CE - Sentencia 25000234100020250128401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020250128401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Colfondos AFP

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pasivos Pensionales y Contribuciones Parafiscales Rad: 25000-23-41-000-2025-01284-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-01284-01

Demandante: COLFONDOS AFP

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

PASIVOS PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES - UGPP

Tema: Revoca sentencia que declaró la improcedencia de la acción y niega las pretensiones

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La S ala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 30 de septiembre de 2025 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

1. Colfondos S.A., actuando a través de apoderado judicial 1, promovió acción

improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

1. Colfondos S.A., actuando a través de apoderado judicial 1, promovió acción de cumplimiento en contra de Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pasivos Pensionales y Contribuciones Parafiscales (UGPP) en la que pretende que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de

1993.

2. Como consecuencia, la accionante pi dió que se ordenara a la UGPP que inicien las acciones de cobro contra la Secretaría de Educación de Antioquia a fin de que se determine si hubo o no pago de aportes a CAJANAL correspondiente al período comprendido entre abril de 1996 y noviembre 1997.

1 El abogado Juan Fernando Granados Toro, apoderado general de la sociedad accionante.Demandante: Colfondos AFP

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2. Hechos

3. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente2:

4. La parte actora sostuvo que la señora Nancy del Socorro Hincapié es afiliada a la AFP COLFONDOS y actualmente se encuentra pendiente la definición de su bono pensional como una de las fuentes de la financiación de su pensión, para lo cual a través de la AFP se están realizando las gestiones para lograr

a la AFP COLFONDOS y actualmente se encuentra pendiente la definición de su bono pensional como una de las fuentes de la financiación de su pensión, para lo cual a través de la AFP se están realizando las gestiones para lograr la reconstrucción de su historia laboral, esto en virtud de lo señalado en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994.

5. La señora Nancy del Socorro Hincapié prestó sus servicios laborales en la Secretaría de Educación Antioquia . Los tiempos que harían parte del bono pensional, de conformidad con lo expedido en el CETIL y cotizados a CAJANAL, corresponden al período comprendido entre abril de 1996 a noviembre de 1997.

6. De conformidad con lo señalado en el certificado expedido a través del sistema CETIL, los aportes fueron efectuados a CAJANAL, razón por la cual, en principio corresponderían a la Naci ón-Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pago del cupón de bono pensional.

7. De acuerdo con el reporte de la página de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se encuentran planillas de pago de aportes a CAJANAL, lo cual enunció citando el error 4438 para dichos tiempos.

7. Indicó que AFP COLFONDOS no ha podido solicitar el reconocimiento de cupón de bono pensional, pues para este caso se encuentra bloqueado hasta que no se aporten las planillas de pago de aportes a CAJANAL.

8. Finalmente, sostuvo que solicitó a la UGPP a través de comunicación de fecha 1 de julio de 2025 el cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de

que no se aporten las planillas de pago de aportes a CAJANAL.

8. Finalmente, sostuvo que solicitó a la UGPP a través de comunicación de fecha 1 de julio de 2025 el cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, la entidad no dio respuesta.

3. Trámite de la solicitud en primera instancia

9. Mediante providencia del 15 de agosto de 20253, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó la notificación a la UGPP.

2 En este acápite no serán incluidas las consideraciones subjetivas, citas de sentencias, apreciaciones sobre el alcance de las decisiones adoptadas, ni otros comentarios formulados reiteradamente como parte de los hechos, que no corresponden estrictamente al marco fáctico de la acción. 3 Índice 00004 de Samai. Expediente del tribunal.Demandante: Colfondos AFP

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4. Contestación de la demanda

10. La accionada no contestó la demanda dentro del término otorgado en el auto admisorio, por lo cual, a través de auto del 2 de septiembre de 2025, únicamente se decretaron pruebas a favor de la parte demandante. Además,

10. La accionada no contestó la demanda dentro del término otorgado en el auto admisorio, por lo cual, a través de auto del 2 de septiembre de 2025, únicamente se decretaron pruebas a favor de la parte demandante. Además, se reconoció personería jurídica para actuar al apoderado designado por AFP

Colfondos.

5. Sentencia de primera instancia

11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de sentencia del 30 de septiembre de 2025 , declaró improcedente la acción, por cuanto consideró que, la acción de cumplimiento no es el medio para obtener el reconocimiento de un interés particular y concreto; además, porque la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener respuesta a su petición y dirimir las controversias relacionadas con las contribuciones parafiscales de la protección social.

6. La impugnación4

12. La AFP Colfondos cuestionó la decisión del juez de primera instancia, señalando que éste interpretó erróneamente las pretensiones de la acción.

Indicó que el fallo entendió que lo solicitado era el cobro de aportes parafiscales mediante acción de cumplimiento, cuando en realidad la demanda se dirigió a exigir el cumplimiento del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que impone a las administradoras de pensiones el deber de iniciar acciones de cobro en caso de presunto incumplimiento del empleador.

13. Sostuvo que la norma en cuestión no otorga una facultad discrecional, sino que consagra un deber obligatorio para las administradoras de pensiones, incluida la UGPP, al asumir las funciones de CAJANAL, de iniciar las gestiones

13. Sostuvo que la norma en cuestión no otorga una facultad discrecional, sino que consagra un deber obligatorio para las administradoras de pensiones, incluida la UGPP, al asumir las funciones de CAJANAL, de iniciar las gestiones de cobro frente a los empleadores morosos. De no interpretarse así, se vaciaría de contenido la disposición legal y se vulnerarían los derechos de los afiliados al sistema general de pensiones.

14. Argumentó que, en ningún momento se ha solicitado el reconocimiento del pago de aportes, sino que lo que se pretende es que la UGPP en el marco de sus competencias como entidad que sustituyó a CAJANAL efectúe las acciones de cobro para determinar si hubo o no pago de aportes.

15. Finalmente, enfatizó que COLFONDOS no puede iniciar ese cobro de aportes, pues no es una deuda en favor de la AFP, sino en favor de CAJANAL, no siendo aceptable que UGPP niegue su vínculo con CAJANAL porque el legislador le llamó U nidad Administrativa Especial y no administradora de

4 La sentencia del 30 de septiembre de 2025 fue notificada el 7 de octubre de 2025, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico ese mismo día , término que se encuentra oportuno.Demandante: Colfondos AFP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pensiones, dado que reemplazó a CAJANAL en todas sus funciones, entre ellas, las de cobro jurídico.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

16. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 150 5 y 152 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado7.

2. Objeto de la decisión

17. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 30 de septiembre de 2025 , que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

18. Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple con los presupuestos de procedibilidad y precedencia de la acción de cumplimiento y, como consecuencia, establecer si es viable exigirle a la entidad demandada el cumplimiento del artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

19. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

20. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

19. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

20. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los

siguientes:

(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su

5 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia p or los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 6 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 7 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: Colfondos AFP

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Pasivos Pensionales y Contribuciones Parafiscales

contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: Colfondos AFP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. L a falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio g rave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Que no se p retenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

21. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii

garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

21. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o i v], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

22. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s,

[artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.

4. La constitución de la renuencia

23. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».

24. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20

petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.Demandante: Colfondos AFP

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25. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»9.

26. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano10.

27. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.

28. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser

28. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.

29. La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad , aportó constancia del correo electrónico del 1 de julio de 2025 dirigido a la UGPP, en el que solicitó el cumplimiento del siguiente artículo:

30. Sin embargo, en el exped iente no obra prueba de que la UGPP diera respuesta a la solicitud de la parte actora; por tanto, para la Sala, está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción.

9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 10 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-0002016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.Demandante: Colfondos AFP

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5. De la procedencia de la acción de cumplimiento

31. Según lo previsto en la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

6. Normas que se pide cumplir

32. La parte actora pretende el cumplimiento del artículo 24 de la Ley 100 de

2023, que dispone:

LEY 100 DE 1993

(diciembre 23)

“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.”

Artículo 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

33. En el sub judice la parte actora solicitó que se ordene a la entidad accionada iniciar las acciones de cobro contra la Secretaría de Educación de Antioquia a fin de que se determine si hubo o no pago de aportes de seguridad

ejecutivo.

33. En el sub judice la parte actora solicitó que se ordene a la entidad accionada iniciar las acciones de cobro contra la Secretaría de Educación de Antioquia a fin de que se determine si hubo o no pago de aportes de seguridad a CAJANAL en relación con l a señora Nancy del Socorr o Hincapié en los periodos comprendidos entre abril de 1996 y noviembre 1997.

34. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento resulta improcedente cuando el actor dispone de otros mecanismos judiciales o administrativos idóneos para alcanzar el objeto de su pretensión.

35. En el caso concreto, el a quo concluyó que la acción era improcedente porque lo perseguido por Colfondos comportaba la satisfacción de un interés particular, en contravía de lo antes expuesto. Asimismo, consideró que l a demandante pretendía sustituir los mecanismos judiciales dispuestos para ventilar la controversia.

36. Sin embargo, para la Sala, la verdadera pretensión de la AFP no es la ejecución del cobro mismo, sino que se inste a la UGPP a dar inicio a las acciones de cobro que la ley presuntamente le impone en virtud del artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

37. En este escenario, no existe en el ordenamiento jurídico otro medio idóneo que permita a la AFP exigir a la UGPP el ejercicio del derecho de acción, en caso de que ello encaje dentro de sus competencias. Como consecuencia, laDemandante: Colfondos AFP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 acción de cumplimiento se erige como el único mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para lograr que la demandada ejecute lo solicitado por Colfondos, en caso de que esto resulte del deber legal aparentemente establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

38. Adicionalmente, en las sentencias del 7 de abril y 11 de agosto de 202211, en las cuales esta Sección estudió la pretensión de cumplimiento del mismo apartado normativo invocado por la demandante en el proceso de la referencia, se concluyó la procedencia de la acción en atención, entre otras, a

las siguientes consideraciones:

Al respecto, la Sala considera que, en este caso, si bien se señaló la improcedencia por subsidiariedad, lo cierto es que en la demanda y como se precisó en la impugnación, el actor solo pretende la exigibilidad de una obligación de hacer a cargo de la dem andada y que considera que se deriva de la normativa referida, consistente en adelantar las acciones de cobro eficaces, para lo cual, no se advierte que el solicitante tenga a su alcance otros medios judiciales.

39. Asimismo, la disposición es actualmente exigible porque no está derogada ni suspendida y su cumplimiento, en principio, no implica el establecimiento de gasto no presupuestado para la Administración.

medios judiciales.

39. Asimismo, la disposición es actualmente exigible porque no está derogada ni suspendida y su cumplimiento, en principio, no implica el establecimiento de gasto no presupuestado para la Administración.

40. Tampoco se evidencia que lo pretendido por el accionante involucre la protección de derechos fundamentales propios que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que torna procedente la acción de cumplimiento.

7. Análisis del caso concreto

41. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.

42. No obstante, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “ deberes”. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable”.

43. Al respecto, resulta importante recordar que esta sección ha indicado las características que deben tener los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional:

11 Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 7 de abril de 2022. M.P. Rocío Araújo

Oñate, rad.17001-23-33-000-2021-00325-01; y sentencia del 11 de agosto de 2022. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 17001-23-33-000-2022-00091-01.Demandante: Colfondos AFP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mandatos imperativos, expresos e inobjetables. Es así, que en reciente providencia precisó su postura de la siguiente manera12:

[E]l mandato previsto en la ley o en el acto administrativo no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible, bastara con que se trate de un deber imperativo, expreso e inobjetable. Considerar que, si el precepto no tiene todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar no puede ser exigible para el sujeto pasivo de la obligación, implicaría aceptar que las disposiciones son ineficaces desde todo punto de vista y por tanto no podrían ser enjuiciables vía acción de cumplimiento.

Esto a su vez, supondría ir en contra del espíritu del constituyente quien estatuyo en el artículo 87 de la Carta, una acción que le permita a toda persona solicitar la realización efectiva de los mandatos señalados en las leyes y los actos administrativos ante cualquier autoridad, para «hacerle frente a las omisiones de las autoridades públicas, y de los particulares que ejerzan

solicitar la realización efectiva de los mandatos señalados en las leyes y los actos administrativos ante cualquier autoridad, para «hacerle frente a las omisiones de las autoridades públicas, y de los particulares que ejerzan funciones públicas, en el ejercicio de toda actividad jurídica o material, legalmente debida y cuya ejecución sea posible de realizar»13.

44. En el caso bajo examen, la AFP Colfondos solicita que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al mandato previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1994, disposición que establece, en términos categóricos, que corresponde a las entidades administradoras del sistema pensional desplegar las actuaciones necesarias para obtener el pago de las cotizaciones incumplidas por los empleadores.

45. Sobre este punto, resulta claro que la norma referida contiene un mandato de carácter imperativo, cuyo cumplimiento no se deja a la discrecionalidad de la Administración, sino que impone una obligación jurídica concreta e ineludible. Se trata, por consiguiente, de un deber legal expreso dirigido a las entidades administradoras, que les ordena adelantar las gestiones de cobro pertinentes para garantizar la sostenibilidad del sistema y la protección efectiva de los derechos pensionales de los afiliados.

46. Incluso, sobre esta obligación, la Corte Constitucional, en la sentencia T502 de 2020, enfatizó:

Cuando existe un vínculo laboral vigente y el empleador no paga las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, incumple la obligación establecida en el artículo 22 14 de la Ley 100 de 1993 15, y la Administradora de Fondos de Pensiones a la que esté afiliado su trabajador debe, conforme

cotizaciones al Sistema General de Pensiones, incumple la obligación establecida en el artículo 22 14 de la Ley 100 de 1993 15, y la Administradora de Fondos de Pensiones a la que esté afiliado su trabajador debe, conforme

12Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 25 de enero de 2024, radicado 25000-2341-000-2022-00243-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 13 Ramelli Arteaga, A. 2000. La acción de cumplimiento: ¿Un instrumento jurídico al servicio del Estado social de derecho en Colombia? Revista derecho del Estado . 8 (jun. 2000), 85 – 125. 14 Ley 100, artículo 22: “Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. // El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. 15 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” .Demandante: Colfondos AFP

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pasivos Pensionales y Contribuciones Parafiscales Rad: 25000-23-41-000-2025-01284-01

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Rad: 25000-23-41-000-2025-01284-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 lo dispone el artículo 2416 de la referida ley, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados.

47. Como consecuencia, el debate que corresponde resolver a la Sala no se centra en la existencia o no del deber de cobro, el cual surge de manera indiscutible de la disposición legal, sino en determinar si la UGPP se encuentra cobijada por la obligación en comento y, por ende, debe adelantar las acciones de cobro solicitadas en el presente proceso.

48. Al respecto, conviene destacar que la determinación del marco competencial de la UGPP requiere mencionar el proceso de extinción de CAJANAL. En efecto, el artículo 1 del Decreto 2196 de 2009 17 ordenó la supresión y liquidación de dicha entidad, en desarrollo de lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 200718.

49. Seguidamente en su artículo 3°, inciso 2°, se estableció que CAJANAL continuaría de manera transitoria con la administración de la nómina de pensionados hasta tanto tales funciones fueran asumidas por la UGPP:

[…] Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionado

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