CE - Sentencia 25000234100020260082001 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020260082001 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2026-00820-01
Accionante: DANIEL FELIPE OBANDO CASTILLO
Accionado: MINISTERIO DEL DEPORTE
Temas: Edad de inscripción y participación en los Juegos Intercolegiados Nacionales. Improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Revoca.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 9 de julio de 2026 , dictada por la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 1, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 2011 4, así como en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).
La impugnación fue concedida mediante auto del 3 de agosto de 2026 , por lo que la Sala procede a proferir sentencia en los términos previstos en la Ley 393 de 1997.
I. ANTECEDENTES
La impugnación fue concedida mediante auto del 3 de agosto de 2026 , por lo que la Sala procede a proferir sentencia en los términos previstos en la Ley 393 de 1997.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997 , el señor Daniel Felipe Obando Castillo presentó demanda en contra del Ministerio del Deporte (en adelante, MinDeporte) , con el fin de obtener el cumplimiento de lo prescrito en los artículos 3 (sección a) de
1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [...].Accionante: Daniel Felipe Obando Castillo
Accionado: Ministerio del Deporte Radicado: 25000-23-41-000-2026-00820-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la Ley 2236 de 20225 y 4 de la Resolución 00215 de 20266, expedida por la referida cartera ministerial.
2. En consecuencia, el accionante formuló las siguientes pretensiones:
Solicito respetuosamente al despacho judicial que:
1. ORDENE al Ministerio del Deporte dar cumplimiento estricto e inmediato al literal a) del artículo 3 de la Ley 2236 de 2022 y al artículo 4 de la Resolución 00215 del 11 de marzo de 2026.
2. ORDENE permitir la inscripción y participación en los Juegos Intercolegiados Nacionales de todos los jóvenes escolarizados entre los 7 años y los 17 años; incluyendo 17 años, 11 meses, 30 días; siempre que no hayan cumplido 18 años.
3. ORDENE impartir las instrucciones necesarias a las entidades territoriales y operadores del programa para garantizar el cumplimiento efectivo de la norma.
4. ADOPTE las demás medidas administrativas necesarias para la ejecución real y material del mandato legal.
1.2. Posición de la parte demandante
3. El señor Obando Castillo afirmó que la Ley 2236 de 2022 regula, entre otras, el programa de Juegos Intercolegiados Nacionales, el cual está dirigido a jóvenes escolarizados entre los 7 y 17 años. La edad de participación de los juegos fue reiterada en la Resolución 00215 de 2026.
4. De acuerdo con el demandante, MinDeporte ha excluido de la inscripción y
escolarizados entre los 7 y 17 años. La edad de participación de los juegos fue reiterada en la Resolución 00215 de 2026.
4. De acuerdo con el demandante, MinDeporte ha excluido de la inscripción y participación en los Juegos Intercolegiados Nacionales a jóvenes que «tienen 17 años; específicamente de aquellos que tienen edades entre los 17 años, 11 meses y 30 días, es decir antes de tener 18 años; bajo el argumento de cumplir la mayoría de edad durante el año 2026».
5. Para el actor, dicha exclusión desconoce que ni la ley ni la resolución antes referidas establecen restricciones adicionales para la participación de los menores, en tanto ninguna dispone que la edad máxima sea «hasta cumplir 17 o hasta determinada fecha». En ese orden , debe entenderse que en los juegos debe participar cualquier persona que no haya cumplido 18 años y, por tanto, impedir la participación de quienes cuentan con 17 años, 11 meses y 30 días, constituye un incumplimiento directo del mandato legal y reglamentario.
6. Por último, indicó que , el 21 de abril de 2026, pidió al MinDeporte el obedecimiento de dichas normas, pero, mediante oficio 2026EE0013991 de 11 de mayo de este año, la entidad se mantuvo en su posición de solo permitir la
5 «Por medio de la cual se establecen disposiciones sobre el programa Juegos Intercolegiados Nacionales». 6 «Por la cual se expide la Norma Reglamentaria de los Juegos Intercolegiados Nacionales 2026».Accionante: Daniel Felipe Obando Castillo
Accionado: Ministerio del Deporte Radicado: 25000-23-41-000-2026-00820-01
3
Accionado: Ministerio del Deporte Radicado: 25000-23-41-000-2026-00820-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
participación de estudiantes escolarizados cuya edad se encuentre entre los 7 y 17 años.
1.3. Posición de la parte demandada
7. El MinDeporte solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Al respecto, expuso que existe una imposibilidad material de acceder a lo pretendido por el actor, porque acceder a la inscripción sin considerar la edad al momento de la participación generaría un «caos operativo y una ruptura de la paridad competitiva», dado que quienes cumplan la mayoría de edad durante el desarrollo de los juegos «perderían inmediatamente la aptitud legal para participar». Ello ocasionaría el retiro y descalificación constante de atletas y de equipos a mitad del campeonato.
8. Para la entidad, lo anterior implicaría afectar el interés general para privilegiar una interpretación subjetiva del actor, la cual puede ser discutida en otro escenario y «no puede presentarse como la única lectura jurídicamente posible ni como un deber inobjetable exigible por acción de cumplimiento».
9. Finalmente, señaló que el acatamiento de lo requerido por el accionante implicaría incurrir en un gasto no presupuestado, toda vez que sería necesario el «rediseño y reconfiguración tecnológica de la plataforma oficial de inscripción, la modificación de lo s contratos de pólizas de seguros de accidentes (cuyas primas
implicaría incurrir en un gasto no presupuestado, toda vez que sería necesario el «rediseño y reconfiguración tecnológica de la plataforma oficial de inscripción, la modificación de lo s contratos de pólizas de seguros de accidentes (cuyas primas diferencias taxativamente entre menores de edad y mayores de edad) y el aumento de costos logísticos por la eventual repetición de fases o juzgamientos ante la descalificación de equipos».
1.4. Fallo de primera instancia
10. En sentencia de 9 de julio de 2026, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, en tanto no se constató el incumplimiento del MinDeporte de las normas invocadas en la demanda.
11. Para ello, estimó que los artículo s 3 (sección a) de la Ley 2236 de 2022 y 4 de la Resolución 00215 de 2026 establecen de forma clara que la edad de participación en los juegos no debe superar los 17 años y, en todo caso, el actor tampoco demostró que la accionada le hubiese negado la inscripción a un deportista que no hubiera cumplido 18 años.
1.5. Impugnación
12. El accionante solicitó que se revoque la sentencia del a quo y, en su lugar , se ordene el cumplimiento de las normas en los términos expuestos en la demanda.Accionante: Daniel Felipe Obando Castillo
Accionado: Ministerio del Deporte Radicado: 25000-23-41-000-2026-00820-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia
Accionado: Ministerio del Deporte Radicado: 25000-23-41-000-2026-00820-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
13. Según el actor, el tribunal adoptó una interpretación de las normas que no se deriva de su tenor literal. En su criterio, la ley y la resolución establecen que el programa está dirigido a quienes se encuentren escolarizados «entre los 7 y los 17 años, sin incorporar ninguna restricción relacionada con el hecho de cumplir dieciocho años durante el desarrollo del calendario deportivo».
14. En otras palabras, el legislador no condicionó la participación al hecho de no cumplir 18 años durante la vigencia de los juegos Intercolegiados «ni estableció una fecha de corte o limitación temporal adicional» . Por tal motivo, consideró que la interpretación de la administración y del tribunal sustituye el criterio legal por uno distinto, que se basa en una circunstancia «futura e incierta: la proximidad del cumplimiento de la mayoría de edad».
15. Entonces, concluyó que «la entidad excluye a estudiantes que continúan teniendo diecisiete años de edad porque eventualmente cumplirán dieciocho años durante el desarrollo de las competencias, reduce el universo de beneficiarios definido por el legislador e incorpora una condición que no se encuentra prevista en ninguna de las disposiciones cuyo cumplimiento se reclama».
16. Frente a la prueba del incumplimiento, alegó que este no es un requisito previsto por la Ley 393 de 1997 y que, en todo caso, la demanda no estaba asociada
ninguna de las disposiciones cuyo cumplimiento se reclama».
16. Frente a la prueba del incumplimiento, alegó que este no es un requisito previsto por la Ley 393 de 1997 y que, en todo caso, la demanda no estaba asociada a un caso individual de rechazo, sino a cuestionar la interpretación institucional restrictiva mediante la cual el MinDeporte excluye a quienes cumplirán 18 años durante el cronograma deportivo; cuestión que puede comprobarse con la respuesta otorgada por la entidad al escrito de constitución en renuencia.
I. CONSIDERACIONES
17. La Sala revocará la sentencia del 10 de julio de 2026 , mediante la cual la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de cumplimiento sub examine . En su lugar, declarará la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
18. Para ello, analizará las siguientes cuestiones: (i) el agotamiento del requisito de constitución en renuencia y (ii) el examen de los requisitos de procedencia de este mecanismo constitucional.
2.1. Caso concreto
2.1.1. El accionante agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia
19. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo. Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin queAccionante: Daniel Felipe Obando Castillo
particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo. Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin queAccionante: Daniel Felipe Obando Castillo
Accionado: Ministerio del Deporte Radicado: 25000-23-41-000-2026-00820-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento7.
20. Por tal motivo, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. La falta de agotamiento de este requisito genera el rechazo de la demanda.
21. En este caso, la Sala encuentra acreditada la constitución en renuencia. Con la demanda, el accionante allegó copia del «requerimiento de cumplimiento previo», de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en el que pidió a MinDeporte acatar lo dispuesto en los artículos 3 (sección a) de la Ley 2236 de 2022 y 4 de la Resolución 00215 de 2026.
22. Asimismo, aportó el oficio 2026EE0013991 de 11 de mayo de 2026, en el cual la entidad accionada dio respuesta al referido requerimiento, en el sentido de
Resolución 00215 de 2026.
22. Asimismo, aportó el oficio 2026EE0013991 de 11 de mayo de 2026, en el cual la entidad accionada dio respuesta al referido requerimiento, en el sentido de indicar que «no existe incumplimiento» de las normas antes mencionadas.
23. En tales términos, se acredita el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia de la parte demandada.
2.1.2. La acción no supera los requisitos de procedencia
24. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales, a saber:
(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)9.
(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6).
(iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no
7 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya
propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011. Rad. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Accionante: Daniel Felipe Obando Castillo
Accionado: Ministerio del Deporte Radicado: 25000-23-41-000-2026-00820-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).
(v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9).
25. El incumplimiento de alguno de requisitos de procedibilidad implica la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a
se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
26. Pues bien, en este caso, la Sala considera que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad, como se explica a continuación.
27. Sobre el referido presupuesto, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha sostenido que este mecanismo constitucional no es un instrumento paralelo para reconocer derechos subjetivos 10 o resolver controversias que cuentan con otros medios de defensa. En efecto, la acción de cumplimiento «no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno»11. De lo contrario, «si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría si n sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos»12.
28. De la revisión de las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, la Sala observa que el objeto de la demanda implica resolver una controversia jurídica que cuenta con otro medio de defensa, a saber, la acción pública de inconstitucionalidad.
29. Ciertamente, los cuestionamientos del actor se dirigen a cuestionar la interpretación del MinDeporte acerca de la expresión «entre los 7 y los 17 años», a
inconstitucionalidad.
29. Ciertamente, los cuestionamientos del actor se dirigen a cuestionar la interpretación del MinDeporte acerca de la expresión «entre los 7 y los 17 años», a efectos de regular la inscripción y participación de los atletas en los Juegos
10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 22 de noviembre de 2022. Rad. 25000 -23-41000-2012-00109-01(AC). En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de marzo de 2025. Rad. 08001 -23-33-000-2025-00057-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 1 de noviembre de 2012. Rad. 76001 -23-31-000-2012-00499-01. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 14 de octubre de 2021. Rad. 19001 -23-33-000-2021-0008601. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de abril de 2025. Rad. 68001 -23-33-0002025-00074-01. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 22 de noviembre de 2022. Rad. 25000 -23-41000-2012-00109-01(AC). En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de marzo de 2025. Rad. 08001-23-33-000-2025-00057-01. 12 Id.Accionante: Daniel Felipe Obando Castillo
Accionado: Ministerio del Deporte Radicado: 25000-23-41-000-2026-00820-01
7
12 Id.Accionante: Daniel Felipe Obando Castillo
Accionado: Ministerio del Deporte Radicado: 25000-23-41-000-2026-00820-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Intercolegiados Nacionales. En su opinión, imponer una restricción derivada del hecho de cumplir 18 años durante el desarrollo del calendario deportivo contraría el tenor literal de la Ley 2236 de 2022 y la Resolución 00215 de 2026, dado que estas disposiciones no impusieron tales condiciones para la participación en los juegos.
30. Tal discusión inició con ocasión de la petición que hizo el actor a la demandada y a otras entidades del orden municipal de Zipaquirá, con el fin de que le permitieran participar en dichos juegos, pese a haber cumplido con la mayoría de edad.
31. Ello motivó la presentación de una acción de tutela en la que cuestionó que no estudiara «una eventual excepción de inconstitucionalidad» 13. Lo anterior, pues el artículo 3 de la Ley 2236 de 2022 «limita el acceso al programa únicamente a personas escolarizadas entre 7 y 17 años». Sin embargo, a su juicio, no existe una razón constitucionalmente válida para «impedir que un estudiante de 18 años, que sigue siendo alumno regular, represente a su colegio en un programa institucional».
32. Esa misma discusión fue planteada por el señor Obando Castillo en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que se identifica con el radicado Dsigue siendo alumno regular, represente a su colegio en un programa institucional».
32. Esa misma discusión fue planteada por el señor Obando Castillo en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que se identifica con el radicado D1742914, la cual fue admitida el 19 de mayo de 2026 por la Corte Constitucional por
el siguiente cargo:
[…] su reproche se dirige contra la expresión “entre los 7 y los 17 años” del literal a) del artículo 3 de la Ley 2236 de 2022, porque impide que los estudiantes que superan los 17 años, es decir, aquellos con 17 años, 11 meses y 30 días, e inclusive, los de 18 años, participen en los juegos intercolegiados nacionales.
[…] el demandante identificó la edad como la fuente del trato discriminatorio y explicó que ese criterio de exclusión no es constitucionalmente “relevante”, porque no determina la condición de estudiante, no es indicativa del nivel deportivo, ni cumple con la finalidad de la norma que es la participación de los estudiantes escolarizados […].
33. Así las cosas, es claro que el objeto de la acción no corresponde a determinar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la demandada, sino que corresponde a una discusión jurídica sobre el alcance —y la constitucionalidad— de la expresión «entre 7 y 17 años» y la posibilidad de que se le permita a los estudiantes que superen ese rango etario, pero que aún se encuentran escolarizados, su participación en los Juegos Intercolegiados
Nacionales.
34. Dicha cuestión no solo desborda el alcance de la acción de cumplimiento, sino que es un asunto que actualmente está siendo revisado por la Corte
encuentran escolarizados, su participación en los Juegos Intercolegiados Nacionales.
34. Dicha cuestión no solo desborda el alcance de la acción de cumplimiento, sino que es un asunto que actualmente está siendo revisado por la Corte Constitucional, en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad.
13 Esa acción de tutela se identificó con el radicado núm. 11001-33-35-028-2026-00139-00/01, y fue declarada improcedente en primera y en segunda instancia. 14 La demanda fue admitida el 19 de mayo de 2026.Accionante: Daniel Felipe Obando Castillo
Accionado: Ministerio del Deporte Radicado: 25000-23-41-000-2026-00820-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
35. De allí que la acción no supere el requisito de subsidiariedad; máxime cuando en este caso no se alegó ni mucho menos se probó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de cumplimiento.
2.2. Conclusión
36. La Sala revocará la decisión de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que negó las pretensiones de la demanda sub examine, y, en su lugar, declarará el incumplimiento por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
II. FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 9 de julio de 2026, dictada por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx