CE - Sentencia 25000234100020250167301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020250167301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Eolos Energía S.A.S. E.S.P. en Liquidación y otra
Demandado: XM S.A. E.S.P.
Rad: 25000-23-41-000-2025-01673-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-01673-01
Accionante: EOLOS ENERGÍA SAS E.S.P. – EN LIQUIDACIÓN Y
VIENTOS DEL NORTE SAS E.S.P. – EN LIQUIDACIÓN
Accionado: XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P.
Temas: Confirmar la sentencia que declaró improcedencia de las pretensiones de la acción de cumplimiento.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de noviembre de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la
de cumplimiento.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, Eolos Energía SAS E.S.P. – en Liquidación y Vientos del Norte SAS E.S.P. – en Liquidación -, a través de su representante legal, presentaron demanda contra XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P. -en adelante XM S.A. E.S.P.1-, con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de la Resolución CREG 0157 de 2011 y en el artículo 5 de la Resolución MME 4-0590 de 2019.
1 Empresa de servicios públicos mixta, del orden nacional, en virtud de las autorizaciones legales contenidas en el parágrafo 1° del artículo 167 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 848 del 28 de marzo de 2005, organizada bajo la forma de sociedad anónima, consti tuida el 1° de septiembre de 2005 mediante escritura pública No. 1080 de la Notaría Única de Sabaneta, regida por los estatutos sociales contenidos en la escritura pública 486 del 22 de mayo de 2017 de la Notaría Catorce de Medellín, y sometidos al régimen jurídico establecido en la Ley 142 de 1994 (Ley de Servicios Públicos Domiciliarios), la Ley 143 de 1994 (Ley Eléctrica) y en las normas del derecho privado.Demandante: Eolos Energía S.A.S. E.S.P. en Liquidación y otra
Demandado: XM S.A. E.S.P.
Rad: 25000-23-41-000-2025-01673-01
Demandado: XM S.A. E.S.P.
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2. Pretensiones de la demanda
2. La parte actora solicitó:
(…) proceda de manera inmediata con su deber regulatorio de administrar y hacer efectivas las garantías de pago otorgadas por Air -e S.A.S. 4 E.S.P. (“Air -e”) en el marco de los contratos de suministro de energía a largo plazo suscritos con las Demandantes.
3. Hechos y fundamentos de la solicitud
3. Señalaron que participaron como oferentes en la segunda subasta de energías renovables (CLPE No. 02-2019) convocada por el Gobierno nacional en desarrollo del Decreto 570 y la Resolución 4 -0590 del MME, de la cual, resultaron adjudicatarias. Al respecto, manifest aron que, de conformidad con la adjudicación de la subasta en mención, el 9 de diciembre de 2019, en su condición de vendedoras, celebraron los Contratos de Suministro de Energía a Largo Plazo identificados con los códigos SIC 47490 y 48697, los cuales fuero n cedidos
parcialmente a Air-e mediante los otrosíes No. 1 del 10 de marzo de 2020, donde XM ostentaba la condición de compradora.
4. Refirieron que, en virtud de las obligaciones establecidas en los contratos, Air -e otorgó en favor de la accionada dos garantías de pago que debían ser administradas
XM ostentaba la condición de compradora.
4. Refirieron que, en virtud de las obligaciones establecidas en los contratos, Air -e otorgó en favor de la accionada dos garantías de pago que debían ser administradas por XM, deber que comprende su ejecución cuando exista un incumplimiento del agente deudor respecto de cualquiera de las obligaciones amparadas por ellas.
5. Sostuvieron que, de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) de la Sección 4.02 de los contratos, Air -e tenía la obligación de pagar mensualmente la cantidad de energía establecida en cada periodo de facturación a un precio determinado; por lo cual, el incumplimiento de dicha obligació n hace procedente la ejecución de las garantías de pago por parte de XM S.A. E.S.P. quien, en su condición de ASIC, tiene la función de administración, lo cual incluye el deber de ejecutarlas y hacerlas efectivas cuando con ocasión de un incumplimiento del comprador, cuando ello sea requerido por los vendedores como parte garantizada.
6. La parte actora afirmó en los hechos de la demanda que Air-e dejó de pagar la cantidad de energía que le suministraron entre el 1 de agosto y el 12 de septiembre de 2024, obligaciones surgidas con antelación a la notificación de la Resolución 20241000531665 del 11 de septiembre de 2024 mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión de Air-E.
7. Además, afirmó que el 13 de septiembre de 2024, notificaron a Air -E la terminación de los contratos con fundamento en la causal prevista en la Sección 17.01 literal (g) de cada uno de ellos, por encontrarse configurada la causal de
7. Además, afirmó que el 13 de septiembre de 2024, notificaron a Air -E la terminación de los contratos con fundamento en la causal prevista en la Sección 17.01 literal (g) de cada uno de ellos, por encontrarse configurada la causal de suspensión de pagos que no fue remediada. Pero, aunque esta terminación fue notificada oportunamente a XM S.A. E.S.P., dicha entidad, de manera injustificada,Demandante: Eolos Energía S.A.S. E.S.P. en Liquidación y otra
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se negó a registrarla con el mismo argumento que ahora invoca para negarse a ejecutar las garantías de pago.
8. Así las cosas, manifestaron que el registro de la terminación de los contratos solo ocurrió luego que vencieran a XM S.A. E.S.P. en una acción de cumplimiento, pasados seis (6) meses de haberse solicitado, resaltando que, a pesar de la demora de esta, la fecha de terminación quedó fijada el 30 de septiembre de 2024, en virtud de la sentencia AC del 27 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, lo cual demuestra las reiteradas renuencias en el cumplimiento de sus deberes regulatorios, donde solo ha sido posible la satisfacción de los deberes regulatorios mediante decisiones judiciales.
9. Como consecuencia, argumentaron que el incumplimiento de las obligaciones de
cual demuestra las reiteradas renuencias en el cumplimiento de sus deberes regulatorios, donde solo ha sido posible la satisfacción de los deberes regulatorios mediante decisiones judiciales.
9. Como consecuencia, argumentaron que el incumplimiento de las obligaciones de pago del precio de la energía entre el 1 de agosto y el 12 de septiembre de 2024, se sumó a la imposibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones de entrega de energía futura hasta el vencimiento de los plazo s pactados, la cual sobrevino por causas imputables a Air-e.
10. Por tanto, resaltaron que la obligación de pago del precio de la energía estaba sujeta a plazos, de donde se infiere que se trataba de una obligación existente cuya exigibilidad devino en imposible por causas exclusivamente atribuibles a Air -e, la cual era responsable del pago del valor íntegro de tales obligaciones, responsabilidad que está amparada por las garantías de pago.
4. Actuaciones procesales
11. Mediante proveído del 17 de julio de 202 5, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la acción de cumplimiento
contra XM S.A. E.S.P.
4.1. Contestaciones a la demanda
12. XM S.A. E.S.P. sostuvo que, si bien las normas invocadas le asignan la función de administrar las garantías otorgadas en el marco de los contratos de suministro de energía a largo plazo; no se trata de un mandato claro, expreso y exigible que esta deba ejecutar, menos aún, cuando exi ste un acto administrativo obligatorio y con fuerza vinculante expedido por otra autoridad, la Superintendencia de Servicios
de energía a largo plazo; no se trata de un mandato claro, expreso y exigible que esta deba ejecutar, menos aún, cuando exi ste un acto administrativo obligatorio y con fuerza vinculante expedido por otra autoridad, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que suspende los pagos.
13. En cuanto al fondo del asunto , señaló que la necesidad de integrar normativamente en el análisis otras normas reglamentarias y sectoriales, impide tener por acreditada la existencia de un mandato imperativo, inobjetable y expreso, al existir, por lo menos, otra norma en el ordenamiento jurídico qu e impide la ejecución de la orden de cumplimiento que se pretende.Demandante: Eolos Energía S.A.S. E.S.P. en Liquidación y otra
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14. En ese sentido, sostuvo que las demandantes persiguen que XM S.A. E.S.P. ejecute la garantía de pago otorgada por Air -E por un supuesto incumplimiento del contrato suscrito entre ellas, lo anterior, pese a que, en una acción de cumplimiento anterior, solicitó que se ordenara la terminación de este.
15. Además, adujo que la parte accionante controvierte los fundamentos de aplicación de las instrucciones, actos de autoridad y actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los que ordenó la
15. Además, adujo que la parte accionante controvierte los fundamentos de aplicación de las instrucciones, actos de autoridad y actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los que ordenó la suspensión de los pagos de las empresas intervenidas, lo que impide realizar el cobro de estos, incluso a través de las garantías otorgadas en el marco de dichos convenios.
16. Como consecuencia, afirm o que la inconformidad final de las accionantes atiende a las decisiones adoptadas por la Superintendencia, para lo cual cuenta con mecanismos de defensa idóneos para controvertir la legalidad de dichas decisiones, tales como nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.
17. Señaló que, si la inconformidad recae sobre la no renovación de las garantías por parte de Air -E, ello se trata de una controversia de carácter contractual, que también cuenta con un medio de control específico; lo cual permite concluir que no se cumple con el criter io de subsidiariedad y, por tanto, la presente acción de cumplimiento es improcedente.
18. De otra parte, informó que, mediante Resolución No. SSPD – 20241000531665 del 11 de septiembre de 2024, la SSPD decidió tomar posesión de la sociedad AirE. Tal decisión fue adoptada al concluir que Air-E no prestaba “el servicio de energía con la continuidad y calidad debidas, ha incumplido las normas a las que debe estar sujeta, ha omitido su deber de remitir información veraz, completa y oportuna y, conforme con los análisis financieros, su situación podría conlleva r, en el corto plazo, a la suspensión de sus obligaciones mercanti les, por lo cual, es procedente
sujeta, ha omitido su deber de remitir información veraz, completa y oportuna y, conforme con los análisis financieros, su situación podría conlleva r, en el corto plazo, a la suspensión de sus obligaciones mercanti les, por lo cual, es procedente la toma de posesión, con el fin de preservar el señalado servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 de la Constitución Política y 2 de la Ley 142 de 1994”.
19. Refirió que, de conformidad con lo indicado en la respuesta al requerimiento realizado por la parte demandante, los contratos suscritos entre Vientos del Norte y Eolos como vendedores, y Air-E como compradora, fueron terminados por solicitud de aquellos, así como en virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2025 , de modo que, en virtud de dicha terminación, el agente Air-E no renovó la garantía de pago otorgada para tal efecto, por lo que no hay una garantía vigente a la fecha susceptible de ser ejecutada.Demandante: Eolos Energía S.A.S. E.S.P. en Liquidación y otra
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4.2. Fallo de primera instancia
20. E n sentencia del 14 de noviembre de 2025 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró improcedente la acción de cumplimiento.
4.2. Fallo de primera instancia
20. E n sentencia del 14 de noviembre de 2025 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró improcedente la acción de cumplimiento.
21. El Tribunal estableció que, la acción de cumplimiento entraña un análisis objetivo a través del cual se busca establecer si el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, contiene un mandato inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y si ésta ha sido renuente en su acatamiento, pero no es un mecanismo coercitivo para el pago de obligaciones dinerarias, sin dejar a un lado que en el presente caso, n o se cumple con el requisito de subsidiariedad, siendo impropia para resolver respecto de la pretensión de hacer efectivas las garantías de pago otorgadas por Air-e S.A.S. E.S.P. en el marco de los contratos de suministro de energía a largo plazo suscritos con las demandantes.
4.3. Impugnación2
22. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda; además , sostuvo que se trata de hacer efectivo el cumplimiento de actos administrativos generales incumplidos por una empresa de servicios públicos mixta del orden nacional, que actúa en ejercicio de una función administrativa, asignada por la ley y la regulación, específicamente en el mercado de energía eléctrica.
23. Afirmó que la presente acción de cumplimiento tiene como propósito principal garantizar que XM S.A. E.S.P. acate sus deberes legales, lo cuales se encuentran definidos entre otras en el artículo 1 de la Resolución CREG 157 de 2011 y en el
23. Afirmó que la presente acción de cumplimiento tiene como propósito principal garantizar que XM S.A. E.S.P. acate sus deberes legales, lo cuales se encuentran definidos entre otras en el artículo 1 de la Resolución CREG 157 de 2011 y en el artículo 5 de la Resolución MME 40590 de 2019, siendo dichas disposiciones actos administrativos generales e imperativos de obligatorio cumplimiento de carácter preciso, claro y actual.
24. Sostuvo que el Tribunal, no tuvo en cuenta que la función de administración de las garantías emanadas de contratos de suministro de energía a cargo de XM S.A.
E.S.P. como Administrador del SIC constituye un deber regulatorio no discrecional que se enmarca en el ejercicio de la función pública.
25. Indicó que la finalidad de esta acción de cumplimiento es la búsqueda de una orden judicial dirigida a XM S.A. E.S.P. para que, en su condición de Administrador del SIC, cumpla con su deber regulatorio de administrar las garantías de pago emanadas de los Contratos de Suministro en vista de los mandatos claros, expresos e inobjetables contenidos en los actos administrativos que la accionada ha sido renuente en cumplir, a pesar de los reiterados requerimientos formulados.
2 La sentencia del 14 de noviembre de 2025 fue notificada por correo electrónico el 24 de noviembre de 2025 , y el escrito de impugnación se presentó el 1 de diciembre de 2025 , término que se encuentra oportuno.Demandante: Eolos Energía S.A.S. E.S.P. en Liquidación y otra
Demandado: XM S.A. E.S.P.
Rad: 25000-23-41-000-2025-01673-01
encuentra oportuno.Demandante: Eolos Energía S.A.S. E.S.P. en Liquidación y otra
Demandado: XM S.A. E.S.P.
Rad: 25000-23-41-000-2025-01673-01
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26. Indicó que existe un riesgo grave e inminente en vista de que las garantías de cumplimiento derivadas de los contratos se encuentran próximas a vencerse y afirmó que: “el 4 de septiembre de 2024 XM informó que la garantía correspondiente a dicha vigencia ya había sido actualizada. No obstante, al serle solicitada copia de la misma, XM se abstuvo de entregarla. Esta circunstancia, sumada a los reiterados incumplimientos en que ha incurrido la empresa Air -e, configura un escenario de alto riesgo que constituye un perjuicio irreparable para las Demandantes, al encontrarse las garantías de pago en una etapa crítica cercana a su expiración”.
27. Asimismo, manifestó que, aunque XM justificó su omisión en la Circular Externa No. 20241000001274 de 2024 de la SSPD, la demandante sostiene que las circulares carecen de fuerza normativa para derogar, suspender o modificar disposiciones provenientes de la autoridad que regula el sector energético (CREG).
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
28. La Sección Quinta de esta Corporación es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 14 de noviembre de 2025 , proferida por el
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
28. La Sección Quinta de esta Corporación es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 14 de noviembre de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 1503 y 1524 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado5.
2. Objeto de la decisión
29. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 14 de noviembre de 2025 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos
(i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de XM S.A. E.S.P. de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?
3 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia po r los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 4 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de
de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 4 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 5 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: Eolos Energía S.A.S. E.S.P. en Liquidación y otra
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30. De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse:
(ii) ¿Los preceptos enunciados como incumplidos son normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes? (iii) ¿Resulta procedente la acción de cumplimiento en el caso concreto?
3. Generalidades de la acción de cumplimiento
31. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
32. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:
32. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento. Excepcionalmente, se p uede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º].
33. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
administración [artículo 9.º].
33. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
34. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.Demandante: Eolos Energía S.A.S. E.S.P. en Liquidación y otra
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4. La constitución de la renuencia
35. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».
36. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según
haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».
36. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»6.
37. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»7.
38. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano8.
39. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.
40. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.
41. En el caso concreto está acreditado que la parte actora, el 15 de septiembre de 2025, le solicitó XM S.A. E.S.P. el cumplimiento de los artículos 1 de la Resolución CREG 157 de 2011 y 5 de la Resolución MME 40590 de 2019.
2025, le solicitó XM S.A. E.S.P. el cumplimiento de los artículos 1 de la Resolución CREG 157 de 2011 y 5 de la Resolución MME 40590 de 2019.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 8 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-0002016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.Demandante: Eolos Energía S.A.S. E.S.P. en Liquidación y otra
Demandado: XM S.A. E.S.P.
Rad: 25000-23-41-000-2025-01673-01
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42. Además, no se probó que la entidad hubiera dado respuesta a la solicitud; por tanto, la Sala entenderá superado el requisito de renuencia.
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42. Además, no se probó que la entidad hubiera dado respuesta a la solicitud; por tanto, la Sala entenderá superado el requisito de renuencia.
5. De las causales de procedencia
43. Este mecanismo vela por hacer efectivo el acatamiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión de la respectiva autoridad; por tanto, su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico vigente.
44. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectiva materialización de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
45. En el sub lite, las accionantes pretenden el acatamiento los artículos 1 de la Resolución CREG 157 de 2011 y 5 de la Resolución MME 40590 de 2019 , cuyo su
contenido es el siguiente:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC: dependencia del Centro Nacional de Despacho de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, encargada del registro de fronteras comerciales y de los contratos de energía a largo plazo; de la
Centro Nacional de Despacho de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, encargada del registro de fronteras comerciales y de los contratos de energía a largo plazo; de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos, contratos y transacciones y en general de todas las obligaciones que resulten por el intercambio de energía en la bolsa, para generadores y comercializadores; de las subastas de obligaciones de energía firme; de la aprobación y administración de garantías o mecanismos de cubrimiento; del mantenimiento de los sistemas de información y progr amas de computación requeridos; y del cumplimiento de las tareas necesarias para el funcionamiento adecuado del sistema de intercambios comerciales, SIC.Demandante: Eolos Energía S.A.S. E.S.P. en Liquidación y otra
Demandado: XM S.A. E.S.P.
Rad: 25000-23-41-000-2025-01673-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Cargos por Uso de los SDL: son los cargos, expresados en pesos por kilovatio hora, $/kWh, que remuneran los activos de uso de los sistemas de distribución local, SDL, conforme a lo establecido en la regulación vigente.
Cargos por Uso de los STR: son los cargos, expresados en pesos por kilovatio hora, $/kWh, que remuneran los activos de uso de los sistemas de transmisión regional, STR, conforme a lo establecido en la regulación vigente.
Cargos por Uso del STN: son los cargos, expresados en pesos por kilovatio hora,
$/kWh, que remuneran los activos de uso de los sistemas de transmisión regional, STR, conforme a lo establecido en la regulación vigente.
Cargos por Uso del STN: son los
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