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CE - Sentencia 25000234100020250165401

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Título
CE - Sentencia 25000234100020250165401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Rad: 25000-23-41-000-2025-01654-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-01654-01

Accionantes: JESÚS ARNULFO COBO GARCÍA Accionado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Temas: Modifica sentencia de primera instancia - Ordena cumplimiento

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra la sentencia del 10 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Jesús Arnulfo Cobo

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Jesús Arnulfo Cobo García presentó demanda contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 1369 de 20141.

2. Como consecuencia de lo anterior , se ordene al accionado a e mitir un acto reglamentario con las condiciones claras, alcance y criterios que regirán la publicidad de cualidades o atributos ambientales que garantice que los beneficios ambientales sean reales, verificables y ajustados a las exigencias del estatuto del consumidor, así como, se realice la notificación internacional a través del punto de contracto, ante la Organización Mundial del Comercio y demás socios comerciales, de conformidad con lo establecido en el decreto.

2. Pretensiones de la demanda

3. La parte actora solicitó (transcripción literal, incluidos posibles errores):

(…)

1 “Por el cual se reglamenta el uso de la publicidad alusiva a cualidades, características o atributos ambientales de los productos”Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Rad: 25000-23-41-000-2025-01654-01

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1. Cumplimiento del artículo 4° del Decreto 1369 de 2014: Que el Ministerio de

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1. Cumplimiento del artículo 4° del Decreto 1369 de 2014: Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cumpla cabalmente el deber omitido contenido en el artículo 4° del Decreto 1369 de 2014. En consecuencia, se le ordene expedir, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, las definiciones y los requisitos técnicos que deben aplicarse para anunciar productos que generen beneficios ambientales, conforme a lo previsto en dicho decreto. E ste acto reglamentario deberá establecer claramente las condiciones, alcances y criterios que regirán la publicidad de cualidades o atributos ambientales de los productos, garantizando que los beneficios ambientales anunciados sean reales, verificables y ajustados a las exigencias del Estatuto del Consumidor.

2. Notificación internacional previa a la OMC: Que como parte integral del cumplimiento anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realice la notificación internacional de las definiciones y requisitos técnicos que expida, a través del Pun to de Contacto designado, ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) y demás socios comerciales. Esta notificación deberá efectuarse antes de la expedición definitiva de la regulación, de conformidad con la obligación establecida en el inciso 2° del artículo 4° del Decreto 1369 de 2014 y en observancia de los compromisos internacionales de transparencia en materia de reglamentaciones técnicas. El Ministerio deberá informar al Tribunal sobre la realización de dicha notificación internacional, aportando la constancia de haberse remitido el proyecto normativo a la OMC, dentro del mismo plazo de

materia de reglamentaciones técnicas. El Ministerio deberá informar al Tribunal sobre la realización de dicha notificación internacional, aportando la constancia de haberse remitido el proyecto normativo a la OMC, dentro del mismo plazo de 30 días hábiles concedido para el cumplimiento.

3. Demás órdenes para garantizar el cumplimiento: Que se disponga cualquier medida adicional que el Tribunal considere necesaria para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 21 y 27 de la Ley 393 de 1997. En particu lar, solicito que en el fallo se advierta a la entidad demandada que el incumplimiento injustificado de lo resuelto podrá dar lugar a las sanciones por desacato contempladas en el ordenamiento (artículo 27 ibídem, en concordancia con el artículo 52 de la L ey 1395 de 2010, modificado por el art. 1 de la Ley 1755 de 2015, si aplicare), así como a las eventuales responsabilidades disciplinarias y penales a que haya lugar. Igualmente, de considerarlo procedente, se podrá oficiar a los organismos de control competentes (Procuraduría, Contraloría) para el seguimiento del cumplimiento de la orden impartida.

(…).

3. Hechos

4. La parte actora sostuvo que , el 22 de julio de 2014, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1369 de 2014, por medio del cual reglamentó la publicidad alusiva a las cualidades, características o atributos ambientales de los productos que generen beneficios ambientales. En el artículo 4 se indicó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecería las definiciones y los requisitos necesarios para anunciar un producto que genere beneficios ambientales.

generen beneficios ambientales. En el artículo 4 se indicó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecería las definiciones y los requisitos necesarios para anunciar un producto que genere beneficios ambientales.

5. Además, precisó que previa expedición, las definiciones y requisitos establecidos por el ministerio, deberán surtir el proceso de notificación internacional, a través del punto de contracto, ante la Organización Mundial del Comercio y demás socios comerciales.

6. Afirmó la parte actora que, el Decreto 1369 de 2014 entró en vigor desde enero de 2015 y 9 años después, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleDemandante: Jesús Arnulfo Cobo García Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Rad: 25000-23-41-000-2025-01654-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co

no ha emitid o las definiciones y los requisitos técnicos ordenados en el art ículo 4 del decreto, circunstancia que, a su juicio, configura el incumplimiento de un deber legal expreso, claro y actualmente exigible.

7. Por último, manifestó que esta situación dificulta la labor de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) encargada de vigilar la publicidad ambiental de los productos e imponer sanciones por publicidad engañosa conforme el Estatuto del Consumidor y ante la falta de regulación vulnera el derecho a recibir información veraz, clara y no engañosa sobre las cualidades ambientales de los bienes y servicios regulados en el estatuto del consumidor.

el Estatuto del Consumidor y ante la falta de regulación vulnera el derecho a recibir información veraz, clara y no engañosa sobre las cualidades ambientales de los bienes y servicios regulados en el estatuto del consumidor.

8. El 22 de septiembre de 2025, radicó solicitud de cumplimiento ante la entidad obligada, sin que hubiese emitido respuesta dentro del término legal de los diez (10) días siguientes, razón por la cual, constituye evidencia suficiente de la renuencia frente al cumplimiento del mandato legal.

4. Actuaciones procesales

9. Mediante proveído del 24 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la acción de cumplimiento y ordenó notificar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

4.2. Contestación a la demanda

10. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a las pretensiones de la demanda, consideró que no se configuraba la renuencia exigida para la procedencia de la acción de cumplimiento, en la medida en que la entidad había desplegado diversas actuaciones orientadas a estructurar, concretar y adoptar la reglamentación correspondiente.

11. Adujo que, la norma no prevé un término en particular para establecer definiciones y requisitos que deben aplicarse para anunciar un producto que genere beneficios ambientales, razón por la cual no es dable concluir que se ha incurrido en incumplimiento.

12. Manifestó que el plazo de 30 días sugerido por el demandante no es posible para dar cumplimiento al mandato, puesto que se debe n desplegar actividades como i) publicación para comentarios del proyecto de acto administrativo; ii) mesas

en incumplimiento.

12. Manifestó que el plazo de 30 días sugerido por el demandante no es posible para dar cumplimiento al mandato, puesto que se debe n desplegar actividades como i) publicación para comentarios del proyecto de acto administrativo; ii) mesas técnicas con actores del sector a regula r; iii) socialización con grupos de interés

(comunidades, gremios, grupos de consumidores, otras entidades públicas relevantes para el proyecto de resolución), iv) consulta en la OMC, v) cuestionario de abogacía de la competencia de la SIC, vi) análisis de impacto normativo.

13. Agregó que mediante oficio con radicado 24052025E2037999 se le informó al demandante que el Ministerio está adelantando actividades de análisis y diseño de un acto administrativo , a través del cual se establecerán las definiciones y requisitos para anunciar el producto que genere beneficios ambientales.Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Rad: 25000-23-41-000-2025-01654-01

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14. Informó que se han adoptado medidas para el cumplimiento del art ículo 4 del Decreto 1369 de 2014, como lo son: i) documento de «análisis de impacto normativo preliminar proyecto publicidad ambiental en productos y servicios » publicado en SUCOP entre el 29 de julio y el 29 de agosto de 2022, para comentarios del público; ii) la celebración de contratos de prestación de servicios de

normativo preliminar proyecto publicidad ambiental en productos y servicios » publicado en SUCOP entre el 29 de julio y el 29 de agosto de 2022, para comentarios del público; ii) la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo profesional para la elaboración de dicha normativa; iii) fusión con el Decreto 1074 de 2015 que compiló lo relativo a las definiciones y requisitos necesarios para anunciar que un producto genera beneficios ambientales y adopta otras disposiciones general.

15. Finalmente, manifestó que el no cumplir se el artículo 4 del Decreto 1369 de 2014, no afecta o repercute en las labores que ejerce la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), puesto que , esta entidad cuenta con los suficientes mecanismos para ejercer sus funciones en materia de protección al consumidor.

4.3. Fallo de primera instancia

16. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento y remitió el proceso a esta Corporación para surtir el recurso de apelación.

17. El Tribunal consideró que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada en su escrito de contestación, no se acreditó el cumplimiento cabal de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1369 de 2014, compilado por el articulo 2.2.2.36.4. del Decreto 1074 de 2015, debido a que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no estableció definiciones y requisitos a aplicar para anunciar un producto que genere beneficios ambientales, previa notificación internacional ante la OMC y demás socios comerciales.

Sostenible no estableció definiciones y requisitos a aplicar para anunciar un producto que genere beneficios ambientales, previa notificación internacional ante la OMC y demás socios comerciales.

18. Razonó que el cumplimiento del artículo 4 del referido decreto, no resulta en principio exigible, puesto que se sujeta a una condición o cumplimiento de otro mandato claro, expreso y exigible, el cual se concreta con la notificación internacional a través del punto de contacto, la cual debe incluir la información para anunciar un producto que genere beneficios ambientales, ante la OMC y demás socios comerciales.

19. El a quo recalcó que el Decreto 1369 de 2014, empezó a regir 6 meses después de su divulgación, es decir, el 22 de enero de 2015 y que con las pruebas allegadas por la parte demandante se evidencia que solo siete (7) años después de la entrada en vigencia de este, el Ministerio empezó a desplegar actividades para el cumplimiento del mandato, acciones que no son suficientes ni adecuadas para para realizar el proceso de notificación internacional ante la OMC.

20. El tribunal recordó que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2.9., 2.10., 5.6. y 5.7. del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio 2 todos

2 OMC | textos jurídicos - Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al ComercioDemandante: Jesús Arnulfo Cobo García Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Rad: 25000-23-41-000-2025-01654-01

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los países miembros de la OMC están obligados a cumplir a notificar los proyectos de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación fijados o establecidos por los diferentes gobiernos, ya sea a nivel central o local, respecto de lo s cuales no existe una norma internacional pertinente o no se encuentra conforme a esta y pueda tener un efecto significativo en el comercio , situación que ocurre en el presente caso.

21. Por lo anterior, el tribunal declaró que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible «incurrió en incumplimiento del mandato contenido en el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 1369 de 2014, al no adelantar el procedimiento administrativo de notificación internacional ante la OMC y demás socios comerciales, a través del punto de contact o, de las definiciones y requisitos a aplicar para anunciar un producto que genere beneficios ambientales». Y, ordenó que dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en la cual se le notifique esta decisión, reglamente las definiciones y requisitos a aplicar para anunciar un producto que genere beneficios ambientales.

4.4. Impugnación3

22. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible interpuso recurso de impugnación contra la sentencia que accedió a las pretensiones, argumentando que no se había configurado incumplimiento alguno de su parte.

23. Sostuvo que, si bien la reglamentación prevista no había sido adoptada a la

impugnación contra la sentencia que accedió a las pretensiones, argumentando que no se había configurado incumplimiento alguno de su parte.

23. Sostuvo que, si bien la reglamentación prevista no había sido adoptada a la fecha, si se han adelantado numerosas actuaciones tendientes a cumplir con el mandato legal invocado en la acción de cumplimiento.

24. Asimismo, alegó que el ministerio no ha sido renuente a cumplir lo previsto en el artículo 4 del Decreto 1369 de 2014, pues no se han negado a dar cumplimiento a la norma como se puede evidenciar las pruebas allegadas al plenario.

25. Añadió que el plazo de seis (6) meses no es suficiente para cumplir con la orden impartida por el tribunal, debido a que cuentan con un cronograma que estima que el tiempo mínimo es de 311 días y el máximo es de 495 días, para la expedición del acto administrativo de reglamentación técnica, puesto que, se requiere trámites de AIN 4, abogados de la competencia, notificación ante la OMC y procesos de consulta pública con mesas técnicas para la participación de los actores sociales interesados. Por lo anterior, requirió que en caso de que la decisión fuera confirmada se le otorgara por lo menos doce (12) meses para cumplir la orden.

3 La sentencia del 10 de diciembre de 2025, fue notificada el 18 de diciembre siguiente, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 18 de noviembre de 202 en el sistema SAMAI el 15 de diciembre, término que se encuentra oportuno. 4 Análisis de impacto normativo, es el el proceso de evaluación que evidencia tanto los resultados

de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 18 de noviembre de 202 en el sistema SAMAI el 15 de diciembre, término que se encuentra oportuno. 4 Análisis de impacto normativo, es el el proceso de evaluación que evidencia tanto los resultados deseados como los impactos probables positivos y negativos que se generan como consecuencia de la propuesta o modificación de un reglamento técnico.Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Rad: 25000-23-41-000-2025-01654-01

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

26. La Sección Quinta de esta Corporación es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 10 de diciembre de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 1505 y 1526 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado7.

2. Objeto de la decisión

27. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 10 de diciembre de 2025 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento.

del 10 de diciembre de 2025 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento.

28. Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple con los presupuestos de procedibilidad y procedencia de la acción de cumplimiento y, en caso de superarse estos requisitos, deberá establecerse si en el presente caso el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encuentra en la obligación de acatar las disposiciones legales indicadas, y expedir el acto administrativo mediante el cual se defina el procedimiento previsto en artículo 4 del Decreto 1369 de 2014.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

29. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

30. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:

(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento. Excepcionalmente, se p uede prescindir de este requisito

5 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia p or los tribunales administrativos y de

5 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia p or los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 6 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 7 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Rad: 25000-23-41-000-2025-01654-01

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«cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas

solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio g rave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º].

31. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

32. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/e s formulada/s.

4. La constitución de la renuencia

del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/e s formulada/s.

4. La constitución de la renuencia

33. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».

34. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8.

35. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Rad: 25000-23-41-000-2025-01654-01

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solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»9.

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solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»9.

36. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano10.

37. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.

38. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.

39. En el caso concreto está acreditado que, el 22 de septiembre de 2025, la parte actora solicitó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , que diera cumplimiento al artículo 4 del Decreto 1369 de 2014, respecto de la expedición del acto administrativo mediante el cual se establece “las definiciones operativas y los requisitos técnicos aplicables a la publicidad que resalte cualidades o atributos ambientales de los productos, de forma que dichos productos realmente generen beneficios ambientales”.

40. Adicionalmente, el 17 de octubre de 2025, el Ministerio contestó la petición presentada por el aquí demandante, en los siguientes términos:

(…) [E]l Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, durante el presente año,

40. Adicionalmente, el 17 de octubre de 2025, el Ministerio contestó la petición presentada por el aquí demandante, en los siguientes términos:

(…) [E]l Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, durante el presente año, se han venido adelantando las actividades de análisis y diseño, de un acto administrativo que permita dar cumplimiento del citado artículo.

Dicho acto administrativo en su forma actual de proyecto de regulación, buscará reglamentar: “(…) lo establecido en el artículo 2.2.2.36.4 del Decreto 1074 de 2015, sobre las definiciones y los requisitos que deberán aplicarse para anunciar un producto que genere beneficios ambientales y se adoptan otras disposiciones”.

De esta manera, se busca que el proyecto de reglamentación que atenderá lo dispuesto en el Decreto 1369 de 2014 (incorporado a su vez en el Decreto 1074 de 2015), sea incluido en la agenda regulatoria de este Ministerio, para efectos de surtir las correspo ndientes etapas del procedimiento de instrumentación normativa, articulado con lo establecido en la Ley 2232 de 2022, en cuanto la reducción gradual de los productos plásticos de un solo uso, entre otros.

9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 10 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-0002016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Rad: 25000-23-41-000-2025-01654-01

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(…).

41. Ahora bien, a la fecha , no existe ning ún acto administrativo en firme que establezca el procedimiento en cuestión.

42. Lo anterior es suficiente para que la Sala entienda agotado el requisito de constitución en renuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.

5. De la procedencia de la acción de cumplimiento

43. Como se ha referido hasta ahora, la parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene a l Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en cumplimiento del artículo 4 del Decreto 1369 de 2014 , que establece “Artículo 4°. Reglamentación de las cualidades, características o atributos ambientales. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, el Ministerio de

Sostenible que, en cumplimiento del artículo 4 del Decreto 1369 de 2014 , que establece “Artículo 4°. Reglamentación de las cualidades, características o atributos ambientales. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá las definiciones y los requisitos que deberán aplicarse para anunciar un producto que genere beneficios ambientales. Previa expedición, las definiciones y requisitos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberán surtir el proceso de notificación internacional, a través del Punto de Contacto, ante la Organización Mundial del Comercio y demás socios comerciales”.

44. Para la Sala, se cumple con el requisito de que la norma que se solicita acatar tenga rango de ley o

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