CE - Sentencia 25000234100020250003501
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020250003501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.
Demandante: José Luis Avella Chaparro Demandados: Senado de la República, Cámara de Representantes y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 25000-23-41-000-2025-00035-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-00035-01 Demandante: JOSÉ LUIS AVELLA CHAPARRO Demandados: SENADO DE LA REPÚBLICA, CÁMARA DE REPRESENTANTES, Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Tema: Acción de cumplimiento para la realización de concurso de méritos para la provisión de cargos en carrera al interior del Congreso de la República. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia del 6 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 El señor José Luis Avella Chaparro, obrando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción establecida en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, reglamentada a través de la Ley 393 de 1997, en contra del Senado de la República, la Cámara de Representantes y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en lo sucesivo la CNSC. En su escrito formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare al SENADO, la CÁMARA DE REPRESENTANTES y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el Artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1 Índice 2 Samai Cuaderno de primera instanciaLa parte de imagen con el
CÁMARA DE REPRESENTANTES y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el Artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1 Índice 2 Samai Cuaderno de primera instancia
La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.
Demandante: José Luis Avella Chaparro Demandados: Senado de la República, Cámara de Representantes y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 25000-23-41-000-2025-00035-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
384 de la Ley 5 de 1992; los artículos 2, 3, 5, 17, 23, 27, 28, 29, 30, 31, de la Ley 909 de 2004; el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006; los artículos 2.2.6.1.; 2.2.6.2.; 2.2.6.3.; 2.2.6.4.; 2.2.6.5.; 2.2.6.6.; 2.2.6.7.; 2.2.6.13.; 2.2.6.20.; 2.2.6.21.; 2.2.6.25. y 2.2.6.34. del Decreto Único reglamentario 1083 de 2015, respecto de 247 y 241 cargos de carrera administrativa respectivamente que se encuentran sin titular de derechos de carrera por cuanto no han sido adelantados los concursos públicos de mérito a que hay lugar. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ORDENE: 2.1. Al SENADO y la CÁMARA DE REPRESENTANTES procedan a reportar a en el aplicativo SIMO de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la totalidad de las vacantes existentes. 2.2. Al SENADO y la CÁMARA DE REPRESENTANTES, de manera conjunta con la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, procedan a: 2.2.1. DEFINIR la modalidad de concurso (ascenso o abierto), que se requerirá desarrollar para proveer la TOTALIDAD de las vacantes definitivas que existan en la RAMA LEGISLATIVA. 2.2.2. DEFINIR el tipo de pruebas a aplicar para proveer por concurso de méritos la TOTALIDAD de las vacantes definitivas que existan en la RAMA LEGISLATIVA. 2.2.3. SUSCRIBIR las convocatorias a concurso público de méritos para proveer la TOTALIDAD de las vacantes definitivas que existan
tipo de pruebas a aplicar para proveer por concurso de méritos la TOTALIDAD de las vacantes definitivas que existan en la RAMA LEGISLATIVA. 2.2.3. SUSCRIBIR las convocatorias a concurso público de méritos para proveer la TOTALIDAD de las vacantes definitivas que existan en RAMA LEGISLATIVA. Dentro de dicha reglamentación, disponga el cobro de los derechos de participación de los concursantes, tal y como lo habilitan el art 9 de la Ley 1033 de 2006 que modificó la Ley 909 de 2004. 2.2.4. En firmes las listas de elegibles, proceda a los nombramientos en periodo de prueba de la TOTALIDAD de las vacantes definitivas que existan en la RAMA LEGISLATIVA. 2.3. A la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que: 2.3.1. ADELANTE el proceso de selección (concurso público de méritos) que permita proveer la TOTALIDAD de las vacantes definitivas que existan en la RAMA LEGISLATIVA. Para lo anterior, podrá desarrollar el concurso de manera directa o a través de contratos administrativos con instituciones de educación superior. 2.3.2. En firmes los resultados de las pruebas e instrumentos aplicados en el concurso de méritos, CONFORME las listas de elegibles para la TOTALIDAD de las vacantes que existan en la RAMA LEGISLATIVA. 2.3.3. EXPIDA los actos administrativos que sean necesarios para la ejecución en oportunidad, eficiencia y eficacia del concurso de méritos que permita proveer la TOTALIDAD de las vacantes definitivas que existan en la RAMA LEGISLATIVA2. 2 Transcripción original con posibles errores
La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.
Demandante: José Luis Avella Chaparro Demandados: Senado de la República, Cámara de Representantes y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 25000-23-41-000-2025-00035-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Hechos La solicitud de cumplimiento se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Aseveró que actualmente existen 448 cargos en el Congreso de la República, siendo 247 de la planta del Senado y 241 de la Cámara de Representantes, los cuales se encuentran provistos bajo figuras de nombramientos provisionales, encargos o vacantes, pese a que éstos pueden ser suplidos por concurso y carrera administrativa. Indicó que las accionadas en conjunto con la Comisión Nacional del Servicio Civil no han realizado convocatoria alguna, para llevar a cabo concurso de méritos y elaborar listas de elegible para nombrar mediante carrera personas en los mencionados cargos. Informó que el Senado de la República y la Cámara de Representantes se han sustraído anualmente de la obligación de asignar los recursos económicos necesarios para llevar a cabo el respectivo concurso, contrariando lo establecido en la Ley 909 de 2004. Asimismo, precisó que tampoco se han establecido los derechos de participación para los concursantes, lo cual, en su criterio, permite la consecución de recursos económicos para el financiamiento del concurso, para lo cual, a manera de ejemplo, trajo a colación el caso de la Fiscalía General de la Nación. Alegó que pese a la entrada en vigor de la Ley 909 de 2004, la cual data de hace más de 20 años, el Senado de la República y la Cámara de Representantes, en asocio con la Comisión Nacional del Servicio Civil, no han realizado convocatoria alguna para la provisión de los cargos en carrera al interior del Congreso de la República. Indicó que el 1º de diciembre de 2024, mediante documento remitido a las direcciones de correo electrónico de cada una de las demandadas, presentó solicitud de constitución en renuencia. 1.3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la
Indicó que el 1º de diciembre de 2024, mediante documento remitido a las direcciones de correo electrónico de cada una de las demandadas, presentó solicitud de constitución en renuencia. 1.3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la demanda e intervenciones En principio, el asunto fue asignado al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que por auto del 13 de enero de 2024 advirtió la falta de competencia para conocer del asunto, con base en el numeral 14 del artículo
La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.
Demandante: José Luis Avella Chaparro Demandados: Senado de la República, Cámara de Representantes y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 25000-23-41-000-2025-00035-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 y, en consecuencia, ordenó remitir el caso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Recibido el expediente por la citada corporación, el magistrado ponente dictó proveído del 20 de enero de 2025 en el que admitió la acción constitucional y ordenó la notificación personal de cada una de las accionadas. A su turno, la secretaría remitió los oficios de notificación correspondientes4, a partir de los cuales se recibieron las siguientes intervenciones: 1.3.2. Senado de la República Mediante apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, para lo cual planteó que las normas invocadas como incumplidas, en estricto rigor no son aplicables a la rama legislativa, pues, con base en el artículo 384 de la Ley 5 de 1992, se debe analizar primeramente su compatibilidad, lo cual, conlleva un ejercicio valorativo discrecional que desdibuja el carácter imperativo e inobjetable. Conforme lo anterior, acotó que en el ordenamiento jurídico se deben distinguir de los diferentes sistemas de carrera, donde se encuentran: i) los especiales, ii) los específicos, y iii) el general; encontrándose el Congreso de la República en el segundo escenario. En segundo lugar, precisó que la realización del concurso de méritos conlleva de manera ineludible un gasto, pues, conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, el Congreso de la República debe contar con la partida presupuestal necesaria para cubrir los costos de realización del concurso, incluso, haciendo uso de la figura del recaudo por parte de los aspirantes. 1.3.3. Cámara de Representantes El mandatario judicial explicó que lo pretendido por la parte accionante no resulta procedente, dado que la aplicación de las normas establecidas en la Ley 909 de 2004 al Congreso de
de la figura del recaudo por parte de los aspirantes. 1.3.3. Cámara de Representantes El mandatario judicial explicó que lo pretendido por la parte accionante no resulta procedente, dado que la aplicación de las normas establecidas en la Ley 909 de 2004 al Congreso de la República, contraviene lo indicado en la Ley 5 de 1992, que dispone que la carrera administrativa en la rama legislativa exige a través de una ley ordinaria. 3 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 4 Oficios 31265 al 31269 del 23 de enero de 2025.
La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.
Demandante: José Luis Avella Chaparro Demandados: Senado de la República, Cámara de Representantes y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 25000-23-41-000-2025-00035-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En ese sentido, indicó que se han presentado varias iniciativas legislativa enfocadas a regular el mencionado asunto, en las que refirió las siguientes: « […] Proyectos de Ley No. 002/2000 Cámara y Acumulado No. 036/2000, 064/2000, 097/2000 y 114/2000 Senado. Además, Proyecto de Ley 033/2022 Acumulado 011/2002, Proyecto de ley Cámara No 188/2003C acumulado PL 099/2003C, Proyecto de Ley Cámara No. 105/2004C acumulado 085/2004S». Por otro lado, manifestó que no ha habido inactividad por parte del Senado y la Cámara sobre la materia, por cuanto se expidió la Resolución No. 001 de 1992, que establecía «el estatuto de carrera administrativa de los empleados de la Rama Legislativa». No obstante, dicho acto administrativo fue declarado nulo por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 1997. 1.3.4. CNSC Refirió que algunas de las pretensiones que son planteadas por la parte accionante, tienen como objetivo el reconocimiento de un derecho de carácter subjetivo, lo cual, conllevaría que tales discusiones sean ventiladas a través de los mecanismos judiciales de defensa idóneos. Por otro lado, explicó que la entidad no fue constituida en renuencia, contrariando el requisito de procedibilidad establecido por la Ley 393 de 1997. Finalmente, indicó que, frente al concurso de méritos para la provisión de cargos en la rama legislativa, solicitó tanto al Senado de la República como a la Cámara de Representantes lo siguiente: i) la relación de vacantes definitivas, las cuales debían ser reportadas en el aplicativo SIMO; ii) el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Entidad; y iii) la
solicitó tanto al Senado de la República como a la Cámara de Representantes lo siguiente: i) la relación de vacantes definitivas, las cuales debían ser reportadas en el aplicativo SIMO; ii) el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Entidad; y iii) la apropiación presupuestal necesaria, la cual fue estimada en la suma de $4.696.402 para cada uno de los cargos que iba a ser provisto, allegando el correspondiente CDP. Finalmente, indicó una a una las fases que debe realizarse para adelantar el proceso de selección, lo cual exige primeramente una labor de coordinación entre la CNSC y las entidades, para expedir el acto administrativo que establece las reglas del concurso de méritos.
La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.
Demandante: José Luis Avella Chaparro Demandados: Senado de la República, Cámara de Representantes y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 25000-23-41-000-2025-00035-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.3.5. Coadyuvancia Los presidentes de los sindicatos que representan a los empleados del Congreso de la República5, concurrieron al trámite de la acción solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto una sentencia favorable conllevaría la afectación de los derechos laborales que tienen los trabajadores de la entidad. En tal sentido, sostuvieron que, contrario a lo expuesto por el demandante, de las normas invocadas como incumplidas resulta posible extraer un mandato imperativo e inobjetable que sea susceptible de acatamiento. 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, profirió sentencia el 6 de febrero de 2025 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a las demandadas que en el término de seis meses se lleve a cabo la convocatoria del concurso con el cual se dé la provisión de los empleos de carrera de las cámaras legislativas. Al respecto, indicó lo siguiente: La Sala desestimará el argumento del Senado de la República sobre la improcedencia de esta acción porque implica gasto, pues la limitante que consagra la Ley 393 de 1997 (artículo 9, parágrafo), se refiere a las normas que “establezcan” gasto, esto es, las de orden presupuestal. Por su parte, en el presente asunto las normas que se estiman incumplidas por la parte demandante no tienen dicho carácter sino que regulan la implementación de la carrera administrativa en las cámaras que integran la Rama Legislativa del poder público en Colombia. […]
En primer lugar, se estima pertinente precisar que, contrario a lo argumentado por el Senado de la República, el Régimen General de Carrera sí es aplicable y resulta compatible en la carrera legislativa, de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional con respecto al parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004. […] En conclusión, estima la Sala que resulta aplicable y compatible, de manera transitoria, como lo prevé el parágrafo del artículo 3 de la Ley 909 de 2004, el Régimen General de Carrera, hasta tanto se expida Régimen Especial de Carrera Administrativa Legislativa, con el fin de salvaguardar los principios de la carrera administrativa y de la función pública. […] 5 Sitrapucor, Asotraleg, Aseco y Sindecor.
La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.
Demandante: José Luis Avella Chaparro Demandados: Senado de la República, Cámara de Representantes y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 25000-23-41-000-2025-00035-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En primer lugar, se debe advertir que en los parágrafos de los artículos 384 de la Ley 5 de 1992 y 3 de la Ley 909 de 2004, no se observa un mandato que tenga como destinatario al Congreso de la República (Senado de la República y Cámara de Representantes). No obstante, un análisis integral de la normativa que estima incumplida la parte demandante permite apreciar que en aplicación de la Ley 909 de 2004 le corresponde al Congreso de la República adelantar un concurso público de méritos para proveer 247 (Senado de la República) y 241 (Cámara de Representantes) cargos vacantes de carrera administrativa. […] En conclusión, de acuerdo con las demás normas que estima incumplidas la parte actora se advierte la existencia de un mandato imperativo e inobjetable consistente en adelantar el concurso respectivo para proveer los empleos de carrera del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. Sobre el particular observa la Sala que se encuentra acreditado por la parte demandante el número de cargos a proveer en carrera administrativa, con los oficios Nos. D.P.4.1.3076/2024 de 18 de noviembre de 2024, suscrito por el Jefe de División de Personal de la Cámara de Representantes y DRH-CS-2016-2024 de 28 de noviembre de 2024, suscrito por la Jefe de División de Recurso Humanos del Senado de la República. La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes por correo electrónico remitido el 17 de febrero de 2025, por lo que la oportunidad procesal para interponer la impugnación contra la sentencia feneció el 24 siguiente. 1.5. Impugnaciones6 El Senado de la República reprochó la integración normativa a la que apeló la decisión de primera instancia, para integrar las disposiciones legales a partir de las cuales se configura la existencia de un mandato
contra la sentencia feneció el 24 siguiente. 1.5. Impugnaciones6 El Senado de la República reprochó la integración normativa a la que apeló la decisión de primera instancia, para integrar las disposiciones legales a partir de las cuales se configura la existencia de un mandato imperativo e inobjetable. Reprochó que el fundamento de la decisión tuviese en cuenta un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional. Lo anterior, para concluir que al Congreso de la República le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 909 de 2004. Reiteró que en el presente caso no era automática la remisión a la Ley 909 de 2004, para establecer las condiciones necesarias para adelantar el concurso, sino que era menester ahondar en la compatibilidad de tales disposiciones y su aplicación al régimen de carrera del Congreso de la República. 6 Según dan cuenta las actuaciones de Samai, se tiene que: El Senado de la República, la Cámara de Representantes y los coadyuvantes presentaron su escrito el 20 de febrero de 2025. Por su parte, la CNSC, radicó su escrito el 21 siguiente.
La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.
Demandante: José Luis Avella Chaparro Demandados: Senado de la República, Cámara de Representantes y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 25000-23-41-000-2025-00035-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Finalmente, enfatizó que, contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, en el presente caso no existen elementos de prueba que permitan sustentar que se encuentra con el gasto debidamente presupuestado. La Cámara de Representantes explicó que el a quo no advirtió que las normas alegadas por la parte actora no conllevan la imposición de un deber de realizar el concurso de méritos. Refirió que el ejercicio argumentativo expuesto en el fallo, no se compadece del contenido normativo pertinente, al punto que la única disposición a partir de la cual es factible inferir un posible cumplimiento es el artículo 392 de la Ley 5 de 1992. Al igual que el Senado de la República, puso de presente que la realización del concurso de méritos ordenado en la sentencia implica contar con un total de un estimado de mil ciento treinta y un millones ochocientos treinta y dos mil ochocientos ochenta y dos pesos ml/cte ($1.131.832.882), los cuales no se encuentran presupuestados. Los coadyuvantes en su escrito solicitaron que se revoque la decisión, para lo cual expusieron que no se demostró la existencia de la norma que establezca la obligación a cargo de las cámaras del Congreso de la República de realizar un concurso de méritos. La CNSC en su escrito puso de presente que el término concedido en la sentencia resulta precario para evacuar las etapas que conlleva la realización del concurso ordenado, por lo que, en su criterio, dicho plazo debe ser ampliado en seis meses más. Es decir, solicita que se modifique la resolutiva del fallo, para que se concedan 12 meses para realizar el concurso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por las accionadas y coadyuvantes contra la sentencia de primera instancia del 6 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por las accionadas y coadyuvantes contra la sentencia de primera instancia del 6 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten
La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.
Demandante: José Luis Avella Chaparro Demandados: Senado de la República, Cámara de Representantes y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 25000-23-41-000-2025-00035-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de las autoridades demandadas frente a la disposiciones invocadas como incumplidas? • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento: • ¿El Senado de la República, la Cámara de Representantes y la CNSC se encuentran en la obligación de acatar las obligaciones dispuestas en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 384 de la Ley 5 de 1992; los artículos 2, 3, 5, 17, 23, 27, 28, 29, 30, 31, de la Ley 909 de 2004; el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006; los artículos 2.2.6.1.; 2.2.6.2.; 2.2.6.3.; 2.2.6.4.; 2.2.6.5.; 2.2.6.6.; 2.2.6.7.; 2.2.6.13.; 2.2.6.20.; 2.2.6.21.; 2.2.6.25. y 2.2.6.34. del Decreto Único reglamentario 1083 de 2015, y, como consecuencia de lo anterior, deben realizar el concurso de mérito para proveer los cargos en carrera al interior del Congreso de la República? 2.3. Razones jurídicas de la decisión A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio
realizar el concurso de mérito para proveer los cargos en carrera al interior del Congreso de la República? 2.3. Razones jurídicas de la decisión A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el
La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.
Demandante: José Luis Avella Chaparro Demandados: Senado de la República, Cámara de Representantes y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 25000-23-41-000-2025-00035-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)7 b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.
Demandante: José Luis Avella Chaparro Demandados: Senado de la República, Cámara de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.