CE - Sentencia 25000234100020250005801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020250005801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Sara Yesenia Molano Piñán Demandado: Edwin Palma Egea – agente especial de AIR-E S.A.S. E.S.P.
Rad: 25000-23-41-000-2025-00058-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2025-00058-01
Demandante: SARA YESENIA MOLANO PIÑÁN
Demandado: EDWIN PALMA EGEA – AGENTE ESPECIAL DE AIR -E
S.A.S. E.S.P.
Tema: Normativa aplicable y requisitos para la designación de agentes especiales en la toma de posesión de empresas de servicios públicos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD o Superservicios), contra la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró la nulidad del acto de designación del señor Edwin Palma Egea, como agente especial
de AIR-E S.A.S. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
declaró la nulidad del acto de designación del señor Edwin Palma Egea, como agente especial
de AIR-E S.A.S. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Sara Yesenia Molano Piñán formuló el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en la siguiente pretensión:
Se declare la NULIDAD de la Resolución SSPD 20241000690855 del 25 de octubre de 2024, por medio del cual designó al señor EDWIN PALMA EGEA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.203.409 expedida en Bogotá, D.C., en el cargo de Agente Especial de AIR-E S.A.S. E.S.P.
1.2. Hechos
Precisó que, mediante la Resolución SSPD 20241000531665 de 11 de septiembre de 2024, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario s ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de AIR-E S.A.S. E.S.P., por configurarse las causales previstas en los numerales 1,2, 3 y 7 del artículo 59 de la Ley 142 de 1994.
Explicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994 que regula el procedimiento y alcances de la toma de posesión de las empresas de servicios públicos, resultan aplicables, en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras, contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y sus decretos reglamentarlos.Demandante: Sara Yesenia Molano Piñán
resultan aplicables, en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras, contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y sus decretos reglamentarlos.Demandante: Sara Yesenia Molano Piñán Demandado: Edwin Palma Egea – agente especial de AIR-E S.A.S. E.S.P.
Rad: 25000-23-41-000-2025-00058-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Destacó que, de conformidad con el artículo 291 del EOSF1, corresponde al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios la designación de agentes especiales, en la toma de posesión las empresas vigiladas.
Comentó que según lo señalado en el literal a) numeral 4° del artículo 2952 del EOSF, para la designación del agente especial se tendrá en cuenta , entre otros requisitos: «ser profesional con título universitario y tener experiencia mínima de cinco (5) años en áreas afines a la actividad financiera o comercial».
Anotó que, la Resolución SSPD 20231000264475 del 05 de mayo de 2023 «Por la cual se reglamenta la integración de una lista de aspirantes y otros aspectos para la designación de los agentes especiales y liquidadores para los prestadores de servicios públicos domiciliarios bajo la medida de toma de posesión », previó, en cuanto al régimen legal de los agentes especiales y los liquidadores, que este se gobierna especialmente por los decretos 663 de 1993 y 2555 de 2010, los cuales serán designados en atención a sus calidades y experiencia.
especiales y los liquidadores, que este se gobierna especialmente por los decretos 663 de 1993 y 2555 de 2010, los cuales serán designados en atención a sus calidades y experiencia.
Mencionó que, en el artículo 26 del referido acto administrativo, se aclaró que era facultativo del superintendente hacer uso de una lista de aspirantes de interventores, razón por la cual puede designar a determinada persona natural o jurídica, que no figure en el listado, sin acudir al procedimiento de selección y designación . Con todo, el parágrafo del artículo 17 de la mencionada resolución, señaló que, excepcionalmente, la entidad podría designar como liquidadores o agentes a personas que no tengan experiencia específica en el sector en el que se desempeñe la respectiva empresa, siempre y cuando sí la tenga como agente especial o liquidador en otros sectores.
Resaltó que el 25 de octubre de 2024, por medio de la Resolución SSPD 20241000690855, el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios designó al señor Edwin Palma Egea como agente especial de AIR-E S.A.S. E.S.P. Este acto fue publicado en el Diario Oficial 52.925 del 30 de octubre de 2024.
Indicó que, no obstante, de la hoja de vida allegada por el señor Palma Egea, es posible advertir que aquel es abogado, e specialista en derecho constitucional, laboral y seguridad social y con una maestría en derecho del trabajo. De su experiencia, no se advierte el desempeño en el sector comercial o financiero, ni tampoco que haya ejercido como interventor o liquidador.
1.3. Normas violadas y Concepto de la violación
desempeño en el sector comercial o financiero, ni tampoco que haya ejercido como interventor o liquidador.
1.3. Normas violadas y Concepto de la violación
Invocó como normas desconocidas el artículo 295 numeral 4°, literal a) del EOSF; la Resolución SSPD 20241000299395 del 24 de junio de 2024 , artículos 1 y 2 y la Resolución SSPD 20231000264475 del 5 de mayo de 2023, artículos 2, 3, 5 y parágrafo del artículo 17.
Argumentó que la designación del demandado está viciada de nulidad por haberse expedido con violación de las normas en que debería funda rse y, a su vez, porque se nombró agente especial de AIR -E S.A.S. E.S.P., a una persona que no re úne las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 275 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1 Modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999. 2 Modificado modificado por el artículo 28 de la Ley 510 de 1999Demandante: Sara Yesenia Molano Piñán Demandado: Edwin Palma Egea – agente especial de AIR-E S.A.S. E.S.P.
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Sustentó que el señor Palma Egea no tiene experiencia relacionada para ser agente especial,
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Sustentó que el señor Palma Egea no tiene experiencia relacionada para ser agente especial, pues no acreditó el desempeño de algún cargo en servicios públicos, específicamente en el sector energético; tampoco demostró haber sido interventor en otras oportunidades. De modo que, en criterio de la accionante, el acto demandado no se encuentra debidamente motivado.
Expuso que l a Resolución SSPD20241000299395 del 24 de junio de 2024 que modifica la Resolución SSPD 20231000264475 del 05 de mayo de 2023, reguló la materia en los artículos 7° (categorías de prestadores de servicios públicos domiciliarios), 13 (requisitos por categorías para ser parte de la lista de aspirantes a agentes especiales) y 30 ( remuneración de agentes especiales).
En tales disposiciones, se estableció que, para fortalecer los requisitos de integración de la lista de agentes especiales y liquidadores y con el fin de contar con mayor número de profesionales expertos en las materias requeridas sobre las cuales se ordena la toma de posesión, se debían incluir nuevas categorías de prestadores, de acuerdo con el número de suscriptores de las empresas sobre las que recae la medida.
Precisó que, cuando se trata de sociedades de mayor tamaño, con suscriptores o usuarios de más de 1.200.000, se entiende que el agente especial es de categoría 1, A; lo que exige rigurosidad a la hora de verificar ciertos requisitos, como la experiencia.
Enfatizó que la Resolución SSPD20241000299395 del 24 de junio de 2024 que modific ó la Resolución SSPD 20231000264475 del 05 de mayo de 2023 , previó los requisitos de
Enfatizó que la Resolución SSPD20241000299395 del 24 de junio de 2024 que modific ó la Resolución SSPD 20231000264475 del 05 de mayo de 2023 , previó los requisitos de experiencia que deberían tenerse en cuenta para un prestador de categoría 1. Esencialmente responde en el desempeño como agente especial en otras oportunidades o haber ocupado cargos directivos o de consultoría en empresas de servicios públicos domiciliarios.
Destacó que, según lo establecido en la Resolución SSPD20241000299395 del 24 de junio de 2024, AIR-E S.A.S. E.S.P. como prestador de servicios públicos domiciliarios es categoría 1, dado que atiende más de 1.200.000 usuarios; por lo tanto, la clase del agente especial es 1.
Afirmó que, al revisar la hoja de vida del señor Edwin Palma Egea, no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 2º de la Resolución SSPD20241000299395 del 24 de junio de 2024, para ser parte de la lista de aspirantes de agentes especiales de la categoría 1.
Precisó que la experiencia acreditada por el demandado no encuadra en las exigencias que previó la misma superintendencia, pues se desempeñó como viceministro de Trabajo, analista químico en Ecopetrol, fue abogado en la OIT e hizo parte de la junta directiva de varios sindicatos.
Agregó que, de lo anterior, es posible advertir que el señor Palma Egea n o tiene experiencia en el sector de los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994, no se ha desempeñado como agente especial y mucho menos tiene experiencia en el sector de energía y gas.
en el sector de los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994, no se ha desempeñado como agente especial y mucho menos tiene experiencia en el sector de energía y gas.
Aclaró que la experiencia en Ecopetrol tuvo lugar como analista químico (agosto 2002-octubre 2021). Sin embargo, esa empresa es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con loDemandante: Sara Yesenia Molano Piñán Demandado: Edwin Palma Egea – agente especial de AIR-E S.A.S. E.S.P.
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4 establecido en la Ley 1118 de 2006, la cual, claramente, no se encuentra catalogada como un prestador de servicios públicos domiciliarios.
Alegó que, s i bien es facultativo acudir a la lista para la designación de un agente especial , también lo es que, dicha habilitación, no se puede entender como una permisión para escoger a cualquier persona natural o jurídica que no cumpla con los requisitos y hacer caso omiso a la ley y normatividad.
1.4 Actuación procesal
1.4.1 La admisión
Por auto del 10 de abril de 2025 se admitió la demanda , se negó la medida cautelar y se ordenaron las notificaciones de rigor.
1.4.2 Contestaciones de la demanda
1.4.2.1 Edwin Palma Egea
Por auto del 10 de abril de 2025 se admitió la demanda , se negó la medida cautelar y se ordenaron las notificaciones de rigor.
1.4.2 Contestaciones de la demanda
1.4.2.1 Edwin Palma Egea
El demandado, pese a haber sido notificado, no contestó la demanda.
1.4.2.2 AIR-E S.A.S. E.S.P.
Mediante apoderado intervino en los siguientes términos:
Advirtió que el señor Edwin Palma Egea, ya no ejerce el cargo de agente interventor de la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P.; sin embargo, el control judicial de la resolución atacada afecta los intereses de la actual agente interventora y de la prestadora de servicios públicos , razón por la cual acude al proceso, como tercero interesado, al tenerse en cuenta los posibles efectos adversos a los intereses de la sociedad.
Comentó que la empresa AIR -E S.A.S. ESP es una sociedad comercial colombiana, que atiende el mercado de energía en los departamentos del Atlántico, Magdalena y La Guajira , con sede en la ciudad de Barranquilla.
Mencionó que debido a la difícil situación financiera de la prestadora de servicios , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió tomar la posesión de todos los bienes, haberes y negocios de AIR-E S.A.S. ESP por medio de la figura de la intervención, la cual fue ordenada mediante la Resolución SSPD 20241000531665 del 11 de septiembre de 2024.
Indicó que el señor Edwin Palma Egea cumpl ía con todas las cualidades y calificaciones
cual fue ordenada mediante la Resolución SSPD 20241000531665 del 11 de septiembre de 2024.
Indicó que el señor Edwin Palma Egea cumpl ía con todas las cualidades y calificaciones necesarias para ser agente especial de la empresa , así, explicó que el acto administrativo mediante el cual se designó al demandado fue expedido por el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, quien era competente para escoger libremente al agente especial; de ahí que haya sido proferido por el nominador autorizado conforme con lo establecido en los artículos 60 y 79 de la Ley 142 de 1994.
Afirmó que la designación de agentes especiales interventores por parte del superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios se rige por un marco normativo que, si bien contempla laDemandante: Sara Yesenia Molano Piñán Demandado: Edwin Palma Egea – agente especial de AIR-E S.A.S. E.S.P.
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5 conformación de una lista de aspirantes, le otorga a dicho funcionario la facultad discrecional de apartarse de ella en circunstancias específicas.
Expuso que esa potestad se encuentra reglada en el parágrafo del artículo 9 de la Resolución SSPD 20231000264475 del 5 de mayo de 2023. Además, sostuvo que la designación del demandado tuvo como intención optar por una persona cuyo pensamiento y manejo estratégico tuviera un importante componente social, dadas las dificultades que presenta la
SSPD 20231000264475 del 5 de mayo de 2023. Además, sostuvo que la designación del demandado tuvo como intención optar por una persona cuyo pensamiento y manejo estratégico tuviera un importante componente social, dadas las dificultades que presenta la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P.
Aseguró que l a experiencia comercial, sindical y directiva del señor Palma Egea resulta compatible con la experiencia solicitada por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ; asimismo, el demandado cumplió plenamente con el encargo y la materialización de algunos logros como estabilizar las tarifas de energía, formalización laboral de trabajadores y compra de energía a largo plazo.
1.4.2.3 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
La entidad, a través de su apoderado, se pronunció en los siguientes términos:
Se opuso a las pretensiones de la demanda y e xplicó que la designación del señor Edwin Palma Egea se realizó mediante la Resolución SSPD 20241000690855 del 25 de octubre de 2024, acto que se fundó en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, que faculta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a tomar posesión de la s empresas sometidas a su vigilancia y control.
Resaltó que , durante la medida , la SSPD puede aplicar de manera supletiva el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; razón por la cual, señaló que es válido que, para determinar los requisitos para el ejercicio de la función en cuestión, se observara el artículo 295 numeral 4°, literal a) de dicha regulación, que exige «ser profesional con título universitario y tener
los requisitos para el ejercicio de la función en cuestión, se observara el artículo 295 numeral 4°, literal a) de dicha regulación, que exige «ser profesional con título universitario y tener experiencia mínima de cinco (5) años en áreas afines a la actividad financiera o comercial».
Relacionó la experiencia laboral del demandado para precisar que el señor Palma Egea cumplió con el requisito para desempeñarse como agente especial de AIR -E S.A.S. E.S.P.; ello por cuanto que, excede el mínimo de cinco años en campos relacionados con las áreas financiera y comercial.
Recordó que, de acuerdo con el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, la experiencia profesional comprende actividades propias de la profesión y la relacionada abarca funciones similares a las del cargo.
Afirmó que el parágrafo 1° del artículo 26 de la Resolución SSPD 20231000264475 de 2023 dispone que la integración de listas constituye una herramienta de apoyo, pero no un requisito obligatorio ni vinculante para la actuación del superintendente al momento de designar un agente especial de una empresa intervenida.
Enfatizó que el acto administrativo demandado fue expedido en ejercicio legítimo de la competencia conferida por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 556 de 2000, con fundamento en las normas pertinentes del EOSF y en armonía con el marco reglamentario de la entidad ; igualmente, insistió en que la designación de Edwin Palma Egea como agente especial no configura una nulidad por falta de requisitos, ya que se realizó conforme a la regulaciónDemandante: Sara Yesenia Molano Piñán
igualmente, insistió en que la designación de Edwin Palma Egea como agente especial no configura una nulidad por falta de requisitos, ya que se realizó conforme a la regulaciónDemandante: Sara Yesenia Molano Piñán Demandado: Edwin Palma Egea – agente especial de AIR-E S.A.S. E.S.P.
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6 aplicable a los procesos de toma de posesión de empresas de servicios públicos domiciliarios, particularmente los artículos 121 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 990 de 2002, el EOSF y las resoluciones de la SSPD.
Apuntó que el numeral 4° del artículo 295 del EOSF exige dos condiciones mínimas para los liquidadores o interventores : (i) título profesional y (ii) experiencia en áreas financieras o comerciales. Para el caso concreto, el señor Edwin Palma cumple ambos requisitos al ser abogado con formación especializada y contar con más de 20 años de experiencia en el sector energético y empresarial, incluida su labor en Ecopetrol.
Alegó que el demandado ha ocupado altos cargos en el Gobierno nacional, ha sido profesor universitario, conferencista y árbitro en conflictos laborales complejos, lo que demuestra el cumplimiento de los estándares exigidos por el EOSF para administradores y representantes legales de entidades vigiladas.
Reiteró que el uso de las listas de aspirantes para la designación de agentes especiales y liquidadores resulta facultativo conforme a lo establece el parágrafo 1 del artículo 26 de la
legales de entidades vigiladas.
Reiteró que el uso de las listas de aspirantes para la designación de agentes especiales y liquidadores resulta facultativo conforme a lo establece el parágrafo 1 del artículo 26 de la Resolución SSPD 20231000264475 de 2023.
1.5. Otras actuaciones de la primera instancia
En providencia del 23 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección B, dispuso el trámite de sentencia anticipada, razón por la cual fijó el litigio y decretó las pruebas requeridas por las partes. El problema jurídico se delimitó de la siguiente manera:
De otra parte, le corresponde al Despacho realizar la fijación del litigio u objeto de la controversia. En tal sentido, se deberá establecer si debe declararse la nulidad de la Resolución No. 20241000690855 del 25 de octubre de 2024, mediante la cual el Su perintendente de Servicios Públicos Domiciliarios designó al señor Edwin Palma Egea como agente especial de AIR -E S.A.S. ESP, al presuntamente incumplir lo contemplado en el literal a) numeral 4° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y los artículos 1° y 2° de la Resolución SSPD No. 20241000299395 del 24 de junio de 2024.
En el mismo auto se dispuso que, una vez ejecutoriada la decisión anterior, se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
1.6. La sentencia apelada
En el mismo auto se dispuso que, una vez ejecutoriada la decisión anterior, se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
1.6. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad del acto de designación demandado, mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, con fundamento en lo siguiente:
Advirtió que la empresa de servicios públicos solicitó que se declarara la carencia actual de objeto del proceso de la referencia, toda vez que el demandado ya no funge como agente especial de AIR-E S.A.S. E.S.P.
Anotó que no se accedería a dicha petición, toda vez que el acto demandado produjo efectos jurídicos del 25 de octubre de 2024 al 4 de marzo de 2025, fecha en la cual el señor Edwin Palma Egea presentó su renuncia irrevocable. Por lo tanto, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, examinar su legalidad mientras estuvo vigente.Demandante: Sara Yesenia Molano Piñán Demandado: Edwin Palma Egea – agente especial de AIR-E S.A.S. E.S.P.
Rad: 25000-23-41-000-2025-00058-01
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7 Refirió la normativa aplicable al caso, invocada por la parte actora, para señalar que, en efecto, para la designación del agente especial, una vez la SSPD toma posesión de una empresa de
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7 Refirió la normativa aplicable al caso, invocada por la parte actora, para señalar que, en efecto, para la designación del agente especial, una vez la SSPD toma posesión de una empresa de servicios públicos domiciliarios, se deben observar ciertos requisitos, entre ellos, la experiencia de quien se pretenda designar.
Mencionó que l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución SSPD 20231000264475 del 5 de mayo de 2023 en la cual se establecieron una serie de exigencias para ser parte de la lista de aspirantes a agentes especiales, de acuerdo con la categoría de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
Para el caso bajo estudio, expuso que, de acuerdo con el artículo 1° de dicho acto, la empresa AIR-E S.A.S. ESP está catalogada como un prestador de categoría 1, al contar con un número de suscriptores superior a 1 .200.000 en los departamentos de l Atlántico, Magdalena y La Guajira.
Citó la disposición que establece los requerimientos que debe acreditar un agente especial de un prestador de categoría 1. Con todo, la SSPD en su contestación señaló que, se apartó del cumplimiento de esas exigencias, en tanto que la Resolución SSPD 20231000264475 del 5 de mayo de 2023 le otorgó la facultad discrecional al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios de acudir a las listas.
Mencionó que, si bien es facultativo del superintendente hacer uso de la lista de aspirantes y, por ello, puede designar a alguien que no figure en aquella, no significa que la persona que se
Domiciliarios de acudir a las listas.
Mencionó que, si bien es facultativo del superintendente hacer uso de la lista de aspirantes y, por ello, puede designar a alguien que no figure en aquella, no significa que la persona que se designe no deba cumplir con los requisitos establecidos para ejercer la función.
Recordó que, frente a la discrecionalidad administrativa, el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 establece que «[e]n la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa».
Sustentó que en este asunto se configura la causal de nulidad del acto por infracción de las normas en que debía fundarse, al desconocer lo contemplado en el literal a) numeral 4° del artículo 295 del EOSF y los artículos 1° y 2° de la Resolución SSPD 20241000299395 del 24 de junio de 2024. Como se reseñó, en el considerando del act o de designación -Resolución 20241000690855 del 25 de octubre de 2024 -, no se analizó el cumplimiento de los requisitos por parte del señor Palma Egea, para desempeñar la función encomendada.
Señaló que el argumento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa AIR-E S.A.S. ESP consistente en que los requisitos contenidos en la mencionada resolución no eran obligatorios y que el nombramiento se efectuó en el marco de la potestad del superintendente, no tiene asidero. Ello por cuanto, como se expuso, la discrecionalidad no
resolución no eran obligatorios y que el nombramiento se efectuó en el marco de la potestad del superintendente, no tiene asidero. Ello por cuanto, como se expuso, la discrecionalidad no puede entenderse como una habilitación para designar a una persona que no cumpla con los requisitos exigidos, máxime cuando el nominador sí tiene en c uenta el referido acto para fijar los respectivos honorarios.
Comentó que también se acreditó la causal del numeral 5 del artículo 275 del CPACA, por falta de requisitos y calidades del demandado, para ser designado como agente especial de AIR-E
S.A.S. E.S.P.
Advirtió que de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que el señor Edwin PalmaDemandante: Sara Yesenia Molano Piñán Demandado: Edwin Palma Egea – agente especial de AIR-E S.A.S. E.S.P.
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8 Egea ha desempeñado diversos cargos relacionados con su profesión como abogado, particularmente, de naturaleza sindical, técnica y administrativa, tanto en el sector público como en un organismo internacional (OIT).
Sobre el punto, explicó que fungió como vicepresidente de la Subdirectiva de la Unión Sindical Obrera (USO) de Barrancabermeja entre mayo de 2009 y septiembre de 2011 ; como vicepresidente de la Junta Directiva de la misma organización sindical durante los años 2015 a 2018. Posteriormente, como presidente de la Junta Directiva Nacional de dicha agrupación,
vicepresidente de la Junta Directiva de la misma organización sindical durante los años 2015 a 2018. Posteriormente, como presidente de la Junta Directiva Nacional de dicha agrupación, en donde ejerció funciones de representación legal, coordinación administrativa, convocatoria y dirección de órganos colegiados, formulación de propuestas normativas internas, seguimiento disciplinario, y articulación institucional con autoridades externas.
Precisó que se encuentra acreditado que «desde junio de 2011 hasta la fecha de su retiro » actuó como árbitro en los Comités de Reclamos de Ecopetrol S.A., en el marco de la cláusula compromisoria pactada en la Convención Colectiva de Trabajo, ejerciendo funciones de naturaleza jurídica que sustituyen la jurisdicción ordinaria laboral en primera instancia, sin que se haya especificado el cargo técnico desempeñado en la empresa más allá de su vinculación como trabajador con contrato a término indefinido desde el año 2002. No obsta nte, en la hoja de vida del SIGEP allegada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se evidencia que el cargo ejercido en Ecopetrol S.A. corresponde al de «analista químico».
Agregó que entre julio y agosto de 2022 (un mes) prestó servicios como contratista de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), realizando análisis de contexto sobre el Plan Nacional de Desarrollo y formulando propuestas programáticas de asistencia técnica. Finalmente, se desempeñó como viceministro de Trabajo entre septiembre de 2022 y septiembre de 2024, ejerciendo funciones de formulación, coordinación y evaluación de políticas públicas en materia laboral, derechos fundamentales del trabajo, inspe cción y
Finalmente, se desempeñó como viceministro de Trabajo entre septiembre de 2022 y septiembre de 2024, ejerciendo funciones de formulación, coordinación y evaluación de políticas públicas en materia laboral, derechos fundamentales del trabajo, inspe cción y vigilancia, diálogo social y cumplimiento de convenios internacionales.
Resaltó que la trayectoria del señor Edwin Palma Egea se centró en el ámbito sindical, jurídicolaboral y de formulación de políticas públicas. De manera que, s u experiencia está marcada por el ejercicio de funciones de liderazgo gremial o sindical, representación institucional, resolución de conflictos laborales, y diseño de estrategias normativas y administrativas en el campo del trabajo y la seguridad social. De ahí que sea claro que las labores desempeñadas por el señor Palma Egea no guarden relación ni afinidad con áreas financieras ni comerciales como lo establece el requisito contemplado en el artículo 295, numeral 4, literal a) del EOSF.
Comentó que tampoco se evidencia el cumplimiento de los requisitos de experiencia específica mínima requerida, establecidos en el artículo 2° de la Resolución SSPD 20241000299395 del 24 de junio de 2024, para agentes especiales de la categoría 1.
Destacó que el funcionario Fredy Raúl Silva, director de Entidades Intervenidas y en Liquidación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, realizó el análisis de la hoja de vida del señor Palma Egea y concluyó que «no registra experiencia relacionada con el sector de los servicios públicos domiciliarios».
En suma, sostuvo que el demandado no cumplió con los requi