CE - Sentencia 25000234100020260092301 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020260092301 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000-23-41-000-2026-00923-01
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
Demandado: Ministerio del Interior Tema: Registro de Esquemas Asociativos Territoriales (REAT), confirma negativa por falta de prueba del incumplimiento.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Fundación para el Estado de Derecho contra la sentencia de 9 de julio de 2026, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Fundación para el Estado de Derecho, en adelante FEDe. Colombia, demandó al Ministerio del Interior con el propósito de que se hicieran efectivos el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 y los artículos 2.2.5.2.1 y 2.2.5.2.2 del Decreto 1066 de 2015, adicionados por el Decreto 1033 de 2021. En consecuencia, pidió lo siguiente
y los artículos 2.2.5.2.1 y 2.2.5.2.2 del Decreto 1066 de 2015, adicionados por el Decreto 1033 de 2021. En consecuencia, pidió lo siguiente
[E]l cumplimiento material de lo dispuesto en los artículos 249 de la Ley 1955 de 2019 y 2.2.5.2.1 y 2.2.5.2.2 del Decreto 1066 de 2015, adicionado por el Decreto 1033 de 2021, se solicita respetuosamente al H. Tribunal ORDENAR al Ministerio accionado cumplir con sus obligaciones de creación, puesta en funcionamiento, consolidación, administración y divulgación del REAT, en forma tal que permita la inscripción, renovación y actualización de los EAT, y garantice entre otros, el i nterés público, los principios de transparencia y publicidad de la función administrativa y el derecho de acceso ciudadano a la información.
Lo anterior, a efectos de garantizar entre otros, el interés público, los principios de transparencia y de publicidad y el acceso ciudadano a la información.
2. Hechos
La accionante explicó que el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 previó un registro nacional para los convenios de conformación y los estatutos de los Esquemas Asociativos Territoriales. Agregó que el Decreto 1033 de 2021 asignó expresamenteDemandante: Fundación para el Estado de Derecho
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2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co al Ministerio del Interior el funcionamiento del REAT y le impuso consolidar, administrar y divulgar la información relativa a la conformación y operación de los EAT.
Sostuvo que, pese a que el decreto ordenó poner en marcha el registro dentro de los dos meses siguientes a su expedición, en la página web institucional no encontró una herramienta funcional que permitiera consultar de manera completa la información del registro ni los certificados que, por disposición reglamentaria, deben publicarse en el portal del REAT.
Como sustento, aportó capturas de las rutas disponibles en el portal del Ministerio. Señaló que la sección de integración y asociatividad territorial no ofrecía un acceso directo al REAT; que la ventanilla de trámites y servicios tampoco permitía consultar los certificados y que el buscador general remitía a una página denominada «Sistema de Registro Esquemas Asociativos Territoriales EAT», desde la cual era posible ingresar al módulo de consulta pública.
La Fundación indicó que ese módulo únicamente exhibía dos campos de búsqueda -nombre y NIT del EAT -. Al diligenciarlos con información de la Asociación de Municipios del Occidente Antioqueño -AMOCCIDENTE-, identificada en fuentes públicas como un esquema a sociativo existente, la consulta no arrojó registros. El mismo resultado se produjo al buscar por el nombre, por el NIT y por ambos datos de manera conjunta.
Añadió que el informe de gestión del Ministerio correspondiente a 2025 daba cuenta de trece nuevos esquemas registrados, pero que no se halló información pública
de manera conjunta.
Añadió que el informe de gestión del Ministerio correspondiente a 2025 daba cuenta de trece nuevos esquemas registrados, pero que no se halló información pública sobre ellos ni un enlace que permitiera consultar los actos o certificados de registro. A su juicio, esa discordancia mostraba que el portal existía formalmente, aunque no operaba como el registro público exigido por las normas invocadas.
El 28 de abril de 2026, FEDe . Colombia requirió al Ministerio del Interior para que cumpliera las disposiciones invocadas en la demanda y, por ende, los deberes de creación, puesta en funcionamiento, administración y acceso público al REAT. Solicitó, en particular, un sistema funcion al que permitiera consolidar, registrar, actualizar, administrar y consultar la información de los EAT. La entidad no respondió dentro del término previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.
3. Admisión de la demanda
El ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud en auto de 12 de junio de 2026 y ordenó notificar a al Ministerio accionado y al Ministerio Público.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
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4. Informe
4.1. El Ministerio del Interior, pese a haber sido notificado de la existencia del presente medio de control, guardó silencio
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4. Informe
4.1. El Ministerio del Interior, pese a haber sido notificado de la existencia del presente medio de control, guardó silencio
4.2. El agente del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones. Consideró que la demanda cuestionaba la funcionalidad y el alcance de una herramienta que ya había sido creada, por lo que la verificación de su cobertura correspondía a los órganos de control y no al juez de cumplimiento. En su criterio, no se demostró que la entidad hubiera desatendido las normas invocadas.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 9 de julio de 2026, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal estableció que las disposiciones reclamadas contenían obligaciones claras, expresas y exigibles relacionadas con la creación, puesta en funcionamiento, administración y garantía de acceso público al REAT.
No obstante, estimó acreditado el cumplimiento, pues al consultarse el sitio web del Departamento Nacional de Planeación sobre asociatividad territorial y su visor, en los que encontró fichas acerca de la ubicación, composición, población, estado y relaciones funcionales de distintos EAT, concluyó que el deber reclamado estaba atendido y por ende no era posible ordenar el cumplimiento.
6. Impugnación
La accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones. Afirmó que el Tribunal confundió el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales, a cargo del Ministerio del Interior, con el Kit y el Visor Territorial de
La accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones. Afirmó que el Tribunal confundió el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales, a cargo del Ministerio del Interior, con el Kit y el Visor Territorial de Asociatividad administrados por el DNP, cuya finalidad es metodológica, pedagógica y de asistencia técnica.
Explicó que el procedimiento de registro culmina con un acto administrativo expedido por la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio, la incorporación de la información al REAT y la publicación del certificado correspondiente. En su criterio, el a quo no verificó ninguna de esas actuaciones y, por ello, no se podía tener por demostrado el cumplimiento.
Destacó que el propio DNP distingue los instrumentos al señalar que el REAT es administrado por el Ministerio del Interior y opera en articulación con el Kit de Asociatividad Territorial, pero, en su criterio, la complementariedad entre ambos no autoriza a sustituir el registro oficial por una plataforma de información general.
Añadió que en la página web del Ministerio es en donde se publican los certificados de los EAT por lo que solicitó ordenar la implementación y operación integral del REAT.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 9
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 9 de julio de 2026 de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 , 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las prov idencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2. Problemas jurídicos a resolver
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 9 de julio de 2026. Para lo anterior, la Sala plantean los siguientes:
¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?
¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción?
De ser superados los anteriores interrogantes, ¿el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 y los artículos 2.2.5.2.1 y 2.2.5.2.2 del Decreto 1066 de 2015 contienen mandatos imperativos, expresos e inobjetables a cargo del Ministerio del Interior y está demostrado su incumplimiento respecto del funcionamiento y la consulta pública del REAT?
mandatos imperativos, expresos e inobjetables a cargo del Ministerio del Interior y está demostrado su incumplimiento respecto del funcionamiento y la consulta pública del REAT?
3. Razones jurídicas de la decisión
La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto; y (iv) el fondo del asunto.
3.1. Generalidades
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo1 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento
1 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
Demandado: Ministerio del Interior
Alberto Álvarez Parra.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
Demandado: Ministerio del Interior Radicación: 25000-23-41-000-2026-00923-01
5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló.
[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para
Constitucional señaló.
[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o de l acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo2.
Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito « cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]3.
de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]3.
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
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6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del
Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.
3.2. Normas contra las que procede la acción
Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política4.
Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»5.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el
en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»5.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado6.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del
4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-20040047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000-201100891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E).Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
Demandado: Ministerio del Interior Radicación: 25000-23-41-000-2026-00923-01
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Demandado: Ministerio del Interior Radicación: 25000-23-41-000-2026-00923-01
7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,7 a menos que estén apropiados;8 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior9.
3.3. De la renuencia
El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este10 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»11. Igualmente, esta Sección12 ha dicho que:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante
hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»11. Igualmente, esta Sección12 ha dicho que:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del
7 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-20004673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000-201500493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 9 Sentencia antes citada. 10Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l] a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP. Mauricio Torres Cuervo. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000-201100024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
Demandado: Ministerio del Interior Radicación: 25000-23-41-000-2026-00923-01
8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento
8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[13] (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en
el propósito de agotar el requisito en mención.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»14.
Para este caso, el 28 de abril de 2026, FEDe . Colombia solicitó al Ministerio del Interior cumplir el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 y los artículos 2.2.5.2.1 y 2.2.5.2.2 del Decreto 1066 de 2015. Identificó los deberes de poner en funcionamiento, administrar y garantizar el acceso público al R EAT y explicó las deficiencias encontradas en los portales institucionales. El Ministerio no respondió dentro del término previsto en la Ley 393 de 1997. Por tanto, dicha situación permite tener por acreditado el requisito de procedibilidad.
3.4. Procedencia de la acción
En este caso, la accionante exigió a al Ministerio del Interior el obedecimiento de los artículos 249 de la Ley 1955 de 2019 y 2.2.5.2.1 y 2.2.5.2.2 del Decreto 1066 de 2015 que disponen lo siguiente:
LEY 1955 DE 2019
(Mayo 25)
13 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla».
(Mayo 25)
13 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». 14 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001 -23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
Demandado: Ministerio del Interior Radicación: 25000-23-41-000-2026-00923-01
9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022
PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD.
ARTÍCULO 249. ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES -EAT-. La conformación y registro de las asociaciones de departamentos, distritos, municipios; regiones de planificación y gestión de que trata la Ley 1454 de 2011, se adelantará conforme al siguiente procedimiento: i) Expedición de la ordenanza departamental,
conformación y registro de las asociaciones de departamentos, distritos, municipios; regiones de planificación y gestión de que trata la Ley 1454 de 2011, se adelantará conforme al siguiente procedimiento: i) Expedición de la ordenanza departamental, acuerdo municipal y/o distrital de cada una de las entidades territoriales interesadas, autorizando al gobernador o alcalde para conformar el correspondiente Esquema Asociativo Territorial - EAT; ii ) Suscripción del convenio interadministrativo con las entidades territoriales por medio del cual se conforma el respectivo EAT; iii) Documento de los estatutos que regularán la conformación y funcionamiento del EAT de acuerdo con la ley 1551 de 2012, incl uyendo la descripción del patrimonio y aportes de las entidades que conforman el respectivo EAT; iv) Adopción de un plan estratégico de mediano plazo que contenga las objetivos, metas y líneas de acción para el cual se conforma el EAT.
Una vez conformado, el EAT deberá registrar el convenio de conformación y sus estatutos en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales que para el efecto ponga en funcionamiento el Gobierno nacional, quien podrá definir los requisitos, condiciones y procedimiento para el suministro de la información a que haya lugar.
Las entidades territoriales a través de los EAT conformados según el procedimiento descrito anteriormente y constituid
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