CE - Sentencia 25000234100020250009101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020250009101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: José Luis Avella Chaparro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y otros Radicado: 25000-23-41-000-2025-00091-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-00091-01 Accionante: JOSÉ LUIS AVELLA CHAPARRO Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS Tema: Carrera judicial – deber de convocar a concurso de méritos. Gasto no presupuestado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 8 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor José Luis Avella Chaparro, actuando en nombre propio, promovió acción de cumplimiento contra la Unidad
de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Antioquia, Atlántico, Bogotá, Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cauca, Cesar, Córdoba, Cundinamarca, Chocó, la Guajira, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima y Valle del Cauca. 2. Su solicitud tiene como fin que se ordene el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 125 y 256 numeral 1 de la Constitución Política, 75, 85 numerales 1 literal B y 19, 101-1, 113, 125, 130, 132-1, 156, 157, 158, 160, 163, 164, 165, 166, 167, 167A, 168, 174 y 198 de la Ley 270 de 1996. También, lo señalado en el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006 que adicionó la Ley 909 de 2004 y el artículo transitorio de esta última. 3. Como consecuencia del obedecimiento de las anteriores disposiciones, el accionante pretende que se le exija a la autoridad demandada que convoque a concurso de méritos para proveer la totalidad de las vacantes definitivas existentes en la Rama Judicial.Demandante: José Luis Avella Chaparro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y otros Radicado: 25000-23-41-000-2025-00091-01
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1.2. Hechos y fundamento de la demanda 4. La parte actora indicó que la planta de personal de la Rama Judicial, al mes de abril de 2024, tenía un total de 37.257 cargos, de los cuales 19.214 fueron provistos en provisionalidad o encargo. Esto es, un 58.8 % del total. 5. Mencionó que, de conformidad con las normas invocadas, el Consejo Superior de la Judicatura tiene el deber de convocar a concurso de méritos de manera permanente, de manera que existan listas de elegibles vigentes para proveer las vacantes definitivas que se vayan presentando. 6. Indicó que, según la sentencia de C-134 de 2024, tal concurso debe ser convocado cada 4 años. No obstante, han pasado más de 6 años desde la convocatoria del último concurso público. 7. Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura ha omitido presupuestar anualmente los recursos necesarios para adelantar los concursos de méritos y reglamentar el cobro de los derechos de participación a los concursantes. 8. Afirmó que, si bien se encuentra en ejecución la convocatoria 27 para seleccionar jueces, la misma no abarca a los empleados y demás servidores públicos de la Rama judicial, como son aquellos que se encuentran al servicio de las altas cortes, consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones de Disciplina judicial. 9. A propósito del concurso de méritos referido en el numeral anterior, mencionó que aún sin haber concluido el mismo, ya se puede observar que existe un número importante de vacantes que no alcanzarían a ser cubiertas con las futuras listas de elegibles. Por ende, las mismas seguirían siendo ocupadas en provisionalidad, situación que justifica la convocatoria de un nuevo concurso para selección de jueces y magistrados. 10. Refirió que el 27 de noviembre de 2024 presentó escrito de constitución en
las futuras listas de elegibles. Por ende, las mismas seguirían siendo ocupadas en provisionalidad, situación que justifica la convocatoria de un nuevo concurso para selección de jueces y magistrados. 10. Refirió que el 27 de noviembre de 2024 presentó escrito de constitución en renuencia ante las autoridades accionadas, en el que solicitó el cumplimiento de las normas legales y similares pretensiones a las señaladas con la presente demanda. 1.3. Actuaciones procesales 11. En providencia del 13 de febrero de 2025, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda frente a la solicitud de cumplimiento de los artículos 125 y 256 numeral 1 de la Constitución Política. Ello, tras advertir la improcedencia del estudio de tales disposiciones en este mecanismo constitucional.Demandante: José Luis Avella Chaparro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y otros Radicado: 25000-23-41-000-2025-00091-01
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12. En la misma decisión, dispuso la admisión de la acción respecto de las demás normas cuyo acatamiento fue solicitado. En consecuencia, ordenó la notificación a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, al Director de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial o a sus delegados, así como, a los presidentes de los Consejos Seccionales demandados y les otorgó el término de 3 días para que contestaran la demanda y solicitaran la práctica de pruebas. 1.4. Informes 13. La Sala resume los informes presentados de la siguiente manera: SUJETO CONTESTACIÓN Consejo Seccional de Tolima1 El accionante no lo constituyó en renuencia respecto de los artículos solicitados con la demanda. Afirmó que actúa siguiendo las directrices del Consejo Superior de la Judicatura quien tiene la facultad para convocar concurso de méritos. Consejo Seccional de Huila2 No está dentro de sus funciones ejercer la representación legal de la Rama Judicial en los procesos judiciales, sino que la misma corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o a través de los directores Seccionales. En virtud de ello, dio traslado de esta acción a la Dirección Seccional de la Administración Judicial Neiva. Consejos Seccionales de Cundinamarca3, Bolívar4, Chocó5, Risaralda6, Quindío7, Caldas8, Antioquia9, Norte de Santander y Arauca10
La competencia para convocar a concurso de méritos corresponde de manera exclusiva al Consejo Superior de la Judicatura. Ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 Es responsabilidad de los Consejos Seccionales constituir las listas de candidatos para proveer las vacantes y enviarlas a las autoridades nominadoras, así como actuar bajo la estricta sujeción a las directrices impartidas por el primero. Esto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, como fue modificado por la Ley 2430 de 2025. 1 Cfr. Índice 13 y 16 Samai – expediente de primera instancia. 2 Cfr. Índice 14 Samai – expediente de primera instancia. 3 Cfr. Índice 12 Samai – expediente de primera instancia. 4 Cfr. Índice 15 Samai – expediente de primera instancia. 5 Cfr. Índice 17 Samai – expediente de primera instancia. 6 Cfr. Índice 18 Samai – expediente de primera instancia. 7 Cfr. Índice 19 Samai – expediente de primera instancia. 8 Cfr. Índice 26 Samai – expediente de primera instancia. 9 Cfr. Índice 30 Samai – expediente de primera instancia. 10 Cfr. Índice 32 Samai – expediente de primera instancia.Demandante: José Luis Avella Chaparro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y otros Radicado: 25000-23-41-000-2025-00091-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adicionalmente, la Seccional de Bolívar enfatizó que atendió la renuencia mediante oficio CSJBOOP24-1410 del 10 de diciembre de 2024, el cual fue comunicado el 24 de diciembre del mismo año. Por su parte, la Seccional Risaralda indicó que en el Distrito Judicial de Pereira y Administrativo de Risaralda el proceso de selección o concurso de méritos ya está en marcha. Mediante Acuerdo PCSJA25-12251 del 24 de enero de 2025 aprobó el Plan de Inversiones de la Rama Judicial para la vigencia 2025, dentro del cual está incluido el diseño e implementación de los concursos de méritos de la carrera judicial. Específicamente, en el artículo 1, literal 2, numeral 5.8. del mencionado acto. La Seccional de Quindío solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva. Consejos Seccionales de Cauca11, Pasto – Mocoa12, Cesar13, la Guajira14
El artículo 164 de la Ley 270 de 1996, no contiene una obligación actual, clara, expresa y exigible, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra adelantando un proceso de selección para la provisión de cargos de magistrados de tribunales, comisiones seccionales de disciplina judicial, consejos seccionales de la judicatura y jueces de la República, a través de la Convocatoria 27 establecida mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. Luego, es evidente que al accionante no le asiste la razón. Los procesos de selección para la provisión de cargos de carrera en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, están en etapa de planeación por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Los mismos requieren una planeación presupuestal, en virtud de que su apertura depende de la disponibilidad de recursos económicos y logísticos, escasos en la Rama Judicial. No ha mediado un incumplimiento de las normas legales ni de los actos administrativos que regulan los concursos de carrera en la Rama Judicial, conforme a su competencia. Máxime cuando de las normas invocadas no se desprende un mandato imperativo e inobjetable. Dirección Ejecutiva de Administración Alegaron la improcedencia de la acción constitucional, porque la misma representa gastos y erogaciones. Para 11 Cfr. Índice 21 Samai – expediente de primera instancia. 12 Cfr. Índice Samai – expediente de primera instancia. 13 Cfr. Índice 10 Samai – expediente de primera instancia. 14 Cfr. Índice 28 Samai – expediente de primera instancia.Demandante: José Luis Avella Chaparro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y otros Radicado: 25000-23-41-000-2025-00091-01
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efecto, expusieron que la realización de los procesos de selección requeridos para la conformación de los registros de elegibles se necesita previa disponibilidad presupuestal y sin ella, no es posible darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 9 de octubre de 2024. De otro lado, argumentaron la inexistencia de incumplimiento de las normas objeto de demanda. Como fundamento, precisaron que se encuentra en curso la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionaros de la Rama Judicial y que se encuentra en la etapa de selección, en desarrollo del Curso de Formación Judicial a cargo de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”- EJRLB. Asimismo, afirmaron que a nivel seccional se encuentra vigente el Registro de Elegibles de la Convocatoria 4, adelantada por los Consejos Seccionales de la Judicatura en todo el país. Tal registro tiene como finalidad la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, con una vigencia de 4 años, comprendida entre los años 2021 y 2025. Que para la vigencia de 2024 se tenía prevista la programación de convocatorias para los cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial. Sin embargo, realizados los trámites de vigencias futuras ante la Unidad Nacional de Planeación, las mismas fueron devueltas, pues mediante Circular 023 del 25 de julio de 2024, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público restringió el trámite de autorización de vigencias con afectación a la vigencia 2025, hasta tanto se definiera el Presupuesto General de la Nación para el año 2025, por parte del Congreso de la República. Además, precisaron que para la vigencia 2025, la Corporación mediante Acuerdo PCSJA25-12251 del 24 de enero del año en curso, aprobó el Plan de Inversiones de la
el Presupuesto General de la Nación para el año 2025, por parte del Congreso de la República. Además, precisaron que para la vigencia 2025, la Corporación mediante Acuerdo PCSJA25-12251 del 24 de enero del año en curso, aprobó el Plan de Inversiones de la Rama Judicial, en el Proyecto sobre “MEJORAMIENTO DE LAS COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA”, y en la actividad 5.8 «Diseño e implementación de los concursos de méritos de la carrera judicial» estableció la programación de las siguientes convocatorias: a) Diseñar, estructurar, imprimir, aplicar, custodiar y entregar resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnicas para los cargos de funcionarios y empleados en el archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 15 Cfr. Índice 22 Samai – expediente de primera instancia.Demandante: José Luis Avella Chaparro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y otros Radicado: 25000-23-41-000-2025-00091-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 b) Diseñar, estructurar, imprimir, aplicar, custodiar y entregar resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnicas para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. c) Diseñar, estructurar, imprimir, aplicar, custodiar y entregar resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnicas, para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. [Sic a toda la cita] Finalmente, consideraron que el hecho de no convocar el concurso de méritos cada dos años no constituía una razón válida para considerar que el Consejo Superior de la Judicatura haya incumplido las normas objeto de la demanda. Esto es aún más evidente considerando que se han llevado a cabo las gestiones necesarias para cumplir con sus funciones relacionadas con la convocatoria de concursos, lo cual ha permitido lograr el objetivo de la norma que se señala como incumplida, al mantener la disponibilidad de personal para proveer cargos en la Rama Judicial. Dirección Seccional de Administración Judicial Bucaramanga16
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura es quien establece los lineamentos generales de la carrera judicial, determinando la necesidad y viabilidad de abrir un proceso de selección por concurso de méritos. Agregó que tales directrices debían ser acatadas por las Seccionales. Respecto a los procesos de selección para funcionarios, la Seccional no tiene injerencia, ya que estos son adelantados directamente por el Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, afirmó que dicha autoridad es la competente para dar cuenta de estos procesos. 1.5. Fallo de primera instancia 14. En sentencia del 8 de mayo de 2025, la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento respecto de los artículos 75; 85 numerales 1, literal b; y,19; 130; 158; 160; 163; 164;165; 166; 167A; 168; y 174 de la Ley 270 de 1996, por cuanto dichas disposiciones perdieron su vigencia al haber sido modificadas por los artículos 28, 35, 57, 67, 78, 80, 81, 82, 83,8 5 y 88 de la Ley 2430 de 2024. 16 Cfr. Índice 23 Samai – expediente de primera instancia.Demandante: José Luis Avella Chaparro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y otros Radicado: 25000-23-41-000-2025-00091-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
15. De otro lado, negó las pretensiones de la demanda en relación con los artículos 101-1, 125, 132-1, 156, 157 y 198 de la Ley 270 de 1996 (disposiciones que a la fecha no han sido modificadas); el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006; y, el artículo transitorio de la Ley 909 de 2004. Y, desvinculó a los Consejos Seccionales de la Judicatura demandados, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 16. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial consideró que el requisito de la renuencia estaba acreditado. Ello, porque, mediante escrito del 27 de noviembre de 2024, el accionante les solicitó a las autoridades demandadas el cumplimiento del marco normativo objeto de la demanda. 17. Ahora bien, en el análisis de procedencia de la acción, encontró que la vigencia de algunas disposiciones se veía afectada por otras normas posteriores. Y, en relación con las que encontró acreditado tal presupuesto adelantó un análisis de fondo, pero advirtió que ninguna de ellas consagraba una obligación clara, expresa y exigible actualmente en cabeza de una autoridad específica. 18. Al respecto, indicó que los artículos 101-1, 125, 132-1, 156, 157 y 198 de la Ley 270 de 1996 regulaban aspectos relacionados con la organización y funcionamiento interno de la Rama Judicial. No obstante, de su contenido no se extraía una obligación en cabeza de la autoridad relacionada con el deber de convocar a concurso de méritos. 19. De otro lado, consideró que el artículo transitorio
de la Ley 909 de 2004 y el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006 no eran aplicables al caso concreto. En particular, refirió que el ámbito de aplicación de la primera se circunscribía exclusivamente a las entidades que hacían parte del Sistema General de Carrera, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 909 de 2004. En lo que concierne a la segunda, mencionó que se dirigía a los empleados públicos cobijados por el sistema general mientras que la Rama Judicial contaba con su régimen estatutario propio contenido en la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024. 20. Finalmente, consideró que en virtud de los artículos 256 de la Constitución, 35 numeral 19 y 88 de la Ley 2430 de 2024, al Consejo Superior de la Judicatura es quien ejerce funciones relacionadas con la administración de la carrera judicial. Por lo tanto, era quien tenía la responsabilidad de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas de gestión de talento humano. No así, las Seccionales, por lo tanto, era claro que no estaban legitimadas en la causa por pasiva. 1.6. Impugnación 21. El accionante refirió solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. Para el efecto, precisó que, contrario a lo señalado por el a quo, la demandaDemandante: José Luis Avella Chaparro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y otros Radicado: 25000-23-41-000-2025-00091-01
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solicitó el cumplimiento de la Ley 270 de 1996 en su única versión vigente; esto es, con las modificaciones introducidas por la Ley 2430 de 2024 y las precisiones realizadas por la Corte Constitucional en sentencia C-134 de 2023. 22. A efectos de sustentar su postura, precisó que el verbo «modificar», consistía en una orden directa de reemplazo normativo, distinto de derogación o suspensión. De ahí que, no era posible invalidar el contenido de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996. 1.7. Trámite en segunda instancia 23. El 17 de junio de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez se manifestó impedimento para conocer y decidir la demanda de la referencia, de conformidad con la causal 1 el artículo 141 del CGP, tras considerar que a el y a su cónyuge le asiste interés directo en este proceso. 24. En providencia del 19 de junio de 2025 se declaró infundado el impedimento. En esencia, se consideró que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo de la causal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por el Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12517, 15018 y 24319 de la Ley 1437 de 201120, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2. Problema jurídico y objeto de la impugnación
17 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 18 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 19 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 20 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..].Demandante: José Luis Avella Chaparro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y otros Radicado: 25000-23-41-000-2025-00091-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
26. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 27. A efectos de resolver lo anterior, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿es procedente ordenarle a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el cumplimiento de los artículos 75, 85 numerales 1 literal B y 19, 101-1, 113, 125, 130, 132-1, 156, 157, 158, 160, 163, 164, 165, 166, 167, 167A, 168, 174 y 198 de la Ley 270 de 1996? 28. Como viene de verse, la parte accionante cuestionó la sentencia de primera instancia en lo que respecta a lo resuelto frente a las normas contenidas en la Ley 270 de 1996 modificadas por la Ley 2430 de 2024. En su sentir, contrario a lo resuelto por el a quo, las mismas sí están vigentes, solo que fueron modificadas. 29. En ese orden de ideas, la Sala limitará el objeto del presente mecanismo al análisis de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996 previamente referidas y cuyo acatamiento fue solicitado. En particular, se analizará si las mismas se encuentran vigentes y si es procedente un análisis de fondo sobre su contenido y cumplimiento por parte de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 30. Esto último, en atención a que el fallador de primer grado declaró la falta de legitimación en la causa de las demás autoridades accionadas y ello no fue objeto de cuestionamiento por el accionante. 2.3. Generalidades sobre la acción de cumplimiento 31. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona
de las demás autoridades accionadas y ello no fue objeto de cuestionamiento por el accionante. 2.3. Generalidades sobre la acción de cumplimiento 31. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 32. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la renuencia» (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 33. Para que la demanda proceda, se requiere:Demandante: José Luis Avella Chaparro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y otros Radicado: 25000-23-41-000-2025-00091-01
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(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]21. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello [artículos 5.º y 6.º]. (iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º]. (iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) No pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela [artículo 9.º], ni el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 2.4. De la renuencia 34. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia
de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste22 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 35. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o 21 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 23 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto)Demandante: José Luis Avella Chaparro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y otros Radicado: 25000-23-41-000-2025-00091-01
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administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 36. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»23. 37. Sobre este tema, esta Sección24 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del dest
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