CE - Sentencia 25000234100020250003301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020250003301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Rafael Verástegui Varón
Demandado: Corte Suprema de Justicia Rad: 25000-23-41-000-2025-00033 01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-00033 01
Accionantes: RAFAEL VERÁSTEGUI VARÓN
Accionado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE GOBIERNOPRESIDENCIA
Temas: Revoca decisión de primera instancia -Rechaza demanda por no agotar requisito de renuencia
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, Rafael Verástegui Varón
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, Rafael Verástegui Varón presentó demanda contra la Corte Suprema de Justicia con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el artículo 231 de la Constitución Política, los artículos 53 y 53 A de la Ley 270 de 19961, artículos 1, 2, 3 y numerales 11, 12 y 13 del CPACA, el artículo 10, numeral 2 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 1 de los Acuerdos PCSJA24-12153, PCSJA2412154, PCSJA24 -12155 y PCSJA24 -12156 de 2024 del Consejo Superior de la
Judicatura.
2. Pretensiones de la demanda
2. La parte actora solicitó:
Única. Se ordene a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por conducto de su Presidente, convocar dentro de un tiempo no mayor a 15 días, después de la ejecutoria de la sentencia, una sesión extraordinaria cuyo único e impostergableDemandante: Rafael Verástegui Varón
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objeto sea la de realizar la ele cción de las cuatro vacantes para magistrados de la misma Corporación.
3. Hechos y fundamentos de la solicitud
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objeto sea la de realizar la ele cción de las cuatro vacantes para magistrados de la misma Corporación.
3. Hechos y fundamentos de la solicitud
3. El 12 de noviembre de 2023, al final del periodo individual de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Luis Alonso Rico Puerta, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Fernando Castillo Cadena, Gerardo Botero Zuluaga y Luis Antonio Hernández Barbosa, el Consejo Superior de la Judicatura inició oficialmente la convocatoria para elección de su reemplazo.
4. El 13 de marzo de 2024 se expidieron las listas de 10 candidatos por cada vacante.
5. En abril de ese año, los magistrados citados dejaron sus cargos por finalización del período individual de ocho años.
6. El 20 de junio de 2024, en el orden del día de la sesión ordinaria de la Sala Plena se incluyó la elección de las cinco vacantes. También se incluyó en el orden del día de las sesiones del 4 y 8 de julio, 1, 15 y 29 de agosto, 12 y 15 de septiembre, 10 y 24 de octubre, 7 y 21 de noviembre y 5 de diciembre de 2024.
7. El 2 de diciembre de 2024 el actor requirió a la Corte Suprema de Justicia con el fin de que cumpliera las normas indicadas y recibió respuesta el 11 de diciembre del año pasado.
8. Finalmente, el actor sostuvo que , a lo largo de 13 sesiones ordinarias y extraordinarias de la Sala Plena de dicha Corporación no se ha concluido la elección, lo que consuma el incumplimiento del deber constitucional.
8. Finalmente, el actor sostuvo que , a lo largo de 13 sesiones ordinarias y extraordinarias de la Sala Plena de dicha Corporación no se ha concluido la elección, lo que consuma el incumplimiento del deber constitucional.
4. Actuaciones procesales
9. Mediante proveído del 22 de enero de 202 51, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C2 admitió la acción de cumplimiento.
Como consecuencia, ordenó la notificación de la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público.
4.1. Contestación a la demanda
10. El presidente de la Corte Suprema de Justicia informó 3 que los procesos de elección se realizan conforme lo establece la Constitución Política, la Ley y el reglamento general de esa Corporación.
1 Si bien el auto es de esta fecha, su notificación a la Corte Suprema de Justicia solo se dio el 10 de febrero de ese mes (índice de Samai 12) en atención a que en la primera notificación que se hizo el 24 de enero de 2025, no se dirigió la comunicación a la presidencia de la Corporación. 2 Inicialmente la demanda fue conocida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, el que, a través de auto del 13 de enero de 2025 remitió la demanda por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Índice 13 de Samai.Demandante: Rafael Verástegui Varón
Demandado: Corte Suprema de Justicia Rad: 25000-23-41-000-2025-00033 01
3 Índice 13 de Samai.Demandante: Rafael Verástegui Varón
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11. Agregó que, por tratarse de un cuerpo colegiado, las determinaciones de la Sala Plena están sometidas a las reglas democráticas, de la deliberación -para la formación de un juicio sobre cualidades como la prudencia, integridad, idoneidad, transparencia y responsabilidad de los candidato sy de las mayorías, para concretar las decisiones por, al menos, las dos terceras partes de los magistrados en ejercicio, tal como lo exige el artículo 5° del reglamento general.
12. Refirió que la función de elección de los magistrados de la Corte Sup rema de Justicia debe ejercerse de manera independiente, sin presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquier sector o motivo, de manera serena y sin premura, respetando el ordenamiento jurídico. Destacó que la ley no consagra un término preclusivo para la elección ; por tanto, no se incumplió un deber legal en este caso4.
13. El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones. Consideró que las normas invocadas no contienen un mandato claro y expreso sobre el plazo y el carácter de la sesión para proveer las vacantes de magistrados.
4.2. Fallo de primera instancia
14. E n sentencia del 17 de febrero de 2025 , el Tribunal Administrativo de
y el carácter de la sesión para proveer las vacantes de magistrados.
4.2. Fallo de primera instancia
14. E n sentencia del 17 de febrero de 2025 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C negó las pretensiones de la demanda. Consideró que, con base en el marco normativo y fáctico expuesto, era procedente concluir que las normas invocadas por el accionante no contienen una obligación clara, expresa y exigible; un mandato imperativo e inobjetable de proveer las vacantes de magistrado de la Corte Suprema de Justicia dentro de un término o plazo determinado, ni tampoco ordenan que la elección de los magistrados deba hacerse en una Sala Plena Extraordinaria, como lo exige la demanda.
4.3. Impugnación5
15. El actor impugnó el fallo proferido por el Tribunal. Sostuvo que con la sentencia se incurrió en un error procedimental al infringir directamente los artículos 103 y 187 de la Ley 1437 de 2011 y 281 de la Ley 1564 de 2012 porque no realizó una evaluación crítica y exhaustiva de los argumentos relevantes presentados en la demanda relativos a la existencia de un mandato imperativo e inobjetable.
16. Afirmó que, en la sentencia, se omitió un pronunciamiento sobre la calificación de la Corte Suprema de Justicia como autoridad administrativa, pasible y sujeta no solo a los postulados y principios que rigen a todas las autoridades administrativas en sus actuaciones y al control jurisdiccional contencioso administrativo.
17. Sostuvo que se incurrió en una omisión de calificación de la conducta procesal
solo a los postulados y principios que rigen a todas las autoridades administrativas en sus actuaciones y al control jurisdiccional contencioso administrativo.
17. Sostuvo que se incurrió en una omisión de calificación de la conducta procesal del demandado, porque dio validez del pronunciamiento del presidente de la Corte
4 Índice 13 de Samai. 5 La sentencia del 17 de febrero de 2025 fue notificada por correo electrónico el 20 de febrero de 2025, y el escrito de impugnación se presentó ese mismo día, término que se encuentra oportuno.Demandante: Rafael Verástegui Varón
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Suprema de Justicia que realizó el 11 de febrero de 2025 , a pesar de ser extemporáneo.
18. Como consecuencia, solicitó la anulación de la consideración de validez del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, por extemporaneidad, y solicitó oficiar a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República para lo de su competencia.
19. Sostuvo que el Tribunal no realizó un juicio sobre la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda y se limitó a estudiar si el deber demandado es claro, expreso y exigible; por tanto, «la pretensión se desechó no por inválida por sí misma, sino por carencia del sustrato que le pudo sostener».
las pretensiones de la demanda y se limitó a estudiar si el deber demandado es claro, expreso y exigible; por tanto, «la pretensión se desechó no por inválida por sí misma, sino por carencia del sustrato que le pudo sostener».
20. Finalmente, afirmó que en caso de que el Consejo de Estado considere que , a pesar de que los deberes imperativos e inobjetables pueden tener la cualidad de reposar en diversas fuentes normativas, la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia propia y autónomamente no es un deber susceptible de ser exigido en acción de cumplimiento, «se estaría incurriendo en una tesis lesiva para la legitimidad del estado de derecho. Considerar que a una autoridad administrativa no le es exigible el cumplimiento de sus funciones porque no hay término para ello es afirmar su condición regia y exterior al estado de derecho».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
21. La Sección Quinta de esta Corporación es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 17 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , según lo dispuesto en los artículos 1506 y 1527 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado8.
2. Problema jurídico
22. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 17 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
2. Problema jurídico
22. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 17 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
6 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 7 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colecti vos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 8 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: Rafael Verástegui Varón
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Sección Primera, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, deberá verificarse si la entidad fue debidamente constituida en renuencia, si
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Sección Primera, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, deberá verificarse si la entidad fue debidamente constituida en renuencia, si se superan los requisitos de procedibilidad de la acción y si las normas demandadas consagran un mandato imperativo, expreso e inobjetable.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento
23. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
24. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efect ivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) Que no se pretenda la protección de derechos q ue puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º].
25. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
26. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.Demandante: Rafael Verástegui Varón
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4. Normas contra las que procede la acción
27. Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la república, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política9.
28. Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»10.
5. La constitución de la renuencia
29. El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este11 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este11 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
30. Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»12. Igualmente, esta Sección13 ha dicho que:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-20040047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 11Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en
0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 11Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o admin istrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011 -01063 (ACU), MP. Mauricio Torres Cuervo. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-0002011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia.Demandante: Rafael Verástegui Varón
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Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[14] (Negrillas fuera de texto).
31. En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
32. Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este,
lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
33. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»15.
.
34. En el caso concreto, el accionante acompañó con la demanda copia del escrito de 2 de diciembre de 2024, en el que solicitó el cumplimiento de la obligación legal, constitucional y reglamentaria de la Corte Suprema de Justicia de elegir las vacantes de sus magistrados, en el siguiente sentido:
14 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». 15 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre
de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001 -23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Demandante: Rafael Verástegui Varón
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35. Con base en lo anterior, la Sala difiere de la conclusión a la que arribó el a quo en la que indicó que se encontraba cumplido el requisito de renuencia, toda vez que la solicitud no individualizó cuál o cuáles son las disposiciones legales que son objeto de cumplimiento , dado que se limitó a indicar de forma genérica queDemandante: Rafael Verástegui Varón
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9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
correspondía a la Ley 270 de 1999 y el Acuerdo 2175 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia a pesar de que, en la demanda objeto de estudio, expresamente indicó que solicitaba el cumplimiento d el artículo 231 de la Constitución Política, los
correspondía a la Ley 270 de 1999 y el Acuerdo 2175 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia a pesar de que, en la demanda objeto de estudio, expresamente indicó que solicitaba el cumplimiento d el artículo 231 de la Constitución Política, los artículos 53 y 53 A de la Ley 270 de 19961, artículos 1, 2, 3 y numerales 11, 12 y 13 del CPACA, el artículo 10, numeral 2 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 1 de los Acuerdos PCSJA24-12153, PCSJA2412154, PCSJA24 -12155 y PCSJA24 -12156 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia, no se agotó debidamente el requisito de constitución en renuencia.
35. En este punto, es importante evidenciar que la correcta individualización de la norma es la que permite al juez de la acción constitucional determinar la prosperidad o no de ésta, sin que sea dable acudir a ejercicios interpretativos o de integración normativa para suplir los posibles vacíos en que incurre la parte al momento de presentar su solicitud.
36. Aunado lo anterior, de la revisión integra l del escrito, se advierte que sólo se individualizó el artículo 231 de la Constitución Política ; sin embargo, se reitera, no resulta procedente este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía».
37. De conformidad con lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, para en su lugar rechazar
efectividad de normas de inferior jerarquía».
37. De conformidad con lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, para en su lugar rechazar ésta por no agotamiento del requisito de constitución en renuencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de febrero de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Demandante: Rafael Verástegui Varón
Demandado: Corte Suprema de Justicia Rad: 25000-23-41-000-2025-00033 01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Ausente con excusa Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Ausente con excusa Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx