CE - Sentencia 25000234100020250054701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020250054701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: José Luis Cortés Aguilar
Demandado: Agencia Nacional de Minería Rad: 25000-23-41-000-2025-00547-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-00547-01
Demandante: JOSÉ LUIS CORTÉS AGUILAR Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANMTema: Improcedencia de la acción – incumplimiento del requisito de subsidiariedad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La S ala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 14 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
1. En ejercicio de la acción desarro llada por la Ley 393 de 1997, José Luis Cortés Aguilar , a través de apoderado judicial, presentó acción de cumplimiento contra la Agencia Nacional de Minería (ANM) con el fin de que
1. En ejercicio de la acción desarro llada por la Ley 393 de 1997, José Luis Cortés Aguilar , a través de apoderado judicial, presentó acción de cumplimiento contra la Agencia Nacional de Minería (ANM) con el fin de que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1955 de 2019 1 y cuyas pretensiones, en esencia, buscan lo siguiente:
1. ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA el cumplimiento inmediato del Artículo 23 de la Ley 1955 de 2019, y en consecuencia;
2. ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA resolver inmediata y definitivamente la solicitud de cesión derechos que sobre el Contrato de Concesión Minera No. HJD -09201 presentó mi cliente JOSÉ LUIS CORTÉS
1 ARTÍCULO 23. CESIÓN DE DERECHOS MINEROS. La cesión de derechos emanados de un título minero requerirá solicitud por parte del beneficiario del título, acompañada del documento de negociación de la cesión de derechos. Esta solicitud deberá ser resuelta por la Autoridad Minera en un término de sesenta (60) días , en los cuales verificará los requisitos de orden legal y económico a que alude el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 o aquella que la sustituya o modifique. En caso de ser aprobada la cesión se inscribirá en el Registro Minero Nacional el acto administrativo de aprobación.Demandante: José Luis Cortés Aguilar
Demandado: Agencia Nacional de Minería Rad: 25000-23-41-000-2025-00547-01
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Rad: 25000-23-41-000-2025-00547-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 AGUILAR en favor del Sr. WILLIAM RAMÍREZ ESCOBAR el día 29 de enero de 2024 a través del Evento No. 528114 y Radicado No. 88200-0.
3. ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que una vez aprobada la cesión de derechos del Contrato de Concesión Minera No. HJD-09201, proceda inmediatamente con la inscripción del acto administrativo respectivo en el Registro Minero Nacional (carpeta 01 - archivo 01 – negrillas, mayúsculas y redacción del accionante).
2. Como consecuencia, solicitó que ordene a la ANM proceder a proferir el acto administrativo que resuelva la solicitud presentada.
2. Hechos
3. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente2:
4. La parte actora manifestó que es cotitular del 50 % de los derechos y obligaciones del contrato de concesión minera Nro. HJD -09201, celebrado el 15 de marzo de 2007 con el entonces Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS hoy Agencia Nacional de Minería, el cual tiene por objeto la exploración técnica y la explotación económica de un yacimiento de materiales de construcción ubicado en jurisdicción del municipio de Fosca, departamento de Cundinamarca.
objeto la exploración técnica y la explotación económica de un yacimiento de materiales de construcción ubicado en jurisdicción del municipio de Fosca, departamento de Cundinamarca.
5. Sostuvo que, el 29 de enero de 2024 , a través del Evento No. 528114 y Radicado No. 88200-0, por conducto del Sistema Integral de Gestión Minera
(Anna Minería) fue presentada a la ANM la cesión de la tot alidad de los derechos que tiene el actor sobre el contrato de concesión minera No. HJD09201 en favor de William Ramírez Escobar.
6. Agregó que, a través del Auto GEMTM No. 199 del 23 de agosto de 2024, el Grupo de Evaluación de Modificaciones a Títulos Mineros de la ANM dispuso efectuar unos requerimientos al trámite administrativo de cesión de derechos.
El 7 de octubre de 2024 por medio del Radicado No. 20241003453122 el actor presentó a la ANM la contestación a todos y cada uno de los requerimientos formulados en el Auto GEMTM No. 199 del 23 de agosto de 2024 para resolver en forma definitiva la cesión de derechos solicitada.
7. Manifestó que, a pesar de que fue radicada la cesión de los derechos del contrato de concesión minera Nro. HJD -09201 ante la autoridad minera el 29 de enero de 2024, la entidad ha sido renuente al cumplimiento del mandato toda vez que los 60 días que establece el artículo 23 de la Ley 1955 de 2019 para resolver la misma, fenecieron en principio el 25 de abril de 2024.
8. No obstante, el 23 de agosto de 2024, mediante el Auto GEMTM No. 199 ,
para resolver la misma, fenecieron en principio el 25 de abril de 2024.
8. No obstante, el 23 de agosto de 2024, mediante el Auto GEMTM No. 199 , la entidad hizo un nuevo requerimiento sobre este trámite y el mismo fue
2 En este acápite no serán incluidas las consideraciones subjetivas, citas de sentencias, apreciaciones sobre el alcance de las decisiones adoptadas, ni otros comentarios formulados reiteradamente como parte de los hechos, que no corresponden estrictamente al marco fáctico de la acción.Demandante: José Luis Cortés Aguilar
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 contestado el 7 de octubre de 2024 a través del radicado No. 20241003453122, fecha desde la cual ha transcurrido un tiempo de casi seis (6) meses desde la contestación al requerimiento y, más de catorce (14) meses desde la radicación de la solicitud sin que esta Entidad se pronuncie y resuelva de fondo el trámite administrativo.
9. Como consecuencia y, ante la ausencia de respuesta por parte de la ANM, través de petición con radicado Nro. 20251003772502 del 3 de marzo de 2025 le solicitó directa y expresamente a la autoridad minera el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 23 de la Ley 1955 de 2019.
10. Relató que, el pasado 21 de marzo de 2025 , mediante el Oficio ANM No.
le solicitó directa y expresamente a la autoridad minera el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 23 de la Ley 1955 de 2019.
10. Relató que, el pasado 21 de marzo de 2025 , mediante el Oficio ANM No. 20252300348701, la ANM dio contestación a la solicitud de cumplimiento del artículo 23 de la Ley 1955 de 2019, realizada el 3 de marzo de 2025, la entidad le indicó que su solicitud de cesión de derechos económica estaba en evaluación jurídica y económica.
11. Por tanto , manifestó que su petición de cumplimiento del mandato en comento no fue resuelta de fondo por la ANM dado que, aun sabiendo que el trámite previsto en la disposición legal tiene un término para su resolución que es de 60 días, la entidad evade la obligación legal de resolverle en el tiempo allí consagrado y vuelve a dejar el interés del señor José Luis Cortés Aguilar inconcluso y bajo incertidumbre.
3. Razones del posible incumplimiento
12. De los anexos allegados con la demanda, la Sala interpreta que, lo pretendido por la parte accionante es que se ordene a la ANM proferir el acto administrativo a través del cual se resuelva la cesión del Contrato de Concesión Minera No. HJD -09201 y proceda con la inscripción del acto administrativo respectivo en el Registro Minero Nacional.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia
13. Mediante providencia del 22 de abril de 20253, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B admitió la demanda y ordenó la notificación a la ANM4.
13. Mediante providencia del 22 de abril de 20253, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B admitió la demanda y ordenó la notificación a la ANM4.
5. Contestación de la demanda
14. A pesar de que l a ANM fue debidamente notificada, no contestó la demanda.
3 Índice 00004 de Samai. Expediente del Tribunal. 4 Al Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá le correspondió por reparto el asunto, y por auto del 2 de abril de 2025 ordenó remitir por competencia el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Demandante: José Luis Cortés Aguilar
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6. Sentencia de primera instancia
15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de sentencia del 14 de mayo de 2025 , estimó que la acción resulta improcedente ante la existencia de un medio de defensa judicial idóneo, con el que el actor puede controvertir la legalidad del procedimiento que siguió la ANM.
16. En efecto, indicó que , si bien existe un verdadero mandato imperativo, vigente e inobjetable en cabeza de la ANM, contemplado en el artículo 23 de la Ley 1955 de 2019, lo cierto es que el cumplimiento del mandato objeto de
16. En efecto, indicó que , si bien existe un verdadero mandato imperativo, vigente e inobjetable en cabeza de la ANM, contemplado en el artículo 23 de la Ley 1955 de 2019, lo cierto es que el cumplimiento del mandato objeto de estudio comporta el reconocimiento de derechos subjetivos derivados de un contrato de cesión de derechos en el marco de un contrato de concesión minera Nro. HJD-09201 celebrado el 15 de marzo de 2007.
17. Además, advirtió que la parte demandante más allá de solicitar el cumplimiento de la norma antes transcrita, lo que pretende mediante esta acción es que se perfeccione la cesión de derechos que, sobre el contrato de concesión minera No. HJD-09201, presentó el señor José Luis Cortés Aguilar en favor del señor William Ramírez Escobar, el 29 de enero de 2024, a través del Evento 528114 y Radicado No. 88200 -0; lo cual no es posible resolver a través de este medio de control, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho.
18. Así las cosas, concluy ó que la acción constitucional presentada por el accionante se torna improcedente, dada la existencia de otro medio judicial idóneo de defensa y en la medida en que no está acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor.
7. La impugnación5
19. La parte accionante precisó que con la sentencia de primera instancia se incurrió en un yerro, por cuanto la acción de cumplimiento es la vía adecuada para obtener la materialización del mandato imperativo contenido en el artículo 23 de la Ley 1955 de 2019.
19. La parte accionante precisó que con la sentencia de primera instancia se incurrió en un yerro, por cuanto la acción de cumplimiento es la vía adecuada para obtener la materialización del mandato imperativo contenido en el artículo 23 de la Ley 1955 de 2019.
20. Afirmó que, la pretensión principal de la acción de cumplimiento instaurada, se centra en ordenar a la entidad accionada el cumplimiento de la norma jurídica invocada, procediendo en tal sentido a resolver de fondo y en forma definitiva la cesión de dere chos presentada por el actor , tr ámite que , de aprobarse, contiene una obligación adicional en cabeza de la demandada emanada del contenido del artículo 23 de la Ley 1955 de 2019, que es inscribir
5 La sentencia del 14 de mayo de 2025 por correo electrónico el 20 de mayo de 2025 , y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 26 de mayo de 2025, término que se encuentra oportuno.Demandante: José Luis Cortés Aguilar
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el acto administrativo que aprueba la cesión de derechos en el Registro Minero Nacional.
21. Finalmente, mencionó su intención es la de obtener un pronunciamiento por parte de la entidad demandada; esto es, resolver de fondo la cesión de derechos presentada por José Luis Cortes Aguilar desde hace más de un año; independiente de la decisión (negando o aprobando lo solicitado) lo que se
por parte de la entidad demandada; esto es, resolver de fondo la cesión de derechos presentada por José Luis Cortes Aguilar desde hace más de un año; independiente de la decisión (negando o aprobando lo solicitado) lo que se insta es a resolver la solicitud de manera inmediata a raíz de la superación injustificada del término de tiempo legalmente consagrado para el efecto.
22. Sostuvo que, en otras oportunidades, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 se ha pronunciado en casos similares y accedió a las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , según lo dispuesto en los artículos 150 7 y 152 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado9.
2. Problema jurídico
24. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 14 de mayo de 2025, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos
(i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la ANM de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?
25. De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá
determinarse:
(i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la ANM de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?
25. De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá
determinarse: (ii) ¿El precepto enunciado como incumplido es norma aplicable con fuerza
6 Al respecto, citó las sentencias proferidas en los procesos con radicados 25000 -23-41-000-202300131-00 y 25000-23-41-000-2023-00511-00. 7 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, e n Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También co nocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 8 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 9 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: José Luis Cortés Aguilar
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en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: José Luis Cortés Aguilar
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 material de ley o acto administrativo vigente? (iii) ¿La parte actora tiene o pudo ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo?
3. Generalidades de la acción de cumplimiento
26. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
27. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los
siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas
solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) Que no se pretenda la protecci ón de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
28. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o i v], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
29. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s,
[artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.Demandante: José Luis Cortés Aguilar
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o no de la/s pretensión/es formulada/s.Demandante: José Luis Cortés Aguilar
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4. La constitución de la renuencia
30. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».
31. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»10.
32. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»11.
33. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano12.
34. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo
la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano12.
34. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.
35. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.
36. La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad , aportó copia de la comunicación de 3 de marzo de 2025, dirigida a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la ANM, la cual contiene los mismos hechos y pretensiones de la demanda de cumplimiento presentada ante el Tribunal.
37. En el expediente hay prueba de que la ANM dio respuesta el 21 de marzo de 2025 , a través de la cual le informaron que dicho trámite estaba en
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 11 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 12 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, C onsejo de Estado, Sala de lo Contencioso
ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 12 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, C onsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-0002016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.Demandante: José Luis Cortés Aguilar
Demandado: Agencia Nacional de Minería Rad: 25000-23-41-000-2025-00547-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 evaluación jurídica y económica, específicamente de la información allegada en respuesta al requerimiento realizado a través de Auto GEMTM No. 199 del 23 de agosto de 2024. Por tanto, para la Sala, está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción.
5. El caso concreto
38. Según quedó expuesto en los antecedentes, el actor pretende que, a través de este mecanismo constitucional y, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1955 de 2019, la ANM proceda a resolver de fondo la petición realizada en relación con la cesión de los derechos por parte del actor, trámite que, de aprobarse, contiene una obligación adicional en cabeza
en el artículo 23 de la Ley 1955 de 2019, la ANM proceda a resolver de fondo la petición realizada en relación con la cesión de los derechos por parte del actor, trámite que, de aprobarse, contiene una obligación adicional en cabeza de la demandada , emanada del contenido del artículo 23 de la Ley 1955 de 2019, que es inscribir el acto administrativo que aprueba la cesión de derechos en el Registro Minero Nacional.
39. De lo expuesto por el accionante, la Sala considera que deberá confirmar la decisión de primera instancia , que declaró improcedente la acción interpuesta por el actor contra la ANM, porque la solicitud no acredita el cumplimiento del requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad.
40. Lo anterior, dado que el afectado puede ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia que hace improcedente la acción constitucional, aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente en su situación en concreto ante la improcedencia del mecanismo constitucional.
41. En efecto, de los elementos de juicio que forman parte del expediente, se tiene que, la norma cuyo cumplimiento se pretende, contiene el siguiente
mandato:
ARTÍCULO 23. CESIÓN DE DERECHOS MINEROS. La cesión de derechos emanados de un título minero requerirá solicitud por parte del beneficiario del título, acompañada del documento de negociación de la cesión de derechos. Esta solicitud deberá ser resuelta por la Autoridad Minera en un término de sesenta (60) días, en los cuales verificará los requisitos de orden legal y económico a que alude el artículo 22 de la Ley
cesión de derechos. Esta solicitud deberá ser resuelta por la Autoridad Minera en un término de sesenta (60) días, en los cuales verificará los requisitos de orden legal y económico a que alude el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 o aquella que la sustituya o modifique. En caso de ser aprobada la cesión se inscribirá en el Registro Minero Nacional el acto administrativo de aprobación.
42. Lo pretendido por el actor en su demanda y alegado en la impugnación consiste en que la entidad demandada se pronuncie respecto de la solicitud de cesión de derechos de un título minero, independiente de si el acto administrativo que se profiera sea accediendo o negando la solicitud.
43. Sin embargo, al verificar la ley en la cual se regula la materia (Ley 1955 de 2019) y conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la ANM sobre el procedimiento que se debe llevar a cabo y las consecuencias de que laDemandante: José Luis Cortés Aguilar
Demandado: Agencia Nacional de Minería Rad: 25000-23-41-000-2025-00547-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 entidad no se pronuncie en el término de 60 días, la Sala advierte que opera el silencio administrativo negativo, por cuanto se aplica como regla general cuando no se señala taxativamente que procede el silencio administrativo positivo.
44. De conformidad con lo expuesto, en virtud de tal omisión, el actor puede solicitar la declaración del acto administrativo ficto o presunto que contiene una
cuando no se señala taxativamente que procede el silencio administrativo positivo.
44. De conformidad con lo expuesto, en virtud de tal omisión, el actor puede solicitar la declaración del acto administrativo ficto o presunto que contiene una decisión negativa o adversa al administrado y, por tanto, cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar esa decisión. Así las cosas, la disputa que se suscita recae sobre decisiones que deben ser adoptadas al interior de un trámite administrativo, que escapa a la lógica prevista por el constituyente para la acción de cumplimiento.
45. Como consecuencia, la parte actora cuenta con la posibilidad de obtener la declaración de un acto ficto; sin embargo, tal y como reiteradamente lo ha dicho esa Corporación, el conocimiento de la inconformidad sobre el contenido material de los actos proferidos en el marco de un procedimiento administrativo no compete al juez constitucional, sino al juez natural de la controversia.
46. De este modo, este medio de control es improcedente, por cuanto el actor cuenta con la posibilidad de obtener la declaración de un acto administrativo ficto ante el silencio guardado por la entidad respecto del trámite previsto en el artículo 23 de la Ley 1955 de 2019 ; por tanto, puede acudir a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico y, además, si considera que ese acto no se encuentra ajustado a este último, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.
47. Ciertamente, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o
47. Ciertamente, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo qu e, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante» (resaltos propios) , lo cual no fue alegado ni en el escrito de la demanda, ni en la impugnación.
48. Por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, toda vez que existía otro mecanismo ordinario de defensa judicial a disposición de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
F A L L A
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 14 de mayo de 2025 , del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró laDemandante: José Luis Cortés Aguilar
Demandado: Agencia Nacional de Minería Rad: 25000-23-41-000-2025-00547-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 improcedencia de la acción de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
10 improcedencia de la acción de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEG
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