🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 25000234100020250155001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020250155001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Hernán Castellanos Muñoz y otros

Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 25000-23-41-000-2025-01550-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-01550-01

Demandantes: HERNÁN CASTELLANOS MUÑOZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Tema:

Confirma decisión de primera instancia. El debate planteado por los accionantes contiene una disputa particular con la Administración.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte acciona nte, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al interior del trámite del asunto.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El señor Hernán Castellanos Muñoz y otros 1, obrando en nombre propio, promovieron demanda2 en ejercicio de la acción de cumplimiento establecida en el

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El señor Hernán Castellanos Muñoz y otros 1, obrando en nombre propio, promovieron demanda2 en ejercicio de la acción de cumplimiento establecida en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado a través de la Ley 393 de 1997, en contra del Ministerio de Transporte en la que solicitan el acatamiento del mandato que, desde su punto de vista, se desprende de los artículos 1.º de la Ley 769 de 2002, modificado la Ley 1383 de 2010, y 1.º del Decreto 087 del 17 de enero de

2011. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES PRINCIPALES

1. Ordenar al Ministerio de Transporte cumplir con el deber legal omitido contenido en el artículo 1 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1 de

1 Un total de setenta y ocho (78) personas naturales, propietarios de vehículos automotores. 2 Ver índice 1 de Samai – Cuaderno de primera instancia. Subsanada posteriormente mediante memorial visible a índice 9.Demandantes: Hernán Castellanos Muñoz y otros

Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 25000-23-41-000-2025-01550-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la Ley 1383 de 2010, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, que señala que le corresponde al Ministerio de

www.consejodeestado.gov.co

la Ley 1383 de 2010, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, que señala que le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito , y en el Decreto 087 de 2011 el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero , marítimo, fluvial y férreo.

2. En conjunción con lo anterior y en armonía con los hechos narrados, Ordenar al Ministerio de Transporte profiera las medidas pertinentes, necesarias y conducentes a efectos de darle solución a la problemáticas ocurrida con los vehículos de pasajeros que se encuentran indebidamente registrados en el RUNT 2.0 SAS como camionetas, campero, cabinado o wagon, cuando realmente sus características técnicas y fácticas lo clasifican como AUTOMÓVILES, por lo que deberá proferir ya sea una resolución, circular o acto administrativo de carácter general impartiendo las directrices a todos los Organismos de Tránsito y al RUNT para la correcta clasificación de los vehículos que posean tipo de carrocería STATION WAGON, SEDAN, BUGGY, CONVERTIBLE, LIMOSINA, HATCHBACK o COUPÉ, por lo que no se deberá exigir

de los vehículos que posean tipo de carrocería STATION WAGON, SEDAN, BUGGY, CONVERTIBLE, LIMOSINA, HATCHBACK o COUPÉ, por lo que no se deberá exigir certificado del importador, comercializador, ensamblador o representante de marca cuando este sea de imposible consecución por cualquier causa (ver modelo de circular que se presentó ante el Ministerio y aparece junto con la demanda).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

3. De forma subsidiaria, y en garantía de nuestros derechos a ser escuchados, solicitamos que se ordene al Ministerio de Transporte la realización de una mesa técnica de trabajo en un plazo razonable, con la participación de los accionantes, los representantes de los Organismos de Tránsito y del RUNT, a fin de concertar una solución definitiva y viable que garantice la correcta reclasificación de los vehículos, cuya mesa podrá ser de forma presencial o virtual.

4. Que se ordene al Ministerio de Transporte realizar la respectiva corrección o modificación de la clase y tipo de carrocería de todos los automotores, clasificándolos correctamente como Automóvil, mediante acto administrativo de corrección o a través de los mecanismos idóneos previstos en la normativa vigente.

5. Que se ordene al Ministerio de Transporte informar a la Concesión RUNT 2.0 S.A.S. sobre la corrección efectuada y, de forma expresa, manifestar que no debe oponerse ni rechazar dicha modificación , al carecer de competencia decisoria como autoridad de tránsito, siendo únicamente un operador tecnológico de información.

6. Que se ordene al Ministerio de Transporte expedir gratuitamente la nueva

debe oponerse ni rechazar dicha modificación , al carecer de competencia decisoria como autoridad de tránsito, siendo únicamente un operador tecnológico de información.

6. Que se ordene al Ministerio de Transporte expedir gratuitamente la nueva licencia de tránsito (tarjeta de propiedad) de todos los automotores, que se actualicen a AUTOMÓVIL, conforme a la corrección autorizada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° de la Resolución 20203040006765 de 2020.

7. Que se oficie a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Superintendencia de Transporte , p ara que adelanten las investigaciones disciplinarias, administrativas y/o penales a que haya lugar contra los funcionarios responsables del incumplimiento reiterado de las normas legales yDemandantes: Hernán Castellanos Muñoz y otros

Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 25000-23-41-000-2025-01550-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

reglamentarias ya citadas, en virtud del numeral 6 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997.

8. Que se condene en costas procesales al Ministerio de Transporte, si a ello hubiere lugar, de conformidad con el numeral 7 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997.3 (Énfasis del original)

1.2. Hechos

Los accionantes afirman ser actualmente propietarios de vehículos automotores de

ello hubiere lugar, de conformidad con el numeral 7 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997.3 (Énfasis del original)

1.2. Hechos

Los accionantes afirman ser actualmente propietarios de vehículos automotores de marca Subaru, los cuales presentan inconsistencias en sus licencias de tránsito dado que poseen un tipo de carrocería (campero, camioneta, cabinado o wagon) que no coincide co n la tipología correspondiente para cada uno de ellos (statio wagon, sedán o hatchback).

En ese sentido, refirieron que, conforme el Manual Guía de Parametrización de Clases de Vehículos y Tipos de Carrocería en Registro Nacional Automotor del RUNT y la t abla anexa N.º 5 de la Resolución 5443 del 2009, los anteriores vehículos deben ser catalogados como automóviles.

Por lo anterior, acudieron ante los organismos de tránsito y RUNT 2.0 S.A.S.4, para solicitar la corrección de la información de cada uno de sus vehículos, encontrándose con la imposibilidad de hacerlo dada la exigencia de documentos que no se encuentran en su poder, pues corresponden a certificados de la importadora, las cuales ya no existen.

Incluso, acudiendo ante el representante de la mar ca en territorio colombiano, Inchcape Colombia S.A.S., no ha sido posible obtener tales certificaciones por negativas injustificada de la sociedad. En igual sentido, tampoco se ha admitido como medio de prueba idóneo el certificado que expide la DIJIN de l a Policía Nacional.

Conforme lo anterior, mediante comunicado del 27 de agosto de 2025, se presentó ante el Ministerio de Transporte escrito de constitución en renuencia en el que se

como medio de prueba idóneo el certificado que expide la DIJIN de l a Policía Nacional.

Conforme lo anterior, mediante comunicado del 27 de agosto de 2025, se presentó ante el Ministerio de Transporte escrito de constitución en renuencia en el que se solicitó el cumplimiento de las normas invocadas y, en consecuencia, se expida un acto administrativo de carácter general por medio del cual se solucione la problemática expuesta.

Finalmente, la cartera ministerial en cita, dentro del término legal establecido, guardó silencio.

3 Transcripción original con posibles errores 4 En su calidad de administrador y operador del Registro Único Nacional de Tránsito.Demandantes: Hernán Castellanos Muñoz y otros

Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 25000-23-41-000-2025-01550-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.3. Actuaciones procesales relevantes

Por auto del 10 de octubre de 20255, el Magistrado ponente del Tribunal encontró cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, por lo que admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Transporte6.

La entidad accionada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contestación7 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Al respecto, alegó que no goza de legitimación en la causa por pasiva, por no predicarse responsabilidad alguna a la autoridad, por acción u omisión, frente

escrito de contestación7 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Al respecto, alegó que no goza de legitimación en la causa por pasiva, por no predicarse responsabilidad alguna a la autoridad, por acción u omisión, frente a los hechos de la demanda.

1.4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, profirió sentencia el 27 de noviembre de 2025 8, en la que declaró no probada la defensa del Ministerio de Transporte, e improcedente la acción de cumplimiento. En ese sentido, acotó lo siguiente:

En ese orden, la Sala destaca que lo pretendido por el actor no es susceptible de ser solicitado a través de esta acción constitucional, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho, esto es, la correcta clasificación de vehículos automotores, sin exigir determinados documentos o requisitos. Así las cosas, observa la Sala que en el presente asunto existe toda una controversia de orden legal entre las partes que no es definible por vía de acción de cumplimiento, sino que debe ser definida mediante otro medio de control de los consagrados en la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A., con el fin de controvertir el acto administrativo de carácter particular, expedido por el Ministerio de Trasporte, que niegue tales solicitudes.

La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 3 de diciembre de 2025 a través de correo electrónico.

1.5. Impugnación

Los accionantes, mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2025 9,

La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 3 de diciembre de 2025 a través de correo electrónico.

1.5. Impugnación

Los accionantes, mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2025 9, presentaron impugnación contra el fallo de primera instancia, en el que solicitaron que se revoque la decisión y, como consecuencia de lo anterior, se acceda a las pretensiones de la demanda.

5 Ver índice 11 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 6 Notificado mediante Oficio 48780 del 16 de octubre de 2025, notificado al buzón de correo electrónico: notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co. 7 Ver índice 17 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 8 Ver índice 27 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 9 Ver índice 31 de Samai – Cuaderno de primera instancia.Demandantes: Hernán Castellanos Muñoz y otros

Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 25000-23-41-000-2025-01550-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En sentir de la parte actora, hubo un falso raciocinio del juez de primera instancia al momento de dirimir la controversia, pues, por un lado acep tó que existe la Resolución 5543 de 2009, pero avaló la conducta omisiva de la accionada.

También reprochó el hecho de que los propietarios de vehículos sean sometidos a una condición de imposible cumplimiento, como lo es la consecución del certificado

Resolución 5543 de 2009, pero avaló la conducta omisiva de la accionada.

También reprochó el hecho de que los propietarios de vehículos sean sometidos a una condición de imposible cumplimiento, como lo es la consecución del certificado del importador donde consta la información de los automotores.

Puso de presente que en un caso de similares aristas, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín 10, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el cumplimiento del artículo 10 literal a numeral 1 de la Ley 1005 de 2006.

Reiteró la existencia del deber a cargo del Ministerio de Transporte, encaminada en expedir algún tipo de regulación que permita solventar la situación de muchas personas, sin que dicha circunstancia implique el colapso del sistema judicial a través de la presentación de múltiples demandas.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia del 27 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

2.2. Problema jurídico

Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la decisión de primera instancia , que resolvió de forma adversa las pretensiones a la parte demandante. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida?

10 Acción de cumplimiento 05001-33-33-001-2024-00236-00 de María Victoria Alzate García contra el municipio de Envigado, Secretaría de Movilidad y Transporte y el RUNT.Demandantes: Hernán Castellanos Muñoz y otros

Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 25000-23-41-000-2025-01550-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento?

En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento:

  • ¿Los artículos 1.º de la Ley 769 de 2002, modificado la Ley 1383 de 2010, y 1.º del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 contienen un mandato imperativo e inobjetable a cargo del Ministerio de Transporte?

2.3. Razones jurídicas de la decisión

1.º del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 contienen un mandato imperativo e inobjetable a cargo del Ministerio de Transporte?

2.3. Razones jurídicas de la decisión

A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto.

2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de p rosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para h acer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitució n Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.Demandantes: Hernán Castellanos Muñoz y otros

Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 25000-23-41-000-2025-01550-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)11

b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecució n de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º).

c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la a cción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la

garantizados a través de la a cción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda.

11 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandantes: Hernán Castellanos Muñoz y otros

Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 25000-23-41-000-2025-01550-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.3.2. De la renuencia

El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará

ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento

Al respecto, esta Sección ha señalado que:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia a l cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expre sa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expre sa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [12] (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de

12 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»]Demandantes: Hernán Castellanos Muñoz y otros

Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 25000-23-41-000-2025-01550-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

cumplir el requisito de la renuencia para los fines de l a acción de cumplimiento»13,

www.consejodeestado.gov.co

cumplir el requisito de la renuencia para los fines de l a acción de cumplimiento»13, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»14.

En el presente asunto, se encuentra demostrado que la accionante, previo a acudir al aparato judicial, presentó ante la accionada escrito de constitución en renuencia en el que solicitó el acatamiento de las disposiciones legales invocadas. A su turno, el Ministerio de Transporte confesó en su escrito de c ontestación de la demanda que no había dado respuesta alguna a los accionantes.

Con base en lo anterior y el marco conceptual precisado en este acápite, la Sala estima que en el presente asunto la parte demandante cumplió a cabalidad el requisito de que t rata el artículo 8. ° de la Ley 393 de 1997, correspondiente a la constitución en renuencia de la autoridad demandada.

2.3.3. Caso concreto

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento planteada por los accionantes y en contra del Ministerio de Transporte.

En síntesis, el epicentro de la controversia tiene su génesis en que los accionantes,

declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento planteada por los accionantes y en contra del Ministerio de Transporte.

En síntesis, el epicentro de la controversia tiene su génesis en que los accionantes, quienes aseveran ser propietarios de vehículos de la marca Subaru, advirtieron que la información que se registra en las licencias de tránsito no se encuentra acompasada con la realidad física del vehículo, pues, en muchos casos los automotores deben ser catalogados como automóviles.

Asimismo, han puesto de presente que, pese a realizar la solicitud de corrección correspondiente, las autoridades de tránsito se han negado de manera sistemática a hacerlo, aduciendo que para tal fin es necesario aportar el certificado de importación del vehículo, el cual es de imposible consecución por cuanto las sociedades importadoras de la época ya no existen.

13 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp . 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 14 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000 -23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de novie mbre de 2016, radicación n.º 15001 -33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 1500123-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Demandantes: Hernán Castellanos Muñoz y otros

Demandado: Ministerio de Transporte

23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Demandantes: Hernán Castellanos Muñoz y otros

Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 25000-23-41-000-2025-01550-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Conforme lo anterior, la pretensión de los accionantes, más allá de lograr el acatamiento de un mandato, tie ne como finalidad discutir las decisiones de la administración que han negado la corrección solicitada por los accionantes, aspecto que escapa a la órbita de competencia del juez de cumplimiento.

El juez de cumplimiento no es el llamado a establecer si la negativa de las autoridades de tránsito, resulta arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico, pues dicha circunstancia impone necesariamente acometer un estudio de la legalidad de la actuación, el cual debe ser planteado a través del mecanismo judicia l que para tal efecto estableció el legislador en el artículo 138 de la Ley 143

Consultar sobre este documento ...