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CE - Sentencia 25000234100020250046501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020250046501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otro Rad: 2500-02341-000-2025-00465-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 2500-02341-000-2025-00465-01

Accionante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO - FEDE

COLOMBIA

Accionado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO

Temas: Revoca sentencia – Improcedencia de la acción

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de cide la impugnaci ón interpuesta por la parte demandante contra l a sentencia del 13 de junio de 2025, proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Fundación para el Estado

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Fundación para el Estado de Derecho -FEDE COLOMBI Apresentó demanda contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía.

2. Pretensiones de la demanda

2. La parte actora solicitó:

Ordenar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA cumplir con el pago de los subsidios y contribuciones de solidaridad en materia de energía eléctrica y gas combustible, de conformidad con lo establecido en el artículo 3°, literal g y parágrafo de la Ley 143 de 1994, en el artículo 47 de la Ley 143 de 19 94, y en los ar tículos 2.2.3.2.6.1 y 2.2.3.2.6.1.2 del Decreto 1073 de 2015.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Rad: 2500-02341-000-2025-00465-01

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3. Hechos y fundamentos de la solicitud

3. En el ámbito de los servicios públicos domiciliarios y con el fin de asegurar que los hogares tengan acceso a los servicios de gas c ombustible y energía eléctrica,

3. Hechos y fundamentos de la solicitud

3. En el ámbito de los servicios públicos domiciliarios y con el fin de asegurar que los hogares tengan acceso a los servicios de gas c ombustible y energía eléctrica, el ordenamiento jurídico establece disposiciones que permiten a los estratos más bajos cubrir parte de sus necesidades energéticas a través de subsidios otorgados por el Gobierno nacional.

4. La obligación de pago de subsid ios y contribuc iones sociales recae sobre: i) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien se encarga de apropiar el presupuesto y disponer de los recursos (Ley 143 de 1993 artículos 3 y 47); y ii) del Ministerio de Minas y Energías encargado de estim ar el monto de los subsidios y contribuciones sociales, y a pagar a cada una de las empresas (Decreto 1073 de 2015 artículos 2.2.3.2.6.1 y 2.2.3.2.6.1.2). Estos desembolsos tienen una periodicidad trimestral.

5. Con la expedición de la Ley 2342 d e 2023 «por la cual se d ecreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2024 » y el Decreto 2295 de 2023 (modificado por el Decreto 322 de 2024) que liquidó el «Presupuesto General de la Nac ión para la vigencia 2024 » se asignó y apropió en la vigencia 2024 para el pago de subsidios y contribuciones sociales en materia de gas combustible la suma de $1.290 mil millones de pesos y en materia de energía eléctrica aproximadamente $4.466 mil millones de pesos.

2024 para el pago de subsidios y contribuciones sociales en materia de gas combustible la suma de $1.290 mil millones de pesos y en materia de energía eléctrica aproximadamente $4.466 mil millones de pesos.

6. El 20 de junio de 2024, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto 766 por medio del cual «aplazó unas apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2024 », por un valor total de vei nte billones de pesos, debido a que «los recaudos que se esperan percibir no [eran] suficientes para financiar los gastos autorizados en la ley anual del presupuesto para la vigencia fiscal de 2024».

7. Este acto administrativo aplazó la ejecución de recu rsos p or concepto de subsidios y contribuciones sociales en gas combustible por valor de $285.282.000.000, lo que incidió en el valor final ordenado para pago al finalizar el año 2024 por un total de $922.299.825.0923.

8. En noviembre de 2024, la Contralo ría Ge neral de la República publicó un estudio sectorial sobre seguridad energética, en el que constató el incumplimiento del Gobierno nacional en los giros de recursos destinados a sufragar los subsidios en energía eléctrica y gas combustible.

9. El 18 d e diciembre de 2024, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el Decreto Ley 1523 «por medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025». En el marco del presupuesto de inversión se

el Decreto Ley 1523 «por medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025». En el marco del presupuesto de inversión se apropió a favor del Ministerio de Minas y Energía la suma de $5.230.892.195.033Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Rad: 2500-02341-000-2025-00465-01

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por concepto de energía eléctrica y $1.026.567.842.181 por concepto de gas combustible.

10. El 30 de diciembre de 2024, e l Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el Decreto 1621 «Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2025 se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos» y con este el detalle del presupuesto de rentas y recursos de capital. Para el sector eléctrico se liquidó por concepto de subsidios y contribuciones sociales la suma de $3.421.421.746.339.

11. Para el sector de gas combustible se apropió por concepto de subsidios y contribuciones sociales la suma de $947.859.420.584.

12. El 3 de enero de 2025, el Comité Intergremial de Energía y Gas reportó que la deuda acumulada por la falta de pago de los subsidios en energía eléctrica

contribuciones sociales la suma de $947.859.420.584.

12. El 3 de enero de 2025, el Comité Intergremial de Energía y Gas reportó que la deuda acumulada por la falta de pago de los subsidios en energía eléctrica asciende a $2.7 billones de pesos, mientras que la correspondiente al gas natural alcanza los $628 mil millones de pesos.

13. El 31 de enero de 2025, el Ministerio de Minas y Energía, en respuesta a una solicitud de información realizada por FED E COLOMBIA, constató la falta de pago de los subsidios y contribuciones sociale s y confirmó que los montos adeudados por concepto de subsidios en gas natural ascienden a la suma de $437.251.499.330. Este concepto ya cuenta con acto administrativo que ordena el giro, no obstante, no se ha materializado por falta de PAC 1 en el Minister io de Hacienda y Crédito Público. Adicionalmente, se informó que el último trimestre de 2024 se encuentra en periodo de conciliación de cifras con las empresas operadoras.

14. El 12 de febrero de 2025, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió respuesta a la solicitud de información realizada por FEDE COLOMBIA. En esta resaltó que, a la fecha el Ministerio de Minas y Energía debe realizar trámite ante el Departamento Nacional de Planeación para el traslado presupuestal de $108.804.016.079, los cua les permitirían aliviar la situación de las empresas, no obstante, a la fecha esta autoridad no ha dado cumplimiento a sus obligaciones de traslado de las sumas referidas.

15. La parte actora afirmó que , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

obstante, a la fecha esta autoridad no ha dado cumplimiento a sus obligaciones de traslado de las sumas referidas.

15. La parte actora afirmó que , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público confirmó que los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación son insuficientes para cubrir el pasivo que se adeuda por subsidios y contribuciones sociales a las empresas de energía y gas. La diferencia entre lo apropiado y lo efectivamente requerid o para el sec tor de energía asciende a la suma de $3.503.173.253. Por su parte, la diferencia en el sector de gas asciende a la suma de $311.934.579.416.

1 Programa Anual Mensualizado de Caja.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Rad: 2500-02341-000-2025-00465-01

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16. El 6 de febrero de 2025, FEDE COLOMBIA solicitó a los ministerios de Minas y Energía y de Haciend a y Crédito P úblico el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley y del acto administrativo incumplido.

4. Actuaciones procesales

17. Mediante proveído del 2 de abril de 2025, el Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cun dinamarca admitió la acción de cumplimiento contra el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público.

4.1. Contestaciones a la demanda

del Tribunal Administrativo de Cun dinamarca admitió la acción de cumplimiento contra el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4.1. Contestaciones a la demanda

18. El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la demanda porque no se cumplen los presupuestos para invocar la acción constitucional dada la inexistencia de incumplimiento por parte de dicha entidad.

19. Manifestó que la parte demandante, al momento de presentar la demanda , no aportó constancias de ejecutoria de los actos administrativos mediante los cuales pretende hacer constar la existencia de una obligación, requisito indispensable expresamente establecido en el numeral 4° del artículo 297 del CPACA para su exigibilidad.

20. Agregó que, la ausencia de CDP 2 o RP3 invalida toda posibilidad de realizar el pago, protegiendo el principio de legalidad y la sostenibilidad y responsabilidad fiscal en las actuaciones de las autoridades administrativas en Colombia. Por ende, debe estar acompañado de la documentación que soporte el cumplimiento de estas exigencias fijadas por la normativa presupuestal.

21. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declare la improcedencia de la acción de cumplimient o en este caso, señaló que la parte actora incurre en una confus ión esencial al equiparar la existencia de una apropiación presupuestal con una obligación exigible de pago, desconociendo que los desembolsos en subsidios siguen un esquema escalonado, valida do y condicionado, de conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley 1523 de 2024 y a las distintas leyes anuales de presupuesto desde hace más de una década.

los desembolsos en subsidios siguen un esquema escalonado, valida do y condicionado, de conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley 1523 de 2024 y a las distintas leyes anuales de presupuesto desde hace más de una década.

22. Con base en lo anterior, sostuvo que ninguna de las normas indicadas en la demanda contiene un mandato expreso e imperativo de giro inmediato de recursos para el pago de los subsidios para la prestación del servicio de energía eléctrica a los estratos 1, 2 y 3 pues, el deber que se establece es el de apropiar los recursos garantizando el pago con forme a la ley, es decir, su inclusión presupuestal y la estructuración del flujo fiscal, más no un giro perentorio.

2 Certificado de Disponibilidad Presupuestal. 3 Registro presupuestal.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Rad: 2500-02341-000-2025-00465-01

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4.2. Otras actuaciones

23. A través de auto de 25 de abril de 2025 el magistrado sustanciador convocó a audiencia pública potestativa, de conformidad con el artículo 182B, de la Ley 1437 de 2011, para escuchar a expertos y entidades4 con la finalidad de que ilustraran al Tribunal acerca de si actualmente se cumple la obligación del Estado consistente en: «Asegurar la disponibilidad de los re cursos necesarios para cubrir

de 2011, para escuchar a expertos y entidades4 con la finalidad de que ilustraran al Tribunal acerca de si actualmente se cumple la obligación del Estado consistente en: «Asegurar la disponibilidad de los re cursos necesarios para cubrir los subsidios otorgados a los us uarios de los estratos I,II y III y los de menores ingresos del área rural, para atender sus necesidades básicas de electricidad».

24. El 28 de abril de 2025, la parte demandante precisó que la s obligaciones en materia de energía eléctrica y gas combustib le se encuentran previstas en las siguientes normas. i) Ley 143 de 1994, artículos 3°, literal G y parágrafo, y artículo 47 y ii) Decreto 1073 de 2015, artículos 2.2.3.2.6.1 y 2.2.3.2.6.2., soli citó que se tuviera en cuenta dicha precisión y puso a conside ración del despacho sustanciador, la invitación a la audiencia pública de otras agremiaciones.

25. Mediante auto de 30 de abril de 2025, el despacho sustanciador advirtió que la solicitud de la demandante sería resuelta en la audiencia fijada para el 2 de mayo de 2025, así como cualquier otra cuestión que pudiera ser planteada.

26. El 30 de abril de 2025, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reposición contra el auto de 25 de abril de 2025. El 2 de mayo de 2025, se llevó a cab o la audiencia pública potestativa, en la cual el magistrado sustanciador se pronunció sobre las solicitudes efectuadas por la demandante y el

se llevó a cab o la audiencia pública potestativa, en la cual el magistrado sustanciador se pronunció sobre las solicitudes efectuadas por la demandante y el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, se escucharon las i ntervenciones de las agremiaciones, docentes, sujetos procesales y del Ministerio Público.

27. Mediante auto de 2 de mayo de 2025 se concedió el término de un (1) día a los sujetos procesales y convocados para que allegaran la documentación 5 referida en la Audiencia Pública Potestativa.

28. La información requerida en la Audiencia Pública Potestativa fue allegada por ASOCODIS, la parte demandante, el Ministerio de Minas y Energía, la Procuradora 25 Judicial II Administrativa con Funciones en materia Ambi ental y Agraria, ANDESCO y NATURGAS, el 6 y 7 de mayo de 2025, respectivamente.

29. El 8 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sección del Tribunal corrió traslado de la información allegada. El 13 de mayo de 2025, la Procuradora 25 Judicial II Administrativa descorrió traslado en el sentido de rendir concepto. El 13 de mayo de 2025, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la parte

4 Al respecto, ver el auto obrante en Samai, índice 15 del Tribunal. 5 Entre otra, se solicitó información de las empresas asociadas en ASOCODIS sobre la situación actual de los subsidios adeudad os a las empresas comercializadoras de energía elé ctrica, como consecuencia del déficit presentado entre los subsidios aplicados por las referidas empresas y las

5 Entre otra, se solicitó información de las empresas asociadas en ASOCODIS sobre la situación actual de los subsidios adeudad os a las empresas comercializadoras de energía elé ctrica, como consecuencia del déficit presentado entre los subsidios aplicados por las referidas empresas y las contribuciones recaudadas, correspondientes a los años 2024 y 2025.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Rad: 2500-02341-000-2025-00465-01

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demandante y la apoderada del Ministerio de Mi nas y Energía se pronunciaron frente a la prueba documental aportada.

30. La Procuraduría General de la Nación rindió concepto a través del cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando el pago de los subsidios adeudados que ya se enc uentran reconocidos y provisionados. De igual forma, consideró relevante que se ordene a las entidades accionadas que continúen las mesas sectoriales con los gremios de energía y gas, con participación de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República.

4.3. Fallo de primera instancia6

31. A través de la sentencia del 13 de junio de 2025 , el Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de cum plimiento, de conformidad con los

siguientes argumentos:

La norma que se estima incumplida establece un mandato claro, expreso y exigible

a las pretensiones de la acción de cum plimiento, de conformidad con los siguientes argumentos:

La norma que se estima incumplida establece un mandato claro, expreso y exigible (literal g, artículo 3, Ley 143 de 1994), a cargo del Estado, que consiste en “asegurar la disponibilidad” de los subsidios para determinados sectores de la población a fin de garantizar la prestación del servicio público de electricidad.

El cumplimiento del deber allí dispuesto: “asegurar la disponibilidad”, sólo será satisfecho si se supera la situación actual, descr ita en los acápites anteriores, de desfase en los tiempos de abono de los subsidios por parte de los ministerios de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía a las empresas comercializadoras de energía, a fin de evitar que se consume el riesgo sistémico ya descrito.

En este sentido, cabe señalar que es abundante y suficiente la prueba aportada por la Procuraduría General de la Nación, los expertos consultados, los gremios del sector e incluso los funcionarios de las entidades públicas concernidas sobre el desfase financiero aludido, con mayores o menores diferen cias en términos de cifras y tiempos.

Así mismo que la complejidad del sistema, los distintos agentes que intervienen en ella, los flujos de dinero, la oportunidad con la que estos deben circula r dentro de la cadena de generación, distribución y comercial ización reclaman un cuidado extremo en orden a suministrar los recursos de los subsidios en forma oportuna, de modo que no se cause un desbarajuste generalizado.

(…) En conclusión, ante la ausen cia de prueba que acredite que con los dineros

en orden a suministrar los recursos de los subsidios en forma oportuna, de modo que no se cause un desbarajuste generalizado.

(…) En conclusión, ante la ausen cia de prueba que acredite que con los dineros girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Ministerio de Minas y Energía se esté “asegura(ndo) la disponibilidad de los recursos” para el pago de subsidios a los sectores más vulnerables de la población, la Sala estima que no se está dando cumplimiento al mandato previsto en el artículo 3, literal g, y parágrafo de la Ley 143 de 1994.

En cuanto al cumplimiento del Decreto 1073 de 2015:

6 El mismo día en el que s e profirió sentencia, la parte actora presentó un memorial en el cual indicó el desistimiento de la acción, sometido a que no fuera condenada en costas (SAMAI, índice 19 del tribunal) al cual no se le dio trámite.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Rad: 2500-02341-000-2025-00465-01

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El artículo 2.2.3.2.6.1 hace alusión a los pagos parciales que puede efectuar el Ministerio de Minas y Energía con cargo a los recursos disponibles apropiados para el pago de los subsidios de servicios públicos de energía eléctrica y gas.

Esto es, no hay un imperativo de realización de pagos parciales (adelanto s) en la

Ministerio de Minas y Energía con cargo a los recursos disponibles apropiados para el pago de los subsidios de servicios públicos de energía eléctrica y gas.

Esto es, no hay un imperativo de realización de pagos parciales (adelanto s) en la medida en que cuando la norma dispone que podrá efec tuar los giros y/o pagos parciales está confiriendo una facultad de hacerlo de esa manera, pero no impone una obligación al Ministerio de Minas y Energía.

En consecuencia, la Sala negará el cumplimiento del artículo 2.2.3.2.6.1 del Decreto 1073 de 2025, por cuanto no contiene un mandato imperativo.

(…) Se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar el cumplimiento de los mandatos previstos en el artículo 3, literal g, y parágrafo de la Ley 143 de 1994; y los numerales 2 y 3 del ar tículo 2.2.3.2.6.1.2 del Decreto 1073 de 2015.

Con respecto a la pretensión formulada por la parte actora consistente en que se ordene el pago de las sumas adeudadas, la Sala negará dicha prete nsión por cuanto excede los alcances de este medio de control de naturaleza declarativa.

4.4. Impugnación7

32. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó impugnación, con el fin de que la sentencia sea revocada.

33. Como argumentos, sostuvo qu e el fallo impugnado desconoce el límite expreso consagrado e n el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, que excluye del ámbito de procedencia de la acción de cumplimiento aquellas normas

expreso consagrado e n el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, que excluye del ámbito de procedencia de la acción de cumplimiento aquellas normas legales cuya ejecución implique la realización de gasto.

34. Sostuvo que la sentencia utilizó normas que contienen mandatos generales de política pública —como el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 —, pero ninguna de ellas configura un deber cierto, actual y exigible en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997.

35. Además, afirmó que el presupuesto de procedibilidad relativo a la renuencia no se satisface con la falta de pago, sino que , debe acreditarse que la autoridad requerida se negó de manera expresa o tácita a cumplir un deber claro, luego de haber sido requerida en forma legal.

36. A juicio de la entidad de mandada, e l fallo de primera instancia omitió pronunciarse sobre varias de las excepciones propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su contestación, particularmente aquellas relacionadas con la inexistencia de deber exigible, la sujeci ón a la ejecución presupuestal y la improcedencia por tratarse de normas que ordenan gasto.

7 La sentencia del 16 de junio de 2025 fue notificada por correo electrónico el 17 de junio de 2025; y, el escrito de impugnación se radicó el 26 de junio de 2025, término que se encuentra oportuno.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Rad: 2500-02341-000-2025-00465-01

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37. Además, el despacho dio valor probatorio a intervenciones técnicas rendidas en audiencia pese a q ue expresamente se aclaró que no se trataba de una audiencia probatoria y, que algunos de los intervinientes tenían interés directo o conflictos de interés con las empresas demandantes, lo que compromete la imparcialidad del material considerado para decidir.

38. Finalmente, sostuvo que el fallo vulneró el principi o de separación de poderes, al disponer que se realicen pagos concretos con cargo al presupuesto nacional , sin tener en cuenta las fases de ejecución del gasto público ni los límites legales de disponibilidad financiera.

39. La apoderada del Ministerio de Minas y Energía impugnó la decisión, sostuvo que en l a sentencia se consideró que el literal g del artículo 3 de la Ley 143 de 1994 establece un mandato «claro, expreso y exigible » a cargo del E stado, conclusión que consideró errada, porque no contienen un deber perentorio de girar inmediata y directamente la totalidad del monto de los subsidios de energía y gas combustible; además, hizo referencia a dos fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en los cuales se declaró la improc edencia de la acción.

40. Sostuvo que la entidad no fue debidamente constituida en renuencia, dado que no basta con la radicación de un derecho de petición, sino que la solicitud debe

Administrativo del Valle del Cauca en los cuales se declaró la improc edencia de la acción.

40. Sostuvo que la entidad no fue debidamente constituida en renuencia, dado que no basta con la radicación de un derecho de petición, sino que la solicitud debe contener el señalamiento preciso de las normas que se consideran incump lidas y la explicación del sustento en que se funda el incumplimiento.

41. Recordó que, para girar los subsidios , es necesario que las empresas de servicios públicos domiciliarios realicen una l iquidación trimestral, trimestre vencido y luego la reporten en un plazo de un mes; posteriormente, el Ministerio de Minas y Energía procede a realizar una verificación de las sumas reportadas y procede a ordenar los giros de los subsidios 2.2.3.2.6.1.4 de l Decreto 1073 de

2015.

42. De conformidad con el aplicativ o SAMAI, FEDE COLOMBIA radicó la acción de cumplimiento el 27 de marzo de 2025 (Cfr. SAMAI, índice 1), es decir, que a la fecha de la presentación de este medio de control no había finalizado el primer trimestre del año 2025, por consiguiente, no le asiste razón a la demandante cuando alega el aludido incumplimiento de las normas indicadas.

43. Afirmó que, a la fecha, no existen deudas acumuladas por falta de recursos en el marco del programa de subsidios al consumo de gas combustible. Si bien se han presentado rezagos presupuestales al cierre de algunas vigencias, estos han sido cubiertos íntegramente en los primeros meses de la vigencia siguiente, en virtud de la facultad legal que permite reali zar pagos de vigencias anteriores

han presentado rezagos presupuestales al cierre de algunas vigencias, estos han sido cubiertos íntegramente en los primeros meses de la vigencia siguiente, en virtud de la facultad legal que permite reali zar pagos de vigencias anteriores (Decreto 1523 de 2024, artículo 51).

44. Además, sostuvo que, l a coyuntura presentada durante el segundo semestre de 2024 no obedeció a la ausencia de actos administrativos que reconocieran losDemandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Rad: 2500-02341-000-2025-00465-01

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pagos a las empresas, sino a la falta de disponibilidad del Plan Anual de Caja (PAC), situación que fue superada con los pagos realizados entre febrero y mayo de 2025, los cuales pueden consultarse en la columna E, hoja Hidrocarburos_2024_2025 del archivo Excel que adjuntó con la impugnación.

5. Trámite en segunda instancia

45. A través de auto del 1 1 de julio de 2025, el despacho sustanciador puso en conocimiento de la existencia de una posible causal de nulidad saneable y ordenó poner a disposición del presidente de la República de Colombia, el contenido de este proceso, por el término de 3 días, para que se pronunciara sobre el mismo.

46. El apoderado judicial del presidente de la República solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado. Luego, a través de un nuevo memorial, contestó la

este proceso, por el término de 3 días, para que se pronunciara sobre el mismo.

46. El apoderado judicial del presidente de la República solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado. Luego, a través de un nuevo memorial, contestó la demanda de acción de cumplimiento , en la cual propuso como excepción la falta de constitución en renuencia y sostuvo la falta de legitimación en la causa por activa por parte del presidente de la República.

47. Ahora bien, las partes tuvieron la oportunidad de referirse y coincidieron en sostener que, e l Gobierno nacional, en cabeza del presidente de la República, carece de legitimación en la causa por pasiva, en este caso en particular, por cuanto, en conjunto, las normas demandadas establecen las obligaciones supuestamente incumplidas, en cabeza del Mi nisterio de Hacienda y Crédito

Público y Ministerio de Minas Energías.

48. En efecto, al verificar las pruebas obrantes en el proceso, las normas supuestamente incumplidas y la participación de cada una de las entidades demandadas, la Sala advierte que, e n este caso, el presidente de la República no es la persona obligada en la relación jurídica objeto del litigio ; como consecuencia y, en aplicación del principio de economía procesal y acceso a la administración de justicia, la Sala no decretará la nulidad alegada por el apoderado del presidente de la República, por cuanto se advierte que conoció de los hechos a partir de la vinculación en esta instancia y pudo ejercer su derecho de defensa sin que esto implique una vulneración al debido proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

49. La Sección Quinta de esta corporación es competente par a decidir la

implique una vulneración al debido proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

49. La Sección Quinta de esta corporación es competente par a decidir la impugnación contra la sentencia del 13

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