CE - Sentencia 25000234100020250069501 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020250069501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2025-00695-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-00695-01

Accionantes: CESAR QUINTANA GUTIÉRREZ

Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILAIR

Temas: Revoca parcialmente - Confirma sentencia de primera instancia -Ordena cumplimiento – Rechaza demanda respecto de unos artículos

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por la parte demandada contra l a sentencia de l 25 de agosto de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Cesar Quintana

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Cesar Quintana Gutiérrez presentó demanda contra el Instituto de Bienestar Familiar -en adelante ICBFcon el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el título 28 del Decreto 1083 de 2015 , concretamente lo previsto en los artículos 2.2.28.1 al 2.2.28.5, así como el 78 de la Ley 489 de 1998 y el 13 de la Constitución Política1.

2. Como consecuencia, se ordene a la accionada cumplir con su obligación de adelantar y conformar las ternas para elegir directores regionales de la dicha entidad, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en el título 28 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 13 de la Constitución Política.

1 Designación de los directores o gerentes regionales o seccionales o quienes hagan sus veces, en los establecimientos públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2025-00695-01

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2. Pretensiones de la demanda

3. La parte actora solicitó:

1. Ordenar Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cabeza de la directora

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2. Pretensiones de la demanda

3. La parte actora solicitó:

1. Ordenar Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cabeza de la directora general, el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.2.28.1 al 2.2.28.5 del Decreto 1083 de 2015, el parágrafo del artículo 78 de la Ley 489 de 1998 y el numeral 13 de la Constitución Política.

2. Como consecuencia de la pretensión 1, ORDENAR a la entidad demandada, para que, en un termino perentorio de 1 mes, ejecute la etapa de entrevistas, expida los actos administrativos de conformación de las ternas y las comunique a los 32

Gobernadores y el elector del director regional Bogotá D.C.

3. Se ordene a la vinculación de la Universidad Nacional de Colombia y del

Departamento Administrativo de la Función Pública2.

3. Hechos y fundamento de la demanda

4. El actor sostuvo que, El ICBF contaba con 33 direcciones regionales en los 32 departamentos y el Distrito Capital, de las cuales solo tres (Bogotá, Huila y Vaupés) estaban provistas en propiedad, mientras que los 30 restantes eran ocupadas por funcionarios en encargo. Mediante respuesta a petición del 10 de marzo de 2025, la entidad informó que los últimos directores en propiedad fueron retirados entre 2014 y 2024.

5. Afirmó que, para proveer estos cargos, el ICBF publicó, el 20 de diciembre de 2023, 33 convocatorias de selección (B/F/23 -001 a B/F/23 -033), divulgadas en su

2014 y 2024.

5. Afirmó que, para proveer estos cargos, el ICBF publicó, el 20 de diciembre de 2023, 33 convocatorias de selección (B/F/23 -001 a B/F/23 -033), divulgadas en su página institucional y en www.meritocracia-unal.co. Las convocatorias establecieron etapas de inscripciones (2 6-28 de diciembre de 2023), publicación de admitidos y no admitidos (4 de febrero de 2024), aplicación de pruebas escritas (3 y 20 de marzo de 2024) y publicación de resultados.

6. Para el proceso, el ICBF firmó con la Universidad Nacional de Colombia (en adelante UNAL) el Convenio de Asociación No. 010187920233 del 5 de diciembre de 2023, iniciado el 11 del mismo mes, para elaborar, aplicar y calificar las pruebas, atender reclamaciones y acciones judiciales.

7. En la página del proceso se publicó un cronograma que contemplaba la publicación de resultados y de valoración de antecedentes en abril de 2024 y la conformación de ternas en junio, fases que no se cumplieron y cuyo cronograma

fue eliminado. El Modificator io No. 1 del convenio con la UNAL fijó como nueva fecha para conformar las listas de elegibles el 30 de abril de 2024 y el cierre del proyecto el 31 de mayo.

2 Transcripción literal, incluidos posibles errores.Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2025-00695-01

2 Transcripción literal, incluidos posibles errores.Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2025-00695-01

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8. El 1.º de agosto de 2024, el ICBF informó que, tras finalizar el convenio con la UNAL, la entidad publicaría directamente toda la información del concurso. El 6 de septiembre de 2024 se publicó un «cronograma definitivo del proceso», del cual solo se cumplió la publicación de resultados definitivos de méritos y antecedentes el 15 de septiembre de 2024. Desde entonces, más de ocho meses, el proceso permanece paralizado.

9. Refirió que, el 21 de agosto de 2024, el ICBF implementó un procedimiento no previsto en las convocatorias originales: un «mecanismo de diálogo abierto » para recibir observaciones ciudadanas sobre las hojas de vida, entre el 21 de agosto y el 3 de septiembre de 2024, sin justificación legal ni publicación de resultados.

10. Respecto de la etapa de entrevistas, el ICBF suscribió con el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) el Convenio Interadministrativo No. 035 de 2024, iniciado el 26 de febrero de 2024.

11. El 20 de febrero de 2025, el actor solicitó a la demandada información sobre la provisión de cargos, fechas de retiro de titulares, estado del proceso y contratos

de 2024, iniciado el 26 de febrero de 2024.

11. El 20 de febrero de 2025, el actor solicitó a la demandada información sobre la provisión de cargos, fechas de retiro de titulares, estado del proceso y contratos suscritos, a lo que la entidad respondió el 10 de marzo del año en curso, a través del oficio con radicado 20251210000006945, que el proceso de selección avanzaba un 85%: 60% correspondía a la prueba escrita, 25% a la valoración de antecedentes y el 15% restante a las entrevistas.

12. Además, el ICBF indicó que aún se encontraba en estructuración de las temáticas de evaluación con acompañamiento técnico del DAFP, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.8 del Decreto 1083 de 2015 e informó que el proceso no ha finalizado y que la última actuación efectiva data de ocho meses atrás.

13. El actor manifestó que, e l 25 de marzo de 2025, exigió a la entidad el cumplimiento del Título 28 del Decreto 1083 de 2015, y solicitó que se le indicara la fecha en la que se emitirían los actos de conformación de ternas, citación a entrevistas y calendario definitivo para culminar el proceso.

14. En respuesta del 8 de abril de 2025, el ICBF reiteró que la fase de entrevistas estaba en estructuración y, aunque no hay plazo perentorio, se adelantaba conforme a principios de transparencia, objetividad e imparcialidad. Además, negó que las convocatoria s establecieran junio de 2024 como fecha de finalización,

contradiciendo el cronograma eliminado y el Modificatorio No. 1 del convenio con la

conforme a principios de transparencia, objetividad e imparcialidad. Además, negó que las convocatoria s establecieran junio de 2024 como fecha de finalización, contradiciendo el cronograma eliminado y el Modificatorio No. 1 del convenio con la UNAL.

15. F inalmente, dijo que, sobre las peticiones de citación y calendario, el ICBF afirmó que aún definía el cronograma y que publicaría los lineamientos una vez estructurados. Concluyó que la entidad incumplió deliberadamente su obligación legal de adelantar y f inalizar el proceso de selección, prolongandoDemandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2025-00695-01

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injustificadamente la fase de entrevistas y omitiendo la conformación de ternas para proveer en propiedad los cargos de director regional.

4. Actuaciones procesales

16. Mediante proveído del 12 de junio de 202 5, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, admitió la acción de cumplimiento contra el ICBF; además, ordenó vincular a la Universidad Nacional de ColombiaUNALy al Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-.

4.2. Contestaciones a la demanda

17. El ICBF, a través de apoderado judicial, indicó que la presente acción constitucional resulta improcedente.

18. Señaló que el marco normativo aplicable no estableció plazo perentorio para las

17. El ICBF, a través de apoderado judicial, indicó que la presente acción constitucional resulta improcedente.

18. Señaló que el marco normativo aplicable no estableció plazo perentorio para las etapas del concurso, solo para la designación por parte de los gobernadores una vez conformadas las ternas, lo cual no se había configurado.

19. Manifestó que el 20 de diciembre de 2023, publicó las convocatorias e inició el proceso meritocrático para conformar las ternas destinadas a elegir a los 33 directores regionales. El proceso comprendió la verificación de requisitos mínimos, aplicación de prueba escrita eliminatoria, valoración de antecedentes académicos y experiencia laboral, y finalmente entrevistas.

20. Para el desarrollo técnico, celebró el Convenio de Asociación No. 01018792023 con la UNAL, que asumió la verificación de requisitos, prueba escrita y valoración de antecedentes. También, señaló que las entrevistas serían realizadas con acompañamiento del DAFP, de conformidad con el Convenio Interadministrativo No. 035 de 2024.

21. Expuso que, a la fecha, el proceso avanzó en un 85%, habiéndose culminado la prueba escrita (60%) y la valoración de antecedentes (25%).

22. La etapa pendiente era la entrevista (15%), aún no aplicada, y para ello dicha entidad y el DAFP estaban en fase de coordinación y definición de lineamientos, que incluía el comité entrevistador, criterios, guía para aspirantes y cronograma nacional.

23. Informó que, los artículos 2.2.28.1 a 2.2.28.5 del Decreto 1083 de 2015

que incluía el comité entrevistador, criterios, guía para aspirantes y cronograma nacional.

23. Informó que, los artículos 2.2.28.1 a 2.2.28.5 del Decreto 1083 de 2015 establecían la obligación general de adelantar un proceso público para conformar ternas, pero no fijaban un plazo específico ni un «término prudencial» para cada etapa. Precisó que tales normas regulaban la facultad de los gobernadores para elegir entre la terna, la posibilidad de realizar el proceso directamente o mediante convenio, y la naturaleza jurídica de los cargos, pero no imponían plazos para las fases previas a la conformación de ternas.Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2025-00695-01

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24. Concluyó que no existía un deber legal claro, expreso y exigible conforme a la Ley 393 de 1997. Aseguró que él estaba cumpliendo progresivamente el mandato normativo, habiendo agotado la verificación de requisitos, prueba escrita y valoración de antecedentes, con un avance total del 85%.

25. Enseguida, argumentó que las normas invocadas no contenían un mandato imperativo, claro y directo. Indicó que solo son exigibles mediante acción de cumplimiento las disposiciones con deberes inobjetables, excluyendo aquellas con facultades discrecionales o dependientes de valoraci ón administrativa. Así, señaló

imperativo, claro y directo. Indicó que solo son exigibles mediante acción de cumplimiento las disposiciones con deberes inobjetables, excluyendo aquellas con facultades discrecionales o dependientes de valoraci ón administrativa. Así, señaló que los artículos 2.2.28.1 a 2.2.28.5 del Decreto 1083 de 2015 establecían solo la obligación general de adelantar un proceso público, sin fijar plazos perentorios. La ausencia de plazo convierte la materia en una cuestión de autonomía administrativa, no susceptible de exigibilidad judicial. Finalmente, afirmó que dichas normas no prohibían el uso de encargos en vacancias temporales.

26. La UNAL planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el Convenio de Asociación No. 01018792023, suscrito con el ICBF, buscaba desarrollar la etapa de verificación de requisitos mínimos, la aplicación de la prueba escrita de conocimientos y competencias comportamentales, y la valoración de antecedentes, sin participar en la etapa de entrevistas, sobre la que versa la pretensión de la acción de cumplimiento, ni responsabilidad frente a decisiones administrativas posteriores a las etapas de su competencia.

27. Reiteró, además, que entregó al ICBF todos los datos y documentos de los aspirantes, siendo este último quien ostenta la custodia y responsabilidad integral del proceso. Además, señaló que no puede predicarse un perjuicio a César Quintana Gutiérrez, en tanto no figura como aspirante en la convocatoria, por lo cual carece de legitimación en la causa por activa, al no existir afectación jurídica concreta o actual sobre derechos o intereses legítimos.

28. Aclaró que cumplió todas las obligaciones contractuales asumidas por el

carece de legitimación en la causa por activa, al no existir afectación jurídica concreta o actual sobre derechos o intereses legítimos.

28. Aclaró que cumplió todas las obligaciones contractuales asumidas por el Convenio mencionado, conforme al principio de buena fe contractual, y que el convenio está en proceso de liquidación. Por tanto, cualquier orden judicial relacionado con el proceso de selección debe dirigirse solo al ICBF. Asimismo, informó que el portal web meritocracia -unal.co/ ya no está activo, y que toda publicación se realiza a través del sitio institucional del ICBF.

29. El DAFP sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las normas invocadas por el actor (arts. 2.2.28.1 al 2.2.28.5 del Decreto 1083 de 2015 y art. 78 de la Ley 489 de 1998) no le asignan función alguna relacionada con el nombramiento o selec ción de directores regionales o seccionales del ICBF.

Dichas competencias corresponden exclusivamente al representante legal del establecimiento público, quien puede solicitar apoyo técnico del DAFP mediante convenio, sin que esto implique la asunción de deberes jurídicos directos.Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2025-00695-01

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30. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 430 de 2016, el objeto del DAFP es el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos, no la supervisión

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30. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 430 de 2016, el objeto del DAFP es el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos, no la supervisión de otras entidades con autonomía administrativa, como es el caso del ICBF.

31. Adujo, que el convenio interadministrativo suscrito el 23 de febrero de 2024 entre el ICBF y el DAFP establece que este último prestará acompañamiento en la estructuración, diseño y ejecución del proceso de selección por mérito, pero dicho convenio aún se encuentra en curso, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2026, por lo cual no puede hablarse de incumplimiento. Aclaró que no administra ni vigila

el sistema general de carrera administrativa, no elabora ni modifica convocatorias, no ejecuta concursos ajenos a su planta de personal y solo actúa a solicitud expresa mediante convenios específicos, lo cual no se ha producido en este caso. Como consecuencia, no se configuró incumplimiento normativo ni obligación imperativa a su cargo.

4.3. Fallo de primera instancia

32. E n sentencia del 25 de agosto de 2025 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Subsección C, accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento ; por cuanto, si bien el ICBF suscribió un convenio interadministrativo con el DAFP para aunar esfuerzos en la estructuración, diseño y ejecución de dicho proceso, y ha realizado algunas reuniones y mesas de trabajo para definir los lineamientos de las entrevistas, del análisis del acervo probatorio era claro que, desde la publicación de los resultados definitivos de antecedentes el 15

ejecución de dicho proceso, y ha realizado algunas reuniones y mesas de trabajo para definir los lineamientos de las entrevistas, del análisis del acervo probatorio era claro que, desde la publicación de los resultados definitivos de antecedentes el 15 de septiembre de 2024, no se ha dado cumplimiento efectivo a las fases subsiguientes del proceso, tales como la expedición del acto administrativo con los lineamientos, la citación de los aspirantes y la aplicación de las entrevistas, etapa esencial para la conformación de las ternas y la selección definitiva.

33. Como consecuencia, ordenó al ICBF que, en cumplimiento del artículo 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015, procediera a: (i) la expedición del acto administrativo con los lineamientos de las entrevistas, (ii) la citación de los aspirantes a la entrevista,

(iii) la aplicación de entrevistas y (iv) la conformación de las ternas, dentro del proceso público abierto de méritos de director regional en las sedes de la entidad a nivel nacional. Todo lo anterior, en un plazo máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la firmeza de esta providencia.

34. Además, indicó que e l término otorgado es razonable, toda vez que ya han transcurrido más de diez (10) meses desde la publicación de los resultados definitivos de antecedentes sin avances concretos en esta etapa esencial. Aunque se han realizado reuniones, estas no han generado resultados formales ni ejecución efectiva, lo que configura una demora injustificada. Por tanto, dicho plazo e ra necesario y proporcional para que la entidad formalice los lineamientos y avance sin más dilaciones en la selección.Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

necesario y proporcional para que la entidad formalice los lineamientos y avance sin más dilaciones en la selección.Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2025-00695-01

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4.4. Impugnación3

35. La entidad demandada indicó que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. En el caso concreto, dicho presupuesto no se satisface, pues el marco normativo invocado si bien impone la obligación de adelantar un proceso público abierto de selección que incluya pruebas, entrevistas y valoración de antecedentes, no fija un término perentorio para la culminación de cada una de sus etapas.

36. Afirmó que, mientras el proceso de selección se encuentre en ejecución; como ocurre en este caso, al haberse agotado ya la verificación de requisitos, la aplicación de la prueba escrita y la valoración de antecedentes no puede afirmarse que exista incumplimiento del deber normativo previsto en el artículo 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015. La obligación allí establecida consiste en que la conformación de las ternas se realice con personas escogidas a través de un proceso público abierto. Dicho de otra manera, la norma fija como deber jurídico final la entrega de las ternas, no la

de 2015. La obligación allí establecida consiste en que la conformación de las ternas se realice con personas escogidas a través de un proceso público abierto. Dicho de otra manera, la norma fija como deber jurídico final la entrega de las ternas, no la culminación inmediata de cada una de las fases intermedias del concurso.

37. Insistió en que el Tribunal desconoció las actuaciones desplegadas por el ICBF en coordinación con el DAFP , las cuales demuestran un desarrollo progresivo y constante de la etapa de entrevistas; además, omitió considerar que desde el 11 de enero de 2024 hasta el 3 de febrero de 2025 se adelantaron ocho reuniones de trabajo formales entre el ICBF y el DAFP, todas ellas orientadas a la planeación, diseño y ajuste técnico de la etapa de entrevistas, tal como const a en las actas institucionales. Dichas reuniones incluyeron la revisión del apoyo técnico del DAFP, la construcción del banco de preguntas y la socialización de documentos de lineamientos, posteriormente, también se realizó reunión el 30 de marzo de 2025.

38. Además, reiteró que se trata de una convocatoria de alcance nacional que involucra 33 direcciones regionales y exige la participación coordinada de diversas instituciones, entre ellas el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP–, en virtud del Convenio Interadm inistrativo No. 035 de 2024. Este nivel de amplitud y coordinación genera naturalmente mayores exigencias técnicas y logísticas, que justifican tiempos más extensos en comparación con procesos de menor escala.

39. Concluyó que, al no existir un término perentorio fijado en la norma para culminar

logísticas, que justifican tiempos más extensos en comparación con procesos de menor escala.

39. Concluyó que, al no existir un término perentorio fijado en la norma para culminar el concurso de méritos, no puede afirmarse incumplimiento por el simple paso del tiempo. La obligación legal continúa en curso y se está materializando de forma gradual, dentro de los par ámetros de razonabilidad y diligencia exigibles a la administración.

3 La sentencia del 25 de agosto de 2025 fue notificada por correo electrónico el 28 de agosto de 2025, y el escrito de impugnación se radicó el 2 de septiembre de 2025, término que se encuentra oportuno.Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2025-00695-01

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

40. La Sección Quinta de esta corporación es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 25 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , según lo dispuesto en los artículos 150 4 y 1525 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado6.

2. Objeto de la decisión

y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado6.

2. Objeto de la decisión

41. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 25 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento.

42. Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple con los presupuestos de procedibilidad y procedencia de la acción de cumplimiento y, en caso de superarse estos requisitos, deberá establecerse si en el presente caso el ICBF se encuentra en la obligación de acatar las disposiciones legales indicadas

43. En relación con las demás entidades la Sala no realizará ningún estudio, por cuanto el Tribunal solo encontró probado el incumplimiento por parte del ICBF y esta decisión no fue objeto de impugnación.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

44. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

45. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:

4 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia p or los tribunales administrativos y de

4 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia p or los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 5 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 6 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Rad: 25000-23-41-000-2025-00695-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento. Excepcionalmente, se p uede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el

Excepcionalmente, se p uede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º].

46. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

47. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del

particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.

4. La constitución de la renuencia

48. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».

49. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez

Demandado: Instituto

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