CE - Sentencia 25000234100020250024002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020250024002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Jesús María Molina Giraldo Demandadas: Jenny Elisa López Rodríguez y otra Representantes docentes ante Consejo Directivo de la ESAP Rad: 25000-23-41-000-2025-00240-02
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2025-00240-02
Demandante: JESÚS MARÍA MOLINA GIRALDO
Demandadas: JENNY ELISA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y GLADYS ANDREA TORRES
ESTEPA, REPRESENTANTES DE LOS DOCENTES ANTE EL
CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DE LA ES CUELA SUPERIOR
DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICAESAP
Tema: Elección de representantes de docentes ante el Consejo Directivo Nacional de la ESAP - prohibición de realización de actividades proselitistas por fuera del término establecido en el cronograma electoralexclusión de docentes aspirantes
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el demandante, contra la sentencia de 13 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través de la cual denegó las
la sentencia de 13 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El señor Jesús María Molina Giraldo , quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el acto de elección de las señoras Jenny Elisa López Rodríguez y Gladys Andrea Torres Estepa como representantes de los docentes ante el Consejo Directivo Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública, en adelante ESAP, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
- Que se DECLARE la NULIDAD por INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE y EXPEDICIÓN IRREGULAR de la Resolución SC2579 del 17 de diciembre de 2024 que declaró electas ante el Consejo Directivo Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública a las
docentes Jenny Elisa López Rodríguez y Gladys Andrea Torres Estepa.
- Que se DECLARE la NULIDAD por INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE y EXPEDICIÓN IRREGULAR de la Resolución No. SC -Demandante: Jesús María Molina Giraldo Demandadas: Jenny Elisa López Rodríguez y otra Representantes docentes ante Consejo Directivo de la ESAP Rad: 25000-23-41-000-2025-00240-02
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Rad: 25000-23-41-000-2025-00240-02
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1760 del 26 de agosto de 2024 (sic) el director de la Escuela Superior de Administración Pública JORGE IVÁN BULA ESCOBAR decidió excluir del proceso electoral a los docentes HELVER JAVIER CADAVID RAMÍREZ y su fórmula JESUS MARIA (sic) MOLINA GIRALDO, aspirantes a la representación de los profesores ante el Consejo Directivo Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública.
- Que se DECLARE la NULIDAD por INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE y EXPEDICIÓN IRREGULAR de la Resolución SC2223 del 1 de noviembre de 2024 que resolvió no reponer y confirmar en todas sus partes la Resolución No. SC-1760 del 26 de agosto de 2024.
1.2. Hechos
2. La sala extrae los fundamentos fácticos relevantes para este caso:
3. El demandante ha laborado como profesor de cátedra en la ESAP desde el año
2002, y fue vinculado como docente de carrera a partir del año 2008.
4. Para el año 2024, el señor Helver Javier Cadavid Ramírez se desempeñaba
como profesor de carrera en dicha universidad.
5. Mediante la Resolución No. SC-407 de 26 de marzo de 2024, la ESAP convocó a elecciones de representantes de los docentes ante el Consejo Directivo Nacional de la institución para el 20 de mayo de 2024.
5. Mediante la Resolución No. SC-407 de 26 de marzo de 2024, la ESAP convocó a elecciones de representantes de los docentes ante el Consejo Directivo Nacional de la institución para el 20 de mayo de 2024.
6. El señor Cadavid Ramírez se inscribió a esa convocatoria, donde el demandante se postuló como su suplente.
7. En el cronograma establecido en la Resolución No. SC -407 de 26 de marzo de 2024 no se señaló un plazo desde el cual no se p odían realizar actos de proselitismo electoral, pues estos solo están prohibidos el día de las votaciones, de conformidad con el artículo 14, literal 2º, de la Resolución No. 581 de 12 de marzo de 20201.
8. Por otro lado, las señoras Jenny Elisa López Rodríguez y Gladys Andrea Torres Estepa se postularon para la representación de los docentes ante el Consejo Directivo de la ESAP; de igual manera, el día 20 de mayo de 2024 a las 9:32 a.m. se encontraron panfletos publicitarios de dichas candidatas en la Decanatura de Pregrado de la universidad.
9. Ese mismo día, el demandante puso en conocimiento de la ESAP la existencia de tales panfletos; no obstante, ningún órgano inició acciones para verificar los hechos denunciados.
10. Mediante adenda 2 de 20 de mayo de 2024, se modificó el cronograma de
1 Por la cual se expide el Estatuto Electoral de las Instancias de Gestión Académica de la Escuela Superior de Administración PúblicaESAP.Demandante: Jesús María Molina Giraldo
Demandadas: Jenny Elisa López Rodríguez y otra
1 Por la cual se expide el Estatuto Electoral de las Instancias de Gestión Académica de la Escuela Superior de Administración PúblicaESAP.Demandante: Jesús María Molina Giraldo Demandadas: Jenny Elisa López Rodríguez y otra Representantes docentes ante Consejo Directivo de la ESAP Rad: 25000-23-41-000-2025-00240-02
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividades y se estableció la fecha de votaciones para el 28 de ese mismo mes y año, debido a varios problemas, entre los que se encontraba que se permitiera votar por más de un candidato.
11. Realizadas las elecciones en la fecha pospuesta, la dupla compuesta por las demandadas obtuvo la cifra de 145 votos, mientras que aquella a la cual pertenecía el demandante y el señor Helver Javier Cadavid Ramírez tuvo 146 sufragios.
12. Antes del conocimiento de los resultados, el docente Sergio Chica Vélez impugnó la fórmula Cadavid-Molina por haber incurrido en una de las prohibiciones establecidas en el artículo 35 del Estatuto Electoral contenido en la Resolución No. 581 de 2020, que consistió en la realización de actividades proselitista s por fuera de los plazos establecidos en el cronograma de actividades de la convocatoria.
13. En auto de 6 de agosto de 2024, el Comité de Impugnaciones de la ESAP citó al señor Chica Vélez a diligencia de ampliación de su queja; de igual manera, fueron requeridos el demandante y el señor Cadavid Ramírez para que dier an explicaciones
señor Chica Vélez a diligencia de ampliación de su queja; de igual manera, fueron requeridos el demandante y el señor Cadavid Ramírez para que dier an explicaciones sobre sus presuntos actos proselitistas.
14. En la diligencia de esa misma fecha, el actor y el docente Cadavid pusieron en conocimiento ante ese comité la falta de imparcialidad de tal órgano; además, señalaron que antes de ello no les fue informado que esa era la única oportunidad para aportar y hacer valer pruebas en el trámite ante la corporación , y en el trámite de la impugnación no se les dio a conocer el procedimiento para llevarla a cabo, ni les fue otorgado un plazo para la recolección de pruebas.
15. Mediante la Resolución No. SC -1760 de 26 de agosto de 2024, el director de la ESAP decidió excluir del proceso electoral a los docentes Helver Javier Cadavid Ramírez y Jesús María Molina Giraldo , con fundamento en el informe del Comité de Impugnaciones rendido el 23 de agosto de 2024 entre otros, por la señora Luz Estella Parrado, quien, pese a estar actualmente vinculada a un proceso disciplinario iniciado antes del 6 de agosto de 2024 2, no se declaró impedida para conocer sobre la impugnación contra la campaña de la dupla Cadavid-Molina.
16. Asimismo, el demandante advirtió que o tro de los integrantes del Comité de Impugnaciones, el señor Germán Enrique Nova Caldas , quien se desempeña como subdirector académico de la universidad, ha tenido constantes confrontaciones con él, las cuales han sido de público conocimiento como lo fueron las asambleas y el paro
Impugnaciones, el señor Germán Enrique Nova Caldas , quien se desempeña como subdirector académico de la universidad, ha tenido constantes confrontaciones con él, las cuales han sido de público conocimiento como lo fueron las asambleas y el paro realizados en el año 2023, y la desvinculación arbitraria de varios docentes de cátedra de la ESAP, y la pérdida de más de dos mil cupos en esa anualidad , de manera que en razón de ello existe una enemistad grave entre ellos.
17. Por otra parte, el señor Ricardo Montes hizo parte del equipo técnico de votaciones y fue quien proyectó la decisión del Comité de Impugnación que recomendó excluir a la fórmula a la que pertenece el demandante, por lo que tuvo un papel
2 Radicado bajo el número P055-2024Demandante: Jesús María Molina Giraldo Demandadas: Jenny Elisa López Rodríguez y otra Representantes docentes ante Consejo Directivo de la ESAP Rad: 25000-23-41-000-2025-00240-02
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental en la coordinación del proceso electoral en el marco de la Resolución No. SC407 de 26 de marzo de 2024.
18. Las quejas que presentó el señor Molina Giraldo frente a las elecciones de 28 de mayo de 2024 supusieron un cuestionamiento a la labor ejercida por el señor Montes, quien no se declaró impedido para proyectar el informe que pretendía excluir a la fórmula CadavidMolina.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
quien no se declaró impedido para proyectar el informe que pretendía excluir a la fórmula CadavidMolina.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
19. El demandante m anifestó que las normas que regularon el proceso de elección objeto de cuestionamiento [Artículos 31 y 35 de la Resolución No. 581 de 12 de marzo de 2020 (Estatuto Electoral de la ESAP) y artículos 8, 11 y 21 de la Resolución No. SC407 de 26 de marzo de 2024 ] no ofrecen claridad respecto de la fecha exacta desde o hasta la cual se prohíben los actos de proselitismo . Lo anterior, ya que solo prescribieron que el Comité de Impugnación tiene la obligación de valorar los argumentos y las pruebas para establecer si se incurrió o no en una prohibición dentro del trámite y así informar a la Dirección Nacional de la ESAP sobre las infracciones, para efectos de exclusión de la convocatoria , así como el análisis de las conductas que dan lugar a ello.
20. Tras citar el contenido de la normativa en mención, puso de presente que no es clara la prohibición establecida por el artículo 35, numeral 2º del Estatuto Electoral de la ESAP, pues es la única causal que , pese a exigir un extremo temporal para su configuración, remite al cronograma de las votaciones para su aplicación.
21. Señaló que del informe del Comité de Impugnaciones se extrae que , una vez confirmados los candidatos, estos pueden realizar actos de proselitismo electoral hasta la fecha de las votaciones; sin embargo, dicha prohibición no se deriva de alguna norma electoral de la ESAP, sino que se pretende hacer un paralelismo con el Código Electoral
confirmados los candidatos, estos pueden realizar actos de proselitismo electoral hasta la fecha de las votaciones; sin embargo, dicha prohibición no se deriva de alguna norma electoral de la ESAP, sino que se pretende hacer un paralelismo con el Código Electoral que establece límites para los tiempos en los que se pueden efectuar tales actuaciones.
22. Adujo que la actividad No. 10 del cronograma electoral consagrado por la Resolución No. SC -407 de 26 de marzo de 202 4 estableció, en su momento, que la publicación y divulgación de las propuestas de los candidatos se realizaría del 3 al 17 de mayo de 2024, por lo que todo acto proselitista realizado antes o después de ese lapso sería constitutivo de la prohibición ; no obstante, tales actividades no implican por sí mismas el extremo temporal exigido por la prohibición de que trata el artículo 35 del Estatuto Electoral, de lo que se desprende que mientras el cronograma no estipule límites a los candidatos, estos pueden hacer campaña incluso desde antes de ser parte de la lista definitiva.
23. Sostuvo que el informe del Comité de Impugnaciones es la única actuación que pretende justificar la presunta taxatividad de la sanción contenida en el numeral 2.º del citado artículo 35; no obstante, pese a que en dicho documento se anotó que el único espacio para divulgar las candidaturas solo podía darse una vez se verificara el cumplimiento de los requisitos de los candidatos, esa afirmación tiene un yerro claro,Demandante: Jesús María Molina Giraldo Demandadas: Jenny Elisa López Rodríguez y otra Representantes docentes ante Consejo Directivo de la ESAP Rad: 25000-23-41-000-2025-00240-02
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Demandadas: Jenny Elisa López Rodríguez y otra Representantes docentes ante Consejo Directivo de la ESAP Rad: 25000-23-41-000-2025-00240-02
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues como no se presentó reclamación alguna por parte de los aspirantes, se genera una expectativa legítima en cabeza de estos desde el 26 de abril de 2024, consistente en que los inscritos preliminarmente serían confirmados en la publicación definitiva del listado de candidatos.
24. Argumentó que con el acto de elección acusado se incurrió en infracción a las normas en que debía fundarse, toda vez que se aplicaron indebidamente los artículos 31 y 35 del Estatuto Electoral de la ESAP, y los artículos 8, 11 y 21 de la Resolución No. SC-407 de 26 de marzo de 202 4, en tanto la interpretación sistemática de estos no permite concluir el momento en que se puede o no realizar proselitismo electoral, de manera que es dable considerar que mientras el cronograma electoral no establezca ningún límite a los candidatos, estos pueden hacer campaña incluso desde antes de ser parte de la lista definitiva.
25. Explicó que la exclusión de los docentes Helver Javier Cadavid Ramírez y Jesús María Molina Giraldo , adoptada a través de la Resolución No. SC - 1760 de 26 de agosto de 2024 , tiene la potencialidad de viciar el acto de elección acusado, dado que en los comicios de 28 de mayo de 2024 la dupla del demandante obtuvo 146 votos,
agosto de 2024 , tiene la potencialidad de viciar el acto de elección acusado, dado que en los comicios de 28 de mayo de 2024 la dupla del demandante obtuvo 146 votos, mientras que las docentes demandadas tuvieron 145, por lo que , de no haberse adoptado tal decisión, los primeros hubieran resultado elegidos para representar a los docentes ante el Consejo Directivo Nacional de la ESAP.
26. Aseveró que el acto demandado fue expedido de forma irregular, en tanto el Comité de Impugnaciones incumplió con el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y lesionó el debido proceso, al estar compuesto por dos miembros inmersos en causales de impedimentos y recusaciones, como lo fueron los señores Stella Parrado, vinculada actualmente a un proceso disciplinario iniciado con ocasión de una información suministrada por el demandante, y Germán Enrique Nova, con el cual ha sostenido disputas previas, lo que podría influir en la imparcialidad de dicha corporación.
27. Agregó que la parcialidad del comité se evidencia también en que a pesar de que el demandante denunció presuntas faltas al proceso electoral por la posible configuración de actos proselitistas de las demandadas el día de las votaciones de 20 de mayo de 2024, programadas inicialmente, dicha denuncia no redundó en el inicio de algún procedimiento para determinar si se realizó algún acto prohibido; además en la diligencia de 6 de agosto de 2024 no le fue otorgada la palabra a los docentes Cadavid Ramírez y Molina Giraldo para dar explicaciones sobre sus posibles infracciones, ni les fue informada la oportunidad para practicar pruebas y para ejercer su derecho a la defensa.
Ramírez y Molina Giraldo para dar explicaciones sobre sus posibles infracciones, ni les fue informada la oportunidad para practicar pruebas y para ejercer su derecho a la defensa.
1.4. Contestaciones de la demanda
1.4.1. Jenny Elisa López Rodríguez y Gladys Andrea Torres Estepa, demandadas
28. La parte pasiva se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que dentro del proceso electoral desarrollado el 28 de mayo de 2024 era viable presentar reclamaciones frente a las presuntas irregularidades; no obstante, en dichaDemandante: Jesús María Molina Giraldo Demandadas: Jenny Elisa López Rodríguez y otra Representantes docentes ante Consejo Directivo de la ESAP Rad: 25000-23-41-000-2025-00240-02
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fase no se elevaron quejas por parte de la fórmula Cadavid y Molina contra las demandadas.
29. Sostuvieron que los argumentos con los cuales el demandante pretende motivar una presunta expedición irregular de la Resolución No. SC -2579 de 17 de diciembre de 2025, corresponden a inconformidades subjetivas respecto de las Resoluciones Nos.
SC-1760 de 26 de agosto de 2024 y SC -2223 de 1.º de noviembre de 2024, por lo que la demanda se centró en temas que debieron ser expuestos con el medio de control consagrado para controvertir esos dos últimos actos, y no por vía de nulidad electoral.
30. Precisaron que para la fecha en que se presentó la demanda de la referencia, ya
la demanda se centró en temas que debieron ser expuestos con el medio de control consagrado para controvertir esos dos últimos actos, y no por vía de nulidad electoral.
30. Precisaron que para la fecha en que se presentó la demanda de la referencia, ya estaba caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. SC -1760 de 26 de agosto de 2024 y SC -2223 de 1.º de noviembre de 2024, de manera que la nulidad electoral de la Resolución No. SC -2579 de 17 de diciembre de 2024 no puede revivir términos de caducidad ni subsanar omisiones del accionante.
31. Propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no tienen una calidad determinante en el proceso de elección, en el trámite de las impugnaciones o en los procedimientos disciplinarios asociados; así como de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones Nos. SC-1760 de 26 de agosto de 2024 y SC-2223 de 1.º de noviembre de 2024, toda vez que el demandante omitió presentar en término los cuestionamientos contra esas decisiones.
1.4.2. Escuela Superior de Administración PúblicaESAP
32. Manifestó que el acto acusado fue producto de un proceso democrático, amparado en las normas que regulan el trámite electoral en la ESAP, como lo son el artículo 9.º del Decreto 164 de 2021 «Por el cual se reestructura la Escuela Superior de Administración Pública», y las adendas 1, 2, 3 y 6 del Estatuto Electoral de la institución
(Resolución No. SC-581 de 2020).
Administración Pública», y las adendas 1, 2, 3 y 6 del Estatuto Electoral de la institución (Resolución No. SC-581 de 2020).
33. Señaló que la universidad convocó a los docentes de la ESAP para que eligieran a sus representantes al Consejo Directivo Nacional, a través de la Resolución No. SC407 de 26 de marzo de 2024, el día 20 de mayo de 2024; no obstante, mediante
adenda No. 2 de esa fecha, se modificó el cronograma de actividades y se estableció que el 28 de mayo de 2024 se llevaría a cabo dicha elección. Lo anterior, debido a unas fallas presentadas en el módulo de votaciones ARCA.
34. Sostuvo que el 28 de mayo de 2024 se realizó la jornada electoral con la presencia de la Oficina de Control Interno, testigos y demás asistentes.
35. Arguyó que el docente Sergio Alberto Chica Vélez impugnó la fórmula CadavidMolina de candidatos al Consejo Directivo Nacional de la ESAP, con fundamento en que incurrió en la prohibición establecida en el artículo 35 del Estatuto ElectoralDemandante: Jesús María Molina Giraldo Demandadas: Jenny Elisa López Rodríguez y otra Representantes docentes ante Consejo Directivo de la ESAP Rad: 25000-23-41-000-2025-00240-02
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Universitario, relacionada con la realización de actividades proselitistas por fuera de los plazos señalados en el cronograma de la convocatoria.
www.consejodeestado.gov.co Universitario, relacionada con la realización de actividades proselitistas por fuera de los plazos señalados en el cronograma de la convocatoria.
36. Aludió que el Comité de Impugnaciones de la institución asumió conocimiento de tal queja en sesiones adelantadas el 4 y 7 de junio de 2024, y dispuso dar traslado del respectivo escrito a los docentes de la fórmula impugnada para garantizar su derecho de defensa y debido proceso, quienes presentaron respuesta vía correo electrónico.
37. Indicó que dicho comité expidió y comunicó el auto de 6 de agosto de 2024, en el que dispuso citar a audiencia de ampliación de impugnación y la práctica de pruebas con la participación de los sujetos vinculados; sin embargo, durante la etapa probatoria la fórmula CadavidMolina no discutió ni objetó la legalidad de los medios de convicción aportados.
38. Aseveró que, tras correrse traslado para alegar de conclusión, lo que se efectuó por auto de 13 de agosto de 2024, el Comité de Impugnaciones concluyó que la fórmula Cadavid-Molina incurrió en la prohibición consagrada en el artículo 35, numeral 2.º del Estatuto Electoral Universitario, cuya consecuencia es la exclusión del proceso de elección. En ese sentido, rindió informe al director nacional de la ESAP, mediante escrito de 23 de agosto de 2024.
39. Indicó que mediante la Resolución No. SC - 1760 de 26 de agosto de 2024, el citado funcionario dispuso excluir a los profesores Helver Javier Cadavid y Jesús Molina
escrito de 23 de agosto de 2024.
39. Indicó que mediante la Resolución No. SC - 1760 de 26 de agosto de 2024, el citado funcionario dispuso excluir a los profesores Helver Javier Cadavid y Jesús Molina de la convocatoria para elegir el representante de los docentes ante el Consejo Directivo Nacional de la ESAP , decisión contra la cual los mencionados docentes instauraron recurso de reposición, resuelto a través de las Resoluciones SC -2223 y SC2224 de 1.º de noviembre de 2024, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
40. Informó que, una vez resuelta de fondo la impugnación, el proceso electoral siguió su turno y se publicó el acta definitiva de resultados de las votaciones, pero sin los docentes Cadavid-Molina, quienes fueron excluidos. De ese modo, la fórmula de las demandadas fue la ganadora, al haber obtenido la segunda mejor votación con 145 escrutinios.
41. Por otro lado, argumentó que tanto el Estatuto Electoral como la Resolución 407 de 26 de marzo de 2024 consagran la exclusión del proceso electoral de los candidatos que realicen proselitismo. A su turno, este último acto previó cada una de las etapas de la convocatoria e indicó que la publicación definitiva de la lista de candidatos era el 3 de mayo de 2024, fecha a partir de la cual se realizaría la publicación y divulgación de las propuestas de los aspirantes, y hasta el 17 de mayo de 2024.
42. Consideró que no se puede entender que hubo una fecha anterior en la que los candidatos inscritos y aceptados pudieran hacer proselitismo, pues el calendario solo consagró ese lapso para tal efecto.
42. Consideró que no se puede entender que hubo una fecha anterior en la que los candidatos inscritos y aceptados pudieran hacer proselitismo, pues el calendario solo consagró ese lapso para tal efecto.
43. Propuso la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral, con fundamento en que «[…] la Resolución SC - 2223 del 1 de noviembre de 2024 queDemandante: Jesús María Molina Giraldo Demandadas: Jenny Elisa López Rodríguez y otra Representantes docentes ante Consejo Directivo de la ESAP Rad: 25000-23-41-000-2025-00240-02
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolvió no reponer y confirmar en todas sus partes la Resolución No. SC -1760 del 26 de agosto de 2024, fue publicada el 5 de noviembre de 2024, por lo tanto, los 30 días hábiles se configuraron el 18 de diciembre de 2024, y la demanda se instauró sólo hasta el 19 de febrero de 2025 […]».
1.5. Actuaciones procesales relevantes en primera instancia
44. Por auto de 5 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B admitió la demanda únicamente en contra de la Resolución No. SG-2579 de 17 de diciembre de 2024 3, a través de la cual se declaró la elección de las demandadas como representantes ante el Consejo Directivo Nacional de la ESAP 4. De igual manera, se ordenó su notificación a las señoras Jenny Elisa
elección de las demandadas como representantes ante el Consejo Directivo Nacional de la ESAP 4. De igual manera, se ordenó su notificación a las señoras Jenny Elisa López Rodríguez y Gladys Andrea Torres Estepa, así como al director nacional de la ESAP.
45. En providencia de 22 de julio de 2025 5, el a quo dispuso dar trámite de sentencia anticipada, declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la ESAP y por las demandadas, respectivamente. De igual manera, declaró probada de oficio la excepción de indebida acumulación de pretensiones frente a las Resoluciones Nos. SC -1760 de 26 de agosto de 2024 y SC-2223 de 1º de noviembre de 2024.
46. Adicionalmente decretó las pruebas aportadas por las partes y denegó una prueba sobreviniente solicitada por el demandante 6, dispuso correr traslado para alegatos de conclusión y fijó el litigio bajo los siguientes términos:
[…] se deberá establecer si la elección de las docentes Jenny Elisa López Rodríguez y Gladys Andrea Torres Estepa como miembros del Consejo Directivo Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública, efectuada mediante la Resolución SC2579 del 17 de diciembre de 2024, se expidió de manera irregular y con infracción a las normas en que debería fundarse.
1.6. Sentencia de primera instancia
47. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en providencia de 13 de noviembre de 2025, denegó las pretensiones de la demanda con
1.6. Sentencia de primera instancia
47. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en providencia de 13 de noviembre de 2025, denegó las pretensiones de la demanda con
3 En la providencia no se efectuó pronunciamiento alguno en relación con la pretensión de nulidad de las otras dos resoluciones demandadas, a saber, las relacionadas con los números SC -1760 de 26 de agosto de 2024 y SC-2223 de 1º de noviembre de 2024.
4 Previamente inadmitida por auto de 21 de febrero de 2025, y subsanada por la parte actora.
5 Providencia confirmada por vía de reposición, mediante auto de 30 de septiembre de 2025 en lo que tiene que ver con las excepciones, y por vía de apelación, en providencia de 20 de octubre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, frente a la negativa de la prueba sobreviniente solicitada por la parte actora.
6 La cual consistía en una denuncia presentada el 14 de septiembre de 2024 por la señora Luz Stella Parrado, en contra del demandante, por el delito de calumnia.Demandante: Jesús María Molina Giraldo Demandadas: Jenny Elisa López Rodríguez y otra Representantes docentes ante Consejo Directivo de la ESAP Rad: 25000-23-41-000-2025-00240-02
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en lo siguiente:
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en lo siguiente:
48. Consideró que el artículo 8.º de la Resolución No. SC -407 de 26 de marzo de 2024 fue claro en señalar la prohibición de las actividades de proselitismo estipuladas en el artículo 35 del Estatuto Electoral de la ESAP, pues remite al cronograma de actividades de la convocatoria en el que se determina sin lugar a equívocos que la divulgación de propuestas de los candidatos se realizaría del 3 al 17 de mayo de 2024 , fecha de inicio que coincide con la publicación de la lista definitiva de candidatos.
49. Argumentó que lo expuesto por la parte demandante frente a la supuesta vulneración al debido proceso en el trámite de la impugnación de la candidatura de la fórmula a la que perteneció carece de sustento probatorio, toda vez que el Comité de Impugnaciones corrió traslado del respectivo escrito a los docentes Cadavid y Molina para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de debate y aportaran las evidencias del caso, término dentro del cual estos radicaron descargos; no obstante, no solicitaron prueba alguna.
50. Indicó que, mediante auto de 6 de agosto de 2024, el citado comité incorporó y decretó pruebas dentro de la actuación administrativa y requirió al solicitante para que asistiera a la audiencia de ampliación de la impugnación, en la que participaron los docentes Cadavid y Molina, de manera que no existe prueba sobre el presunto trato desigual que alega el demandante.
asistiera a la audiencia de ampliación de la impugnación, en la que participaron los docentes Cadavid y Molina, de manera que no existe prueba sobre el presunto trato desigual qu