CE - Sentencia 25000234100020250179501
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- Título
- CE - Sentencia 25000234100020250179501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-01795-01 Accionante: CONFEDERACIÓN NACIONAL DE CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA – CONALCEA Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Tema: Revoca negativa de pretensiones. Rechaza y declara improcedencia por requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2025, dictada por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024). En providencia del 6 de noviembre de 2025, el a quo admitió la demanda5 y en auto del 15 de enero de 2026 concedió la impugnación. Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, Conalcea, actuando 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado
1.1. Demanda 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, Conalcea, actuando 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [...]. 5 Índice 4 Samai – expediente de primera instancia. En dicha providencia se ordenó notificar personalmente al Ministerio de Educación Nacional y se vinculó al Ministerio de Transporte, tras advertir que hizo parte de la reglamentación conjunta de la norma que se señala como incumplida.Accionante: Confederación Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística - CONALCEA Accionado: Ministerio de Educación Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2025-01795-01
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mediante apoderado judicial, presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional. Ello, con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en los artículos 12, 13, 14, 15 «y ss.» de la Ley 769 de 2002; 1, 2, 3 «y ss.» de la Ley 1064 de 2006; 36 «y ss.» de la Ley 115 de 1994; 1, 3, 6, 26 «y ss.» del Decreto 1500 de 2009; 2.6.3.1, 2.3.6.2 «y ss.». del Decreto 1075 de 2015 y; 2.3.1.1.1 «y ss.» del Decreto 1079 de 2015. 2. En consecuencia, pidió que se disponga: PRIMERA: Que el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley y/o los actos administrativos que en cumplimiento de su funciones han expedido reconozca de manera expresa que los Centros de Enseñanza Automovilística (CEA) son Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (ETDH), conforme a lo dispuesto en los artículos 12 a 15 de la ley 769 de 2002, La ley 1064 de 2006 Artículos 1,2 ,3 y Ss., ley 115 de 1994 Artículos 36 y Ss., el Decreto 1500/2009 los artículos 1, 3, 6, 26 y S.s., el Decreto 1075 DE 2015 artículos 2.6.3.1 y Ss., el Decreto 1079 de 2015
articulo 2.3.1.1.1 y Ss., además del cumplimiento de los principios constitucionales de supremacía de la Constitución, legalidad, igualdad y confianza legítima. SEGUNDA: Que el Ministerio de Educación Nacional establezca de manera clara y expresa la diferenciación jurídica y funcional entre los Centros de Enseñanza Automovilística (CEA) y los Centros de Instrucción Automovilística (CIA), dado que: • Los CEA hacen parte de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (ETDH), regulada por la Ley 115 de 1994, la Ley 769 de 2002 y el Decreto 1500 de 2009. • Los CIA, en contraste, corresponden a otra categoría distinta de prestación de servicios en materia de instrucción automovilística. • Esta diferenciación es necesaria para garantizar seguridad jurídica, evitar interpretaciones contradictorias y salvaguardar la confianza legítima de los administrados. TERCERA: Que el Ministerio de Educación Nacional armonice el Decreto 1075 de 2015 (sector educación) con el Decreto 1500 de 2009 y la Ley 769 de 2002, incluyendo expresamente a los CEA en el subsistema de ETDH, en cumplimiento de los principios de coherencia administrativa, coordinación interinstitucional, seguridad jurídica y eficacia en el ejercicio de la función pública. CUARTA: Que el Ministerio de Educación Nacional expida resoluciones y/o actos administrativos vinculantes a las Secretarías de Educación, al Ministerio de Transporte y a la DIAN, con el fin de establecer un criterio unificado y obligatorio sobre la naturaleza educativa de los CEA, en concordancia con los principios constitucionales de unidad de la función administrativa, eficacia, economía y coordinación (art. 209 CP). [Sic a toda la cita] 1.2. Posición de la parte demandante 3. La parte actora refirió que la Ley 769 de
en concordancia con los principios constitucionales de unidad de la función administrativa, eficacia, economía y coordinación (art. 209 CP). [Sic a toda la cita] 1.2. Posición de la parte demandante 3. La parte actora refirió que la Ley 769 de 2002 estableció expresamente que los Centros de Enseñanza Automovilística (CEA) son establecimientos docentes, encargados de impartir instrucción a conductores y futurosAccionante: Confederación Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística - CONALCEA Accionado: Ministerio de Educación Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2025-01795-01
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instructores. En virtud de ello, los Ministerios de Transporte y de Educación Nacional tienen la obligación de reglamentar conjuntamente su constitución, funcionamiento e inspección. 4. En sentir de la demandante, el reconocimiento previamente referido generó para los CEA un estatus diferente al de simple establecimiento de comercio, en tanto ejercen funciones educativas sujetas al control del Estado en materia de formación. 5. Con posterioridad a ello, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1500 de 2009. A su juicio, allí se integró «de manera clara y expresa» a los CEA dentro del sistema educativa no formal –hoy denominado Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano– ETDH)- y estableció sus requisitos, los cuales son «idénticos» a los exigidos a las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH). Expuso que ello se reiteró en el Decreto 1079 de 2015, mediante el cual se compiló la normatividad del sector transporte. 6. Refirió que, en el Decreto 1075 de 2015 se reguló expresamente el sistema educativo nacional, incluyendo la ETDH. Sin embargo, se omitió mencionar a los CEA. Tal omisión, según la accionante, generó un vacío reglamentario, pues aun cuando los CEA fueron reconocidos por la Ley 769 y el Decreto 15000, no quedaron expresamente integrados en el Decreto 1075. De ahí que, aquellos han sido tratados en la práctica como instituciones de educación no formal. 7. Agregó que, de forma contradictoria y en incumplimiento de los deberes legales y administrativos, el Ministerio de Educación emitió el concepto jurídico 2016-EE-042794, en el cual sostuvo que los CEA no hacen parte de las IETDH. 8. Alegó que la expedición de dicho concepto produjo un quiebre en la coherencia administrativa y
el Ministerio de Educación emitió el concepto jurídico 2016-EE-042794, en el cual sostuvo que los CEA no hacen parte de las IETDH. 8. Alegó que la expedición de dicho concepto produjo un quiebre en la coherencia administrativa y sembró inseguridad jurídica. 1.3. Posición de la parte demandada 9. El Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que no tiene responsabilidad frente a los supuestos de hecho que sirven de sustento de la demanda. En concreto, refirió que no tiene competencia para otorgarle a los CEA la calidad de IETDH, en tanto ello está reglado exclusivamente en la normatividad del sector de educación y sujeta al cumplimiento de requisitos mínimos definidos por dicha cartera. 10. Aunado a lo anterior, estimó que la demanda era improcedente comoquiera que cuestiona un acto administrativo de carácter particular y subjetivo que incluso «se encuentra demandado en sede de nulidad». Y, en todo caso, aquel cuenta con otros mecanismos para discutir la legalidad o el cumplimiento de las interpretaciones que se puedan derivar del concepto objetado.Accionante: Confederación Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística - CONALCEA Accionado: Ministerio de Educación Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2025-01795-01
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11. Por su parte, el Ministerio de Educación señaló que de conformidad con las competencias constitucionales y legales del Gobierno Nacional; específicamente de dicha cartera, no existe ningún vínculo jurídico entre aquella y la acción u omisión a partir de la cual se le pretende endilgar responsabilidad en el sub judice. 12. Explicó sus funciones y precisó que en virtud de la facultad reglamentaria que le asiste, expidió el Decreto 4904 de 2009 cuyo objeto fue reglamentar la creación, organización y funcionamiento de las instituciones que pretenden ofrecer el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano (ETDH), antes denominado «educación no formal» y establecer los requisitos básicos para el funcionamiento de los programas. 13. En esa misma línea, hizo un recuento de todo el marco normativo expedido por dicha cartera y mencionó que en el oficio con radicado 2016-EE-042794 de 2016, explicó que la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y el registro otorgado por la Secretaría de Educación de la entidad territorial a los CEA se otorga por mandato del Decreto Reglamentario del Sector Transporte en concordancia con la Ley 769 de 2002. Mencionó que allí no se indicó, como lo afirmó la actora, que la naturaleza de aquellos fuera otra distinta a la de instituciones de ETDH. De ahí que, no era cierto que aquellas estuviesen en un limbo jurídico. 14. Finalmente, CONALCEA allegó memorial mediante el cual se pronunció sobre la contestación de la demanda del Ministerio de Educación. De ese modo, insistió en que en el
concepto radicado 2016-EE-042794 de 2016 sí contiene referencias explicitas acerca de la naturaleza, constitución y funcionamiento de los CEA y allí se formuló una interpretación normativa que ha tenido efectos directos en la identificación de su carácter educativo y la manera en que las entidades territoriales aplican la regulación vigente6. 1.4. Fallo de primera instancia 15. En sentencia del 9 de diciembre de 2025, la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de cumplimiento de la referencia. 16. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial señaló que la controversia no podía ser zanjada a través de la presente acción constitucional, debido a que el asunto no se trata sobre la aplicación de una norma u acto administrativo que establezca un mandato imperativo expreso e inobjetable en cabeza de las demandadas. Refirió que las disposiciones objeto de la demanda regulan aspectos generales de los requisitos complementarios exigidos a los 6 Se precisa que la Ley 393 de 1997 no prevé etapa u oportunidad procesal para presentar oposición a los informes o contestaciones de demanda.Accionante: Confederación Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística - CONALCEA Accionado: Ministerio de Educación Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2025-01795-01
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CEA que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional, sin embargo, aquellas no contienen órdenes directas cuya ejecución pueda ser ordenada a través de la presente acción. 1.5. Impugnación 17. La parte accionante solicitó que se revocara la sentencia de primer grado y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, afirmó que la causa de la referencia acredita todos los presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento. También indicó que se busca la aplicación de normas con fuerza de ley y de acto administrativo que contienen mandatos expresos y exigibles a cargo del Ministerio de Educación. 18. En concreto refirió que tales deberes son: 1. Reconocer a los CEA como Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (ETDH). 2. Diferenciar su naturaleza de los Centros de Instrucción Automovilística (CIA). 3. Armonizar el Decreto 1075 de 2015 con el Decreto 1500 de 2009 y con la Ley 769 de 2002. 4. Expedir directrices oficiales para que todas las entidades del Estado adopten un criterio unificado, garantizando coherencia y seguridad jurídica. 19. Finalmente, solicitó que en caso de que no se acceda a las pretensiones no se le condene en costas, pues «el extremo activo» no aportó prueba sumaria de que las mismas se causaron. II. CONSIDERACIONES 20. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó pretensiones, para, en su lugar, rechazar la demanda respecto a unas disposiciones y declarar la improcedencia de la acción, respecto de las demás. Para ello, se analizarán las siguientes cuestiones: i) el agotamiento del requisito de constitución en renuencia, y ii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. 2.1.
unas disposiciones y declarar la improcedencia de la acción, respecto de las demás. Para ello, se analizarán las siguientes cuestiones: i) el agotamiento del requisito de constitución en renuencia, y ii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. 2.1. Caso concreto 21. Como viene de verse, CONALCEA presentó demanda con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en los artículos 12, 13, 14, 15 «y ss.» de la Ley 769 de 2002; 1, 2, 3 «y ss.» de la Ley 1064 de 2006; 36 «y ss.» de la Ley 115 de 1994; 1, 3, 6, 26 «y ss.» del Decreto 1500 de 2009; 2.6.3.1, 2.3.6.2 «y ss.». del Decreto 1075 de 2015 y; 2.3.1.1.1 «y ss.» del Decreto 1079 de 2015. Para la parte actora, en virtud de tales disposiciones el Ministerio de educación debe darle un tratamiento de ETDH.Accionante: Confederación Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística - CONALCEA Accionado: Ministerio de Educación Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2025-01795-01
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22. La Sala anticipa que el estudio del caso concreto será efectuado respecto a las disposiciones expresamente invocadas e identificadas por la parte actora en la demanda. De manera que, las referencias realizadas en torno a la expresión «y siguientes [ss]» de los diversos cuerpos normativos, no serán objeto de estudio. 23. Lo anterior emana de la misma naturaleza de la acción de cumplimiento, pues, como es de conocimiento, fue prevista para ordenar el acatamiento de mandatos previstos en disposiciones contenidas en leyes o actos administrativos de forma expresa. En tal sentido, el juez no puede entrar a revisar de forma indefinida ni oficiosa todos los artículos contenidos en una determinada ley, para encuadrar el asunto a las pretensiones de la demanda. Por el contrario, se debe partir de un mandato cierto para efectuar el análisis del caso. 2.2.1. La accionante agotó parcialmente el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia de la accionada 24. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo. Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento7. 25. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. La falta de agotamiento de este requisito conlleva el rechazo de la demanda. 26. En este caso está probado
no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. La falta de agotamiento de este requisito conlleva el rechazo de la demanda. 26. En este caso está probado que el 28 de agosto de 2025 la parte actora radicó una solicitud ante el Ministerio de Educación, en la cual señaló:
7 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011. Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.Accionante: Confederación Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística - CONALCEA Accionado: Ministerio de Educación Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2025-01795-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
27. Del anterior escrito, la Sala advierte que la actora acreditó la renuencia respecto de los artículos 12, 13, 14 de la Ley 769 de 2002; 1, 2, 3 de la Ley 1064 de 2006; 36 de la Ley 115 de 1994; 1, 3, 6, 26 del Decreto 1500 de 2009; 2.6.3.1, del Decreto 1075 de 2015 y; 2.3.1.1.1 del Decreto 1079 de 2015. No así respecto de los artículos 15 de la Ley 769 de 2002 ni 2.3.6.2 del Decreto 1075 de 2015. 28. En consecuencia, se rechazará la demanda respecto de los artículos 15 de la Ley 769 de 2002; 2.3.6.2 del Decreto 1075 de 2015, mientras que el estudio de los requisitos de procedencia y, de ser el caso, del fondo del asunto, se hará en relación con las demás disposiciones. 2.2.2. La acción de cumplimiento no supera los requisitos de procedencia 29. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)9. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). (iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo
o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). (iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Accionante: Confederación Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística - CONALCEA Accionado: Ministerio de Educación Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2025-01795-01
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(iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9). (v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 30. El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad implica la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 31. Así, frente a la solicitud de ordenar el cumplimiento de los artículos 12, 13, 14 de la Ley 769 de 2002; 1, 2, 3 de la Ley 1064 de 2006; 36 de la Ley 115 de 1994; 1, 3, 6, 26 del Decreto 1500 de 2009; 2.6.3.1, del Decreto 1075 de 2015 y; 2.3.1.1.1 del Decreto 1079 de 2015, esta Sección advierte que, en principio, las disposiciones se encuentran vigentes y tienen rango de ley o acto administrativo. Además, la acción se dirige en contra de una autoridad pública, pues el deber reclamado estaría en cabeza del Ministerio de Educación. 32. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala advierte que la controversia planteada por la parte actora no satisface el requisito de subsidiariedad.
Ello, en la medida en que lo pretendido a través de esta acción no es el cumplimiento de un mandato imperativo, expreso e inobjetable contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, sino, en realidad, una discusión sobre las consideraciones efectuadas por el Ministerio de Educación en el concepto 2016-EE-042794, por cuanto allí la cartera accionada habría insinuado que los CEA no hacen parte de las IETDH. 33. Si bien es cierto que los conceptos constituyen opiniones, juicios o apreciaciones relacionados con determinado asunto y, por lo tanto, no son obligatorios ni tienen la entidad de comprometer la responsabilidad de la entidad emisora, también es cierto que la jurisprudencia ha avalado el examen de nulidad de aquellas «decisiones o actos que definan situaciones jurídicas, generales o particulares, que se llegaren a dar tomando como fundamento un concepto jurídico de esa naturaleza, en tanto elemento o criterio de interpretación de las normas aplicadas al caso»10. 34. En ese sentido, la Sala estima que, si lo pretendido por la parte actora es que se analice la validez de las afirmaciones realizadas por la autoridad accionada en el concepto previamente referido, o más aún, reprochar las decisiones emitidas por las entidades territoriales en virtud del concepto dictado 10 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 22 de abril de 2010. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Expediente: 11001-03-24-000-2007-00050-01.Accionante: Confederación Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística - CONALCEA Accionado: Ministerio de Educación Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2025-01795-01
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por el Ministerio de Educación en tanto incidieron en las licencias, permisos o derechos concedidos, aquella tuvo o tiene a su disposición el medio de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, según corresponda. 35. Ciertamente, esta Sección ha sostenido que la acción de cumplimiento no es un instrumento paralelo para reconocer derechos subjetivos11 o resolver controversias que cuentan con otros medios de defensa. En efecto, este mecanismo constitucional «no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno»12. De lo contrario, «si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos»13. 36. Debe recordarse que la acción de cumplimiento no fue prevista por el Constituyente de 1991 como un mecanismo para verificar si las afirmaciones realizadas por una autoridad corresponden a derecho no, ni menos, para verificar si de aquellas derivaron en actos que crearon, modificaron o extinguieron derechos o situaciones jurídicas. Tampoco, es un instrumento de corrección jurídica. Por el contrario, es una acción cuya finalidad es asegurar la efectividad del orden jurídico. 37. En tal sentido, la Sección estima que la acción promovida por Conalcea desborda el objeto propio de la acción de cumplimiento, en tanto pretende controvertir interpretaciones administrativas y la legalidad de actuaciones derivadas de un concepto y para ello, tiene otros mecanismos judiciales a su alcance. De allí que la acción resulte improcedente, sobre todo, teniendo en cuenta que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable en este caso. 38. Finalmente, si lo pretendido por la demandante es controvertir la
tiene otros mecanismos judiciales a su alcance. De allí que la acción resulte improcedente, sobre todo, teniendo en cuenta que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable en este caso. 38. Finalmente, si lo pretendido por la demandante es controvertir la reglamentación contenida en el Decreto 1075 de 2015, pues considera que aquella condujo a un vacío sobre la naturaleza de los CEA, este tampoco es el mecanismo para pronunciarse sobre la legalidad o no, de dicho compendio. Será en sede de nulidad simple en que se deba cuestionar la normatividad en cita. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 22 de noviembre de 2022. Rad. 25000-23-41-000-2012-00109-01(AC). En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de marzo de 2025. Rad. 08001233300020250005701. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 1 de noviembre de 2012. Rad. 76001-23-31-000-2012-00499-01. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 14 de octubre de 2021. Rad. 19001-23-33-000-2021-00086-01. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 22 de noviembre de 2022. Rad. 25000-23-41-000-2012-00109-01(AC). En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de marzo de 2025. Rad. 08001233300020250005701
(«Lo anterior, pone en evidencia que el debate involucra el reconocimiento de un derecho subjetivo, en el que se involucra un modo de extinción de las obligaciones, lo que impone un estudio que trasciende más allá del estudio normativo y la existencia de un mandado imperativo e inobjetable»). 13Accionante: Confederación Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística - CONALCEA Accionado: Ministerio de Educación Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2025-01795-01
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