CE - Sentencia 25000234100020250079701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020250079701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-00797-01
Accionantes: IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO
INTERNACIONAL Y OTROS
Accionado: RADIO TELEVISION NACIONAL DE COLOMBIA S.A.S.
– RTVC
Tema: Rechazo por no agotar el requisito de renuencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. La Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, el Partido Político MIRA y la señora María Luisa Piraquive de Moreno, mediante apoderado judicial, presentaron acción de cumplimiento en contra de Radio Televisión Nacional de Colombia S.A.S. – RTVC (en adelante, RTVC ). Mediante el ejercicio de este medio de control pretenden el acatamiento del «acto administrativo positivo ficto,
presentaron acción de cumplimiento en contra de Radio Televisión Nacional de Colombia S.A.S. – RTVC (en adelante, RTVC ). Mediante el ejercicio de este medio de control pretenden el acatamiento del «acto administrativo positivo ficto, protocolizado mediante la Escritura Pública N° 310 del 15 de abril de 2025, otorgada en la Notaría 80 del Círculo de Bogotá».
2. Como consecuencia del obedecimiento del acto antes señalado, solicitaron que se ordene a la RTVC que proceda a rectificar los contenidos del programa de televisión denominado «Señal Investigativa», en particular, los del capítulo «¿Quiénes son los senadores que quieren hundir la reforma laboral?», el cual fue transmitido por Señal Colombia, el 16 de marzo de 2025.
1.2. Hechos y fundamentos de la demanda
3. El 16 de marzo de 2025, a las 8:00 pm, RTVC transmitió a través de Señal Colombia el capítulo «¿Quiénes son los senadores que quieren hundir la reforma laboral?» del programa «Señal Investigativa» . Este contenido televisivoDemandantes: Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y otros Demandado: Radio Televisión Nacional de Colombia S.A.S. - RTVC Radicación: 25000-23-41-000-2025-00797-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presuntamente también fue publicado en otros medios digitales y redes sociales pertenecientes a la demandada1.
4. Según los demandantes, en el referido programa, se emitieron afirmaciones
www.consejodeestado.gov.co presuntamente también fue publicado en otros medios digitales y redes sociales pertenecientes a la demandada1.
4. Según los demandantes, en el referido programa, se emitieron afirmaciones «inexactas y falsas, se realizaron señalamientos y afirmaciones de carácter calumnioso e injurioso» en contra de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, el Partido Político MIRA y la señora María Luisa Piraquive de
Moreno.
5. Por tanto, e l 21 de marzo de 2025, los accionantes radicaron ante RTVC una solicitud de rectificación previa2, en los términos del artículo 30 de la Ley 182
de 1995. En particular, pidieron lo siguiente:
PRIMERO.- Se RECTIFIQUE la transmisión del programa denominado ‘Señal Investigativa ¿Quiénes son los senadores que quieren hundir la reforma laboral?’, publicado el 16 de marzo de 2025, dentro de la programación en vivo de Señal Colombia y Youtube. La rectificación se deberá transmitir en el mismo programa de ‘Señal Investiga’ a la brevedad posible y deberá contener:
➢ Que el Partido Político MIRA no ha sido investigado por autoridades de Estados Unidos de Norteamérica, por delitos de lavado de activos ni enriquecimiento ilícito. ➢ Que la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y la Dra. María Luisa Piraquive de Moreno, no han sido investigadas por autoridades de Estados Unidos de Norteamérica, por delitos de lavado de activos ni enriquecimiento ilícito. ➢ Que la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, la Dra. María
Estados Unidos de Norteamérica, por delitos de lavado de activos ni enriquecimiento ilícito. ➢ Que la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, la Dra. María Luisa Piraquive de Moreno y los Pastores, no se han beneficiado de las donaciones eclesiásticas que realizan los creyentes de la Iglesia.
SEGUNDO.- Se elimine y/o edite el vídeo denominado ‘Señal Investigativa ¿Quiénes son los senadores que quieren hundir la reforma laboral?’, publicado el 16 de marzo de 2025, en lo que guarde relación con mis representadas: Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, la Dra. María Luisa Piraquive de Moreno y el Partido Político MIRA.
TERCERO.- Se ELIMINEN LAS SIGUIENTES PUBLICACIONES:
- https://www.instagram.com/senalcolombiatv/reel/DHG5OlhJDKo/ • https://www.facebook.com/RTVCnoticias/photos/%EF%B8%8F-estos-sonlos-senadores-que-frenaron-la-reforma-laboral-en-colombia-conocesus/1031820092332166/?_rdr • https://www.youtube.com/watch?v=7dJ_eA8vwP8 • https://www.rtvcnoticias.com/senadores-que-hundieron-reforma-laboralperfiles
CUARTA.- Que se abstenga de emitir y publicar cualquier información igual o semejante a las relacionadas en esta solicitud.
6. Sin embargo, RTVC no dio respuesta a dicha solicitud en el plazo inicial de 7 días hábiles, ni en el adicional de 3 días, previstos en el artículo 30 ibidem.
1 La parte actora se refirió, específicamente, a los siguientes: www.rtvcnoticias.com;
7 días hábiles, ni en el adicional de 3 días, previstos en el artículo 30 ibidem.
1 La parte actora se refirió, específicamente, a los siguientes: www.rtvcnoticias.com; www.facebook.com/RTVCnoticias; y www.instagram.com/senalcolombiatv. 2 Esta solicitud fue enviada a la siguiente dirección de correo electrónico: notificacionesjudiciales@rtvc.gov.co.Demandantes: Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y otros Demandado: Radio Televisión Nacional de Colombia S.A.S. - RTVC Radicación: 25000-23-41-000-2025-00797-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7. A juicio de los actores, la ausencia de una respuesta implica un silencio administrativo positivo por parte de RTVC. En consecuencia, elevaron la escritura pública n. ° 310 de 15 de abril de 20253, con el fin de protocolizar el silencio , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011.
8. El 28 de abril de 2025, los accionantes presentaron la «Reclamación del cumplimiento del acto administrativo ficto proferido por RTVC S.A.S.»4, con el fin de que se llevara a cabo la rectificación solicitada. No obstante, la accionada no dio respuesta dentro de los 10 días siguientes y tampoco procedió a rectificar las afirmaciones del programa antes referido.
9. El 22 de mayo de 2025, el director de Señal Colombia le comunicó a los accionantes que le daría una respuesta a la anterior solicitud dentro de los 15 días siguientes5.
afirmaciones del programa antes referido.
9. El 22 de mayo de 2025, el director de Señal Colombia le comunicó a los accionantes que le daría una respuesta a la anterior solicitud dentro de los 15 días siguientes5.
1.3. Trámite de primera instancia
10. El 23 de mayo de 2025, los actores presentaron la acción de cumplimiento ante los juzgados administrativos de Bogotá, cuyo reparto correspondió al Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta. Mediante auto del 26 de mayo del presente año, dicha autoridad judicial remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esto, con fundamento en el artículo 152.14 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que el demandado es una entidad descentralizada del orden nacional.
11. En ese orden, el proceso correspondió a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que admitió la acción mediante auto de 28 de mayo de 2025, y ordenó la notificación de RTVC.
1.4. Intervenciones
12. Contestación de RTVC . La demandada indicó que la acción de cumplimiento es abiertamente improcedente, por tres razones.
13. Primero, la demanda sub examine excede el propósito y la naturaleza de la acción de cumplimiento. Esto, por cuanto lo que se pretende no es el acatamiento de una contenida en una ley o acto administrativo, sino que se ordene a la entidad a la rectificación pretendida por los accionantes . En otras palabras, su finalidad es «el resarcimiento de un supuesto daño» que habría sido
3 Protocolizada en la Notaría 80 del Círculo de Bogotá.
ordene a la entidad a la rectificación pretendida por los accionantes . En otras palabras, su finalidad es «el resarcimiento de un supuesto daño» que habría sido
3 Protocolizada en la Notaría 80 del Círculo de Bogotá. 4 Esta reclamación fue enviada desde la cuenta de correo electrónico notificacionesjudiciales@idmji.org a la dirección de e -mail notificacionesjudiciales@rtvc.gov.co. Esta misma reclamación fue enviada, ese mismo día, mediante correo certificado. 5 Esta comunicación fue enviada al correo electrónico del apoderado de los accionantes.Demandantes: Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y otros Demandado: Radio Televisión Nacional de Colombia S.A.S. - RTVC Radicación: 25000-23-41-000-2025-00797-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causado con la transmisión del programa «Señal Informativa», del 16 de marzo de 2025.
14. Segundo, la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor cuenta con otros medios para reclamar lo pretendido en esta oportunidad. Sobre este punto, se refirió a dos acciones judiciales: (i) el medio de control de reparación directa, si lo pretendido es el resarcimiento por los perjuicios causados, que puede ser reparado de forma pecuniaria y no pecuniaria; y (ii) la acción de tutela, a fin de solicitar la protección de los derechos que estimen vulnerados.
15. Tercero, el acto ficto cuyo cumplimiento se exige no existe. Al respecto,
expuso las siguientes razones:
pecuniaria; y (ii) la acción de tutela, a fin de solicitar la protección de los derechos que estimen vulnerados.
15. Tercero, el acto ficto cuyo cumplimiento se exige no existe. Al respecto,
expuso las siguientes razones:
(i) El artículo 30 de la Ley 182 de 1995, en el que se funda la existencia del acto ficto, no se encuentra vigente , en tanto fue tácitamente derogad o por la Ley 1755 de 2015. Esto, en la medida en que las solicitudes de rectificación —como la que prevé el artículo 30 ibidem— son una modalidad de las peticiones reguladas en esta última legislación.
(ii) El derecho a la rectificación debe ejercerse conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1341 de 2009 , que, a su vez, remite a las normas de la Ley 1755 de 2015. Esto implica, principalmente, que el silencio de la administración «ahora es negativo».
16. Finalmente, puso en duda que se hubiese constituido en renuencia en debida forma a RTVC, puesto que no existe certeza acerca de que la parte actora hubiese aportado la escritura pública n. ° 310 de 15 de abril de 2025 junto con las peticiones enviadas el 28 de abril de 2025 con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad de esta acción constitucional. En el mismo sentido, manifestó que no existe similitud entre las peticiones elevadas en la solicitud de rectificación y las pretensiones de esta acción constitucional.
17. Concepto del Ministerio Público . Señaló que las pretensiones de rectificación de la demanda son procedentes , porque sí se configuró el silencio administrativo positivo alegado por los demandantes.
17. Concepto del Ministerio Público . Señaló que las pretensiones de rectificación de la demanda son procedentes , porque sí se configuró el silencio administrativo positivo alegado por los demandantes.
1.5. Fallo de primera instancia
18. El 19 de junio de 2025, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento sub examine.
19. Sobre el particular, indicó que en este caso se encuentra acreditada la constitución en renuencia, con la solicitud enviada a RTVC el 28 de abril de 2025.Demandantes: Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y otros Demandado: Radio Televisión Nacional de Colombia S.A.S. - RTVC Radicación: 25000-23-41-000-2025-00797-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, precisó que el cumplimiento pretendido por los actores no involucraba gasto y tampoco la protección de derechos fundamentales.
20. Sin embargo , concluyó que el artículo 30 de la Ley 182 de 1995 no se encuentra vigente, lo que torna improcedente la acción. Para el a quo, la Ley 1755 de 2015, así como los artículos 32 de la Ley 1150 de 2007 y 70 de la Ley 1341 de 2009, derogaron la norma de la que se deriva el pretendido silencio administrativo positivo , consagrándola como una especie de las peticiones respetuosas. Por tanto, no puede predicarse la existencia de un acto ficto cuyo
1341 de 2009, derogaron la norma de la que se deriva el pretendido silencio administrativo positivo , consagrándola como una especie de las peticiones respetuosas. Por tanto, no puede predicarse la existencia de un acto ficto cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado mediante esta acción.
21. Por lo demás, advirtió que, si los actores consideran que la demandada trasgredió los límites de la libertad de expresión en la emisión del programa «Señal Investigativa» y, en esa medida, vulneró sus derechos fundamentales, pueden acudir a la acción de tutela.
1.6. Impugnación
22. Los demandantes impugnaron la decisión del a quo, al considerar que: (i) el artículo 30 de la Ley 182 de 1995 no se encuentra derogado, de forma expresa, tácita ni orgánica; (ii) la acción de cumplimiento sí es procedente, dado que ejercieron los mecanismos previstos en el ordenamiento para exigir la rectificación, en los términos del artículo 30 de la Ley 182 de 1995.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
23. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1506 y 1527 de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20198, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1506 y 1527 de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20198, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
6 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia p or los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 7 Artículo 152: Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. […] 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro d e ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 8 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplim iento.Demandantes: Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y otros Demandado: Radio Televisión Nacional de Colombia S.A.S. - RTVC Radicación: 25000-23-41-000-2025-00797-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico
24. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida por la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, el Partido Político MIRA y la señora María
Luisa Piraquive de Moreno.
25. Para ello, esta Sección estudiará si la acción cumple con los requisitos de procedibilidad y de procedencia previstos en la Ley 393 de 1997. Solo en caso afirmativo, analizará si RTVC está obligado a cumplir el acto ficto protocolizado en la escritura públ ica n. ° 310 del 15 de abril de 2025 y, en consecuencia, si debe proceder con la rectificación solicitada por los accionantes.
2.3. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
26. Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, cualquier persona, natural o jurídica, puede promover esta acción para hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Así, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
27. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la renuencia»
su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
27. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la renuencia»
(artículo 8), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercer la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
28. Para que la demanda proceda, se requiere:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8).
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)9.
9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandantes: Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y otros Demandado: Radio Televisión Nacional de Colombia S.A.S. - RTVC Radicación: 25000-23-41-000-2025-00797-01
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(iii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6).
(iv) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(v) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).
(vi) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9).
29. En caso de que no se acredite el cumplimiento de la constitución en renuencia, procederá el rechazo de la demanda. Sin embargo, el incumplimiento de alguno de los otros requisitos de procedibilidad conlleva la declaratoria de improcedencia del medio de control.
30. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a lo s cuales se haya dirigido la acción (artículos 5 y
corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a lo s cuales se haya dirigido la acción (artículos 5 y 6). Y, a partir de ello, determinar el cumplimiento o incumplimiento de la norma. Del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de las pretensiones formuladas.
2.4. Renuencia y su estudio en el caso concreto : la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad
31. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad . Este requisito consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado a la demandada, exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de este10, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento.
10 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto)Demandantes: Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y otros
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acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto)Demandantes: Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y otros Demandado: Radio Televisión Nacional de Colombia S.A.S. - RTVC Radicación: 25000-23-41-000-2025-00797-01
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32. Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece
lo siguiente:
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro d e los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
33. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»11.
34. Sobre este tema, esta Sección12 ha dicho que:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con
incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitu d, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, pa ra demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos13. (Negrillas fuera de texto original).
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011. Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011. Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 13 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004. EXP. 2003-00724. M.P.: Darío Quiñones PinillaDemandantes: Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y otros Demandado: Radio Televisión Nacional de Colombia S.A.S. - RTVC Radicación: 25000-23-41-000-2025-00797-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
35. De lo anterior se colige que, para dar por satisfecho este requisito, no es necesario que el solicitante, en su petición, mencione de forma explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así. Basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
36. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»14.
36. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»14.
37. En el caso concreto, la Sala encuentra que la parte actora no demostró haber constituido en renuencia a RTVC previo al ejercicio de la presente acción constitucional. Esto, comoquiera que no está probado que , junto con las solicitudes del 28 de abril de 2025, los accionantes hubiesen aportado la escritura pública n. ° 310 de 15 de abril de 2025, que protocolizó el acto ficto cuyo cumplimiento se exige.
38. En efecto, tras revisar las pruebas allegadas al proceso, la Sala advierte que en la demanda 15 los actores manifestaron que la referida escritura pública fue allegada junto con la solicitud de cumplimiento presentada el 28 de abril de
2025. En particular, indicaron que dicho documento hizo parte de los anexos del correo enviado desde la cuenta notificacionesjudiciales@idmji.org a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@rtvc.gov.co. Ese mismo día, enviaron la misma petición mediante correo electrónico certificado de la empresa
Servientrega.
39. Por su parte, en la contestación, RTVC señaló que no existe certeza sobre el envío de la escritura pública que protocoliza el acto ficto. Al respecto, expuso que en el primer mensaje de datos enviado por los accionantes tan solo aparecen mencionados cinco documentos adjuntos, entre los cuales no se encuentra la escritura. Esta duda se acrecienta, a su juicio, porque el segundo correo electrónico enviado ese día tampoco incluye en sus anexos la respectiva escritura pública.
mencionados cinco documentos adjuntos, entre los cuales no se encuentra la escritura. Esta duda se acrecienta, a su juicio, porque el segundo correo electrónico enviado ese día tampoco incluye en sus anexos la respectiva escritura pública.
40. Pues bien, del análisis de los referidos documentos la Sala encuentra que, en efecto, existe n dudas acerca de los archivos que fueron anexados con la renuencia del 28 de abril del presente año, que impide tener por acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad, como pasa a explicarse:
(i) En el primer correo enviado, aparecen 5 archivos adjuntos, entre los cuales no se enlista a la referida escritura pública. Existe un recuadro que, al
14 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, EXP. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, EXP. 2011-00019. 15 Ver hecho 17 de la demanda de cumplimiento.Demandantes: Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y otros Demandado: Radio Televisión Nacional de Colombia S.A.S. - RTVC Radicación: 25
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