CE - Sentencia 25000234100020250139201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020250139201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

Demandado: XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P.

Radicado: 25000-23-41-000-2025-01392-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-01392-01

Demandante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO

Demandados: XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P.

Tema:

Revoca sentencia de primera instancia. Ordena el cumplimiento del mandato. Publicidad de la actividad en la plataforma SECOP II.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante , contra la sentencia del 29 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda1

La Fundación para el Estado de Derecho, en lo sucesivo FedeColombia, por

las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda1

La Fundación para el Estado de Derecho, en lo sucesivo FedeColombia, por conducto de su representante legal, promovió acción de cumplimiento en contra de la empresa XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., en adelante XM S.A. E.S.P., en la que solicitó el acatamiento del mandato establecido en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, referente a la publicidad de la actividad contractual de la entidad.

Conforme lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:

Ordenar a XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P. el cumplimiento de los dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado 1 Índice 2 Samai Cuaderno de primera instanciaDemandante: Fundación para el Estado de Derecho

Demandado: XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P.

Radicado: 25000-23-41-000-2025-01392-01

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por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, mediante la publicación de su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II). .2

1.2. Hechos

La parte actora explicó que la demandada es una entidad de naturaleza estatal, atendiendo que más del 50% de su capital accionario se encuentra en cabeza de

1.2. Hechos

La parte actora explicó que la demandada es una entidad de naturaleza estatal, atendiendo que más del 50% de su capital accionario se encuentra en cabeza de Ecopetrol S.A., la cual, a su turno, es una sociedad de economía mixta de carácter comercial adscrita al Ministerio de Minas y Energía.

Con base en lo anterior, indicó que el objeto social que realiza la demandada XM S.A. E.S.P., se encuentra exceptuada del régimen de contratación estatal consignado en el estatuto de contratación y, en consecuencia, sus negocios jurídicos se rigen primordialmente por las normas del derecho privado.

Acotó que, en aplicación de los artículos 13 y 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado el primero por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, se estableció que la documentación relacionada con su actividad contractual debía ser registrada en el

SECOP II.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia en atención a los conceptos y circulares que sobre la materia ha expedido Colombia Compra Eficiente, en donde se ha indicado que la obligación de publicidad se debe garantizar, pese a que no sean destinatarias del estatuto de contratación estatal.

Refirió que, mediante comunicado del 25 de abril de 2025, presentó escrito de constitución en renuencia a XM S.A. E.S.P., en la que se solicitó el acatamiento del mandato que deviene del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.

A su turno, XM S.A. E.S.P., dio respuesta en la que alegó no estar en situación de incumplimiento, para lo cual afirmó que en la plataforma SECOP II obran los

artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.

A su turno, XM S.A. E.S.P., dio respuesta en la que alegó no estar en situación de incumplimiento, para lo cual afirmó que en la plataforma SECOP II obran los documentos relacionados con su actividad contractual.

1.3. Actuaciones procesales relevantes

1.3.1. Admisión de la demanda3

La Magistrada ponente del tribunal de primera instancia, dictó auto admisorio de la acción constitucional el 3 de septiembre de 2025. En dicha oportunidad, ordenó la notificación de la accionada.

2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Índice 4 de Samai. Cuaderno de primera instanciaDemandante: Fundación para el Estado de Derecho

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1.3.2. Intervención

La sociedad XM S.A. E.S.P., en su escrito de contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Explicó que en el presente asunto no se agotó el requisito de constitución en renuencia.

Lo anterior, a partir del hecho que el escrito presentado por la actora se contrajo únicamente a las inconsistencias frente a los contratos identificados de la siguiente forma: (i) proceso 4300001349; (ii) proceso 4620004741; (iii) y proceso

4620004292. Por lo que, en su sentir, no se puede hacer referencia a otro tipo de

únicamente a las inconsistencias frente a los contratos identificados de la siguiente forma: (i) proceso 4300001349; (ii) proceso 4620004741; (iii) y proceso

4620004292. Por lo que, en su sentir, no se puede hacer referencia a otro tipo de procesos contractuales.

Acto seguido, refirió que en el presente asunto no existe un mandato imperativo que sea exigible a la demandada, pues se hace necesario hacer un juicio de valor en torno a que información es susceptible de ser publicada, dado que hay casos en los cuales no se puede incluir información que por su naturaleza es confidencial.

Finalmente, advirtió que al registrarse la información correspondiente a los contratos anteriormente identificados, se tiene que ha operado la carencia de objeto, dado que la finalidad de la acción se encuentra agotado.

1.4. Sentencia de primera instancia4

El a quo, luego de agotadas las etapas procesales para este tipo de asuntos, dictó sentencia el 29 de septiembre de 2025, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, concluyó que la autoridad demandada no se encontraba en una situación de incumplimiento, dado que, conforme con los medios de prueba aportados al proceso, XM S.A. E.S.P., ha registrado su actividad contractual en

SECOP II.

La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes mediante oficio remitido el 2 de octubre de 2025.

1.5. Impugnación

FedeColombia, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de impugnación al fallo de primera instancia. Lo anterior, por cuanto considera que permitir a la demandada catalogar cuál o cuáles documentos gozan de algún tipo

FedeColombia, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de impugnación al fallo de primera instancia. Lo anterior, por cuanto considera que permitir a la demandada catalogar cuál o cuáles documentos gozan de algún tipo de protección que permita su omisión de registro en SECOP II, conlleva una distinción no contemplada por el legislador. 4 Índice 22 de Samai. Cuaderno de primera instanciaDemandante: Fundación para el Estado de Derecho

Demandado: XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P.

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Lo anterior, pone en evidencia que lejos de acatarse el mandato dispuesto en la norma, se permite una situación de incumplimiento generalizado, lo cual no atiende la finalidad perseguida en la disposición legal.

Reitero que XM S.A. E.S.P., se encuentra en situación de incumplimiento, pues de la revisión de los procesos registrados en SECOP II se encuentran serias falencias de registro de documentos correspondientes a la etapa contractual y poscontractual.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección

125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se cumplió con la constitución de renuencia de la s autoridades demandadas frente a las disposiciones invocadas como incumplidas, correspondientes al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022?
  • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento?

En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento:

  • ¿XM S.A. E.S.P., se encuentra en la obligación de acatar las disposiciones legales indicadas, en cuyo caso debe realizar la publicación de la actividad contractual en el SECOP II?

2.3. Razones jurídicas de la decisiónDemandante: Fundación para el Estado de Derecho

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A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto.

2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo» (subrayado por fuera del texto).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

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a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)5

b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º).

c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).

2.3.2. De la renuencia

El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el

normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).

2.3.2. De la renuencia

El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento

Al respecto, esta Sección ha señalado que:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

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consagran principios y directrices.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [6] (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar

exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [6] (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»8

FedeColombia, mediante correo electrónico remitido el 25 de abril de 2025, presentó ante XM S.A. E.S.P., constitución en renuencia en la cual formuló la siguiente solicitud:

Se solicita a la sociedad XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P., identificada con NIT 900042857-1 cumplir con su deber legal y administrativo de publicar toda la actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación 6 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24

de publicar toda la actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación 6 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 7 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 1500123-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

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Pública (SECOP II) en los términos del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.

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Pública (SECOP II) en los términos del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.

A su turno, se tiene que XM S.A. E.S.P., dio respuesta extemporáneamente mediante oficio del 6 de junio de 2025, en la que aseveró no estar en una situación de incumplimiento del mandato alegado. Al respecto, precisó lo siguiente:

Al respecto les indicamos que XM realiza el cumplimiento de publicar la actividad contractual en el SECOP II, a través de las siguientes acciones que se formalizaron al interior de la organización en el Documento Técnico 1002DOT6-V9 de Adquirir Bienes y Servicios desde la entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2022, documento en el que se indica que:

Conforme lo expuesto, la Sala colige que en el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito de renuencia, en los términos de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

2.3.3. Caso concreto

Como punto de partida, la Sala debe traer a colación las disposiciones sobre las cuales recae la pretensión de la demandante, en ese sentido, se itera, la actora busca que se ordene a XM S.A. E.S.P., el acatamiento del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, el cual consigna lo siguiente:

Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual

siguiente:

Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el casoDemandante: Fundación para el Estado de Derecho

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y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.

En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de es te artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual.

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se establecerá un periodo de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido.

contractual y la postcontractual.

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se establecerá un periodo de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido.

Frente a la anterior disposición, como punto de partida se tiene que se trata de una ley susceptible de la acción de cumplimiento en los términos del artículo 1° de la Ley 393 de 1997. Asimismo, la citada norma se encuentra vigente, pues, no existe otra disposición legal o decisión judicial que la haya removido del ordenamiento jurídico.

Por otra parte, tampoco se evidencia la existencia de otro mecanismo judicial que permita al demandante obtener el cabal acatamiento de la disposición citada; en igual sentido, el debate que se plantea en esta instancia no es susceptible de ser ventilado a través de la acción de tutela, toda vez que no se ven involucrados derechos fundamentales.

Finalmente, el acatamiento de la norma no conlleva para la parte demandada incurrir en un gasto no presupuestado.

2.3.3.1. Sobre la existencia de un mandato

La obligación consignada en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 constituye un deber imperativo, expreso e inobjetable; aunado que XM S.A. E.S.P., es destinatario del cumplimiento de ésta. Al respecto, vale la pena traer a colación el concepto dado por Colombia Compra Eficiente, en el que se explicó lo siguiente:

Las empresas de servicios públicos tienen una naturaleza jurídica especial que viene dada directamente por el artículo 356 de la Constitución Política. El hecho de que su composición accionaria esté compartida por recursos públicos tiene su clasificación

Las empresas de servicios públicos tienen una naturaleza jurídica especial que viene dada directamente por el artículo 356 de la Constitución Política. El hecho de que su composición accionaria esté compartida por recursos públicos tiene su clasificación propia dependiendo de la composición de su capital accionario: empresas de servicios públicos oficiales, mixtas y privadas. Ahora, sin importar su clasificación, todas hacen parte de la Rama ejecutiva, del sector descentralizado por servicios.

El artículo 31 de la le Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, dispone que los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos domiciliarios «no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa». Por su parte, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, consagra elDemandante: Fundación para el Estado de Derecho

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régimen de derecho privado para las empresas de servicios públicos domiciliarios, indicando que sus actos se rigen por los principios y reglas aplicables a los particulares.

El régimen jurídico que, por regla general, debe aplicarse a la contratación que efectúan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios es el derecho privado y solo, excepcionalmente, el contenido en el Estatuto General de Contratación

El régimen jurídico que, por regla general, debe aplicarse a la contratación que efectúan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios es el derecho privado y solo, excepcionalmente, el contenido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Ley 80 de 1993–. En otras palabras, dichas empresas se sujetan, en su actividad contractual, a las disposiciones del derecho privado, salvo en aquellos casos en los que la Constitución, la Ley 142 de 1994 u otras leyes especiales, sometan tal conducta al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es decir, a la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y demás normas complementarias.

[…]

De lo expuesto en los considerandos de este concepto, de cara a la consulta planteada acerca de la obligación de publicación de las empresas de servicios públicos, se concluye que estas empresas, independientemente de que el régimen contractual que les aplica sea el derecho privado, deben publicar su actividad en el SECOP II o la plataforma transaccional que haga sus veces, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. La disposición citada no consagra ninguna excepción respecto a su aplicación, por lo cual todas las entidades que no se encuentran sometidas al EGCAP deberán cumplir con el deber de publicación analizado en el presente concepto, sin que sea posible modular sus efectos.9

Precisado lo anterior, resulta pertinente acotar en cuanto a la exigibilidad del mandato, que no se encuentra expresamente establecido en la norma objeto de la presente acción. No obstante, se debe traer a colación las consideraciones vertidas por esta Sala en donde se precisó lo siguiente10:

mandato, que no se encuentra expresamente establecido en la norma objeto de la presente acción. No obstante, se debe traer a colación las consideraciones vertidas por esta Sala en donde se precisó lo siguiente10:

129. En tal sentido, se considera que, ante la omisión de un plazo o de una condición que de acaecer permitan verificar la exigibilidad de la norma cuyo acatamiento se solicita, será el juez quien caso por caso determine el alcance de la obligación «atendiendo a las diferentes modalidades que puede revestir»42.Para ello, podrá 9 Concepto C-071 de 2023 10 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-386 de 2023, refiriéndose a la exigibilidad del mandato en tratándose de las acciones de cumplimiento, precisó: «En términos generales, el incumplimiento tiene lugar a partir de una omisión de la administración. No obstante, la inactividad de la administración que da origen al incumplimiento de un deber jurídico también puede expresarse a través de acciones que, a pesar de mostrar una actividad positiv

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