CE - Sentencia 25000234100020260048201 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020260048201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000-23-41-000-2026-00482-01

Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

Demandada: Defensoría del Pueblo Tema: Registro Público de Acciones Populares y de Grupo, revoca orden para negar lo pretendido.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra la sentencia de 15 de mayo de 2026, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Fundación para el Estado de Derecho, en adelante FEDe. Colombia, demandó a la Defensoría del Pueblo con el propósito de que se hiciera efectivo el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, reglamentado por la Resolución 0396 de 2003. En consecuencia, pidió ordenar a la entidad: (i) mantener completo y actualizado el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo; (ii) permitir la consulta de la demanda, el auto

a la entidad: (i) mantener completo y actualizado el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo; (ii) permitir la consulta de la demanda, el auto admisorio y las decisiones judiciales; (iii) efectuar una verificación integr al para completar y corregir la información faltante; y (iv) adoptar medidas que aseguren la actualización continua del sistema.

2. Hechos

La accionante explicó que la plataforma institucional del Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo contiene registros incompletos, inconsistentes o desactualizados y que no permite acceder a los documentos remitidos por los despachos judiciales. Como ejemplos, mencionó las acciones relacionadas con el río Bogotá, el páramo de Santurbán, la bahía de Cartagena, la concesión Ruta del Sol y los diputados de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

Demandada: Defensoría del Pueblo Radicación: 25000-23-41-000-2026-00482-01

2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Añadió que el formulario de consulta exige criterios como las partes, el número de radicación, el tema, el punto de recepción, los derechos invocados o la ubicación territorial. A su juicio, la falta de listados generales, navegación guiada e instrucciones visibles limita el carácter público del registro.

Mediante escrito del 29 de octubre de 2024, radicado el 18 de diciembre siguiente,

territorial. A su juicio, la falta de listados generales, navegación guiada e instrucciones visibles limita el carácter público del registro.

Mediante escrito del 29 de octubre de 2024, radicado el 18 de diciembre siguiente, solicitó a la Defensoría cumplir el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y la Resolución 0396 de 2003, mediante la publicación y administración del registro y el acceso al expediente de las acciones populares y de grupo.

La entidad respondió el 26 de diciembre de 2024. Informó que el sistema se alimentaba con los autos admisorios enviados por los despachos judiciales y que, en algunos casos, recibía información incompleta, circunstancia ante la cual oficiaba a la autoridad respectiva. También indicó que había identificado inconsistencias en la información pública, que un equipo adelantaba labores de búsqueda y actualización y que había revisado 2.142 radicados.

En esa respuesta anunció que , durante 2025, implementaría un nuevo sistema de información —flujo BPM— con la posibilidad de anexar expedientes híbridos para consulta ciudadana. La Fundación sostuvo que, al verificar la plataforma en enero de 2026, persistían las deficiencias.

El 3 de febrero de 2026, la accionante formuló un nuevo requerimiento de cumplimiento. Reiteró la falta de acceso a las piezas procesales, los problemas de consulta, la información incompleta o desactualizada y la ausencia de algunos procesos de relevancia nacional.

3. Admisión de la demanda

El ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud en auto de 6 de abril de 2026 y ordenó notificar a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio

procesos de relevancia nacional.

3. Admisión de la demanda

El ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud en auto de 6 de abril de 2026 y ordenó notificar a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público. Luego por medio de auto de 23 de abril de 202 6 se decretaron las pruebas en este trámite.

4. Informes

4.1. La Defensoría del Pueblo se opuso a las pretensiones. Señaló que organizó el Registro Público Centralizado y que este se encuentra disponible para consulta ciudadana mediante una plataforma que no exige registro previo.

Precisó que el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 le asigna organizar el registro, pero radica en los jueces la obligación de remitir la demanda, el auto admisorio y el fallo definitivo. Por ello, la incorporación y actualización de la información depende de los documentos que suministren las autoridades judiciales.

Indicó que la Ley 472 de 1998 y la Resolución 0396 de 2003 no ordenan publicar digitalmente todas las piezas procesales. Según explicó, la resolución diferenciaDemandante: Fundación para el Estado de Derecho

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3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co entre el expediente que conforman las regionales con los documentos recibidos y la ficha de análisis destinada a la consulta ciudadana.

También manifestó que el número de radicación es apenas uno de los criterios

www.consejodeestado.gov.co entre el expediente que conforman las regionales con los documentos recibidos y la ficha de análisis destinada a la consulta ciudadana.

También manifestó que el número de radicación es apenas uno de los criterios disponibles, pues el sistema permite consultar por demandante, demandado, tema, punto de recepción, departamento y derecho colectivo. En consecuencia, negó que la consulta estuviera condicionada a conocer previamente el radicado.

Frente a los registros señalados por la actora, sostuvo que adelantó actuaciones de verificación y corrección: remitió memorandos a las defensorías regionales, implementó un plan de actualización en VISION WEB y gestionó con el Consejo de Estado mecanismos de articulación. Informó, además, que algunos procesos ya estaban registrados y que otros se encontraban en trámite de incorporación o actualización.

Por último, propuso la falta de integración del contradictorio porque la acción se dirigió solo contra la Defensoría, aunque los jueces también son destinatarios del artículo 80. Agregó que los errores aislados o registros pendientes no demuestran una renuencia estructural, pues se trata de una obligación permanente que ejecuta con la información recibida.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 15 de mayo de 2026, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró infundada la excepción de falta de integración del contradictorio y accedió a las pretensiones.

Consideró que el artículo 80 contiene un mandato imperativo a cargo de la Defensoría. En su criterio, la obligación no se agota con crear un registro, sino que comprende consolidarlo, verificarlo, actualizarlo y garantizar el acceso efectivo a la

Consideró que el artículo 80 contiene un mandato imperativo a cargo de la Defensoría. En su criterio, la obligación no se agota con crear un registro, sino que comprende consolidarlo, verificarlo, actualizarlo y garantizar el acceso efectivo a la información. Añadió que la eventual omisión de los jueces no exonera a la entidad, porque esta debe gestionar el flujo de datos y superar los vacíos existentes.

Valoró los memorandos, planes de actualización y gestiones interinstitucionales como prueba de que el registro estaba incompleto al promoverse la acción. Asimismo, estimó que la remisión judicial de la demanda, el auto admisorio y el fallo carecería de utilidad si los ciudadanos no pudieran consultar esos documentos.

En consecuencia, ordenó a la Defensoría que, dentro de seis meses, (i) garantizara que el registro contenga la totalidad de las acciones interpuestas en el país, debidamente actualizadas; (ii ) incorporar a y p usiera a disposición del público la demanda, el auto admisorio y el fallo y (iii) implementar a un sistema de consulta abierta que no exija conocer previamente el número de radicación.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

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6. Impugnación

La Defensoría del Pueblo solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones. En primer lugar, sostuvo que el Tribunal efectuó una interpretación extensiva del artículo

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6. Impugnación

La Defensoría del Pueblo solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones. En primer lugar, sostuvo que el Tribunal efectuó una interpretación extensiva del artículo 80 y creó obligaciones que no están contenidas de forma clara, expresa e inobjetable en la disposición, en especial la publicación digital de todas las piezas procesales y el diseño de una plataforma con características determinadas.

Explicó que la obligación legal consiste en organizar un registro centralizado y público, mientras que los jueces deben remitir la información. Afirmó que recibir los documentos para procesar sus datos y archivarlos no equivale a administrar un expediente judicial electrónico. Añadió que SAMAI y la Consulta Nacional Unificada de Procesos son los sistemas dispuestos por la Rama Judicial para acceder a las actuaciones.

Indicó, además, que la publicación masiva de documentos exige verificar las reglas sobre datos personales, información sensible y reserva. En su criterio, la orden de acceso abierto a todas las piezas no consideró esas restricciones.

En segundo lugar, alegó que las actuaciones de actualización acreditan el cumplimiento de una obligación continua y no su inobservancia. Reiteró que los procesos mencionados por la actora fueron registrados, corregidos o incluidos en los planes institucionales antes del fallo.

En tercer lugar, cuestionó la conclusión sobre las barreras de consulta, porque la propia solicitud de cumplimiento reconoció que la plataforma ofrece diversos criterios alternativos al número de radicación.

En cuarto lugar, insistió en que la alimentación del registro proviene de los despachos judiciales y la Defensoría no puede incorporar aquello que no le ha sido remitido. Por

alternativos al número de radicación.

En cuarto lugar, insistió en que la alimentación del registro proviene de los despachos judiciales y la Defensoría no puede incorporar aquello que no le ha sido remitido. Por esa razón, consideró que debieron vincularse las autoridades judiciales y distribuirse la contribución de cada obligado.

Finalmente, señaló que las órdenes son desproporcionadas: exigen garantizar la totalidad del registro, publicar documentos y rediseñar el sistema dentro de seis meses, aunque esos resultados dependen de terceros y de condiciones técnicas y jurídicas que no controla unilateralmente. De manera subsidiaria, solicitó excluir las órdenes de publicación y rediseño, limitar el mandato a las actuaciones que puede ejecutar autónomamente, efectuar un llamado a los jueces para que cumplan la remisión documental y adecuar el plazo1.

1 En el trámite de segunda instancia, la Fundación accionante presentó escrito con el cual busca oponerse a la impugnación de la entidad accionada (índice 4 de SAMAI). A su turno, la defensoría del Pueblo radicó un escrito de oposición a el mencionado memorial (índice 8 de SAMAI). Sin embargo, la Sala no tendrá en cuenta el contenido de dicho s memoriales, toda vez que la Ley 393 de 1997 no previó oportunidad procesal para controvertir los argumentos de la impugnación ni oponerse de forma indefinida y/o por fuera de la oportunidad procesal a la impugnación de la sentencia de primera instancia.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

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procesal a la impugnación de la sentencia de primera instancia.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

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5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

7. Impedimento

El Dr. Omar Joaquín Barreto Suárez, el 31 de agosto de 2026, manifestó impedimento para conocer y tramitar el presente asunto. Lo anterior, tras considerar que podría estar incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso2. Sin embargo, el mencionado impedimento fue declarado infundado por los demás integrantes de la Sección en auto de esta misma fecha.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 15 de mayo de 2026, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 , 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las prov idencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

2. Problemas jurídicos a resolver

para conocer de «las apelaciones contra las prov idencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

2. Problemas jurídicos a resolver

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 15 de mayo de 2026. Para lo anterior, la Sala plantean los siguientes:

¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?

¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción?

De ser superados los anteriores interrogantes, ¿el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 contiene un mandato imperativo, expreso e inobjetable a cargo de la Defensoría del Pueblo y la actora acreditó su incumplimiento?

3. Razones jurídicas de la decisión

La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto; y (iv) el fondo del asunto.

2 Índice 7 de SAMAI.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

Demandada: Defensoría del Pueblo Radicación: 25000-23-41-000-2026-00482-01

6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.1. Generalidades

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política,

www.consejodeestado.gov.co 3.1. Generalidades

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo3 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En ig ual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló.

[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para

Constitucional señaló.

[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o de l acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo4.

Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:

(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito « cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el

3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de

3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

Demandada: Defensoría del Pueblo Radicación: 25000-23-41-000-2026-00482-01

7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]5.

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]5.

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.

3.2. Normas contra las que procede la acción

Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los

control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política6.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»7.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de

5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-200421 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-20040047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

Demandada: Defensoría del Pueblo Radicación: 25000-23-41-000-2026-00482-01

8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado8.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos, 9 a menos que estén apropiados; 10 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior11.

pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior11.

3.3. De la renuencia

El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este12 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»13. Igualmente, esta Sección14 ha dicho que:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto

8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000-201100891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E).

8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000-201100891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). 9 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-20004673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-0002015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 11 Sentencia antes citada. 12Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l] a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP. Mauricio Torres Cuervo. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000-201100024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

Demandada: Defensoría del Pueblo Radicación: 25000-23-41-000-2026-00482-01

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Demandada: Defensoría del Pueblo Radicación: 25000-23-41-000-2026-00482-01

9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[15] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá

de ley o actos administrativos[15] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no l

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