CE - Sentencia 25000234100020250198401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020250198401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
Demandado: Internexa S.A.
Radicado: 25000-23-41-000-2025-01984-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-01984-01
Demandante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO
Demandados: INTERNEXA S.A.
Tema:
Confirma sentencia de primera instancia. Publicidad de la actividad contractual en la plataforma SECOP II.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia del 22 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda1
La Fundación para el Estado de Derecho , en lo sucesivo FedeColombia , por conducto de su representante legal, promovió acción de cumplimiento en contra de la empresa Internexa S.A., en la que solicitó el acatamiento del mandato establecido
La Fundación para el Estado de Derecho , en lo sucesivo FedeColombia , por conducto de su representante legal, promovió acción de cumplimiento en contra de la empresa Internexa S.A., en la que solicitó el acatamiento del mandato establecido en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, referente a la publicidad de la actividad contractual de la entidad.
Conforme lo anterior, formuló la siguiente pretensión:
Ordenar a, INTERNEXA S.A. el cumplimiento de los dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, mediante la publicación de su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II).2
1 Índice 2 Samai Cuaderno de primera instancia 2 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
Demandado: Internexa S.A.
Radicado: 25000-23-41-000-2025-01984-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Hechos
La parte actora e xplicó que la demandada es una entidad de naturaleza estatal, atendiendo que más del 50 % de su capital accionario se encuentra en cabeza de Ecopetrol S.A., la cual, a su turno, es una sociedad de economía mixta de carácter comercial adscrita al Ministerio de Minas y Energía.
Con base en lo anterior, indicó que el objeto social que realiza la demandada se
Ecopetrol S.A., la cual, a su turno, es una sociedad de economía mixta de carácter comercial adscrita al Ministerio de Minas y Energía.
Con base en lo anterior, indicó que el objeto social que realiza la demandada se encuentra exceptuada del régimen de contratación estatal consignado en el estatuto de contratación y, en consecuencia, sus negocios jurídicos se rigen primordialmente por las normas del derecho privado.
Acotó que, en aplicación de los artículos 13 y 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado el primero por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, se estableció que la documentación relacionada con su actividad contractual debía ser registrada en el
SECOP II.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia en atención a los conceptos y circulares que sobre la materia ha expedido Colombia Compra Eficiente, en donde se ha indicado que la obligación de publicidad se debe garantizar, pese a que no sean destinatarias del estatuto de contratación estatal.
Refirió que, mediante comunicado del 4 de noviembre de 2025 de 2025, presentó escrito de constitución en renuencia a Internexa S.A ., en el que se solicitó el acatamiento del mandato que deviene del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.
A su turno, la accionada dio respuesta en la que alegó no estar en situación de incumplimiento, para lo cual afirmó que en la plataforma SECOP II obran los documentos relacionados con su actividad contractual.
1.3. Actuaciones procesales relevantes
1.3.1. Admisión de la demanda3
incumplimiento, para lo cual afirmó que en la plataforma SECOP II obran los documentos relacionados con su actividad contractual.
1.3. Actuaciones procesales relevantes
1.3.1. Admisión de la demanda3
El magistrado ponente del tribunal de primera instancia dictó auto admisorio de la acción constitucional el 2 de diciembre de 2025. En dicha oportunidad, ordenó la notificación de la accionada.
1.3.2. Intervención
La sociedad Internexa S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la acción de cumplimiento no procede en su contra, pues , aunque es
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una sociedad de economía mixta, no ostenta la calidad de autoridad pública ni ejerce funciones administrativas, como lo exigen el artículo 87 de la Constitución y la Ley 393 de 1997. Indicó que no administra recursos públicos, no expide actos administrativos ni ejerce potestades públicas, sino que desarrolla actividades empresariales en el sector de telecomunicaciones bajo la Ley 1341 de 2009 y en régimen de derecho privado.
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que no ha incumplido el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por la Ley 2195 de 2022, pues , desde su vigencia , se
régimen de derecho privado.
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que no ha incumplido el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por la Ley 2195 de 2022, pues , desde su vigencia , se registró en el SECOP II y publica allí su actividad contractual conforme a su régimen especial y al instructivo interno No. 006 de 17 de abril de 2022.
Explicó que, según los artículos 13 y 14 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, las sociedades de economía mixta que actúan en competencia con el sector privado se rigen por normas de derecho privado, y que la aplicación de los principios de la función administrativa debe hacerse acorde con su régimen especial, sin que ello implique aplicar la Ley 80 de 1993.
Precisó que publica en el SECOP II los contratos no asociados al “core” del negocio ni a asuntos estratégicos o confidenciales. Añadió que parte de la documentación contractual puede contener información estratégica o reservada, protegida por la Ley 1712 de 2014, la Ley 1755 de 2015 y el artículo 61 del Código de Comercio, y que la Ley 2195 de 2022 no eliminó tales causales de reserva. Indicó que cuenta con un índice de información clasificada y reservada publicado en su página web.
1.4. Sentencia de primera instancia4
El a quo, luego de agotadas las etapas procesales para este tipo de asuntos, dictó sentencia el 22 de enero de 2026, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a Internexa S.A. dar cumplimiento a la
sentencia el 22 de enero de 2026, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a Internexa S.A. dar cumplimiento a la normativa solicitada en cumplimento en un término de 3 meses.
Al examinar el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, la Sala concluyó que la disposición impone a las entidades estatales con régimen contractual excepcional el deber de publicar en el SECOP II los documentos relacionados con su actividad contractual, entend ida como los documentos, contratos, actos e información generada en las etapas precontractual, contractual y poscontractual.
El Tribunal consideró que la accionada, en tanto sociedad de economía mixta del orden nacional con participación estatal superior al 50 %, se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación de la norma. Si bien verificó que la entidad ha publicado procesos contractuales en el SECOP II desde 2022, advirtió que la información cargada no incluye de manera integral los documentos
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correspondientes a todas las etapas del proceso contractual, limitándose en muchos casos a órdenes de compra o contratos, sin evidenciar la totalidad de documentos e información exigida por la norma.
Frente al argumento de reserva comercial, la Sala señaló que no todos los documentos contractuales pueden considerarse información reservada y que las
casos a órdenes de compra o contratos, sin evidenciar la totalidad de documentos e información exigida por la norma.
Frente al argumento de reserva comercial, la Sala señaló que no todos los documentos contractuales pueden considerarse información reservada y que las causales de reserva son taxativas y de interpretación restrictiva. Indicó que la reserva debe analizarse caso a caso y no puede alegarse de forma general respecto de la actividad comercial de la empresa.
La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes mediante oficio remitido el 27 de enero de 2026.
1.5. Impugnación
Internexa S.A. presentó escrito de impugnación al fallo de primera instancia. Refirió que SECOP II fue concebido como una plataforma transaccional diseñada para gestionar integralmente en línea los procesos de contratación sometidos al Estatuto General de Contratación Pública. Explicó que no se trata de un simple repositorio documental, sino de un sistema estructurado para adelantar electrónicamente todas las etapas del proceso contractual bajo las modalidades de selección propias del régimen general.
En esa medida, reprochó que obligar a entidades con régimen contractual especial o excepcional a utilizar el SECOP II únicamente como mecanismo de publicidad de contratos celebrados bajo reglas de derecho privado desnaturaliza el diseño técnico de la plataforma.
En tal sentido, planteó que la aplicación rígida del mandato de publicidad introducido por la Ley 2195 de 2022, sin adaptación al régimen especial de la entidad, afecta la seguridad jurídica. Subrayó que las normas sectoriales permiten a Internexa S.A. emplear métodos contractuales distintos a los del régimen general, mientras que la exigencia de publicar todos los documentos en una plataforma diseñada para
seguridad jurídica. Subrayó que las normas sectoriales permiten a Internexa S.A. emplear métodos contractuales distintos a los del régimen general, mientras que la exigencia de publicar todos los documentos en una plataforma diseñada para procesos públicos tradicionales genera tensiones operativas y normativas.
Por otro lado, cuestionó que la sentencia de primera instancia hubiera considerado inválido cualquier criterio previo de clasificación documental. Se sostiene que es legítimo establecer lineamientos generales orientadores sobre tipologías de documentos pot encialmente sensibles siempre que no operen como reservas automáticas y que, en cada caso concreto, se verifique la procedencia de la confidencialidad.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionada de conformidad con lo establecido en los artículos 3 .º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2.2. Problema jurídico
Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia , que negó las pretensiones de la demanda . Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se cumplió con la constitución de renuencia de la entidad demandada frente a las disposiciones invocadas como incumplidas, correspondientes al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022?
- ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento?
En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento:
- ¿Internexa S.A., se encuentra en la obligación de acatar las disposiciones legales indicadas, en cuyo caso debe realizar la publicación de la actividad contractual en el SECOP II?
2.3. Razones jurídicas de la decisión
A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto.
2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de p rosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el
como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de p rosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
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En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo» (subrayado por fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)5
b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º).
5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general
o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º).
5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
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c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).
2.3.2. De la renuencia
El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de
2.3.2. De la renuencia
El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedid o a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde sile ncio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento
Al respecto, esta Sección ha señalado que:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a
expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial paraDemandante: Fundación para el Estado de Derecho
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exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [6] (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento» 7, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»8
FedeColombia, mediante correo electrónico remitido el 4 de noviembre de 2024 , presentó ante Internexa S.A. escrito con la finalidad de constituirla en r enuencia, y en el cual formuló la siguiente solicitud:
Se solicita a la sociedad INTERNEXA S.A. identificada con NIT 811021654-9 cumplir con su deber legal y administrativo de publicar toda la actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) en los términos del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.
6 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 7 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011 -01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.
de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 7 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011 -01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000 -23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001 -33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 1500123-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
Demandado: Internexa S.A.
Radicado: 25000-23-41-000-2025-01984-01
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A su turno, se tiene que Internexa S.A. dio respuesta mediante oficio del 13 de noviembre de 2025, en la que aseveró no estar en una situación de incumplimiento del mandato alegado. Al respecto, precisó lo siguiente:
Efectivamente InterNexa S.A., viene cumpliendo con su deber de publicar la actividad contractual en el SECOP II, en concordancia con lo establecido en la Ley 2195 de
del mandato alegado. Al respecto, precisó lo siguiente:
Efectivamente InterNexa S.A., viene cumpliendo con su deber de publicar la actividad contractual en el SECOP II, en concordancia con lo establecido en la Ley 2195 de 2022 y según lo establecido en el instructivo interno de InterNexa No. 006, expedido el 17 de abril de 2022 […]
Conforme lo expuesto, la Sala colige que en el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito de renuencia, en los términos de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
2.3.3. Caso concreto
Como punto de partida, la Sala debe traer a colación las disposiciones sobre las cuales recae la pretensión de la demandante, en ese sentido, se itera, la actora busca que se ordene a Internexa S.A. el acatamiento del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 , el cual consigna lo siguiente:
Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de es te artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se establecerá un periodo de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido.
Frente a la anterior disposición, como punto de partida se tiene que se trata de una ley susceptible de la acción de cumplimiento en los términos del artículo 1 .° de la Ley 393 de 1997. Asimismo, la citada norma se encuentra vigente, pues, no existe otra disposición legal o decisión judicial que la haya removido del ordenamiento jurídico.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
Demandado: Internexa S.A.
Radicado: 25000-23-41-000-2025-01984-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por otra parte, tampoco se evidencia la existencia de otro mecanismo judicial que permita al demandante obtener el cabal acatamiento de la disposición citada; en
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Por otra parte, tampoco se evidencia la existencia de otro mecanismo judicial que permita al demandante obtener el cabal acatamiento de la disposición citada; en igual sentido, el debate que se plantea en esta instancia no es susceptible de ser ventilado a través de la acción de tutela, toda vez que no se ven involucrados derechos fundamentales.
Finalmente, la observancia de la norma no conlleva para la parte demandada incurrir en un gasto no presupuestado.
2.3.3.1. Sobre la existencia de un mandato
La obligación consignada en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 constituye un deber imperativo, expreso e inobjetable; aunado que Internexa S.A. es destinatario del cumplimiento de ésta, toda vez que, como se lee en su certificado de existencia y representación legal, es una empresa de servicios públicos mixta, de carácter comercial, del régimen jurídico de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de 1994). Al respecto, vale la pena traer de presente el concepto dado por Colombia Compra Eficiente, en el que se explicó lo siguiente:
Las empresas de servicios públicos tienen una naturaleza jurídica especial que viene dada directamente por el artículo 356 de la Constitución Política. El hecho de que su composición accionaria esté compartida por recursos públicos tiene su clasificación propia dependiendo de la composición de su capital accionario: empresas de servicios públicos oficiales, mixtas y privadas. Ahora, sin importar su clasificación, todas hacen parte de la Rama ejecutiva, del sector descentralizado por servicios.
propia dependiendo de la composición de su capital accionario: empresas de servicios públicos oficiales, mixtas y privadas. Ahora, sin importar su clasificación, todas hacen parte de la Rama ejecutiva, del sector descentralizado por servicios.
El artículo 31 de la le Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, dispone que los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos domiciliarios «no estarán sujetos a las disposiciones del Estatut o General de Contratación de la Administració