTO».

En cuanto a la experiencia, explicó que en el formato de hoja de vida verificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores se indicó como tal 11 años.

Finalmente, respecto al idioma, observó que, en el Formato Único de la Hoja de Vida, el demandado afirmó que habla, lee y escribe muy bien los idiomas español e inglés.

En relación con este último, el a quo precisó que mediante la Resolución 13916 del 31 de octubre de 2012, el Ministerio de Educación Nacional resolvió: «Artículo Primero. - Reconocer para todos los efectos legales en Colombia el "Diploma" otorgado por el establecimiento educativo "Victoria Park Secondary School", de Toronto, Canadá, el 30 de junio de 2005, que le acredita la

«Artículo Primero. - Reconocer para todos los efectos legales en Colombia el "Diploma" otorgado por el establecimiento educativo "Victoria Park Secondary School", de Toronto, Canadá, el 30 de junio de 2005, que le acredita la terminación y aprobación de la Educación Secundaria (High School) a OSCAR AUGUSTO PUCHE URIBE, identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No 1045667415 de Barraquilla, como BACHILLER ACADÉMICO ». Como fundamento de lo anterior, adjuntó una captura de pantalla del mencionado diploma.

En este orden, consideró que la circunstancia de que el demandado hubiera cursado los niveles académicos correspondientes a la educación secundaria en Canadá, así como el pregrado universitario en ese país en inglés , permite concluir que cumple con el requisito correspondiente, motivo por el cual, no le asiste razón a la accionante en este aspecto.

Sin embargo, declaró la nulidad del acto demandado por cuanto se acreditó con suficiencia que para el 7 de noviembre de 2024 había personal disponible de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores para ser designado en el empleo ocupado por el señor Óscar Augusto Puche Uribe.

1.6. Los recursos de apelación

1.6.1. Óscar Augusto Puche Uribe (demandado)

A través de apoderado, manifestó que , el nombramiento del demandado se realizó de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000,Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

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pues cada uno de los funcionarios de carrera inscritos en la categoría de consejero están cumpliendo los lapsos de alternación en la planta interna y externa y no hay funcionarios de esta categoría que estén designados en cargos por debajo de ella, por lo que no era posible designar a un empleado perteneciente a ese régimen y cargo de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Adujo que los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y los de la carrera consular y diplomática fueron observados a cabalidad con el nombramiento cuestionado y que en el sub examine prevaleció el interés general y la necesidad del servicio que debía ser cubierta, en este caso, haciendo uso de la potestad legal que otorga el Decreto Ley 274 de 2000, consistente en designar en provisionalidad a quien no pertenece a dicho régimen.

Explicó que en la certificación I -GCDA24-F512 de 1.° de octubre de 2024 se relacionan 29 funcionarios escalafonados en la categoría de consejero con más de doce (12) meses en el servicio exterior para la fecha de expedición del decreto de nombramiento controvertido, sin embargo, para su reubicación necesitaban autorización de la comisión de personal, pues tal circunstancia está prevista para situaciones excepcionales que, en este caso, no se presentaron.

decreto de nombramiento controvertido, sin embargo, para su reubicación necesitaban autorización de la comisión de personal, pues tal circunstancia está prevista para situaciones excepcionales que, en este caso, no se presentaron.

Por último, precisó que los gastos de traslado o reubicación de un consejero de relaciones exteriores correspondería a la suma de $58.698.587.75, lo cual reflejado en 29 funcionarios daría un total de $1.702.259.044.75, que no incluye los gastos de traslado de los familiares y que claramente afecta el presupuesto de la Cancillería y que podría catalogarse como un detrimento patrimonial.

1.6.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

Mediante apoderado precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado 2 ha indicado que la licitud de una designación provisional conforme al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 depende de que se demuestre: (a) el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 ibidem por parte de la persona nombrada en provisionalidad; y, (b) la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la carrera diplomática y consular para ocupar el respectivo cargo.

Sostuvo que los criterios y actuaciones previas a la designación del demandado correspondieron a aquellos exigidos por la norma en mención y por la jurisprudencia aplicable para efectos de determinar la posibilidad de acudir o no a la figura de la provisionalidad, encontrándose que, efectivamente, en el caso

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 12 de

jurisprudencia aplicable para efectos de determinar la posibilidad de acudir o no a la figura de la provisionalidad, encontrándose que, efectivamente, en el caso

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 12 de noviembre de 2015. Rad. 25000 -23-41-000-2015-00542-01. Postura reiterada en: Sentencia del 14 de marzo de 2024. Rad. 25000-23-41-000-2023-00375-02.Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

Demandado: Óscar Augusto Puche Uribe Rad.: 25000-23-41-000-2025-00009-02

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estudiado no existían funcionarios que reunieran las dos circunstancias señaladas en el citado pronunciamiento.

Agregó que la utilización del mecanismo de la provisionalidad en el caso que se estudia, no sólo se ha apegado a la totalidad de las disposiciones aplicables para el efecto, sino que además se constituye en un mecanismo que garantiza la posibilidad de garantizar la continuidad de la prestación del servicio diplomático y consular de manera oportuna y evitando la inversión de cuantiosos recursos en el desplazamiento de funcionarios que ya se encuentran en misiones en el exterior y que al ser removidos de la plaza que ocupan actualmente deberían ser reemplazados de manera sucesiva por otros que a su vez dejarían vacantes los cargos que desempeñan.

1.6.3. Ministerio de Relaciones Exteriores

actualmente deberían ser reemplazados de manera sucesiva por otros que a su vez dejarían vacantes los cargos que desempeñan.

1.6.3. Ministerio de Relaciones Exteriores

Su representante explicó que el hecho de que un funcionario de carrera cumpla doce (12) meses de servicio en el exterior no conlleva a que deba ser designado en otro cargo en planta externa sin haber cumplido el período de alternación según el literal a) del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

Mencionó que no se trata de que la administración desconozca de forma voluntaria o arbitraria las posturas de la Sala Electoral del Consejo de Estado, pues, en la práctica debe garantizar la prestación del servicio en favor del interés general en el exterior, y en ese sentido, es necesario acudir a la provisionalidad porque solo hay treinta y cinco (35) funcionarios inscritos en el escalafón de carrera, veintinueve (29) que , según la sentencia de primer grado, habían superado los doce (12) meses de servicio en planta externa y seis (6) en otras condiciones. De modo que, hay que proveer cincuenta y cuatro (54) vacantes que restan de los ochenta y nueve (89) cargos de carrera que existen en la planta global de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Explicó que aplicar el par ágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, de manera general y sin razones administrativas que lo justifiquen, disponiendo el desplazamiento de los funcionarios de carrera , una vez superen los doce ( 12) meses de servicio en el exterior, conllevaría a un impacto fiscal y económico que aumentaría significativamente los gastos, pero en todo caso sería necesario

desplazamiento de los funcionarios de carrera , una vez superen los doce ( 12) meses de servicio en el exterior, conllevaría a un impacto fiscal y económico que aumentaría significativamente los gastos, pero en todo caso sería necesario acudir a la provisionalidad para garantizar la prestación de los servicios en el exterior.

Adujo que está probado que, los derechos de carrera de los funcionarios inscritos en el escalafón en la categoría de consejero están garantizados , por lo tanto, no se justifica aplicar la alternación y cambiar el desti no de servicio en el exterior una vez el funcionario supere los doce (12) meses en la planta externa.Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

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1.7. Actuaciones de segunda instancia

1.7.1. Alegatos de conclusión

1.7.1.1. Ministerio de Relaciones Exteriores

Reiteró cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y recordó que la designación en provisionalidad de personas en cargos de la carrera diplomática y consular, conforme al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, es legalmente válida siempre que se acredite: a) que la persona nombrada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 61 del mismo decreto, y b) que no hay disponibilidad de funcionarios escalafonados en la carrera para ocupar dicho cargo.

1.7.1.2. Concepto del Ministerio Público

decreto, y b) que no hay disponibilidad de funcionarios escalafonados en la carrera para ocupar dicho cargo.

1.7.1.2. Concepto del Ministerio Público

La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó confirmar la sentencia apelada, por considerar que, del análisis del estudio de viabilidad realizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, contenido en la certificación I-GCDA-24-F512 de 1.° de octubre de 2024, y que sirvió de fundamento del acto acusado, para el 7 de noviembre de 2024, sí existía más de un funcionario de carrera del mismo escalafón que había cumplido el lapso de doce (12) meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000, es decir, que estaban en disponibilidad para ser designados en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Emiratos Árabes Unidos.

Adujo que, contrario a lo afirmado por los recurrentes, sí existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular que, a la fecha en que se expidió el acto demandado, estaban habilitados para ser nombrados en el cargo en cuestión, situación que, a la luz del criterio jurisprudencial reiterado, pacífico y vigente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, resulta suficiente para declarar la nulidad del acto acusado, tal como se precisó en la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver l os recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 22 de mayo de 2025,

primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver l os recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

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Subsección «A», de conformidad con lo establecido en los artículos 150 3 y 152 4 numeral 7.c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de nombramiento de Óscar Augusto Puche Uribe en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 , adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Emiratos Árabes Unidos.

Así entonces, con el fin de emitir un pronunciamiento , la Sala reiterará la jurisprudencia de la Sección Quinta 5 y abordará la segunda instancia desde los siguientes ejes temáticos : (i) el principio de especialidad en la carrera diplomática y consular; (ii) la situación administrativa de alternación al interior de

jurisprudencia de la Sección Quinta 5 y abordará la segunda instancia desde los siguientes ejes temáticos : (i) el principio de especialidad en la carrera diplomática y consular; (ii) la situación administrativa de alternación al interior de esta; (iii) el nombramiento en provisionalidad; y finalmente (iv) el caso concreto.

2.3. El principio de especialidad en la carrera diplomática y consular

En atención a lo establecido en los artículos 125 6 y 130 7 de la Constitución Política, se tiene que el sistema de carrera administrativa es la regla general para el acceso, promoción, permanencia y retiro del empleo público, el cual admite excepciones en virtud del principio de especialidad, como es el caso del Régimen de Carrera Diplomática y Consular. Así lo avaló la Corte Constitucional desde la sentencia C-129 de 1994, en la que precisó:

3Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 4Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:

(…) c. De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho de empleados

(…) c. De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital…» 5 Rad. No. 25000 -23-41-000-2023-00444-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, sentencia del 9 de noviembre de 2023; Rad. No. 25000-23-41-000-2023-00045-01 (Acum.), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de l 14 de diciembre de 2023; Rad. No. 25000-23-41-000-2023-00048-01 (Acum.), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 14 de diciembre de 2023; Rad. No. 25000-23-41-000-2023-00130-01, M.P. (E) Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 1° de febrero de 2024; Rad. No. 25000-23-41-000-202300150-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia del 29 de febrero de 2024; Rad. No. 25000-23-41-0002023-00375-02, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 14 de marzo de 2024. 6 ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…) 7 ARTÍCULO 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y

elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…) 7 ARTÍCULO 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

Demandado: Óscar Augusto Puche Uribe Rad.: 25000-23-41-000-2025-00009-02

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La Carrera diplomática y consular tiene un régimen especial y diferenciado respecto de la Carrera administrativa. Por tanto, no pueden aplicarse los mismos principios a las dos carreras, ya que el legislador extraordinario, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones atribuidas al servicio exterior, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a las misiones diplomáticas y consulares, dispuso un sistema diferente, adecuado con las funciones propias dirigidas a desarrollar "en forma sistemática y coordinada todas las actividades relativas al estudio y ejecución de la política internacional de Colombia, la representación de los intereses del Estado colombiano y la tutela de los intereses de sus nacionales ante los demás estados, las organizaciones internacionales y la comunidad internacional" (art. 2o. Decreto Ley 10 de 1992)8."

Este régimen encuentra entonces su justificación en la naturaleza específica del servicio exterior, entendido como la actividad a cargo de la Cancillería en desarrollo de la política exterior del Estado (dentro y fuera del territorio nacional), para efectos de representar los intereses estatales y proteger los derechos de

servicio exterior, entendido como la actividad a cargo de la Cancillería en desarrollo de la política

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