CE - Sentencia 25000234200020120052902 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020120052902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00529-02

Demandante: Gloria Mariño Quiñones

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00529 02 (5183-2019)

Demandante: Gloria Mariño Quiñones

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Tema: Bonificación por compensación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. Asunto Previo

1. Mediante auto del 7 de marzo de 20251, proferido por la conjuez de la Sección Segunda Clara Elisa Cifuentes Ortiz, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA 2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces.

2. Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 17 de

2. Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 17 de octubre de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 Índice 53 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifi ca la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso. Cabe preci sar que si bien los consejeros Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez en oportunidades anteriores manifestaban impedimento en los procesos donde se debatía la bonificación por compensación del Decreto 610, tales manifestaciones en decisione s recientes, entre ellas dentro del expediente con radicación interna 19692022, han sido declaradas infundadas por la Subsección B, al considerar que no se configura la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, atendiendo los criterios e sbozados por la Sala de

2022, han sido declaradas infundadas por la Subsección B, al considerar que no se configura la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, atendiendo los criterios e sbozados por la Sala de conjueces en proveído de 5 de diciembre de 2023, radicado 0502-2023.Radicado: 25000 23 42 000 2012 00529 02

Demandante: Gloria Mariño Quiñones

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Sección Segunda - Sala Transitoria , que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda.

3. La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio DSAFB -22-018925 del 23 de septiembre de 2011 4, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago del reajuste de la

bonificación por compensación a la actora. Y la Resolución No. 2-0354 del 27 de enero de 20125 que confirmó en todas sus partes el anterior acto administrativo.

4. A título de restablecimiento del derecho, peticionó:1) «Como consecuencia lógica de lo anterior, se le restablezca el derecho a la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONES se ordene y condene a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a que le reconozca, reliquide y pague las diferencias salariales y prestacionales que resulten entre lo pagado y lo que se le debió pagar por concepto de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998

NACIÓN a que le reconozca, reliquide y pague las diferencias salariales y prestacionales que resulten entre lo pagado y lo que se le debió pagar por concepto de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 y Decreto 1239 de 1998, esto es, el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto salarial y prestacional reciben de forma permanente los señores magistrados de las Altas Cortes, por el tiempo que desempeñó el cargo de Fiscal Delegada ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, debidamente indexadas». 2) «Se con dene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a título de restablecimiento del derecho a pagar a la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, en una suma equivalente al 80% de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, tomando en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago los ingresos laborales totales anu ales de carácter permanente recibidos por los miembros del Congreso, conformados por sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, pr imas de servicios, prima de navidad y cesantías, por el tiempo que desempeñó el cargo de Fiscal Delgada ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, debidamente indexadas» 3) se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 del CPACA y 4) se condene en costas a la demandada.

Hechos que fundamentan la demanda.

5. Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la demandante señaló los

siguientes:

4 Folios 5-11 del expediente.

Hechos que fundamentan la demanda.

5. Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la demandante señaló los

siguientes:

4 Folios 5-11 del expediente. 5 Folios 16-24 del expedienteRadicado: 25000 23 42 000 2012 00529 02

Demandante: Gloria Mariño Quiñones

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6. La actora tomó posesión el 11 de agosto de 2010, en el cargo de fiscal delegada ante Tribunal Superior de Distrito el cual desempeñó hasta el 16 de abril de 2012.

7. Durante el tiempo que se desempeñó en este empleo, la Fiscalía General de la Nación le pagó sus salarios y prestaciones sociales con fundamento en el Decreto 4040 de 2004, a través del cual se creó una bonificación por gestión judicial, pese a su inconstitucionalidad, y no se rigió por los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, lo que implicó que recibiera una remuneración inferior al 80% de lo que reciben actualmente los magistrados de Altas Cortes.

8. Indicó que «c on el fin de obtener el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, por razón de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 y 1239 de 1998 , con inclusión de la prima especial de servicios, regulada en el artículo 15 de la Ley 4 º de 1992 », elevó petición a la entidad demandada el 8 de septiembre de 2011. (

610 de 1998 y 1239 de 1998 , con inclusión de la prima especial de servicios, regulada en el artículo 15 de la Ley 4 º de 1992 », elevó petición a la entidad demandada el 8 de septiembre de 2011. (

9. La anterior petición fue negada mediante el Oficio DSAFB -22-018925 del 23 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección Seccional Administrativa y

Financiera de Bogotá, confirmado a través de la Resolución No. 2-0354 del 27 de enero de 2012.

Fundamentos de derecho.

10. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 5, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 4º de 1992; Decreto Ley 01 de 1984 y artículo 85 del Decreto Ley 2304 de 1989 ; Decretos 10 de 1993 , 610 de 1998 ,1239 de 1998 , 1475 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006 y 618 de 2007.

11. Al desarrollar el concepto de violación, invocó los cargos de nulidad que se

sintetizan a continuación:

  1. Falsa motivación.

12. Se sustentó esta censura en que los actos administrativos demandados expusieron razones contrarias a los principios constitucionales, a la ley y a los precedentes judiciales, que han puesto de manifiesto la vulneración de los derechos a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, irrenunciabilidad

expusieron razones contrarias a los principios constitucionales, a la ley y a los precedentes judiciales, que han puesto de manifiesto la vulneración de los derechos a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, irrenunciabilidad de los derechos laborales, salario mínimo vital y móvil, in dubio pro operario y trabajo igual salario igual.Radicado: 25000 23 42 000 2012 00529 02

Demandante: Gloria Mariño Quiñones

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13. Así mismo, señaló que el derecho a la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de Altas Cortes, incluida la prima especial de servicios, reconocido mediante los Decretos 610 y 1239 de 1998, es un derecho adquirido e indiscutible, del cual son titulares los fiscales delegados ante Tribunal de Distrito Judicial, entre otros, por lo que no es jurídicamente plausible que se desconozcan por la administración.

  1. Violación de una norma superior.

14. En esencia, señaló que a la demandante no le era aplicable el régimen de bonificación por gestión judicial a que se refiere el Decreto 4040 de 2004. Por ello, durante el tiempo que se desempeñó en el cargo de fiscal delegado ante Tribunal Superior del Distrito Judicial, tenía derecho a percibir la bonificación por compensación, creada por los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, junto con la prima especial de servicios, derivada del artículo 15 de la Ley 4º de 1992 y el

compensación, creada por los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, junto con la prima especial de servicios, derivada del artículo 15 de la Ley 4º de 1992 y el Decreto 10 de 1993, pues aquél Decreto perdió su vigencia y eficacia a partir de las sentencias del 25 de noviembre de 2001 y 14 de diciembre de 2011, mediante las cuales el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 2668 de 1998 y 4040 de 2004.

15. En consecuencia, este régimen laboral se aplica indiscutiblemente a los servidores públicos que desempeñan al momento de su vigencia y posterior a ella, los cargos de magistrados, magistrados auxiliares y fiscales delegados ante Tribunal de Distrito Judicial, entre otros, por lo que surge para la demandada la obligación legal y constitucional de cancelar el 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de las Altas Cortes, cuyos ingresos anuales totales deben ser igual a los percibidos anualmente por los miembros del Congreso.

Contestación de la demanda.

16. Dentro de la oportunidad de ley, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda6, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.

Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que quienes se acogieron a alguna de las condiciones establecidas en el Decreto 4040 de 2004, solo reciben el 70% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes, aclarando que a este grupo debe n sumarse aquellos servidores que con posterioridad a la entrada en vigor del mencionado decreto se vinculen al servicio.

el 70% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes, aclarando que a este grupo debe n sumarse aquellos servidores que con posterioridad a la entrada en vigor del mencionado decreto se vinculen al servicio.

17. Lo anterior, por cuanto el referido Decreto de manera expresa señaló que la bonificación por gestión judicial se aplicaría a los funcionarios que a partir de su entrada en vigor se vinculan al servicio, en cualquiera de los emple os allí señalados.

6 Folios 89-103 del expediente..Radicado: 25000 23 42 000 2012 00529 02

Demandante: Gloria Mariño Quiñones

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18. Afirmó, que en la actualidad coexisten dos regímenes salariales diferentes aplicables a los magistrados de Tribunal y a los demás servidores de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa, conforme a lo dispuesto en los Decretos 610 y 1239 de 1998 y el del Decreto 4040 de 2004.

19. Por otra parte, indicó que el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998 creó la bonificación por compensación, el cual estuv o vigente únicamente entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 1999, en razón a que cada año el Gobierno Nacional ha expedido el decreto mediante el cual actualizan los valores de la mencionada bonificación, por lo que no es viable argumentar como norma legal el Decreto 610 de 1998 para exigir el ajuste al pago de la bonificación por compensación en un porcentaje del 80%.

ha expedido el decreto mediante el cual actualizan los valores de la mencionada bonificación, por lo que no es viable argumentar como norma legal el Decreto 610 de 1998 para exigir el ajuste al pago de la bonificación por compensación en un porcentaje del 80%.

20. Igualmente, precisó que por mandato expreso del artículo 15 de la Ley 4º de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter sa larial, situación reiterada en los distintos decretos aplicables a los servidores de la Fiscalía, lo que significa que dicho valor no constituye factor de salario para la liquidación y pago d e la prima de navidad y el auxilio de cesantías.

Sentencia de primera instancia.

21. Mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 7, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSala Transitoria accedió a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo , lueg o de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto ,

concluyó:

22. La entidad accionada efectuó el pago en aplicación a la normatividad vigente, pero también es cierto que no había una estabilidad jurídica, por lo cual se generó una desigualdad entre iguales y al declararse la nulidad del Decreto 4040 de 2004 quedó vigente únicamente el Decreto 610 de 1998 , por lo cual son procedentes las pretensiones de la demandante dado que, el cargo ocupado se encuentra entre los beneficiarios de este último precepto.

23. En cuanto a la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4º de 1992, refirió que «sí constituye factor salarial y para su cálculo se deberá tener en cuenta

los beneficiarios de este último precepto.

23. En cuanto a la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4º de 1992, refirió que «sí constituye factor salarial y para su cálculo se deberá tener en cuenta en la liquidación de la cesantía, pues el que la ley haya relacionado únicamente la prima de navidad no significa que se trate de un factor taxativo, sino enunciativo, en consecuencia la entidad demandada deberá te ner en cuenta en la diferencia salarial aquí ordenada , el valor que corresponda más la inclusión de la prima especial de servicios que deben recibir los magistrados de Altas Cortes».

7 Folios 174-183 del expediente.Radicado: 25000 23 42 000 2012 00529 02

Demandante: Gloria Mariño Quiñones

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24. Teniendo en cuenta que la bonificación por compensación versa sobre el 80% de todo lo devengado por los magistrados de Alta Corte, quienes a su vez por mandato legal deben percibir todo lo que devenguen los congresistas, lo cual se erige en la prima especial de servicios, dicho presupuesto deberá tenerse en cuenta para el momento de la liquidación de las prestaciones aquí demandadas.

25. En la decisión, se ordenó a título de restablecimiento «la diferencia existente entre lo percibido por concepto de bonificación por gestión judicial y lo que debió percibir de acuerdo a la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, ordenándose pagar el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes equiparad os a los congresistas, los

percibir de acuerdo a la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, ordenándose pagar el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes equiparad os a los congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicio, prima de navidad y cesantías, y prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 a de 1992, en el cargo de fiscal delegada ante Tribunal Superior de Distrito Judicial desde el 11 de agosto de 2010 al 16 de abril de 2012»8.

Recurso de apelación.

26. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación9. En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia accediera a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio:

27. La Fiscalía General de la Nación en estricto cumplimiento de la normatividad vigente canceló los valores indicados por el Gobierno Nacional por concepto de bonificación de gestión judicial de conformidad con el Decreto 4040 de 2004, el cual establece taxativamente que la bon ificación por gestión judicial es incompatible con el pago de la bonificación por compensación que pretende la accionante.

28. La entidad demandada a motu proprio no podía desconocer el Decreto 4040 de 2004, por ser la normatividad vigente y aplicable plenamente a la actora. Una vez que dicho precepto fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2011, este desapareció del ordenamiento jurídico, razón por la que el Gobierno Nacional entró a reglamentar dicha

vez que dicho precepto fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2011, este desapareció del ordenamiento jurídico, razón por la que el Gobierno Nacional entró a reglamentar dicha prestación económica a través del Decreto 1102 de 2012 , al cual la entidad en virtud del principio de legalidad ha dado estricto cumplimiento.

29. Afirmó que «la acción de nulidad interpuesta en contra del Decreto 4040 de 2004, no genera efectos resarcitorios frente al caso particular de la actora.

Téngase en cuenta, que existen hechos consolidados producto del pago de

8 Se realiza transcripción textual. 9 Folios 191-195 del expediente.Radicado: 25000 23 42 000 2012 00529 02

Demandante: Gloria Mariño Quiñones

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 bonificación por gestión judicial, los cuales adquirieron firmeza en plena vigencia del Decreto 4040 de 2004, y que goza de presunción de legalidad, por no haber sido suspendidos o anulados por autoridad competente»10.

Trámite correspondiente a la segunda instancia.

30. Mediante auto de l 1 de noviembre de 2022 11, se admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

31. La parte demandada 12 reiteró los argumentos expuestos e n el recurso de apelación y agregó que la norma vigente para el periodo reclamado por la

para que presentaran sus alegatos de conclusión.

31. La parte demandada 12 reiteró los argumentos expuestos e n el recurso de apelación y agregó que la norma vigente para el periodo reclamado por la demandante era el Decreto 4040 de 2004, por medio del cual se establece la «Bonificación por gestión judicial que consiste en ajustar sus ingresos mensuales en un valor equivalente al 70% de lo que devengan por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes; siendo esta incompatible con la «bonificación por compensación reclamada».

32. En esta oportunidad pr ocesal la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

33. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

Competencia.

34. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

35. De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso . Sin hacer más desfavorable la situación del

10 Trascrito incluidos posibles errores 11 Folio 238 del expediente. 12 Índice 48 de SAMAI.

argumentos del respectivo recurso . Sin hacer más desfavorable la situación del

10 Trascrito incluidos posibles errores 11 Folio 238 del expediente. 12 Índice 48 de SAMAI. 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 25000 23 42 000 2012 00529 02

Demandante: Gloria Mariño Quiñones

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 apelante único salvo que la modificación sea indispensable para reformar puntos relacionados íntimamente con ella.

Problemas jurídicos.

36. Le corresponde a la Sala establecer ¿si la señora Gloria Mariño Quiñones tiene derecho al pago de la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de l o que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes , en la forma ordenada en la sentencia de primera instancia o si por el contrario su derecho se consolidó bajo la vigencia del Decreto 4040 de 2004?

37. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial,

2. Hechos probados y 3. Caso concreto.

La bonificación por compensación.

38.El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199214, la cual en el artículo

2. Hechos probados y 3. Caso concreto.

La bonificación por compensación.

38.El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199214, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.

39. En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%.

40. En la sentencia dictada por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado 15, en la cual se analizó el reajuste de la prima especial de

14 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo est ablecido en el artículo 150, numeral 19, literales

Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo est ablecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».

15Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246 -02, Demandante: Jorge Luis Q uiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.Radicado: 25000 23 42 000 2012 00529 02

Demandante: Gloria Mariño Quiñones

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 servicios del artículo 15 de la Ley 4º de 1992, se concluyó que se deben tener en cuenta todos los pagos realizados a los congresistas, incluidas las cesantías para calcular la asignación de los magistrados de las Altas Cortes. En la mencionada decisión se consideró lo siguiente:

«Las cesantías percibidas por los mie mbros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de

del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación p or compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 […]

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitad o en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C -681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liq uidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos…» (negrilla fuera de texto).

41. Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concep to» reciban los magistrados de Alta Corte, para así poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001.Radicado: 25000 23 42 000 2012 00529 02

Demandante: Gloria Mariño Quiñones

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42. En distintas providencias 16, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte , teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación

salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte , teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

43. Por otro, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de ene ro de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto 17. Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente

esquema:

Hechos probados.

44. Acreditado está en el expediente, que la actora prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación , en el cargo de fiscal delegado ante Tr

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