CE - Sentencia 25000234100020250206801 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020250206801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2025-02068-01

Demandante: DIANA MARCELA DIAGO GUÁQUETA

Demandada: PAOLA ANDREA OSORIO LOZANO, ALCALDESA LOCAL DE

FONTIBÓN, BOGOTÁ, D.C.

Tema: Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 65. Requisitos para designar a alcaldes locales en el Distrito Capital. Arraigo por residencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la sala a resolver el recurso de apelación instaurado por la demandante contra la sentencia de 4 de junio de 2026, proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. La señora Diana Marcela Diago Guáqueta , quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artícu lo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el acto de designación de Paola Andrea

Osorio Lozano como alcaldesa de la localidad de Fontibón, Bogotá D.C. , con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el acto de designación de Paola Andrea Osorio Lozano como alcaldesa de la localidad de Fontibón, Bogotá D.C. , con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

1. Declarar la nulidad del artículo 1.º del Decreto 546 del 07 de noviembre de 2025,

expedido por el alcalde mayor de Bogotá D.C, a través del cual se realizó el nombramiento de la señora PAOLA ANDREA OSORIO LOZANO, como alcalde local código 030, grado 5 de la alcaldía local de Fontibón de Bogotá D.C.

2. Declarar la nulidad del nombramiento de la señora PAOLA ANDREA OSORIO

LOZANO, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.016.008.575, como Alcalde Local, código 030, grado 05, de la localidad de Fontibón de Bogotá D.C.

1.2. Hechos

2. La parte actora manifestó que , durante el año 2024 , la Secretaría Distrital de

Gobierno de Bogotá , D.C. adelantó el proceso meritocrático para la integración de ternas, con el fin de designar alcaldes locales del Distrito Capital, de conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1993, la Ley 2116 de 2021 y la Circular 002 de 8 de febrero de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D.C.Demandante: Diana Marcela Diago Guáqueta Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano, alcaldesa local de Fontibón Rad: 25000-23-41-000-2025-02068-01

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Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano, alcaldesa local de Fontibón Rad: 25000-23-41-000-2025-02068-01

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3. Indicó que la demandada se inscribió como candidata a la Alcaldía Local de Tunjuelito y quedó seleccionada en la lista definitiva de aspirantes; de igual forma, independientemente de dicho proceso y transcurridos unos meses después, participó en el trámite para designar al alcalde local de Fontibón, por lo que fue incluida en la terna respectiva.

4. Sostuvo que, d e acu erdo con la información que reposa en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la demandada tiene registrado su lugar de votación en el municipio de Sibaté (Cundinamarca), lo que implica que no tiene indicio directo de residencia en las localidades de Fontibón ni Tunjuelito, ni conexión política

con la ciudad de Bogotá D.C.

5. Adujo que el 7 de noviembre de 2025, el alcalde mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto 546 con el que nombró a la señora Paola Andrea Osorio Lozano como alcaldesa local de Fontibón, acto que se sustentó en una certificación de cumplimiento de los requisitos, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

6. Señaló que, para la postulación a las alcaldías locales de Tunjuelito y Fontibón, la demandada aportó una declaración juramentada sobre el desempeño de su actividad profesional en la primera de estas como asesora y consultora de una empresa de

6. Señaló que, para la postulación a las alcaldías locales de Tunjuelito y Fontibón, la demandada aportó una declaración juramentada sobre el desempeño de su actividad profesional en la primera de estas como asesora y consultora de una empresa de curtiembres, sin especificar la dirección o allegar certificaciones sobre el vínculo laboral.

De igual manera, adjuntó una cer tificación expedida por la Alcaldía Local de Fontibón en la que hizo constar que tiene su domicilio en dicha localidad, junto con dos certificados de residencia emitidos por dos copropiedades distintas.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

7. La parte actora invocó la transgresión de los artículos 65 y 84 del Decreto Ley 1421 de 1993; 139 y 275, numeral 5.º, de la Ley 1437 de 2011.

8. Argumentó que la designación de alcaldes locales exige que los aspirantes acrediten, de manera previa, real y verificable , el arraigo en la respectiva localidad para la que se inscribieron, de modo que el vínculo debe ser habitual, continuo, permanente y demostrable.

9. Destacó que la demandada aspiró a las alcaldías locales de Tunjuelito y Fontibón y, en el caso de esta última, aportó los siguientes documentos:

  1. Certificación del conjunto residencial Fontibón Plaza, expedida en septiembre de 2025, según la cual la designada residió allí entre enero de 2020 y marzo de 2024. ii. Certificación del conjunto multifamiliar Modelia, expe dida en septiembre de 2025, en la que se hizo constar que la demandada reside allí desde marzo de 2024.

2024. ii. Certificación del conjunto multifamiliar Modelia, expe dida en septiembre de 2025, en la que se hizo constar que la demandada reside allí desde marzo de 2024. iii. Certificación expedida por la Alcaldía Local de Fontibón el 12 de septiembre de 2025, que se limita a registrar la dirección que la elegida consignó en su

solicitud.Demandante: Diana Marcela Diago Guáqueta Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano, alcaldesa local de Fontibón Rad: 25000-23-41-000-2025-02068-01

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10. Consideró que tales documentos no acreditaron el arraigo de la señora Osorio Lozano en los términos exigidos por el Consejo de Estado, pues carecen de soportes objetivos, verificables y contemporáneos que demuestren la habitualidad, permanen cia y proximidad territorial a la localidad, y se trata de constancias emitidas a petición de la interesada, sin anexos que corroboren su vínculo con el territorio o algún otro elemento demostrativo de su relación material con la comunidad de Fontibón.

11. Afirmó que, en el caso de la certificación emitida por la Alcaldía Local de Fontibón, esta solo consignó la dirección aportada por la aspirante, sin verificación efectiva de su permanencia en la localidad, documento que carece de pertinencia, conducencia y utilidad para acreditar el arraigo.

12. Comentó que al confrontarse esas piezas documentales con la declaración juramentada presentada por la demandada para aspirar a la Alcaldía Local de Tunjuelito

conducencia y utilidad para acreditar el arraigo.

12. Comentó que al confrontarse esas piezas documentales con la declaración juramentada presentada por la demandada para aspirar a la Alcaldía Local de Tunjuelito en la que aseguró que , desde el año 2021 desarrolla actividades profesionales, habituales y permanentes en la localidad, tales pruebas resultan incompatibles con la residencia habitual y permanente que afirma tener en Fontibón, pues el arraigo no puede coexistir simultáneamente en dos localidades distintas del Distr ito Capital, en un mismo periodo.

13. Destacó que la elegida mantiene su lugar de votación en el municipio de Sibaté, Cundinamarca, lo que representa un indicio objetivo que contradice la permanencia y vinculación territorial con las localidades de Bogotá durante los dos años previos a su nombramiento, dado que su residencia electoral se ubica por fuera de ella s, aspecto que aunado a la contradicción de arraigo en las localidades de Tunjuelito y Fontibón revelan un incumplimiento del requisito previsto por el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993.

14. Manifestó que la finalidad de dicha exigencia es asegurar que quien asuma la alcaldía local posea un conocimiento de la comunidad, de sus dinámicas, necesidades y del contexto social y administrativo del territorio, lo que se logra a partir de una presencia efectiva y habitual.

15. Arguyó que el artículo 84 de la normativa mencionada exige a las juntas administradoras locales conformar las ternas con aspirantes que cumplan en su totalidad las calidades exigidas por la ley, de manera que la verificación de ellas es una obligación y un presupuesto para la validez del proceso que concluye con el nombramiento.

administradoras locales conformar las ternas con aspirantes que cumplan en su totalidad las calidades exigidas por la ley, de manera que la verificación de ellas es una obligación y un presupuesto para la validez del proceso que concluye con el nombramiento.

16. Sobre el particular, estimó que dicho deber fue incumplido pues la demandada fue incluida en la terna de aspirantes a la Alcaldía Local de Fontibón, pese a haber acreditado un arraigo previo en la localidad de Tunjuelito , lo que supone un vínculo real y material que es incompatible con la pertenencia que pretende demostrar simultáneamente en la localidad de Fontibón.

17. Resaltó que tanto la Junta Administradora Local de Fontibón como el alcalde de dicha localidad incurrieron en un error al omitir verificar el requisito de arraigo, y alDemandante: Diana Marcela Diago Guáqueta Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano, alcaldesa local de Fontibón Rad: 25000-23-41-000-2025-02068-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluir a la elegida en la terna de aspirantes a tal alcaldía pese a que no cumplía con las exigencias legales.

18. Al respecto, citó la sentencia de 14 de diciembre de 2023 , proferida por esta corporación dentro del expediente 25000 -23-41-000-2021-00774-01, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra , relacionada con las calidades y requisitos para

designar a los alcaldes locales en la ciudad de Bogotá D.C.

magistrado Luis Alberto Álvarez Parra , relacionada con las calidades y requisitos para designar a los alcaldes locales en la ciudad de Bogotá D.C.

1.4. Contestaciones de la demanda

1.4.1. Paola Andrea Osorio Lozano, demandada

19. Indicó que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que carecen de respaldo jurídico y probatorio, en tanto el acto demandado fue expedido con total observancia de la normativa y tras verificarse el cumplimiento del requisito de arraigo para ser designada como alcaldesa local de Fontibón por residencia material, ininterrumpida y continua en dicha localidad.

20. Propuso la excepción de inexistencia de la causal de nulidad por falta de calidades y requisitos, estricto cumplimiento del artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, con fundamento en que demostró su arraigo en Fontibón durante los dos años anteriores a su designación, ya que residió en la casa #29 del Conjunto Residencial

Fontibón Plaza ubicado en la carrera 97 #23B -34 desde enero de 2020 hasta marzo de 2024, inmueble sobre el cual adquirió derecho de dominio mediante escritura pública 1.741 de 23 de mayo de 2015 otorgada ante la Notaría 64 del Círculo de Bogotá D.C., y que tiene registrado como su domicilio oficial ante la Secretaría Distrital de Hacienda, tal y como consta en los formularios de liquidación y pago de impuestos sobre vehículos automotores por los años gravables 2022, 2023, 2024 y 2025.

21. Informó que , hasta la fecha de su designación, fijó su residencia en el apartamento 501 de la torre 3 del Conjunto Residencial Multifamiliar Modelia, ubicado

21. Informó que , hasta la fecha de su designación, fijó su residencia en el apartamento 501 de la torre 3 del Conjunto Residencial Multifamiliar Modelia, ubicado

en la calle 24 #85B-09 ubicado dentro de Fontibón, y que la alcaldía de dicha localidad, mediante certificación oficial con radicado 20255930367461 de 12 de septiembre de 2025, ratificó oficialmente que el domicilio de la demandada y su asiento civil corresponde a la dirección mencionada.

22. Destacó que la Junta Administradora Local de Fontibón fue apoyada técnica, operativa y académicamente por la Universidad Nacional de Colombia para la revisión documental inicial, en la que validó que la señora Osorio Lozano cumplió con las exigencias normativas del arraigo territorial a través de la acreditación de la residencia.

23. Por otro lado, explicó que el registro de votación de la demandada en el municipio de Sibaté, Cundinamarca, solo acredita su residencia electoral, pero no necesariamente corresponde al domicilio civil de la persona ni tiene la virtualidad para descartar su vínculo con otros lugares donde tiene la vivienda y el asiento material.Demandante: Diana Marcela Diago Guáqueta Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano, alcaldesa local de Fontibón Rad: 25000-23-41-000-2025-02068-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

24. Propuso, además, la excepción de inexistencia de expedición irregular y falsa motivación: presunción de legalidad del acto administrativo y ausencia probatoria de la

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24. Propuso, además, la excepción de inexistencia de expedición irregular y falsa motivación: presunción de legalidad del acto administrativo y ausencia probatoria de la actora, tras considerar que la hoja de vida de la elegida junto a sus soportes fueron publicados en el portal SIDEAP desde el 29 de octubre hasta el 6 de noviembre de 2025, lapso durante el cual ningún ciudadano presentó tacha de falsedad sobre los certificados de residencia que fueron expedidos por terceros imparciales, tales como los administradores de propiedad horizontal.

25. Adujo que debe acudirse a la presunción de legalidad de los actos de nombramiento, en tanto los documentos presentados por la demandada se presumen auténticos tras no haber sido tachados de falsos.

1.4.2. Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

26. La entidad, actuando a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no resulta imposible acreditar el arraigo en dos localidades de forma simultánea, pues el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993 exige la residencia o el desempeño de alguna actividad profesional, industrial o laboral en la localidad, de manera que el aspirante puede demostrar tal exigencia bien sea probando que residió en la localidad, o que ejerció ese tipo de labor.

27. Recalcó que el actuar de la administración se encuentra ajustado a derecho, pues la demandada cumplió con los requisitos exigidos para ser designada como alcaldesa local de Fontibón, conforme se acreditó con los documentos aportados.

28. Propuso la excepción de ausencia de causales que invaliden el acto

pues la demandada cumplió con los requisitos exigidos para ser designada como alcaldesa local de Fontibón, conforme se acreditó con los documentos aportados.

28. Propuso la excepción de ausencia de causales que invaliden el acto administrativo demandado, con sustento en que el proceso de d esignación de la señora Osorio Lozano cumplió con la normativa vigente.

1.5. Actuaciones procesales relevantes en primera instancia

29. Por auto de 12 de febrero de 2026 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la señora Paola Andrea Osorio Lozano, en calidad de demandada, y al

alcalde Mayor de Bogotá, D.C.

30. En providencia de 20 de abril de 2026, se decretaron pruebas y se fijó el litigio

bajo los siguientes términos:

[…] 6. En efecto, manifiesta el Despacho que el propósito de la acción electoral corresponde en determinar si el nombramiento de la señora Paola Andrea Osorio Lozano como Alcalde Local, código 30 grado 05, para la localidad de Fontibón en la ciudad de Bogotá efectuado mediante Decreto 546 del 7 de noviembre de 2025 del Alcalde Mayor de Bogotá, está viciado de nulidad por cuanto la nombrada no demostró el arraigo que corresponde a la localidad de Fontibón, debido a que en el mismo periodo de su elección tenía acreditado el arraigo también para la localidad de Tunjuelito, lo que demostraría l as irregularidades que comprometen la validez del nombramiento al incumplir con el requisito dispuesto en el artículo 65 delDemandante: Diana Marcela Diago Guáqueta Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano, alcaldesa local de Fontibón

del nombramiento al incumplir con el requisito dispuesto en el artículo 65 delDemandante: Diana Marcela Diago Guáqueta Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano, alcaldesa local de Fontibón Rad: 25000-23-41-000-2025-02068-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1421 de 1993.

7. Sobre este aspecto versará la decisión que en su momento adopte la Sala de

Decisión […].

31. En esa misma decisión, dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.

1.6. Sentencia de primera instancia

32. El 4 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda de conformidad con lo

siguiente:

33. Argumentó que el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece que el requisito de arraigo puede acreditarse mediante cualquiera de las hipótesis previstas, esto es, con la residencia o con el desempeño de alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral, por lo que no exige que el aspirante demuestre una relación exclusiva con una única localidad ni impone una prohibición relativa a la posibilidad de mantener simultáneamente vínculos territoriales distintos dentro del

Distrito Capital.

34. Consideró que la demandada acreditó una continuidad temporal de su residencia en Fontibón, pues allegó los certificados en los que los representantes de dos

posibilidad de mantener simultáneamente vínculos territoriales distintos dentro del Distrito Capital.

34. Consideró que la demandada acreditó una continuidad temporal de su residencia en Fontibón, pues allegó los certificados en los que los representantes de dos copropiedades hicieron constar que residió en dos inmuebles ubicados en dicha localidad, así como el documento expedido por la alcaldía local en el que se informó que el domicilio de la elegida es en una vivienda dentro de esa comprensión territorial.

35. Agregó que la señora Osorio Lozano también aportó pruebas sobre su residencia en Fontibón, tales como el pago de administración del mes de julio de 2025 del inmueble de su propiedad y soportes de pedidos en algunas plataformas de Internet donde se registra su nombre y dirección, lo que constituye un indicio adicional concordante con los demás medios de convicción sobre el arraigo.

1.7. Recurso de apelación

36. La parte actora instauró oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

37. Manifestó que el fallo incurrió en un error de delimitación del litigio, toda vez que redujo el debate a la posibilidad de que una persona resida en una localidad y desarrolle actividades profesionales en otra, lo que desplazó el verdadero núcleo de la controversia que es determinar si la demandada acreditó de forma suficiente, material y coherente el requisito de arraigo en la localidad de Fontibón, pese a haber invocado un vínculo territorial simultáneo en Tunjuelito.

38. Señaló que no pretendía sostener que en Bogo tá es jurídicamente imposible queDemandante: Diana Marcela Diago Guáqueta

vínculo territorial simultáneo en Tunjuelito.

38. Señaló que no pretendía sostener que en Bogo tá es jurídicamente imposible queDemandante: Diana Marcela Diago Guáqueta Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano, alcaldesa local de Fontibón Rad: 25000-23-41-000-2025-02068-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una persona viva en una localidad y ejerza actividades profesionales en otra, sino que, en el caso de la demandada, ella intentó acreditar arraigo en dos localidades distintas durante el mismo periodo para dos procesos meritocráticos distintos, lo que comprometía la certeza, suficiencia y coherencia del vínculo territorial.

39. Indicó que se interpretó indebidamente el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, toda vez que si bien la norma consagra dos alternativas para acredi tar el arraigo, no significa que este pueda demostrarse de cualquier manera pues su finalidad no es solo constatar una dirección, propiedad o certificación, sino verificar un vínculo territorial con la localidad que se pretende demostrar. Al respecto, trajo a colación la sentencia de 14 de diciembre de 2023 proferida por esta sección dentro del expediente 25000 -23-41000-2021-00774-01, precedente según el cual tal requisito no puede ser entendido como una simple formalidad documental, sino que debe expresar una relación real, habitual y próxima, aspecto que no fue analizado en la providencia apelada.

40. Adujo que se valoraron indebidamente las certificaciones de residencia aportadas

como una simple formalidad documental, sino que debe expresar una relación real, habitual y próxima, aspecto que no fue analizado en la providencia apelada.

40. Adujo que se valoraron indebidamente las certificaciones de residencia aportadas por la demanda, pues se dio valor concluyente a tales documentos expedidos por las copropiedades Fontibón Plaza y Multifamiliar Modelia; no obstante, estos no pueden ser valorados de forma aislada pues su autenticidad formal no equivale a la suficiencia probatoria para demostrar arraigo material, en tanto se trata de constancias expedidas a petición de la interesada sin soportes que permitan verificar de manera objetiva la habitualidad, permanencia, continuidad y proximidad con la comunidad de la localidad.

41. Aseveró que el tribunal no examinó si esas pruebas estaban acompañadas de elementos verificables como soportes de ocupación real, consumo de servicios públicos, registro de ingreso, prueba de permanencia efectiva, declaraciones de convivencia o elementos materiales que permitieran concluir que la demandada realmente tuvo su asiento en la localidad de Fontibón durante el periodo exigido.

42. Planteó que se valoró indebidamente la certificación expedida por la Alcaldía Local de Fontibón el 12 de septiembre de 2025, pues ese documento no constituye prueba directa de residencia material al limitarse a indicar la dirección informada por la demandada en la base de datos.

43. Expuso que los indicios de residencia tales como pagos de administración, compras digitales y propiedad del inmueble no prueban el arraigo material, dado que el primero de ellos corresponde a una obligación económica asociada a un inmueble, pero no acredita residencia habitual, permanente ni vínculo real con la comunidad. Además,

compras digitales y propiedad del inmueble no prueban el arraigo material, dado que el primero de ellos corresponde a una obligación económica asociada a un inmueble, pero no acredita residencia habitual, permanente ni vínculo real con la comunidad. Además, los pedidos por Internet solo demuestran el uso de una dirección de entrega, y el derecho de dominio no corrobora residencia pues una persona puede ostentarlo sin residir en la respectiva vivienda.

44. Puntualizó que se omitieron valorar conjuntamente los indicios que desvirtuaban la certeza del arraigo, tales como el lugar de votación de la demandada p or fuera del Distrito Capital (municipio de Sibaté, Cundinamarca) , y la participación en el proceso meritocrático por la localidad de Tunjuelito.Demandante: Diana Marcela Diago Guáqueta Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano, alcaldesa local de Fontibón Rad: 25000-23-41-000-2025-02068-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Trámite en segunda instancia

45. Por auto de 14 de julio de 2026 se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, se puso a disposición de la demandada por el término de tres (3) días conforme al artículo 292 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión dentro del plazo de tres (3) días, vencido el cual se puso el expediente a disposición del

2011 y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión dentro del plazo de tres (3) días, vencido el cual se puso el expediente a disposición del Ministerio Público para rendir concepto dentro de los cinco (5) días siguientes a ello.

1.9. Alegatos de conclusión

1.9.1. Demandante

46. Insistió en la procedencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, al no demostrarse un vínculo territorial real, habitual y verificable de la demandada en la localidad de Fontibón durante el periodo exigido por la norma.

47. Agregó que las pruebas aportadas no co nstituyen elementos que apreciados individualmente permitan inferir la residencia habitual territorial, y se encuentra acreditado que la elegida mantenía inscrito su puesto de votación en el municipio de Sibaté, Cundinamarca, y que , durante el mismo tiempo , participó en el proceso meritocrático para la Alcaldía Local de Tunjuelito, elementos que deben ser ponderados en conjunto con las demás normas.

1.9.2. Paola Andrea Osorio Lozano, demandada

48. Comentó que la apelación no atacó lo decidido sino que reformu ló el cargo de la demanda, pues en ella expuso que es imposible acreditar simultáneamente arraigo en dos localidades distintas, tesis que reiteró en el concepto de la violación; no obstante, en el recurso se precisó que no se pretendía sostener que en Bogotá es jurídicamente imposible que una persona viva en una localidad y ejerza actividades profesionales en otra, y presenta como verdadero núcleo de la controversia una supuesta insuficiencia

en el recurso se precisó que no se pretendía sostener que en Bogotá es jurídicamente imposible que una persona viva en una localidad y ejerza actividades profesionales en otra, y presenta como verdadero núcleo de la controversia una supuesta insuficiencia probatoria, con lo cual propone sustituir la causa que dio origen a sus pretensiones.

49. Acotó que la competencia del superior funcional está limitada a los aspectos y argumentos expuestos por el apelante, tal y como ha sido establecido por el artículo 320 del CGP y por la jurisprudencia de esta corporación1.

50. Manifestó que se encuentra acreditado el requisito de arraigo de la demandada en Fontibón, pues se trata de una habitación continua e ininterrumpida por cinco años y diez meses en dos inmuebles ubicados en esa comprensión territorial, y que la valoración probatoria f ue conjunta y no se desvirtuaron los soportes en tanto la demandante no aportó prueba de que la elegida no residiera en la localidad durante el periodo exigido, de manera que las certificaciones se presumen auténticas.

1 Al respecto, citó la sentencia de 22 de mayo de 2026 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado dentro del expediente 68001-23-31-000-2011-00073-01.Demandante: Diana Marcela Diago Guáqueta Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano, alcaldesa local de Fontibón Rad: 25000-23-41-000-2025-02068-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Rad: 25000-23-41-000-2025-02068-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

51. Consideró que los indicios que , según la recurrente, son adversos, como el lugar de votación y el desempeño de la actividad profesional en la localidad de Tunjuelito no afirman que la demandada residiera allí ni desvirtúa su arraigo con Fontibón.

1.9.3. Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

52. Solicitó que se confirme el fallo apelado, con fundamento en que la demandada cumplió con el requisito de arraigo previsto por el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, en tanto los documentos aportados permitieron constatar el vínculo con la localidad de Fontibón.

1.10. Concepto del Ministerio Público

53. La procuradora Séptima Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática ante el Consejo de Estado, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

54. Enunció que la sentencia resolvió el problema jurídico puesto de presente en la fijación del litigio y valoró el arraigo de la demandada con la localidad de Fontibón como núcleo de la controversia, de modo que la parte actora no puede modificar el eje del debate con el recurso de apelación.

55. Recalcó que se analizaron los medios de prueba que demostraban el arraigo de forma suficiente, material y coherente, independientemente de que la elegida haya presentado documentación en un proceso meritocrático en otra zona del Distrito Capital,

55. Recalcó que se analizaron los medios de prueba que demostraban el arraigo de forma suficiente, material y coherente, independientemente de que la elegida haya presentado documentación en un proceso meritocrático en otra zona del Distrito Capital, y se tuvo en cuenta la residencia como algo habitual y próximo, lo cual se derivó de las certificaciones aportadas por dos copropiedades, los pagos de administración y los pedidos de plataformas web, por lo que la habitación en la localidad no fue por épocas, fracciones o tiempos pues las pruebas son claras en demostrar que la ciudadana ha residido allí desde el mes de enero de 2020.

56. Agregó que «[…] Todos los elementos de juicio resultan coincidentes sobre el domicilio de manera o bjetiva, no siendo superior ningún presupuesto de indicio a esa realidad, como el de tener domicilio electoral en otro lugar o el de participar en otro proceso meritocrático bajo

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