CE - Sentencia 25000234100020250169701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020250169701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
Demandado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 25000-23-41-000-2025-01697-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-01697-01
Demandante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Tema: Revoca decisión. Uso de publicidad oficial para fines ajenos a los relacionados con las funciones de las entidades estatales
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 27 de noviembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Federación para el
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Federación para el Estado de Derecho (en adelante, Fedederecho), por medio de su representante legal, presentó demanda contra el Ministerio de Educación Nacional con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en los incisos primero (parcial), tercero y cuarto del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011.
2. Como consecuencia del obedecimiento de las normas invocadas solicitó lo
siguiente:
- Que toda actividad de publicidad oficial adelantada por la entidad a través de sus canales oficiales de comunicación o mediante campañas coordinadas con otras entidades del orden nacional se limite a buscar el cumplimiento de la finalidad institucional asignada por la ley, orientándose a informar a la ciudadanía sobre sus programas, planes, proyectos y servicios.
- Que se abstenga de utilizar la publicidad oficial o cualquier otro mecanismo de divulgación o comunicación institucional, para la promoción o exaltación de servidores públicos, o para replicar mensajes ajenos a su objeto legal.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
Demandado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 25000-23-41-000-2025-01697-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 iii) Que se proceda al retiro de las publicaciones que no se ajusten a la finalidad institucional ni a las funciones legales de la entidad y que
www.consejodeestado.gov.co 2 iii) Que se proceda al retiro de las publicaciones que no se ajusten a la finalidad institucional ni a las funciones legales de la entidad y que contravengan las prohibiciones previstas en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 -Estatuto Anticorrupcióndejando claro que este requerimiento no se limita a la campaña sobre la descertificación ni a un episodio particular, sino que cobija cualquier publicación de la entidad que reproduzca mensajes ajenos a su objeto misional, tanto en el pasado como hacia el futuro.
- Que se adopten medidas administrativas internas -como directrices, protocolos o circularesque garanticen que las futuras campañas o piezas comunicacionales de la entidad cumplan de manera estricta con el régimen de publicidad oficial.
2. Hechos
3. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
4. La parte actora aseguró que, el 17 de septiembre de 2025, el presidente de la República, a través de alocución presidencial, se refirió a la descertificación de Estados Unidos a Colombia como aliado en la lucha contra el narcotráfico.
5. Argumentó que, t ras el anuncio, distintas en tidades estatales replicaron apartes de la alocución en sus redes oficiales, acompañando el mensaje de la etiqueta #TrumpSeEquivocoDePais, incluidas entidades cuya misionalidad no guarda relación con la lucha contra el narcotráfico.
6. Entre las entidades se encuentra el Ministerio de Educación Nacional, cuyo objeto es «liderar la formulación, implementación y evaluación de políticas
guarda relación con la lucha contra el narcotráfico.
6. Entre las entidades se encuentra el Ministerio de Educación Nacional, cuyo objeto es «liderar la formulación, implementación y evaluación de políticas públicas educativas, con el fin de asegurar la calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión, así como la permanencia en la atención integral en las trayectorias». El Ministerio publicó en su cuenta oficial de X (antes Twitter) información y piezas alusivas a los pronunciamientos del presidente de la
República.
7. Puso de presente que , el 17 de septiembre de 2025, el Ministerio posteó , en su cuenta oficial de X (antes Twitter), información sobre la alocución que realizaría el presidente hablando de la descertificación, reiterando la publicidad al día siguiente.
8. Señaló que, en la cuent a oficial del Ministerio de Educación Nacional
(mineducacioncol) en Instagram se evidencian las publicaciones con el #TrumpSeEquivocoDePais, que también fueron replicadas en la cuenta oficial de la entidad en la red social Facebook.
9. Sostuvo que, según información periodística, estas comunicaciones harían parte de una estrategia de comunicación coordinada por el Gobierno nacional, orientada a «posicionar la descertificación como una agresión política contra Colombia, viabilizar los logros reales en la lu cha contra el narcotráfico y proyectar al presidente como líder que defiende la soberanía, la justicia y la dignidad nacional».Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
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10. Afirmó que, l as publicaciones realizadas a través de la cuenta oficial del Ministerio de Educación Nacional (@Mineducacion) constituyen publicidad oficial. Conforme al artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, la publicidad oficial comprende toda forma de comunicación o divulgación institucional dirigida al público, con el fin de dar a conocer servicios, planes, programas, proyectos o campañas relacionados con las funciones y competencias de la entidad.
3. Trámite de la solicitud en primera instancia
11. Mediante providencia de l 27 de octubre de 202 51, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , admitió la demanda y ordenó la notificación al Ministerio de
Educación Nacional.
4. Contestación de la demanda
4.1. El Ministerio de Educación Nacional
15. El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos.
16. Sostuvo que e l inciso primero del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 restringe las actividades de publicidad oficial cuando «implican utilización de dineros del Estado». En el presente caso las publicaciones fueron elaboradas de manera orgánica, sin contratación, sin pauta publicitaria y sin erogación presupuestal alguna. La comunicación institucional se desarrolló a través de canales digitales de la entidad, como herramienta de interacción con la
de manera orgánica, sin contratación, sin pauta publicitaria y sin erogación presupuestal alguna. La comunicación institucional se desarrolló a través de canales digitales de la entidad, como herramienta de interacción con la ciudadanía dentro del modelo de Gobierno Abierto y Transparencia Digital.
17. Afirmó que, de acuerdo con la sentencia C-507 de la Corte Constitucional el principio de legalidad del gasto impide cualq uier erogación con cargo al tesoro público no prevista en el presupuesto, pero no limita las actuaciones institucionales que no generan desembolso ni comprometen partidas presupuestales.
18. Asimismo, indicó que l a actuación del Ministerio de Educación N acional refleja coherencia con el marco constitucional de austeridad en el gasto y responsabilidad en el uso de los recursos públicos. En lo referente a la finalidad institucional, es la entidad rectora del sector educativo y tiene, entre sus principales funciones, liderar la formulación, implementación y evaluación de políticas públicas educativas, orientadas a mejorar la calidad, garantizar la equidad en el acceso y hacer efectivo el derecho fundamental a la educación.
19. Como consecuencia, afirmó que , en ejercicio de dicha misión, desarrolla comunicación institucional sobre una posición oficial del Estado colombiano frente a un asunto de relevancia internacional.
1 Índice 2 de Samai, del expediente digital del Consejo de EstadoDemandante: Fundación para el Estado de Derecho
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20. Indicó que l as publicaciones efectuadas no contienen voz, imagen, nombre ni símbolos de ningún servidor público. No promueven su aceptación o posicionamiento político. El contenido fue estrictamente informativo y orientado a comunicar a la ciudadanía la posición institucional del Estado colombiano frente a un hecho de interés público.
21. Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sección Primera, sentencia del 16 de febrero de 2017, Rad. 66001-23-33-002-2015-00293-01) ha precisado que la prohibición sólo se configura cuando existe una utilización indebida de la publicidad est atal con fines de exaltación o autopromoción, circunstancia que no se presenta en el caso bajo análisis. Las actuaciones se encuentran plenamente conectadas con su objeto misional consistente en «liderar la formulación, implementación y evaluación de polít icas públicas educativas, con el fin de asegurar la calidad, pertinencia e inclusión en el servicio educativo» (Decreto 2269 de 2023).
22. Sostuvo que l a difusión de información oficial de interés nacional hace parte de la función educativa, pedagógica y formativa del ciudadano (artículos 67 de la Constitución y 4, numeral 3, de la Ley 115 de 1994), que establece como fin de la educación «facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
67 de la Constitución y 4, numeral 3, de la Ley 115 de 1994), que establece como fin de la educación «facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación». Como consecuencia, la divulgación de mensajes oficiales sin gasto público y con contenido informativo no se aparta de las competencias legales ni del objeto institucional del Ministerio, sino que refuerza su función educativa de promover el conocimiento y la comprensión crítica de los asuntos públicos.
23. En la era digital las redes sociales institucionales constituyen un canal de comunicación directa entre la administración y la ciudadanía. Su uso orgánico, sin pauta publicitaria ni contratación, se enmarca en el principio de Gobierno Abierto que promueve la articulación tecnológica y la transparencia digital en la gestión públic a. La publicación de mensajes institucionales en canales oficiales de comunicación, como las redes sociales de la entidad, constituye un ejercicio legítimo del principio de publicidad que rige la función administrativa, conforme al artículo 209 de la Constitución.
24. Finalmente, afirmó que se trató de comunicaciones orgánicas, elaboradas internamente por el equipo de la Oficina Asesora de Comunicaciones del Ministerio, sin utilizar recursos del presupuesto de publicidad oficial ni destinar fondos público s para su difusión. En el caso concreto, la difusión de información relacionada con la posición del Estado colombiano frente a la descertificación internacional no constituyó una actuación autónoma del Ministerio de Educación Nacional, sino una acción enma rcada en la coordinación comunicativa del Gobierno central, orientada a garantizar la
información relacionada con la posición del Estado colombiano frente a la descertificación internacional no constituyó una actuación autónoma del Ministerio de Educación Nacional, sino una acción enma rcada en la coordinación comunicativa del Gobierno central, orientada a garantizar la difusión veraz y uniforme de la postura institucional del Estado colombiano.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
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5. Sentencia de primera instancia
25. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia del 27 de noviembre de 2025 2, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento , toda vez que encontró que, las publicaciones censuradas se refieren a la descertificación del Gobierno de los Estados Unidos de América a Colombia en relación con la lucha contra el narcotráfico.
26. Por tanto, concluyó que se trata de una reacción que encuentra una explicación razonable en el carácter político de los integrantes del gabinete de ministros, que hace parte de una entendible solidaridad de gobierno en el marco de la situación crítica por la que atravesaba la aplicación de una política estatal.
6. La impugnación3
27. La parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de cumplimiento.
28. Adujo que el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 no consagra excepción
27. La parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de cumplimiento.
28. Adujo que el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 no consagra excepción alguna fundada en el carácter político de los ministros, ni habilita a los servidores públicos o a las entidades estatales a difundir, a través de canales institucionales, información oficial ajena al objeto misional de la entidad ; por tanto, la sentencia de primera instancia incurre en una interpretación contraria a la ley, creando una excep ción no prevista por el legislador y despojando la norma de su efecto útil.
29. Sostuvo que el fallo de primera instancia exceptuó el cumplimiento del régimen de publicidad oficial a partir de una lectura extensiva de los atributos constitucionales del presidente de la República previstos en el artículo 188 de la Constitución, bajo la cual sostuvo que los miembros del gobierno cuentan con un margen de apreciación, derivado de su naturaleza política, para apoyar la divulgación de información ajena a sus funciones legales, pero alineada con el respaldo a una política de Estado.
30. Reiteró los argum entos expuestos en la demanda de cumplimiento relativos a que, el objeto misional del Ministerio de Educación Nacional y las funciones legales que le han sido asignadas no guardan una relación directa, específica ni funcional con las publicaciones difundid as a través de sus canales institucionales.
31. Asimismo, sostuvo que el artículo 3 del Decreto 2269 de 2023 no establece que Ministerio de Educación Nacional tenga asignadas funciones relacionadas
específica ni funcional con las publicaciones difundid as a través de sus canales institucionales.
31. Asimismo, sostuvo que el artículo 3 del Decreto 2269 de 2023 no establece que Ministerio de Educación Nacional tenga asignadas funciones relacionadas con la lucha contra el narcotráfico, ni que dicha política estatal comporte para
2 Índice 2 de Samai, del expediente digital del Consejo de Estado. 3 La sentencia del 27 de noviembre de 2025 fue notificada el 18 de diciembre de 2025 , y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 15 de enero de 2026, término que se encuentra oportuno.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la entidad una función pedagógica que habilite publicidad oficial en ese ámbito. Menos aún, que su rol resulte determinante en la difusión de ese tipo de contenidos por su condición de ente rector del sector educativo.
32. Afirmó q ue, contrario a lo establecido en el fallo de primera instancia, el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 no se circunscribe solamente a la erogación de recursos, sino que señala la prohibición de que las entidades patrocinen, contraten o realicen directamente publicidad oficial ajena a las funciones que deben cumplir. En esa medida, aun cuando la entidad sostenga que las publicaciones se realizaron de manera orgánica, y el Tribunal aduzca que no
contraten o realicen directamente publicidad oficial ajena a las funciones que deben cumplir. En esa medida, aun cuando la entidad sostenga que las publicaciones se realizaron de manera orgánica, y el Tribunal aduzca que no se aportó prueba sobre el uso de dineros del Estado, la publicación directa de información a través de los canales de comunicación oficial de la entidad se inscribe en el alcance de la prohibición establecida en el artículo 10 del Estatuto Anticorrupción, aspecto que tampoco fue considerado por la sentencia.
33. Finalmente, sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional ha incumplido la norma objeto de cumplimiento. A la fecha, las publicaciones cuestionadas permanecen activas en los canales oficiales de la entidad, lo que confirma la actualidad de la inobservancia de l deber legal. Adicionalmente, la conducta desplegada por la entidad evidencia una transgresión actual y reiterada de la prohibición y de los deberes establecidos en el Estatuto Anticorrupción. El Ministerio de Educación persiste en la divulgación de publicidad oficial ajena a sus funciones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
34. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según lo dispuesto en los artículos 150 4 y 152 5 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado6.
Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado6.
4 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 5 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autorida des del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 6 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
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2. Objeto de la decisión
35. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 27 de noviembre de 2025, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.
35. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 27 de noviembre de 2025, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.
36. Con tal fin, deberá absolverse la siguiente pregunta:
(i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Ministerio de Educación Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?
37. De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento
38. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
39. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los
siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. L a falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. L a falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio gra ve e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) Que no pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
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40. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o i v], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
41. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a
Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.
4. La constitución de la renuencia
42. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentr o de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».
43. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7.
44. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aque llos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»8.
45. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano9.
45. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano9.
46. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.
47. Al respecto, esta Sección ha señalado que:
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 9 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-0002016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
Demandado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 25000-23-41-000-2025-01697-01
Demandado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 25000-23-41-000-2025-01697-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el s eñalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando e l destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito d e procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el
analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como s e dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [10] (Negrillas fuera de texto).
48. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.
49. En el cas o concreto se encuentra la solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional del 23 de septiembre de 2025, en la que la parte actora pidió el «cumplimiento de los incisos 1, 3 y 4 del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 -Estatuto Anticorrupción-, relacionados con el régimen de la publicidad oficial».
50. En el proceso obra constancia de la respuesta otorgada por la entidad 11, el 2 de octubre de 2025, en la que sostuvo que las publicaciones realizadas por este Ministerio estuvieron dirigidas a informar a la ciudadanía sobre una postura oficial del Estado colombiano y que no constituyen publicidad indebida ni transgreden las disposiciones legales vigentes.
51. Por tanto, la Sala encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia. Como consecuencia, se pasará al estudio de procedencia de este medio de control.
ni transgreden las disposiciones legales vigentes.