CE - Sentencia 25000234100020260054401 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020260054401 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2026-00544-01
Accionante: VIVIANA NOVOA VALLEJO
Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Temas: Confirma sentenciaEl exhorto no es una orden judicial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por la parte demandada contra l a sentencia del 10 de junio de 2026, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Viviana Novoa Vallejo presentó acción de cumplimiento contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que cumpliera con lo dispuesto en los artículos 16 2 a 167 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, modificados por la Ley 2430 de 2024.
2. Pretensiones de la demanda
de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, modificados por la Ley 2430 de 2024.
2. Pretensiones de la demanda
2. La parte actora solicitó:
Que a través de sentencia de primera instancia, se DECLARE que el Consejo Superior de la Judicatura incumple los mandatos legales (Ley 270 de 1996 modificada por la Ley 2430 de 2024, particularmente los artículo 162 al 167) relativo a convocar a concurso de méritos para proveer los cargos de carrera vacantes definitivamente en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, pues el último concurso para proveer tales cargos fue en el año 2008, es decir, hace más de DIECIOCHO (18) AÑOS.
Que se le ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, convoque en forma jurídicaDemandante: Viviana Novoa Vallejo
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 25000-23-41-000-2026-00544-01
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satisfactoria el concurso de méritos para proveer los cargos de carrera en vacancia definitiva de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y Consejos Seccionales de la Judicatura del país.
3. Hechos y fundamentos de la solicitud
3. La actor afirmó que, a través del artículo primero del Acuerdo N.° PSAA08-4591 del 11 de marzo de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que las Salas
3. Hechos y fundamentos de la solicitud
3. La actor afirmó que, a través del artículo primero del Acuerdo N.° PSAA08-4591 del 11 de marzo de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura adelantaran todos los actos dirigidos a llevar a cabo el proceso de selección para la provisión de cargos
de empleados de carrera en dichos consejos y las Direcciones Seccionales de Administración de Carrera Judicial, en cumplimiento del cual se expidieron varios acuerdos a través de los cuales se dio apertura a concurso de méritos para su provisión.
4. Informó que , en noviembre de 2025, solicitó ante el Consejo Superior de la
Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, entre otras cosas, el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 162 a 167 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en el sentido de que se diera apertura al concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera.
5. Sostuvo que, en respuesta a su petición, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través del oficio CJO25 -6684 del 10 de diciembre de 2025, informó que la falta de convocatoria se debía principalmente a limitaciones presupuestales, decisiones judiciales, prior ización de otros concursos, pandemia, cambios normativos y trámites de vigencias futuras ante el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda. Además, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura no dio respuesta a su petición, con lo cual se acredita el cumplimiento del requisito de constitución en renuencia.
6. Afirmó que, de la respuesta suministrada por algunos Consejos Seccionales de
la Judicatura no dio respuesta a su petición, con lo cual se acredita el cumplimiento del requisito de constitución en renuencia.
6. Afirmó que, de la respuesta suministrada por algunos Consejos Seccionales de la Judicatura y algunas Direcciones Seccionales de Administración Judicial, actualmente existen más de 577 cargos en vacantes definitivas para proveer en
carrera y se han creado numerosos cargos ocupados en provisionalidad.
7. Finalmente, sostuvo que, h ace más de 18 años el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado apertura a un nuevo concurso de méritos para la provisión
de cargos de carrera en los diferentes Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Seccionales de Administración de Carrera Judicial, lo cual se constituye en un incumplimiento de la Ley 270 de 1996.
4. Actuaciones procesales
8. Mediante proveído del 24 de abril de 2026, el magistrado ponente de la Sección Primera, Subsección B , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la
acción de cumplimiento y ordenó la notificación de la Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de Carrera Judicial).Demandante: Viviana Novoa Vallejo
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4.1. Contestaciones a la demanda
9. La Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda por escrito a través del cual solicitó que el medio de control ejercido fuera declarado
4.1. Contestaciones a la demanda
9. La Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda por escrito a través del cual solicitó que el medio de control ejercido fuera declarado improcedente, para lo cual expuso los siguientes argumentos.
10. Sostuvo que, través de este se pretende el cumplimiento de normas que comportan erogaciones presupuestales y, según el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, mediante la acción de cumplimiento no se puede pretender el cumplimiento de normas que establecen gastos.
11. Informó que, la Unidad de Planeación certificó que para la vigencia 2026 el proyecto de inversión «Mejoramiento de la gestión del talento humano para fortalecer la integridad, el conocimiento, el bienestar y la seguridad a nivel nacional», el cual contempla actividades específicas relacionadas con concursos de méritos previamente programados, dentro de las cuales se encuentran las convocatorias Nos. 27, 28, 29 y 30, que responden a criterios de priorización de necesidades.
12. Afirmó que, no se cumplió con el requisito de constitución en renuencia, pues el Consejo Superior de la Judicatura s í respondió la solicitud presentada por l a accionante, a través del Oficio CJO25-6684 del 10 de diciembre de 2025, expedido
por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, dependencia competente técnica y funcionalmente para pronunciarse sobre la estructuración, programación y desarrollo de concursos de mérito dentro de la Rama Judicial.
13. Finalmente, indicó que l as disposiciones presuntamente desatendidas no contienen deberes simples, actuales e incondicionados dirigidos al accionado, sino
y desarrollo de concursos de mérito dentro de la Rama Judicial.
13. Finalmente, indicó que l as disposiciones presuntamente desatendidas no contienen deberes simples, actuales e incondicionados dirigidos al accionado, sino actuaciones complejas, subordinadas a la existencia de una disponibilidad presupuestal, planeación administrativa y capacidad operativa. Además, las pretensiones invocadas desconocen la autonomía administrativa y presupuestal de la Rama Judicial en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, así como las reglas constitucionales que gobiernan la planeación del gasto público en C olombia y afectaría las convocatorias en curso o a realizarse.
4.2. Fallo de primera instancia
14. En sentencia del 10 de junio de 2026 , la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la acción. Esto, tras advertir que no existe un gasto presupuestado para dar apertura a un concurso
de méritos para la provisión de cargos de carrera en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y los Consejos Seccionales de la Judicatura del país y, porque consideró que las normas demandadas como incumplidas no contenían un «mandato claro, expreso y exigible».
15. No obstante, exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, «adopte de manera inmediata todas las medidas administrativas, técnicas, de planeación yDemandante: Viviana Novoa Vallejo
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inmediata todas las medidas administrativas, técnicas, de planeación yDemandante: Viviana Novoa Vallejo
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presupuestales que resulten necesarias para garantizar que, con cargo a la próxima vigencia fiscal, y sin posibilidad de aplazamiento injustificado, se adelante la apertura y desarrollo del concurso de méritos dirigido a la provisión definitiva de los cargos de carrera pertenecientes a los Consejos Seccionales de la Judicatura y a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, asegurando el cumplimiento de los principios constitucionales de mérito, igualdad, eficiencia y acceso a la función pública».
4.3. Impugnación1
16. Tras encontrarse inconforme con lo resuelto, únicamente el Consejo Superior de la Judicatura impugnó el exhorto. Al respecto, afirmó que, la divergencia se dirigía exclusivamente contra el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia, mediante el cual el tribunal decidió exhortar al Consejo Superior de la Judicatura para que "adopte de manera inmediata todas las medidas administrativas, técnicas, de planeación y presupuestales necesarias" para que, con cargo a la siguiente vigencia fiscal y "sin posibilidad de aplazamiento injustificado",
adelante la apertura del concurso de méritos para proveer los cargos de carrera de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales de Administración Judicial del país.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
adelante la apertura del concurso de méritos para proveer los cargos de carrera de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales de Administración Judicial del país.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
17. La Sección Quinta de esta Corporación es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 10 de junio de 2026 , proferida por la Sección Primera, Subsección B , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , según lo dispuesto en los artículos 150 2 y 1523 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado4.
2. Objeto de la decisión
18. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia
1 La sentencia del 10 de junio de 2026 fue notificada por correo electrónico el 3 de julio de 2026, y el escrito de impugnación se presentó el 10 de julio de 2026, término que se encuentra oportuno. 2 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia po r los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 3 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de
de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 3 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 4 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: Viviana Novoa Vallejo
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del 10 de junio de 2026, dictada por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos
(i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la entidad demandada y respecto de todas las normas , de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?
19. De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse:
(ii) ¿Resulta procedente la impugnación frente a un exhorto?
3. Generalidades de la acción de cumplimiento
20. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento
20. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
21. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento. Excepcionalmente, se p uede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º].
(iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º].
22. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
23. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o delDemandante: Viviana Novoa Vallejo
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particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.
4. La constitución de la renuencia
24. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».
haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».
25. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»5.
26. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»6.
27. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano7.
28. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.
29. Al respecto, esta Sección ha señalado que:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 6 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 7 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-0002016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.Demandante: Viviana Novoa Vallejo
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administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una
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administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [ 8] (Negrillas fuera de texto).
30. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.
el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.
31. En el caso concreto está acreditado que la parte actora, el 24 de diciembre noviembre de 2025, remitió escrito dirigido al Consejo Superior de la Judicatura y la
Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través del cual solicitó, entre otras cosas, el cumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 162 a 167 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en el sen tido de que se convocara a concurso de méritos para proveer cargos en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.
32. Además, está probado que, mediante oficio CJO25-6684 del 10 de diciembre de
2025, la directora de la Unidad de Carrera Judicial explicó las razones o motivos por los cuales no se ha convocado a nuevos concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera en las Direcciones Seccionales de Administración de Carrera Judicial; como consecuencia, se entiende acreditado el requisito de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
5. Del caso concreto
33. En el sub lite, la accionante pretende el acatamiento de los artículos 162 a 167 de la Ley 270 de 1996, específicamente en lo que tiene que ver con la convocatoria a concurso de méritos en la Rama Judicial.
34. El tribunal de instancia, luego de revisar los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de cumplimiento, encontró que debía negar las pretensiones, por cuanto las normas cuyo cumplimiento se pretende, no contenían
34. El tribunal de instancia, luego de revisar los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de cumplimiento, encontró que debía negar las pretensiones, por cuanto las normas cuyo cumplimiento se pretende, no contenían un «mandato claro, expreso y exigible».
8 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»]Demandante: Viviana Novoa Vallejo
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35. Sin embargo, exhortó a la entidad para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, «adopte de manera inmediata todas las medidas administrativas, técnicas, de planeación y presupuestales que resulten necesarias para garantizar que, con cargo a la próxima vigencia fiscal, y sin posibilidad de aplazamiento injustificado, se adelante la aper tura y desarrollo del
concurso de méritos dirigido a la provisión definitiva de los cargos de carrera pertenecientes a los Consejos Seccionales de la Judicatura y a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, asegurando el cumplimiento de los principios constitucionales de mérito, igualdad, eficiencia y acceso a la función pública».
36. Tras encontrarse inconforme con lo resuelto, únicamente el Consejo Superior de la Judicatura impugnó el exhorto. Al respecto, afirmó que, la divergencia se
pública».
36. Tras encontrarse inconforme con lo resuelto, únicamente el Consejo Superior de la Judicatura impugnó el exhorto. Al respecto, afirmó que, la divergencia se dirigía exclusivamente contra el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia, mediante el cual el tribunal decidió exhortar al Consejo Superior de la
Judicatura.
37. En ese contexto, esta Sala de Decisión anticipa que confirmará la decisión del a quo, conforme a los argumentos que pasan a explicarse.
38. Lo primero que destaca esta Colegiatura es que, la Real Academia Española define el verbo instar como la acción de «pedir con apremio [a alguien] que haga algo»; es decir, urgir la pronta ejecución de algo. Por otro lado, precisa que la palabra exhortar significa «incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo».
39. Resulta que, en la sentencia C-728 de 2009, la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad que se instauró contra el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, a pesar de declarar la exequibilidad del cargo analizado, exhortó al Congreso de la República para que, atendiendo a las consideraciones expuestas en esa sentencia, regulara lo concerniente a la objeción de conciencia frente al servicio militar.
40. En dicha providencia, explicó que, el «exhorto es un requerimiento al legislador, con o sin señalamiento de plazo, para que produzca las normas cuya expedición aparece como obligada a la luz de la Constitución y su significado en derecho constitucional debe ser visto como una expresión de la co laboración para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad
aparece como obligada a la luz de la Constitución y su significado en derecho constitucional debe ser visto como una expresión de la co laboración para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas».
41. La Corte Constitucional establece que, la naturaleza jurídica de dicha figura permite concluir que se trata de un llamado a impulsar la realización de un procedimiento, con el objeto de propender por la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados como expresión de la colaboración armónica entre los diferentes poderes públicos. Generalmente, este tipo de recomendaciones se dan al Congreso de la República ; sin embargo, la Corte también las ha dirigido al Gobierno nacional, en cabeza de las diferentes entidades estatales, como porDemandante: Viviana Novoa Vallejo
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ejemplo en las sentencias T -367 de 2009, T -770 de 2011 y T -861 de 2012, entre otras.
42. Recientemente, la Corte Constitucional en el Auto 558 de 2019, reiteró lo dispuesto por la Sala Plena de la Corporación en la sentencia C -473 de 1994. En dicha ocasión, indicó que el uso de esta figura no constituye, de manera alguna, la intromisión en la órbita de competencia de otra rama del poder público, «[…] por el contrario, el exhorto debe ser visto como una expresión de la colaboración de los
dicha ocasión, indicó que el uso de esta figura no constituye, de manera alguna, la intromisión en la órbita de competencia de otra rama del poder público, «[…] por el contrario, el exhorto debe ser visto como una expresión de la colaboración de los mismos para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas ». En este sentido, este mecanismo permite la «cooperación entre los órganos del Estado a fin de asegurar la fuerza expansiva de los derechos constitucionales».
43. En este punto, cabe recordar que, el principio de colaboración armónica contenido en el artículo 113 superior dispone que «[…] los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines». En ese orden, el exhorto no puede entenderse como una invasión a la libertad, autonomía e independencia administrativa de que gozan las entidades, teniendo en cuenta que, como se ha dicho párrafos atrás, constituyen meras sugerencias o propuestas pues no tienen un carácter vinculante real, son llamados para advertir la existencia de situaciones inconstitucionales como lo son, por ejemplo, las omisiones; su fundamento principal es proteger y propender por la supremacía constitucional.
44. Así las cosas, entendiendo que el exhorto es una invitación o recomendación a ejercer las competencias, es totalmente comprensible que el tribunal, en ejercicio de su función de juez constitucional, al detectar que la omisión en el cumplimiento de las normas alegadas como inobservadas, puede devenir en la vulneración de ciertos principios del Estado, recomiende o solicite a la entidad que cumpla, con el fin de ev
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