CE - Sentencia 25000234100020250007601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020250007601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Luis Alfonso Rubiano López Demandada: CAR Radicación: 25000-23-41-000-2025-00076-01
1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000-23-41-000-2025-00076-01 Demandante: Luis Alfonso Rubiano López Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Tema: Revoca improcedencia para rechazar la demanda por no agotar requisito de procedibilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 15 de mayo de 2025, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de cumplimiento. I. ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento. En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Luis Alfonso Rubiano López demandó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en adelante CAR, por el presunto incumplimiento a «[…] lo ordenado en el Acto Administrativo Complejo, que concluyó con la elección de señor LUIS ALFONSO RUBIANO LÓPEZ, como representante del Sector Privado, ante el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, para el período faltante de 2024 a 2027, cuyo acto concluyó con la elección realizada por los representantes del sector privado, en asamblea celebrada del 17 de julio de 2024 […][1]». 2. Hechos En resumen, la parte actora señaló que, mediante la Resolución DGEN núm. 20247000266 del
con la elección realizada por los representantes del sector privado, en asamblea celebrada del 17 de julio de 2024 […][1]». 2. Hechos En resumen, la parte actora señaló que, mediante la Resolución DGEN núm. 20247000266 del 22 de marzo del 2024, la CAR invitó a las organizaciones del sector privado, que desarrollan actividades en su jurisdicción, para que participaran en el proceso de elección del representante del sector privado para el periodo comprendido entre 2024 al 2027.
1 Se transcribe tal cual aparece en la demanda de cumplimiento.Demandante: Luis Alfonso Rubiano López Demandada: CAR Radicación: 25000-23-41-000-2025-00076-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
Posteriormente, a través de la Resolución DGEN No. 20247000323 del 3 de mayo de 2024, la CAR modificó el cronograma del proceso y fijó como fecha para la publicación del informe de verificación de documentación el 29 de mayo de 2024. Por medio de la Resolución DGEN núm. 20247000379 del 13 de junio de 2024, la CAR incluyó una etapa de reclamaciones al informe de verificación de la documentación y fijó como fecha para realizar la reunión de elección el 12 de julio de 2024. Una vez surtida la etapa de reclamaciones, el 27 de junio de 2024 se publicó el informe final de verificación de la documentación, en el que resultaron habilitadas 634 organizaciones y 3 candidatos. A través de la Resolución DGEN núm. 20247000414 del 8 de julio de 2024, la CAR modificó el artículo 3.° de la Resolución DGEN núm. 20247000379 del 13 de junio de 2024, con el fin de cambiar el lugar donde se realizaría la reunión de elección. Mediante la Resolución DGEN núm. 20247000419 del 10 de julio de 2024, la CAR cambió la fecha y lugar para la realización de la reunión de elección, la cual se llevó a cabo el 17 de julio de 2024, en el Cubo de Colsubsidio (Bogotá, D. C.) a las 9:00 a. m., y en la que resultó electo el actor como representante del sector privado. Una vez concluida la Asamblea y elaborada el acta correspondiente, se
protocolizó ante la Notaría 62 del Círculo de Bogotá. Sin embargo, los integrantes de la Asamblea se enteraron de que la CAR había enviado un comunicado a las 11:00 p. m. del 16 de julio de 2024, a través del cual indicaban que la reunión se había aplazado; la comunicación solo fue enviada a 3 accionistas, quienes se enteraron luego de haber realizado la elección. El 18 de julio de 2024, el actor solicitó a la CAR que lo convocara para posesionarse y ejercer sus funciones. El secretario del Consejo Directivo, mediante oficio 20242063281 del 18 de julio de 2024, bajo el argumento de que la elección era invalida, negó la petición. Asimismo, indicó que en esa fecha solicitó el apoyo a cada uno de los 13 integrantes de la Junta Directiva de la CAR que empezara a ejercer sus competencias. En su criterio, con lo anterior agotó el requisito de la renuencia. 3. Admisión de la demanda En auto de 8 de abril de 20252, el ponente de la primera instancia admitió la demanda y ordenó notificar a la CAR y a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado3. 2 Previa inadmisión por medio de auto de 5 de junio de 2025. 3 Igualmente, la autoridad judicial corrió traslado de una medida cautelar que el actor presentó y que fue rechazada por el a quo en la sentencia impugnada.Demandante: Luis Alfonso Rubiano López Demandada: CAR Radicación: 25000-23-41-000-2025-00076-01
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4. Informe La CAR se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento. En síntesis, solicitó que se declarara improcedente el presente medio de control, porque no existe un acto administrativo que debiera ser cumplido y, adicionalmente, porque a su juicio el demandante si consideraba que había sido elegido, como representante del sector privado en la reunión llevada a cabo el 17 de julio de 2024, lo que debió hacer fue demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la Resolución DGEN. núm. 20247000470 del 2 de agosto de 2024, a través de la cual se dio por terminado el proceso de selección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de dicha corporación. 5. Sentencia de primera instancia En fallo de 15 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de cumplimiento, porque el demandante tenía otros instrumentos judiciales para lograr el efectivo cumplimiento del presunto acto administrativo que a juicio de este concluyó con su elección como representante del sector privado ante el Consejo Directivo de la CAR, nulidad de las citadas Resoluciones DGEN. núm. 20247000470 del dos (2) de agosto de 2024 y DGEN núm. 20257000042 del treinta (30) de enero de 2024, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR. 6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión del a quo, reprochó que la sentencia de primera instancia incurrió en errores de interpretación normativa y
probatoria al negar la acción de cumplimiento, pues desatendió el artículo 2.2.8.5A.1.6 del Decreto 1076 de 2015 —norma con fuerza material de ley— y los hechos que demuestran que su elección se realizó conforme a dicho procedimiento, quedó perfeccionada con acta protocolizada y es ajena a cualquier potestad de validación de la CAR, cuya intervención se limita al apoyo logístico; por ello, la negativa de reconocimiento constituye una vía de hecho. Además, sostiene que los medios ordinarios sugeridos por el fallo carecen de idoneidad y eficacia dada la brevedad del período representativo, razón por la cual la acción de cumplimiento es el único mecanismo adecuado para proteger los derechos políticos involucrados. En cuanto a las medidas cautelares que formuló y que fueron rechazadas por el tribunal, el apelante alegó que los artículos 231 y 233 del CPACA exigen su adopción para evitar que el pronunciamiento de fondo se torne inocuo y para prevenir un perjuicio irremediable. Sostuvo que la falta de convocatoria ha causado un perjuicio actual y grave: vulnera el derecho a elegir y ser elegido, excluye al sector privado del órgano decisor y compromete la legalidad de las decisiones de laDemandante: Luis Alfonso Rubiano López Demandada: CAR Radicación: 25000-23-41-000-2025-00076-01
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CAR, por lo que se pide revocar la sentencia y ordenar la posesión inmediata del representante electo y la suspensión de la convocatoria paralela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 15 de mayo de 2025 de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 , 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2. Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 15 de mayo de 2025. Para lo anterior, la sala plantea los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? 3. Razones jurídicas de la decisión La sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto (iv) el fondo del asunto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo4 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a
Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo4 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». 4 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Luis Alfonso Rubiano López Demandada: CAR Radicación: 25000-23-41-000-2025-00076-01
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Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas. De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo5. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]6. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Luis Alfonso Rubiano López Demandada: CAR Radicación: 25000-23-41-000-2025-00076-01
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(iv) No pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política7. Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la
diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»8. Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado9. Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E).Demandante: Luis Alfonso Rubiano López Demandada: CAR Radicación:
de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E).Demandante: Luis Alfonso Rubiano López Demandada: CAR Radicación: 25000-23-41-000-2025-00076-01
7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,10 a menos que estén apropiados;11 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional12. 3.3. De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este13 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Sobre este presupuesto de procedibilidad, la sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»14. Igualmente, esta Sección15 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando
material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del 10 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000-2015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 12 Sentencia antes citada. 13Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable
y, por ende, exigible». 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP. Mauricio Torres Cuervo. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000-2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia.Demandante: Luis Alfonso Rubiano López Demandada: CAR Radicación: 25000-23-41-000-2025-00076-01
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deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[16] (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»17. En el caso concreto, el accionante acompañó con la demanda escritos de 18 de julio de 2024 en los que pidió a la
de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»17. En el caso concreto, el accionante acompañó con la demanda escritos de 18 de julio de 2024 en los que pidió a la CAR y los miembros de la Junta Directiva lo siguiente:
16 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». 17 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Demandante: Luis Alfonso Rubiano López Demandada: CAR Radicación: 25000-23-41-000-2025-00076-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
La sala encuentra que la parte actora no demostró haber constituido en renuencia a la CAR previo al ejercicio de la presente acción constitucional. Esto, comoquiera que no está probado que, con las solicitudes del 18 de julio de 2024, el accionante pidiera el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo tal y como lo exigió con la demanda. En efecto, tras revisar las pruebas allegadas al proceso, en la primera petición transcrita pidió ser llamado a posesionarse y, en la segunda, el apoyo de los miembros del Consejo Directivo de la CAR, pero nunca requirió a la demandada el cumplimiento del acto administrativo que invocó en la demanda ni le endilgó que estuviera desatendiendo alguna obligación. Ciertamente, como lo ha indicado esta Sección en otras oportunidades, el accionante es quien tiene la carga de demostrar la constitución en renuencia del accionado. Esta carga cobra especial importancia, cuando lo pretendido con el ejercicio de la acción es el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo. Solo así es posible garantizar sus derechos al debido proceso y a la defensa de la administración, pues, de lo contrario, no habría certeza acerca de cuál es contenido y alcance que el administrado le atribuye al acto u omisión de la administración y tampoco de cuál es el mandato o deber específico respecto del cual se predica su incumplimiento y frente al cual debe pronunciarse conforme al artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de 15 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción sub examine; y, en su lugar, la rechazará por no haberse demostrado la constitución en renuencia de la demandada, en debida forma. En mérito de lo expuesto, el
de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción sub examine; y, en su lugar, la rechazará por no haberse demostrado la constitución en renuencia de la demandada, en debida forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA: PRIMERO. Revocar la sentencia de 15 de mayo de 2025 para, en su lugar,Demandante: Luis Alfonso Rubiano López Demandada: CAR Radicación: 25000-23-41-000-2025-00076-01
10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co rechazar la demanda por no agotarse en debida forma el requisito de procedibilidad del agotamiento de constitución en renuencia a la demandada. SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. TERCERO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente. Usted puede consultarla con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx