CE - Sentencia 25000234100020250098201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020250098201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-41-000-2025-00982-01
Actor: WÍLMAR RESTREPO CORREA
Demandado: JUZGADO TREINTA Y UNO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y
OTROS
Acción: HABEAS CORPUS
Asunto: APELACIÓN DE FALLO
Síntesis del caso: mediante sentencia del 29 de julio de 2022 , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín (Antioquia) condenó al señor Wílmar Restrepo Correa a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión como coautor de los delitos de concierto para delinquir y trata de personas. El señor Wílmar Restrepo Correa presenta acción de habeas corpus por estimar que cumple con los requisitos para ser beneficiario del subrogado penal de la libertad condicional contemplado en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal; asimismo, refiere que, en su momento, presentó una acción de tutela que fue conocida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá cuya sentencia no le fue notificada de manera personal, lo cual in cidió en que no pudiera presentar los recursos pertinentes y obtener su libertad condicional.
Bogotá cuya sentencia no le fue notificada de manera personal, lo cual in cidió en que no pudiera presentar los recursos pertinentes y obtener su libertad condicional.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho en Sala Unitaria de Decisión la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia proferida el 26 de junio de 2025 por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por el señor Wílmar Restrepo Correa.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de habeas corpus
A través de escrito radicado el 25 de junio de 2025 el señor Wílmar Restrepo Correa, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus pidió que se conceda la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso y la igualdad y, en consecuencia, se ordene su libertad condicional,Expediente 25000-23-41-000-2025-00982-01
Actor: Wílmar Restrepo Correa Acción de habeas corpus - Apelación fallo
2 toda vez que cumple con los factores objetivos y subjetivos para ser beneficiario de dicho subrogado penal (índice 1 SAMAI – expediente digital de primera instancia).
2. Los fundamentos de la solicitud de habeas corpus
Como sustento fáctico de la petición del expediente se extrae, en síntesis, lo siguiente:
- Desde el 5 de diciembre de 2020 fue privado de la libertad por la comisión de los delitos trata de personas y concierto para delinquir1.
- Desde el 5 de diciembre de 2020 fue privado de la libertad por la comisión de los delitos trata de personas y concierto para delinquir1.
- En sentencia del 29 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto 2 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín (Antioquia) lo condenó a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión como coautor responsable de los delitos de trata de personas y concierto para delinquir; asimismo, en esta decisión se negaron los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
- En la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá.
- El 9 de abril de 2025 radicó en la Oficina de Atención Jurídica a Internos del Establecimiento Penit enciario y Carcelario de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá un derecho de petición dirigido al Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el cual solicitó que se le concediera el subrogado penal de la libertad condiciona l, pues, en su criterio, cumple con los factores objetivos y subjetivos de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento
Penal.
- El Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 2 9 de mayo de 2025 negó la petición de libertad condicional por estimar que no se cumplía con el factor objetivo previsto en el artículo 64 del Código
mediante auto del 2 9 de mayo de 2025 negó la petición de libertad condicional por estimar que no se cumplía con el factor objetivo previsto en el artículo 64 del Código
1 Según consta en oficio no. 636 del 25 de junio de 2025 emitido por el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (índice 9 SAMAI – expediente digital de la primera instancia). 2 Se pone de presente que el accionante solo indicó que estaba cumpliendo una condena; sin embargo, es el Juzgado Treinta y Uno (31) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien clarifica el tiempo de la misma y el número del expediente por el cual se surtió el proceso penal en contra del aquí actor (índice 12 SAMAI – expediente digital de la primera instancia).Expediente 25000-23-41-000-2025-00982-01
Actor: Wílmar Restrepo Correa Acción de habeas corpus - Apelación fallo
3 Penal; no obstante , dicha decisión no fue notificada al aquí actor, quien presentó acción de tutela por estimar vulnerados, entre otros, los derechos fundamentales del debido proceso y petición.
- La referida acción constitucional fue conocida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá quien , a través de sentencia del 9 de junio de 2025 , amparó el derecho fundamental del debido proceso y ordenó al Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá notificar al aquí actor la providencia que negó el referido subrogado de la libertad condicional.
- El señor Wílmar Restrepo Correa considera que existe una prolongación ilegal de
de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá notificar al aquí actor la providencia que negó el referido subrogado de la libertad condicional.
- El señor Wílmar Restrepo Correa considera que existe una prolongación ilegal de la privación de su libertad y debe prosperar la acción de habeas corpus, por cuanto en su criterio , i) tiene derecho al subrogado penal de la libertad condicional porque cumple con los factores objetivos y subjetivos, y ii) la sentencia de tutela del 9 de junio de 2025 no le fue notificada de manera personal, de modo que no pudo ejercer los recursos pertinentes, aspecto que incide en su libertad.
3. La actuación procesal
Las diligencias procesales adelantadas en el presente asunto fueron las siguientes:
- Surtido el respectivo reparto , correspondió el conocimiento de la acción de la referencia a la Subsección C de la Sección Primera del Tribuna Administrativo de Cundinamarca qu ien, en Sala Unitaria presidida por la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides, la admitió en primera instancia a través de auto de 25 de junio de 2025 (índice 5 SAMAI – expediente digital de primera instancia ), según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006.
En esa misma providencia ordenó comunicar la decisión al Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá , al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “La Modelo” para que, a la mayor brevedad posible, rindieran un informe sobre los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción
Laboral del Circuito de Bogotá y al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “La Modelo” para que, a la mayor brevedad posible, rindieran un informe sobre los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción constitucional y allegaran la s actuaciones surtidas en el proceso penal seguido en contra del penado Wílmar Restrepo Correa.Expediente 25000-23-41-000-2025-00982-01
Actor: Wílmar Restrepo Correa Acción de habeas corpus - Apelación fallo
4 2) En cumplimiento de la orden de que trata el numeral anterior, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá , lo mismo que el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá allegaron los informes a ellos requeridos (índices 11 y 12 SAMAI – expediente digital de primera instancia).
- En proveído de 26 de junio de 2025 (índice 13 SAMAI - expediente digital de primera instancia) fue resuelta la solicitud de habeas corpus en el sentido de declarar improcedente la acción.
- La anterior providencia le fue notificada a l actor (índice 1 7 SAMAI - expediente digital de primera instancia), quien interpuso recurso de apelación (índice 17 SAMAIexpediente digital de primera instancia) el cual fue concedido por el a quo en auto de 27 de junio de 2025 (índice 19 SAMAI - expediente digital de primera instancia).
4. La providencia impugnada
Mediante la decisión impugnada se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus elevada por el actor con sustento en las siguientes consideraciones:
4. La providencia impugnada
Mediante la decisión impugnada se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus elevada por el actor con sustento en las siguientes consideraciones:
“El accionante argumenta que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las decisiones del 28 (sic) de mayo de 2025 y 9 de junio de 2025, incurrieron en una indebida notificación, no resolvieron de fondo la petición de libertad condicional y no valoraron todas las pruebas allegadas al plenario.
Tales argumentos no proceden al interior del recurs o constitucional de Habeas Corpus, porque no van encaminadas directamente a la protección del derecho a la libertad, sino que contienen una inconformidad con decisiones judiciales por presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, tanto el proceso penal como en la acción de tutela, lo que escapa de la órbita del presente instrumento constitucional.
Además, resultó probado que la privación de la libertad de Wílmar Restrepo Correa no es ilegal o arbitraria, pues fue conden ado a una pena de prisión emitida por autoridad judicial, que está en firme y vigente, pero debate el derecho a la aplicación de un subrogado penal, decisión que en ninguna medida constituye una prolongación injusta de la privación de la libertad.
Finalmente, para el Despacho, en esta acción constitucional no es procedente suplir los mecanismos procesales establecidos en la ley para debatir órdenes que se imparten al interior de los procesos penales o constitucionales, entre estas, la decisión que n egó la libertad condicional.”
procedente suplir los mecanismos procesales establecidos en la ley para debatir órdenes que se imparten al interior de los procesos penales o constitucionales, entre estas, la decisión que n egó la libertad condicional.” (fls. 6 y 7 del PDF “11_Sentencia_FALLO” índice 13 SAMAI - expediente digital de primera instancia).Expediente 25000-23-41-000-2025-00982-01
Actor: Wílmar Restrepo Correa Acción de habeas corpus - Apelación fallo
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5. El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó, sin argumentos adicionales a los expuestos en el escrito radicado el 25 de junio de 2025 y mediante el cual presentó la acción de habeas corpus 3 (índice 1 7 SAMAI - expediente digital de primera instancia).
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la acción constitucional , sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede esta Sala Unitaria a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) contenido y regulación del habeas corpus y, 2) el caso objeto de decisión.
1. Contenido y regulación del habeas corpus
Respecto del contenido, naturaleza jurídica y regulación del habeas corpus , es pertinente precisar lo siguiente:
- El Constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental en el artículo 30 de la Constitución Política en los siguientes términos:
“Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo
fundamental en el artículo 30 de la Constitución Política en los siguientes términos:
“Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judici al, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.
- Esa elevada garantía fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006 la que en el artículo 1° le otorgó la doble conno tación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal aspecto este que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular por lo expuesto en la sentencia C -187 de 2006, la circunstancia de considerarse que el habeas corpus es una acción en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual precisamente se materializa a través del ejercicio de la acción.
3 El recurso de apelación y el expediente de la referencia fue recibido en esta Corporación el 1° de julio de 2025 a las 9:59 am (índice 2 SAMAI).Expediente 25000-23-41-000-2025-00982-01
Actor: Wílmar Restrepo Correa Acción de habeas corpus - Apelación fallo
6 En esa perspectiva el habeas corpus es entonces un derecho constitucion al fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente y que, únicamente puede incoarse por una sola vez y para su decisión se debe aplicar el principio pro homine.
cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente y que, únicamente puede incoarse por una sola vez y para su decisión se debe aplicar el principio pro homine.
- De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en dos: a) la violación de las garantías constitucionales y, b) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación, aspecto esto sobre el cual, con ocasión de analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, en la sentencia C -187 de ese mismo año la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “ se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos”.
- En ese marco legal y jurisprudencial se advierte que la acción constitucional de habeas corpus procede cuando hay una privación ilegal de la libertad y el afectado no cuenta con un mecanismo procesal eficiente para la protección de su derecho.
2. El caso objeto de decisión
- Se pone de presente que en el presente asunto el tribunal de primera instancia declaró improcedente la solicitud de habeas corpus por el hecho de que i) el actor se encuentra detenid o en cumplimiento de una sentencia condenatoria, la cual se encuentra en firme y ejecutoriada ; ii) no procede la acción constitucional para
declaró improcedente la solicitud de habeas corpus por el hecho de que i) el actor se encuentra detenid o en cumplimiento de una sentencia condenatoria, la cual se encuentra en firme y ejecutoriada ; ii) no procede la acción constitucional para cuestionar la decisi ón judicial que neg ó la libertad por pena cumplida y, iii) la providencia de tutela dictada el 9 de junio de 2025 no incide en la libertad del señor Wílmar Restrepo Correo y, en realidad, aquel pretende obtener la libertad condicional cuyo estudio se encuentra en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
El demandante en la impugnación no presenta ningún argumento adicional diferente a los expuestos en la solicitud de habeas corpus y, solo insiste en que se le debe otorgar la libertad condicional.Expediente 25000-23-41-000-2025-00982-01
Actor: Wílmar Restrepo Correa Acción de habeas corpus - Apelación fallo
7 2) En los términos en los que ha sido propuesta la apelación, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que se exponen a continuación:
a) El artículo 2 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal con base en el cual se adelanta el proceso penal en contra del aquí accionante , prevé que nadie podrá ser privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, el texto de la norma es el siguiente:
“ARTÍCULO 2. LIBE RTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni
definidos en la ley, el texto de la norma es el siguiente:
“ARTÍCULO 2. LIBE RTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada (…)” (negrillas fuera de texto).
b) El artículo 298 de la Ley 906 de 2004 estatuye que la persona que es aprehendida para el cumplimiento de una sentencia condenatoria debe ser puesta a disposición del juez de conocimiento que la profirió, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 298. CONTENIDO Y VIGENCIA. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación.
La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá
indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación.
La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva.
La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura.
De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia.
PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazoExpediente 25000-23-41-000-2025-00982-01
Actor: Wílmar Restrepo Correa Acción de habeas corpus - Apelación fallo
8 máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia” (negrillas de la Sala).
c) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la anterior norma, ha considerado que el control de legalidad de la captura se realiza por parte del juez de conocimiento cuando no ha obrado ejecutoria de la sentencia,
c) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la anterior norma, ha considerado que el control de legalidad de la captura se realiza por parte del juez de conocimiento cuando no ha obrado ejecutoria de la sentencia, empero, en los casos en los que ello ha ocurrido, la competencia pasa al juez de ejecución de penas, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 906 de 20044, de la siguiente forma:
“En el caso en estudio, no se discute la legalidad de la privación de la libertad de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL, por el contrario, se acepta que ella obedeció al cumplimiento de la sentencia de condena proferida el 27 de septiembre de 2013 por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, modificada el 3 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Ahora bien, el accionante advirtió que se le está prolongando ilegalmente del derecho a su libertad, por cuanto al ser capturado el viernes 7 de febrero de 2019 a las 11:15 de la mañana, no fue puesto a disposición del Juez con Funciones de Conocimiento que profirió l a sentencia, ni ante un Juez con Función de Control de Garantías, para que en los términos de la sentencia C-042 de 2018 impartiera legalidad a la privación de la libertad (…).
En el caso en estudio, el Juez 60 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a quien le correspondió por reparto la vigilancia de la pena de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL, avocó conocimiento y libró
En el caso en estudio, el Juez 60 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a quien le correspondió por reparto la vigilancia de la pena de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL, avocó conocimiento y libró
4 ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica d e penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñan za.
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.
Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes p directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente
en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
8. De la extinción de la sanción penal.
9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.”.Expediente 25000-23-41-000-2025-00982-01
Actor: Wílmar Restrepo Correa Acción de habeas corpus - Apelación fallo
9 orden de captura para que se cumpliera la sentencia proferida en su contra. Capturado el sentenciado el 7 de febrero de 2019 en virtud de la orden dada por el Juez 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los funcionarios del CTI pusieron a este ciudadano a disposición del juez ejecutor, quien (…) efectuó el control de legalidad de la captura.
Encuentra el despa cho que el accionante por esta vía excepcional pretende cuestionar la interpretación adoptada por el juez vigía de la pena, desconociendo la finalidad otorgada a esta acción constitucional, que tal como se dijo al inicio de los considerandos de la presente decisión, no es otra que hacer efectiva la tutela del derecho a la libertad, sin que sea el espacio propicio para obtener una opinión
pena, desconociendo la finalidad otorgada a esta acción constitucional, que tal como se dijo al inicio de los considerandos de la presente decisión, no es otra que hacer efectiva la tutela del derecho a la libertad, sin que sea el espacio propicio para obtener una opinión diversa a la ya expuesta por el juez natural dentro del proceso.
Como se señaló en líneas anteriores, sólo se habilita la intervención del juez constitucional de observarse que la decisión cuestionada en sede de habeas corpus es ilegal, caprichosa o arbitraria, condiciones que no se advierten en el presente asunto.
En efecto, el Juez 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adquirió la competencia para conocer del asunto en virtud de lo normado en el artículo 41 de la Ley 906 de 20044, por ello libró orden de captura y, al ser quien tenía materialmente asignado el expediente ejerció el control de legalidad al que se refiere el parágrafo 1° del artículo 298 del C.P.P., en tanto que era quien conocía las incidencias procesales y podía verificar que la orden de captura fuese librada para cumplir la sentencia de condena, que ésta se encontrara vigente al momento de la aprehensión de QUINTERO CARVAJAL y que estuviese dirigida en contra del mismo ciudadano que fue capturado (…).
Bajo ese entendido, como a JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL no se le ha quebrantado su derecho a la libe rtad, pues al ser aprehendido el 7 de febrero de 2019 a las 11:15 de la mañana, en virtud de orden de captura proferida por el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
febrero de 2019 a las 11:15 de la mañana, en virtud de orden de captura proferida por el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para cumplir con la pena impuesta en sentencia, fue puesto a disposición del juzgado ejecutor con informe de investigador de campo de 7 de febrero de 2019, suscrito a las 02:00 de la tarde, recibido en el despacho el 8 de febrero de 2019 a las 10:32 de la mañana (…)5” (negrillas adicionales).
d) Por su parte , e l artículo 34 de la Ley 906 de 2004 dispone que el recurso de reposición procede contra todas las decisiones dictadas por los jueces penales , mientras que el artículo 176 del mismo Código Procedimiento Penal preceptúa que es la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial la competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra de los autos proferidos por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, así:
“ARTÍCULO 34. De los tribunales superiores de di strito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1° de marzo de 2019, expediente AHP775-2019 no. 54796, MP Eugenio Fernández Carlier.Expediente 25000-23-41-000-2025-00982-01
Actor: Wílmar Restrepo Correa Acción de habeas corpus - Apelación fallo
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1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
Acción de habeas corpus - Apelación fallo
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1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado 1, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus fun ciones o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.
6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”
ARTÍCULO 176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación.
Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia (…).” (negrillas fuera de texto).
e) Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado
sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia (…).” (negrillas fuera de texto).
e) Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, e
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