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CE - Sentencia 25000234100020250160201

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000234100020250160201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Ministerio de Igualdad y Equidad Radicado: 25000-23-41-000-2025-01602-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-01602-01

Demandante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO – FEDE.

COLOMBIA

Demandado: MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD

Tema:

Revoca decisión de primera instancia. La autoridad demandada no se encuentra en incumplimiento de la norma invocada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la autoridad accionada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que data del 21 de noviembre de 2025 al interior del trámite del asunto.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

La Fundación para el Estado de Derecho, en lo sucesivo Fede Colombia, a través de su representante legal 1, promovió demanda 2 en ejercicio de la acción de

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

La Fundación para el Estado de Derecho, en lo sucesivo Fede Colombia, a través de su representante legal 1, promovió demanda 2 en ejercicio de la acción de cumplimiento establecida en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado a través de la Ley 393 de 1997, en contra del Ministerio de Igualdad y Equidad. Lo anterior, a efectos de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3. º

1 Conforme el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá figura el señor Andrés Caro Borrero como representante legal de la Fundación para el Estado de Derecho. 2 Ver índice 2 de Samai – Cuaderno de primera instancia.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Ministerio de Igualdad y Equidad Radicado: 25000-23-41-000-2025-01602-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

del artículo 10. º de la Ley 1474 de 2011 3. Por lo anterior, planteó las siguientes pretensiones:

Ordenar al MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción), consistente en publicar en su página web, de manera diferenciada, clara, accesible y con una periodicidad razonable conforme a los principios de máxima publicidad y transparencia activa, la siguiente información:

Anticorrupción), consistente en publicar en su página web, de manera diferenciada, clara, accesible y con una periodicidad razonable conforme a los principios de máxima publicidad y transparencia activa, la siguiente información:

  • Presupuesto destinado a la divulgación de programas y políticas institucionales mediante publicidad oficial o cualquier otro medio o mecanismo que implique uso de recursos públicos (conforme al inciso primero del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011).
  • Planificación de dichas actividades.
  • Gastos efectivamente ejecutados en el desarrollo de dichas actividades.

Para la efectividad de la orden, se solicita que dicha información:

a) Se ubique en un espacio visible y autónomo de la sección de transparencia (por ejemplo, un botón o micrositio identificado como “Publicidad Oficial” o “Pauta Estatal”). b) Se publique con una periodicidad mínima trimestral, garantizando que el control ciudadano pueda ejercerse de manera oportuna.

b) Se presente en formatos abiertos y reutilizables (Excel, CSV, JSON u otros equivalentes) de conformidad con lo previsto en la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 103 de 2015, compilado en el Decreto 1083 de 2015, de manera que permita la consulta, descarga, comparación y análisis de los datos.

De manera subsidiaria, y para el evento en que el Tribunal considere fijar otros parámetros de implementación, se solicita que, en todo caso, se ordene al MinIgualdad adoptar medidas idóneas, sufici entes y eficaces que aseguren el cumplimiento estricto y permanente de la obligación legal, de forma que el mandato

parámetros de implementación, se solicita que, en todo caso, se ordene al MinIgualdad adoptar medidas idóneas, sufici entes y eficaces que aseguren el cumplimiento estricto y permanente de la obligación legal, de forma que el mandato del parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 no quede desprovisto de efecto ni reducido a una mera formalidad4.

1.2. Hechos

Explicó que, con ocasión de la expedición de la Ley 1474 de 2011, también denominado Estatuto Anticorrupción, se estableció en el artículo 10.º la obligación para todas las entidades de que la información referente a los recursos destinados sea transparente y prohibiendo la autopromoción.

Asimismo, precisó que mediante la Ley 2281 de 2023 se creó el Ministerio de Igualdad y Equidad , el cual, conforme el artículo 2.º es un organismo del sector central de la rama ejecutiva en el orden nacional.

3 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investiga ción y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. 4 Transcripción original con posibles erroresDemandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Ministerio de Igualdad y Equidad Radicado: 25000-23-41-000-2025-01602-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El parágrafo 3.º del artículo 10.º de la Ley 1474 de 2011 estableció la obligación de

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El parágrafo 3.º del artículo 10.º de la Ley 1474 de 2011 estableció la obligación de publicar en el sitio web de la entidad la información relativa al presupuesto, planificación y gastos en materia de publicidad oficial. Mandato que, en sentir de la accionante, no está siendo acatado por el Ministerio de Igualdad y Equidad.

Con base en lo anterior, mediante comunicado del 8 de septiembre de 2025, Fede Colombia radicó ante la autoridad demandada escrito de constitución en renuencia, en la que solicitó el cumplimiento de la norma en cita. A su turno, el Ministerio de Igualdad y Equidad guardó silencio.

1.3. Actuaciones procesales relevantes

1.3.1. Admisión de la demanda e intervenciones

Por auto del 9 de octubre de 2025 5, el Magistrado ponente del Tribunal encontró cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, por lo que admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Igualdad y Equidad.

La autoridad demandada, una vez notificada de la anterior decisión 6, por conducto de apoderado judicial presentó escrito de contestación 7 en el que anticipó como defensa la inexistencia de incumplimiento de la obligación. Lo anterior, aduciendo que en el sitio web de la entidad reposa la información correspondiente al «[…] presupuesto destinado a la divulgación de programas y políticas institucionales, planificación y gastos de publicidad oficial».

Al respecto, precisó que la norma invocada no estableció las condiciones en las que se debía consignar los datos solicitados, circunstancia por la que lo pretendido por

planificación y gastos de publicidad oficial».

Al respecto, precisó que la norma invocada no estableció las condiciones en las que se debía consignar los datos solicitados, circunstancia por la que lo pretendido por la actora desborda el contenido de la disposición legal fundamento de la acción constitucional.

En igual sentido, refirió que no se fijó una periodicidad por parte del legislador, por lo que la solicitud de que la publicación se deba hacer de manera trimestral, conforme lo pretendido en la demanda tampoco tiene cabida. Asimismo, tampoco se precisó cuál o cuáles formatos se tendrían como válidos.

Ahora bien, con el escrito de contestación aportó el memorando No. SI -20250003630 del 22 de octubre de 2025, en el cual el jefe de la Oficina de Tecnologías de la Información del Ministerio de Igua ldad y Equidad explica el botón de transparencia que opera en el sitio web donde consta la información pertinente. En

5 Ver índice 3 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 6 Ver índice 12 de Samai – Cuaderno de primera instancia. Mediante Oficio No. 49025 del 21 de octubre de 2025, remitido al buzón: notificacionesjudiciales@minigualdad.gov.co. 7 Ver índice 13 de Samai – Cuaderno de primera instanciaDemandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Ministerio de Igualdad y Equidad Radicado: 25000-23-41-000-2025-01602-01

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ese sentido, indicó que no solo se cumple la disposición alegada, sino que también se acatan los requisitos de la Ley 1712 de 20148 y la Resolución 1519 de 20209.

Por último, indicó que el Ministerio de Igualdad y Equidad «[…] no cuenta con disponibilidad presupuestal activa para ejecución contractual sobre gastos de publicidad oficial, ya que los recursos asignados para ese rubro en el año 2024 se encuentran temporalmente congelados en virtud de un proceso administrativo en curso».

Mediante auto del 4 de noviembre de 2025 10, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación. Posteriormente, mediante proveído del 18 siguiente11, se requirió al Ministerio de Igualdad y Equidad para que aportara las pruebas que «[…] acredite que ha publicado en su página web la información relativa al presupuesto, planificación y gastos de los programas y políticas realizados a t ravés de publicidad oficial o cualquier otro medio o mecanismo similar que implique la utilización de dineros del Estado, en el periodo correspondiente de 2023 a 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3.° del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011».

La jefe encargada de la Oficina Asesora de Comunicaciones de la autoridad accionada remitió el memorando No. SI -2025-00004470 del 20 de noviembre de 202512 en el que respondió a la orden judicial en los siguientes términos:

La jefe encargada de la Oficina Asesora de Comunicaciones de la autoridad accionada remitió el memorando No. SI -2025-00004470 del 20 de noviembre de 202512 en el que respondió a la orden judicial en los siguientes términos:

a) Remitió el hipervínculo a través del cual se puede consultar la información solicitada. b) Explicó que para el año 2025 la entidad no tuvo disponibilidad presupuestal para temas de publicidad. c) Respecto al año 2024, refirió que, pese a la existencia de un rubro para tal fin, dichos recursos fueron congelados en atención al procedimiento administrativo interno.

Concluyó indicando que en los citados periodos no adelantaron procesos de contratación, ni ejecución presupuestal, relacionadas con publicidad oficial de la autoridad.

8 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. 9 Por la cual se definen los estándares y directrices para publicar la información señalada en la Ley 1712 del 2014 y se definen los requisitos materia de acceso a la información pública, accesibilidad web, seguridad digital, y datos abiertos 10 Ver índice 15 de Samai – Cuaderno de primera instancia 11 Ver índice 22 de Samai – Cuaderno de primera instancia 12 Ver índice 28 de Samai – Cuaderno de primera instanciaDemandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Ministerio de Igualdad y Equidad Radicado: 25000-23-41-000-2025-01602-01

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1.4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 21 de noviembre de 202513, accedió a las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Igualdad y Equidad cumplir el mandato demandado. Al respecto, indicó lo siguiente:

Así, la distinción introducida por el legislador en el referido parágrafo 3.° del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 establece una obligación de divulgación y publicidad para un rubro o gasto público específico: el usado en la divulgación de los programas y políticas que realicen las entidades públicas, las empresas y sociedades con participación mayoritaria del Estado del orden nacional y territorial, en sus fases de presupuestación, planificación y gasto. Para esta Sala de Decisión, dadas estas fases, en especial, la de gasto, la obligación tiene carácter periódico, según lo establece la misma norma.

Por lo anterior, la hermenéutica que se prohíja por la Sala en esta decisión es la que mejor se acompasa con los fines de la Ley 1474 de 2011, a fin de garantizar el control social de la gestión pública, por lo que la obligación del parágrafo 3.° del artículo 10 de la misma se cumple solo si la publicación y divulgación se hace de manera

social de la gestión pública, por lo que la obligación del parágrafo 3.° del artículo 10 de la misma se cumple solo si la publicación y divulgación se hace de manera diferenciada, clara, accesible y periódica, lo que implica que sea de fácil acceso para el ciudadano y, por tanto, es necesario que se ubique en un espacio visible y autónomo de la página de Internet de la accionada.

No obstante, dado que la entidad afirm ó que solo contó con recursos para dichos gastos en la vigencia de 2023, no tendría objeto que divulgara o publicara información para las vigencias 2024 y 2025. Sin embargo, atendiendo los mismos fines de la norma que se estima incumplida, la Sala ordenará que, en el mismo espacio específico de su página de internet, la accionada informe si contó o no con recursos presupuestales para las respectivas vigencias 2024 y 2025.

La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 9 de diciembre de 2025 a través de correo electrónico14.

1.5. Impugnación

El Ministerio de Igualdad y Equidad , dentro de la oportunidad procesal correspondiente15, presentó escrito en el que reprochó la sentencia de primera instancia.

Como punto de partida, acotó que el a quo en el ejercicio interpretativo de la disposición legal le dio un alcance sustancialmente diferente, desconociendo su contenido gramatical y estableciendo la forma en que se debe acatar el mandato reclamado.

13 Ver índice 30 de Samai – Cuaderno de primera instancia 14 Ver índice 34 de Samai – Cuaderno de primera instancia

contenido gramatical y estableciendo la forma en que se debe acatar el mandato reclamado.

13 Ver índice 30 de Samai – Cuaderno de primera instancia 14 Ver índice 34 de Samai – Cuaderno de primera instancia 15 Ver índice 35 de Samai – Cuaderno de primera instancia. El escrito se radicó el 12 de diciembre de 2025.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Ministerio de Igualdad y Equidad Radicado: 25000-23-41-000-2025-01602-01

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A continuación, cuestionó los criterios establecidos en el fallo de primera instancia, dado que acudió a criterios subjetivos y de difícil ponderación, como sería el concepto de fácil acceso o espacio visible los cuales no se encuentra consignados en la disposición legal. Sobre este punto, indicó lo siguiente:

Así las cosas, no es posible que bajo el amparo de la acción establecida en el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollada en el artículo 6º de la Ley 393 de 1997, se ordene a este ministerio hacer las publicaciones ordenadas en la ley bajo unas directrices que no haya establecido el legislador, o que por lo menos establezca estándares objetivos que permitan dar cumplimiento cabal a las órdenes judiciales, sin quedar supeditados a la subjetividad del operador jurídico.

Finalmente, reiteró que el Ministerio de Igualdad y Equidad, contrario a lo expuesto en la demanda y la sentencia de primera instancia, ha cumplido la orden de publicar

sin quedar supeditados a la subjetividad del operador jurídico.

Finalmente, reiteró que el Ministerio de Igualdad y Equidad, contrario a lo expuesto en la demanda y la sentencia de primera instancia, ha cumplido la orden de publicar la información a través del botón de transparencia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia de primera instancia del 21 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia , que accedió a las pretensiones de la demanda de acción de cumplimiento. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida?
  • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento?

En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente

frente a la disposición invocada como incumplida?

  • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento?

En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento:Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Ministerio de Igualdad y Equidad Radicado: 25000-23-41-000-2025-01602-01

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  • ¿El Ministerio de Igualdad y Equidad se encuentra en la obligación de cumplir lo ordenado en el parágrafo 3. º del artículo 10. º de la Ley 1474 de 2011 y, como consecuencia de ello, a publicar la información a que refiere la norma?

2.3. Razones jurídicas de la decisión

A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto.

2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de p rosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona

de p rosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para h acer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitució n Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes

cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medularesDemandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Ministerio de Igualdad y Equidad Radicado: 25000-23-41-000-2025-01602-01

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del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)16

b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º).

c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un

incumplimiento (art. 8.º).

c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda.

2.3.2. De la renuencia

El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al

numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo

16 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Ministerio de Igualdad y Equidad Radicado: 25000-23-41-000-2025-01602-01

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presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silenci o frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento

Al respecto, esta Sección ha señalado que:

Para entender a cabalidad este requisito de p rocedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que con sagra una

formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que con sagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la consti tución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fue rza material de ley o actos administrativos [17] (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda.

Para el cumplimi ento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple

que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda.

Para el cumplimi ento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la ren uencia para los fines de la acción de cumplimiento» 18, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición,

17 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 18 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011 -01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Ministerio de Igualdad y Equidad Radicado: 25000-23-41-000-2025-01602-01

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bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»19.

En el presente asunto, se encuentra demostrado que Fede Colombia, mediante correo electrónico remitido el 8 de septiembre de 2025, radicó ante el Ministerio de

tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»19.

En el presente asunto, se encuentra demostrado que Fede Colombia, mediante correo electrónico remitido el 8 de septiembre de 2025, radicó ante el Ministerio de Igualdad y Equidad escrito por medio del cual constituyó en renuencia a la autoridad.

A su turno, se tiene que el Ministerio de Igualdad y Equidad dentro del término legal correspondiente, guardó silencio.

Con base en lo anterior y el marco conceptual precisado en este acápite, la Sala estima que en el presente asunto la parte demandante cumplió a cabalidad el requisito de que trata el artículo 8. ° de la Ley 393 de 1997, correspondiente a la constitución en renuencia de la autoridad demandada.

19 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000 -23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 1500123-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lu

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