CE - Sentencia 25000234100020250185101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020250185101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01851-01
1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000-23-41-000-2025-01851-01
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro
Tema: Revoca negativa y ordena cumplimiento - Uso de publicidad oficial para fines ajenos a los relacionados con las funciones de las entidades estatales.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2025, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Fundación para el Estado de Derecho (en adelante, Fedederecho) , por medio de su representante legal, presentó demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro (en
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Fundación para el Estado de Derecho (en adelante, Fedederecho) , por medio de su representante legal, presentó demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro (en adelante, SNR) con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en los incisos primero, tercero y cuarto del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 , formul ó las siguientes pretensiones:
[…] Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a dar cumplimiento a lo dispuesto en los incisos 1 (parcial), 3 y 4 del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción) en los siguientes términos:
- Que toda actividad de publicidad oficial adelantada por la entidad a través de sus canales oficiales de comunicación o mediante campañas coordinadas con otras entidades del orden nacional se limite a buscar el cumplimiento de la finalidad institucional asignada por la ley, orientándose a informar a la ciudadanía sobre sus programas, planes, proyectos y servicios.
- Que se abstenga de utilizar la publicidad oficial o cualquier otro mecanismo de divulgación o comunicación institucional, para la promoción o exaltación de servidores públicos, o para replicar mensajes ajenos a su objeto legal.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01851-01
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- Que se proceda al retiro de las publicaciones que no se ajusten a la finalidad institucional ni a las funciones legales de la entidad y que contravengan las prohibiciones previstas en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 -Estatuto Anticorrupción-. Este requerimiento no se limita a la campaña sobre la NUEVA EPS ni a un episodio particular, sino que cobija cualquier publicación de la entidad que reproduzca mensajes ajenos a su objeto misional, tanto en el pasado como hacia el futuro.
- Que se adopten medidas administrativas internas -como directrices, protocolos o circulares - que garanticen que las futuras campañas o piezas comunicacionales de la entidad cumplan de manera estricta con el régimen de publicidad oficial.
2. Hechos
La parte actora aseguró que el 12 de septiembre de 2025, el presidente de la República, mediante alocución pública, se refirió a los hallazgos de la Contraloría General de la República en materia de salud relacionados con la Nueva EPS. Agregó que, posterior a ello, varias entidades estatales, entre las que se encuentra la SNR , replicaron en sus cuentas oficiales de comunicación algunos de los pronunciamientos que el presidente llevó a cabo en su discurso y acompañaron los respectivos mensajes con la etiqueta #SeRobaronLaSalud.
Argumentó que la misionalidad del SNR no guarda relación directa con el sector salud, puesto que esta es una entidad descentralizada, técnica, con personería
los respectivos mensajes con la etiqueta #SeRobaronLaSalud.
Argumentó que la misionalidad del SNR no guarda relación directa con el sector salud, puesto que esta es una entidad descentralizada, técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial, cuya función es «[l]a orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad», según el artículo 4 del Decreto 2723 de 2014.
Puso de presente que dichos mensajes que replicó la entidad accionada a través de su cuenta de la red social «X» estuvieron acompañadas de piezas publicitarias que hacían referencia a una temática propia del sector salud y en las que se enfatizaba en los mensajes emitidos por el presidente de la República. Aseguró que, por medio de tal cuenta oficial, la entidad convocó a la movilización programada para el 24 de octubre de 2025 en la Plaza de Bolívar y acompañó estos mensajes publicitarios del eslogan #El24ALaPlaza.
Señaló que, de conformidad con algunas fuentes periodísticas, dichas comunicaciones «harían parte de una estrategia de comunicación coordinada por el Gobierno Nacional» con el objetivo de «visibilizar el colapso del modelo EPS, legitimar la intervención estatal y posicionar al presidente como líder que actúa desde la verdad, la justicia y la soberanía».
el Gobierno Nacional» con el objetivo de «visibilizar el colapso del modelo EPS, legitimar la intervención estatal y posicionar al presidente como líder que actúa desde la verdad, la justicia y la soberanía».
Sostuvo que tales publicaciones realizadas a través de la cuenta oficial de «X» de la SNR son publicidad oficial cuyo contenido no se ajusta a su objeto misional, enDemandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01851-01
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la medida en que los mensajes replicados son de carácter gubernamental ajenos a las finalidades y funciones propias de la entidad, lo cual está prohibido por los incisos tercero y cuarto del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011.
3. Admisión de la demanda
En auto de 14 de noviembre de 202 51, el ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la vinculación de la SNR.
4. Informe
La SNR, en síntesis, se opuso a las pretensiones afirmando que, conforme a los artículos 12 y 29 de la Ley 1480 de 2011, las publicaciones cuestionadas no constituyen publicidad ni una forma de comunicación orientada a influir decisiones de consumo, porque no anuncian condiciones objetivas o específicas de productos o servicios.
Asimismo, sostuvo que no integra ni opera redes destinadas a manipular la
constituyen publicidad ni una forma de comunicación orientada a influir decisiones de consumo, porque no anuncian condiciones objetivas o específicas de productos o servicios.
Asimismo, sostuvo que no integra ni opera redes destinadas a manipular la opinión pública en redes sociales, ni recibe o realiza pagos por ello, de modo que no incurre en malas prácticas que afecten el debate público o vulneren derechos como la honra, la intimidad y el buen nombre; por el contrario, afirma que la demanda busca censurar su cuenta en X, creada para interactuar con la ciudadanía sobre asuntos de interés general.
5. Sentencia de primera instancia
En decisión de 4 de diciembre de 2025, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que, aunque los trinos sobre temas como Nueva EPS y convocatorias a movilizaciones son impropios por su dificultad para encuadrarlos en el objeto misional de la entidad, no configuran incumplimiento del artículo 10 , porque la finalidad central de esa norma es regular la publicidad oficial para proteger el erario, y en el caso no se acreditó erogación de recursos por publicidad en redes; además, precisó que la difusión de la imagen del presidente puede ajustarse a la norma si no favorece partidos o candidatos y atiende a su investidura constitucional, ni encontró acreditado que las notas periodísticas demostraran una estrategia coordinada; por todo ello, negó las pretensiones.
1 Previa inadmisión de la demanda, a través de auto de 29 de septiembre de 2026, porque no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la renuencia.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
1 Previa inadmisión de la demanda, a través de auto de 29 de septiembre de 2026, porque no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la renuencia.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01851-01
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6. Impugnación
La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia , sostuvo que el Tribunal se equivocó al no acceder a lo pretendido, como fundamento de inconformidad, manifestó que pese a reconocer que los contenidos difundidos por la SNR no se relacionan con su objeto misional, equivocadamente se determinó que no hay incumplimiento del artículo 10 (incisos 1, 3 y 4) de la Ley 1474 de 2011 con base en criterios no previstos en la norma (p. ej., tratar el asunto como mera anomalía y ligar la prohibición a la protección del erario).
Afirmó que i) el fallo introduce excepciones inexistentes al permitir la difusión de publicidad ajena a las funciones de la entidad por razón de las condiciones especiales del presidente, cuando la norma no distingue entre servidores públicos ni habilita ese trato diferenciado; y (ii) que existe una interpretación errónea al restringir la prohibición a la existencia de una erogación presupuestal directa, desconociendo que la prohibición también cubre la publicidad oficial realizada
ni habilita ese trato diferenciado; y (ii) que existe una interpretación errónea al restringir la prohibición a la existencia de una erogación presupuestal directa, desconociendo que la prohibición también cubre la publicidad oficial realizada directamente por la entidad, incluso a través de sus canales institucionales.
Finalmente, alegó que la conducta infractora persiste, lo que hace actual y exigible el deber legal cuyo cumplimiento se reclama, y por ello solicita revocar la sentencia y, en su lugar, declarar el incumplimiento pues la publicidad de la entidad se ha orientado por fuera de la finalidad institucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 4 de diciembre de 2025 de la S ubsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 , 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2. Problemas jurídicos a resolver
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 4 de diciembre de 2024. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes aspectos a dilucidar:
2. Problemas jurídicos a resolver
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 4 de diciembre de 2024. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes aspectos a dilucidar:
¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada , respecto del cumplimiento del del artículo 10 de la LeyDemandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01851-01
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1474 de 2011 , de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?
¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción?
De ser superados los anteriores interrogantes, ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia y ordenar el cumplimiento de la disposición legal invocada por la parte actora?
3. Razones jurídicas de la decisión
La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto; y (iv) el fondo del asunto.
3.1. Generalidades
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo2 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto
3.1. Generalidades
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo2 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte
Constitucional señaló:
2 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001 -23-33-000-2016-00371-01 (ACU),
2 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001 -23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000 -23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-0002022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01851-01
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[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la
administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo3.
Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]4.
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido.
3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01851-01
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3.2. Normas contra las que procede la acción
Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política5.
Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»6.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce
mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado7.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,8 a menos que estén apropiados;9 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez
5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP . Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta , sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-0002004-0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-0002004-0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-0002011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). 8 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-20004673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-0002015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01851-01
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competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior10.
3.3. De la renuencia
El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este11 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este11 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»12. Igualmente, esta Sección13 ha dicho que:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario
prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[14] (Negrillas fuera de texto).
10 Sentencia antes citada. 11Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l] a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011 -01063 (ACU), MP. Mauricio Torres Cuervo. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-0002011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. 14 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. 14 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla».Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01851-01
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En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de
pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, «aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»15.
En el caso concreto, el accionante acompañó con la demanda copia de un escrito, del 23 de septiembre de 2025, de lo anterior da cuenta el siguiente elemento probatorio:
15 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-0200