CE - Sentencia 25000234100020250006701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020250006701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional Radicado: 25000-23-41-000-2025-00067-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-00067-01
Demandante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Tema:
Acción de cumplimiento. Transferencias de recursos a las instituciones de educación superior públicas. Confirma decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 18 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
La Fundación para el Estado de Derecho, a través de su representante legal 1, promovió demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento establecida en el
demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
La Fundación para el Estado de Derecho, a través de su representante legal 1, promovió demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento establecida en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado a través de la Ley 393 de 1997, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional.
En sentir de la parte accionante, la autoridad demandada no está acatando el mandato establecido en el artículo 2.5.3.3.5.16 del Decreto 2271 de 2023, por lo que formuló las siguientes pretensiones:
1 Conforme el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, figura el señor Andrés Caro Borrero como representante legal de la Fundación para el Estado de Derecho.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional Radicado: 25000-23-41-000-2025-00067-01
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Ordenar al Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.5.3.3.5.16 del Decreto 2271 de 2023, mediante la transferencia directa y oportuna a cada institución de educación superior pública de los aportes necesarios para atender el pago del valor de la matrícula ordinaria neta de los beneficiarios de la política de gratuidad.2
1.2. Hechos
La solicitud de cumplimiento se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio
para atender el pago del valor de la matrícula ordinaria neta de los beneficiarios de la política de gratuidad.2
1.2. Hechos
La solicitud de cumplimiento se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
Explicó que el artículo 27 de la Ley 2155 de 20213, por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposicione s, estableció como política del Estado brindar a jóvenes de menores recursos la posibilidad de garantizar la gratuidad en la matrícula para adelantar estudios de educación superior.
Asimismo, refirió que el artículo 4 de la Ley 2307 de 20234, por la cual se establece la gratuidad en los programas de pregrado en las instituciones de educación superior públicas del país y se dictan otras disposiciones , dispuso como se haría
2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Con el objeto de mejorar el acceso a la educación superior en el nivel pregrado, adáptese como política de Estado la gratuidad para los estudiantes de menores recursos. Para ello, el Gobierno nacional destinará anualmente recursos para atender las necesi dades de los jóvenes de las familias más vulnerables socio-económicamente de los estratos 1, 2 y 3, mediante el pago del valor de la matrícula de los estudiantes de pregrado de las instituciones de educación superior públicas. A partir de 2023, estos recur sos deberán destinarse a los jóvenes de las familias más vulnerables de acuerdo con la clasificación del SISBENIV o la herramienta de focalización que haga sus veces. Estos recursos se dispondrán a través de Generación E, otros programas de acceso
más vulnerables de acuerdo con la clasificación del SISBENIV o la herramienta de focalización que haga sus veces. Estos recursos se dispondrán a través de Generación E, otros programas de acceso y perman encia a la educación superior pública y el fondo solidario para la educación, creado mediante el Decreto Legislativo 662 del 14 de mayo de 2020 el cual permanec erá vigente y podrá recibir aportes de recursos públicos de funcionamiento o inversión de cualquier orden con destino a estos programas. El CETEX y las entidades públicas del orden nacional que hayan constituido fondos y/o alianzas con éste para el desarro llo de programas de acceso y permanencia en la educación superior podrán otorgar estímulos y adoptar planes de alivio, de conformidad con las normas que regulen la materia. Lo anterior podrá ser implementado por las entidades públicas del orden territorial en el marco de su autonomía. Así mismo, el plan de alivios del ICETEX excluirá el mecanismo de capitalización de intereses u otros sistemas especiales para la cancelación de intereses causados, estableciendo uno mediante el cual los intereses sean cobrado s de manera independiente al capital a la finalización del período de estudios. PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reglamentará la implementación del presente artículo. 4 Financiación. Los recursos de financiación de la presente ley estarán a cargo del Presupuesto General de la Nación. PARÁGRAFO 1. En ningún caso lo aquí dispuesto podrá afectar los presupuestos anuales, ni las transferencias que por ley Se realizan a las IES y su financiación será exclusivamente proveniente de recursos adicionales dispuestos por el Gobierno Nacional para dar cumplimiento a esta Ley. PARÁGRAFO 2. Se autoriza a los municipios, distritos y gobernaciones la potestad de transferir
transferencias que por ley Se realizan a las IES y su financiación será exclusivamente proveniente de recursos adicionales dispuestos por el Gobierno Nacional para dar cumplimiento a esta Ley. PARÁGRAFO 2. Se autoriza a los municipios, distritos y gobernaciones la potestad de transferir recursos o cofinanciar la política pública de gratuidad en la matrícula, según lo disponga cada e nte territorial.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional Radicado: 25000-23-41-000-2025-00067-01
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la financiación de este programa gratuito con cargo al presupuesto general de la Nación.
Indicó que el Decreto 2271 de 2023, por medio del cual se modifica la Sección 5 del Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 d e 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar la Ley 2307 de 2023 y el artículo 123 de la Ley 2294 de 2023 , estableció en su artículo 2.5.3.3.5.16 una obligación traducida en la realización de las transferencias correspondientes a las instituciones de educación superior a efectos de cubrir los costos de matrícula de aquellos estudiantes beneficiarios de la política.
Refirió que la Junta Administradora de la Política de Gratuidad en la Educación expidió el Reglamento Operativo de la Política de Gratuidad en la Matrícula de los Programas de Pregrado de las Instituciones de Educación Superior Públicas el 17
Refirió que la Junta Administradora de la Política de Gratuidad en la Educación expidió el Reglamento Operativo de la Política de Gratuidad en la Matrícula de los Programas de Pregrado de las Instituciones de Educación Superior Públicas el 17 de enero de 2024, el cual en su artículo 16 estableció el procedimiento que debe surtirse para llevar a cabo el giro de los recursos.
Conforme lo anterior, el 28 de noviembre de 2024, la accionante radicó ante la accionada solicitud de cumplimiento de la obligación legal de transferir los recursos públicos correspondientes a cada una de las instituciones de educación superior.
A su turno, el Ministerio de Educación Nacional atendió la solicitud indicando que se encontraba en proceso la realización de los desembolsos correspondientes. Lo anterior, en sentir del actor, desconoce el mandato objeto de la acción constitucional.
1.3. Actuaciones procesales relevantes
1.3.1. Admisión de la demanda e intervenciones
Por auto del 22 de enero de 2025, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción constitucional y ordenó la notificación del Ministerio de Educación Nacional. La anterior decisión se notificó mediante correo electrónico remitido el 24 siguiente a la dirección: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co.
El Ministerio de Educación Nacional , de forma extemporánea 5, presentó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la
5 Dado que el auto admisorio fue notificado el 24 de enero de 2025, la oportunidad procesal para ejercer el derecho de defensa y contradicción venció el 31 siguiente. Lo anterior, atendiendo lo
5 Dado que el auto admisorio fue notificado el 24 de enero de 2025, la oportunidad procesal para ejercer el derecho de defensa y contradicción venció el 31 siguiente. Lo anterior, atendiendo lo establecido en el artículo 17 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. El a quo, consciente de la anterior situación, decidió analizar lo aportado por la cartera ministerial bajo la siguiente consideración: « Aunque en el asunto el Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda de forma extemporánea, lo cual, en principio impediría valorar el contenido de las pruebas por él aportadas, atendiendo a la importancia que reviste la educación superior como derecho fundamental de carácter progresivo inherente al ser humano, así como también del medio de controlDemandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional Radicado: 25000-23-41-000-2025-00067-01
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demanda. Para lo cual, como punto de partida alegó que la acción constitucional deviene en improcedente, pues el objeto busca la realizac ión de unas erogaciones económicas.
Por otro lado, enfatizó que no existe el incumplimiento esbozado por la parte accionante, en la medida que para el año 2024 se realizó el 100% de las transferencias a las instituciones de educación superior, con base en el flujo de caja y las actas de cierre consolidadas. En ese sentido, resaltó que el 20% que debe ser
accionante, en la medida que para el año 2024 se realizó el 100% de las transferencias a las instituciones de educación superior, con base en el flujo de caja y las actas de cierre consolidadas. En ese sentido, resaltó que el 20% que debe ser entregado, se encuentra sujeto a que cada establecimiento educativo «[…] concilie, valide y firme el acta de cierre, de conformidad con la reglamentación indicada en el hecho anterior, situación que para cada IES tiene su propia dinámica y no todas han validado 2024-1 y 2024-2].
1.4. Sentencia de primera instancia
El a quo, luego de agotadas las etapas procesales para este tipo de asuntos, dictó sentencia el 18 de febrero de 2025 en la que negó las pretensiones con base en las siguientes consideraciones:
En ese orden, teniendo en cuenta que para que prosperen las pretensiones de cumplimiento el deber contenido en la norma con fuerza material de Ley o acto administrativo debe ser actualmente exigible, no es posible a través del medio de control ejercido exigir el pago de recursos presupuestados no ejecutados durante la respectiva vigencia fiscal, así como tampoco de aquellos correspondientes a vigencias futuras, pues ello vulneraría el principio de anualidad presupuestal
[…]
Ahora bien, aunque respecto de los recursos no transferidos por el Ministerio de Educación Nacional a las IESP en los períodos académicos 2024 -1 y 2024 -2, el demandante presentó la solicitud de cumplimiento durante la respectiva vigencia fiscal, de las pruebas que obran en el expedient e no se logra evidenciar que dicho ente ministerial hubiera incurrido en incumplimiento del mandato contenido en el ya
demandante presentó la solicitud de cumplimiento durante la respectiva vigencia fiscal, de las pruebas que obran en el expedient e no se logra evidenciar que dicho ente ministerial hubiera incurrido en incumplimiento del mandato contenido en el ya tantas veces mencionado artículo 2.5.3.3.5.16 del Decreto 2271 de 2023.
[…]
De lo expuesto, se entiende que el Ministerio de Educación Nacional debe realizar la transferencia a cada IESP del 80% de los recursos para el pago del valor de la matrícula de los beneficiarios de la política de gratuidad en la educación “durante el primer mes del período académico”, para lo cual: i) debe informar a cada IESP el tope máximo de recursos para el siguiente período; ii) los representantes legales de cada IESP deben expedir una certificación en la que indiquen la información señalada en el numeral 1.° del artículo 16 de d icho reglamento; iii) la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la IESP debe validar la certificación de cada IESP y emitir el concepto
ejercido como mecanismo constitucional a través del cual se procura garantizar la eficacia material de la ley y los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas, esta Sala de Decisión procederá a valorar el contenido de los elementos materiales probatorios aportados por el accionado.»Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional Radicado: 25000-23-41-000-2025-00067-01
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técnico; iv) la junta administradora de la Política de Gratuidad en la Matrícula debe aprobar la transferencia de los valores.
De otro lado, a efectos de que el Ministerio de Educación Nacional realice el desembolso del 20% restante, se requiere que. i) la Junta Administradora de la Política de Gratuidad en la Matrícula apruebe la transferencia de ese monto restante; ii) el Ministerio de Educación Nacional valide la información reportada por la IESP en el SNIES; iii) el Ministerio de Educación Nacional y cada IESP deben llegar a una conciliación en cuanto a los beneficiarios y los valores proyectados y ejecutados para el respectivo período académico; y iv) concluida esa conciliación el Ministerio y cada IESP deben firmar un acta de cierre del período académico, en la cual se relacionen los estudiantes beneficiados con el programa y el monto de recursos entregados, la cual debe quedar en firme en el mismo período académico.
La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 7 de marzo de 2025 a través de correo electrónico.
1.5. Impugnación del accionante
Como punto de partida, explicó que los recursos que son entregados al Ministerio de Educación Nacional se encuentran comprometidos, por lo que no resulta válido argüir que la falta de transferencia de los dineros a las instituciones de educación superior conlleve que hayan caducado en los términos estableci dos en el artículo 14 del Estatuto Orgánico del Presupuesto6.
argüir que la falta de transferencia de los dineros a las instituciones de educación superior conlleve que hayan caducado en los términos estableci dos en el artículo 14 del Estatuto Orgánico del Presupuesto6.
Es decir, en otros términos, los dineros que se encuentran en cabeza de la cartera ministerial accionada, se encuentran afectos al cumplimiento para el que fueron destinados, sin que sea posibl e plantear que el vencimiento de la vigencia fiscal imposibilite su cumplimiento. Al respecto, precisó lo siguiente:
En ese sentido, aquellas partidas que en efecto hayan sido comprometidas, pero que no hayan sido ejecutadas, deben respetarse e incluirse en el presupuesto de gastos de la siguiente vigencia, bien sea como una cuenta por pagar, o cualquier otra figura que le permita a la entidad garantizar el compromiso legal, reglamentario o contractual que hubiere adquirido con cargo al presupuesto de la vigencia anterior.
[…]
En el caso concreto, los recursos de la política de gratuidad, al estar destinados a retribuir a las IES públicas por el cubrimiento inicial que estas hacen del porcentaje de la matrícula del estudiante beneficiario del programa de gratuidad, se causan y comprometen en la vigencia en la que efectivamente se materializa el subsidio, mismo periodo en el que fueron presupuestados por el Ministerio de Educación y asignados a las IES públicas. Es distinto que el giro no se realice en la m isma vigencia, por razones procedimentales o de otra índole, que en todo caso no enervan por sí solas la obligación.
6 Anualidad. El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después
razones procedimentales o de otra índole, que en todo caso no enervan por sí solas la obligación.
6 Anualidad. El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumir se compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (L. 38/89, art. 10)Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional Radicado: 25000-23-41-000-2025-00067-01
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Por otro lado, expuso que el fallo estableció un requisito extralegal para la prosperidad de la acción de cumplimiento, dado que supeditó el estudio del caso al periodo fiscal vigente para el momento de la presentación de la demanda. Es decir, en otros términos, el mecanismo constitucional no tendría cabida para vigencias pasadas y, en consecuencia, no sería posible perseguir las transferenc ias para los periodos 2023-1, 2023-2, 2024-1, 2024-2 y 2025-1.
A continuación, reiteró que el Ministerio de Educación Nacional se encuentra en situación de incumplimiento, pues el artículo 16 del Reglamento Operativo de la Política de Gratuidad en la Matr ícula de los Programas de Pregrado de las Instituciones de Educación Superior Públicas establece el procedimiento para el giro
situación de incumplimiento, pues el artículo 16 del Reglamento Operativo de la Política de Gratuidad en la Matr ícula de los Programas de Pregrado de las Instituciones de Educación Superior Públicas establece el procedimiento para el giro de los recursos, el cual, en criterio de la accionante, se compone de dos momentos a saber:
- Un primer momento, en el cual el Ministerio debe transferir el 80% de los recursos asignados a cada IES pública durante el primer mes del periodo académico. La norma no incluye ninguna disposición que permita el fraccionamiento del pago en diferentes desembolsos a lo largo del semestre.
- Un segundo momento, en el cual el Ministerio debe transferir el monto restante de los recursos requeridos para el respectivo periodo académico, es decir, el 20% del valor total. En este caso, previo a la realización de la transferencia, el Ministerio y la IES deben firmar un acta de cierre del periodo académico, la cual debe quedar en firme durante el mismo periodo, de manera que no se retrase la asignación y giro de recursos del siguiente periodo académico.
Resaltó que, contrario a lo expuesto a la accionada, las instituciones de educación superior han cumplido los compromisos correspondientes, de los cuales pende la transferencia de los recursos. En torno a este punto, sostuvo la parte actora lo siguiente:
- El 80% inicial no está siendo transferido dentro del plazo establecido en el Reglamento Operativo, esto es, “ durante el primer mes del periodo académico ”. Así quedó demostrado para las vigencias de 2024 y 2025-1.
- El 80% inicial no está siendo tran sferido en un solo desembolso, como señala el
quedó demostrado para las vigencias de 2024 y 2025-1.
- El 80% inicial no está siendo tran sferido en un solo desembolso, como señala el Reglamento Operativo, sino en múltiples desembolsos en largos periodos definidos de manera unilateral por parte del Ministerio, lo cual, tal y como lo han reconocido las universidades, ha “(…) impactado la planeación financiera institucional y la ejecución presupuestal de los recursos destinados a garantizar la gratuidad de los estudiantes beneficiados.”
- Si bien el 20% restante requiere del cumplimiento de ciertos requisitos particulares para su transferencia, las respuestas dadas por las IES públicas permiten evidenciar que los recursos no han sido transferidos pese que ya se cumplió con tales requisitos procedimentales.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional Radicado: 25000-23-41-000-2025-00067-01
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Finalmente, con su escrito de impugnación la Fundación para el Estado de Derecho aportó como medios de prueba las respuestas dadas por diversas instituciones de educación superior, frente al presunto incumplimiento enrostrado a la cartera de educación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 18 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 18 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de l a Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida?
- ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento?
En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento:
- ¿El Ministerio de Educación Nacional incumplió el mandato establecido en el artículo 2.5.3.3.5.16 del Decreto 2271 de 2023, caso en el cual debe ordenarse que realice la transferencia de los recursos económicos a favor de las instituciones de educación superior?
2.3. Razones jurídicas de la decisión
ordenarse que realice la transferencia de los recursos económicos a favor de las instituciones de educación superior?
2.3. Razones jurídicas de la decisión
A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional Radicado: 25000-23-41-000-2025-00067-01
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2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de p rosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».
En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para h acer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes
de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitució n Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional Radicado: 25000-23-41-000-2025-00067-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)7
b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º).
c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser
caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).
Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda.
2.3.2. De la renuencia
El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silenci o frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento
Al respecto, esta Sección ha señalado que:
7 Esto excluye el cumplimiento de las normas
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