CE - Sentencia 25000234200020120053002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020120053002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2012-00530-02 (0735-2021)

Demandante: Fabio Orlando Castiblanco Calixto

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Temas: Bonificación por compensación. Decreto 610 de 1998

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala l os recursos de apelación interpuesto s por el demandante y l a entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Fabio Orlando Castiblanco Calixto presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en

1. Fabio Orlando Castiblanco Calixto presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de l Oficio DESAJ 10-JR-DP 2475 del 15 de septiembre de 2010; de la Resolución 5698 del 5 de noviembre de 2010 y del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta al recurso de apelación presentado el 7 de octubre de 2010 , a través de los cuales la Dirección Ejecutiva de

1 La demanda se presentó el 27 de agosto de 2012. Folio 1. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00530-02 (0735-2021) Demandante: Fabio Orlando Castiblanco Calixto Administración Judicial le negó el reconocimiento de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y, por ende, el reajuste de sus ingresos laborales.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento , liquidación y pago de las diferencias salariales que resulten de la aplicación del porcentaje del 80% estipulado en el Decreto 610 de 1998 y el 70% que se venía pagando en cumplimiento del Decreto 4040 de 2004, el cual fue declarado nulo.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Fabio Orlando Castiblanco Calixto se desempeñó como magistrado del Tribunal

cual fue declarado nulo.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Fabio Orlando Castiblanco Calixto se desempeñó como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre el 1 de enero de 2001 y el 11 de marzo de 2010, periodo durante el cual no se pagó el valor estipulado en el Decreto 610 de 1998.

3.2. De conformidad con el Decreto 4040 de 2004, el demandante recibía el 70% anual del valor total devengado para un magistrado de alta corte; sin embargo, teniendo en cuenta su anulación por parte del Consejo de Estado, cobró vigencia el Decreto 610 de 1998, según el cual la bonificación por compensación equivale al 80%. Por lo anterior, debió reconocerse el reajuste de dichas sumas para as í obtener la nivelación salarial estipulada.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3:

5.1. La declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 tiene efectos retroactivos y por lo tanto «revive el contenido de lo normado en el Decreto 610 de 1998 y en tal virtud el conteo del término prescriptivo empezó a correr desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de[l] 14 de [d] iciembre de 2011, con ponencia del Conjuez Dr. Carlos Orjuela

el conteo del término prescriptivo empezó a correr desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de[l] 14 de [d] iciembre de 2011, con ponencia del Conjuez Dr. Carlos Orjuela Góngora, bajo el radicado interno 10067-2005».

5.2. Con los actos administrativos demandados , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desconoció los principios constitucionales a la igualdad,

3 Folios 26 a 29.3

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00530-02 (0735-2021) Demandante: Fabio Orlando Castiblanco Calixto trabajo digno y justo, debido proceso, remuneración mínima vital y móvil, asignación salarial, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y estabilidad en el empleo.

5.3. Al recibir una suma inferior al 80% de los ingresos mensuales percibidos por los magistrados de alta corte, que deben ser iguales a los que por todo concepto recibe un congresista, el acto se torna ilegal, pues va en contravía de las disposiciones establecidas en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998.

1.2. Contestación de la demanda

6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no presentó escrito de contestación de la demanda. Sin embargo, allegó el expediente administrativo 4 del demandante.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , en sentencia proferida el 31 de marzo de 202 0, declaró la nulidad de los actos

demandante.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , en sentencia proferida el 31 de marzo de 202 0, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió parcialmente a las pretensiones . En tal

sentido, ordenó lo siguiente:

«PRIMERO.- Estese a lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 y a la sentencia Estese a lo resuelto en la sentencia de Unificación –SUJ-016-CES2-2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces – el dos (2) de septiembre de 2019.

Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- Declarar la nulidad de los Actos Administrativos DESAJ 10-JR-DP 2475 de 15 de septiembre de 2010, Resolución No. 5698 de 05 de noviembre de 2010, expedidos por el Director Ejecutivo Seccional y del del (sic) Acto Administrativo Ficto o Presunto que surge al haber operado el Silencio Administrativo Negativo… (sic) al no haberse dado respuesta por parte de la entidad convocada (sic) (sic) al Recurso de Apelación No. 39239 de 07 de octubre de 2010, contra el Oficio DESAJ 10 -JR-DP 2475 de 15 de Septiembre de 2010, por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia.

No. 39239 de 07 de octubre de 2010, contra el Oficio DESAJ 10 -JR-DP 2475 de 15 de Septiembre de 2010, por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO.- Condenar a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar al demandante Fabio Orlando Castiblanco Calixto, en su condición de Ex Magistrado ante el Tribunal de Distrito Judicial, el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudadas por concepto de BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998), pagados con carácter permanente, en el equivalente al 80% de la totalidad de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, incluyendo la prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la

4 Folio 78 a 102.4

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00530-02 (0735-2021) Demandante: Fabio Orlando Castiblanco Calixto liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios prima de navidad y cesantías, esto es, el equivalente al diez por ciento (10%) de los salarios, con los respectivos reajustes legales anuales y debidamente indexados mes a mes, durante el periodo causado a partir del 3 de diciembre de 2004 y hasta el día 11 de marzo de 2010, en razón a que las sumas causadas con anterioridad al 2 de marzo de 2004,

periodo causado a partir del 3 de diciembre de 2004 y hasta el día 11 de marzo de 2010, en razón a que las sumas causadas con anterioridad al 2 de marzo de 2004, inclusive, se encuentran prescritas. Precisándose que “la prima especial de servicios – de que trata el artículo 15 de la ley 4ª de 1992 – debe ser computada dentro de la totalidad de los ingresos antes relacionados, de manera que ella no constituye un ítem adicional al de la bonificación por compensación., (sic) siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia. Haciéndose la salvedad, que en el hipotético caso que al demandante hubiese recibido algún pago por concepto del derecho contenido en el extinto Decreto 4040 de 2004, le deberá ser descontado de la suma que le corresponda por la condena impuesta en esta sentencia.

CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO.- Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEXTO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho.

SÉPTIMO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 ibídem., (sic) acatando la Sentencia C-188 de 1999».

8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos5:

8.1. Fabio Orlando Castiblanco Calixto ejerció el cargo de magistrado de Tribunal

1999».

8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos5:

8.1. Fabio Orlando Castiblanco Calixto ejerció el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo de Cundinamarca durante el periodo comprendido entre el «1 de enero de 2001 hasta el 11 de marzo de 2010 », por lo que era beneficiario del derecho previsto en el Decreto 610 de 1998, con la incidencia de la prima especial de servicios señalada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992; ahora, si bien es cierto la Sala venía acogiendo la tesis de que la contabilización del término de prescripción se hacía tomando como base la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, modificará su postura.

8.2. Así, de conformidad con la «sentencia de unificación » del Consejo de Estado 6 que declaró probada parcialmente la exc epción de prescripción trienal , solo es posible reconocer las diferencias salariales y prestacionales resultantes del reajuste de la prima especial de servicios que se hubieran causado a partir del 3 de diciembre de 2004 y hasta el 11 de marzo de 2010, debido a que las sumas causadas con

5 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf, «22Sentenciaprimerainstancia». 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, expediente 22042018, conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos.5

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00530-02 (0735-2021)

Demandante: Fabio Orlando Castiblanco Calixto

2018, conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos.5

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00530-02 (0735-2021) Demandante: Fabio Orlando Castiblanco Calixto anterioridad al 2 de marzo de 2004, inclusive, se encuentran prescritas.

8.3. De conformidad con lo anterior, las sumas deben ser reconocidas y pagadas en el equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las altas cortes «incluyendo la prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales, anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, esto es, el equivalente al diez por ciento (10%) de los salarios, con los respectivos reajustes legales anuales y debidamente indexados mes a mes».

8.4. En cuanto a la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, se computará de conformidad con los ingresos relacionados previamente por lo que no será adicional a la bonificación por compensación.

1.4. Los recursos de apelación

9. Fabio Orlando Castiblanco Calixto solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la

demanda, con base a los siguientes argumentos7:

9.1. De acuerdo con la jurisprudencia y las normas correspondientes a la bonificación

instancia y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con base a los siguientes argumentos7:

9.1. De acuerdo con la jurisprudencia y las normas correspondientes a la bonificación por compensación « la prescripción volvió a empezar a correr, solamente cuando el Decreto 610 de 1998 cobró vigencia, debido a la nulidad declarada por el Consejo de Estado del Decreto 4040 de 2004 el 14 de diciembre de 2011, por lo que en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la reclamación se hizo el 24 de agosto de 2010. Es decir, antes de empezar a correr la prescripción generada por la nulidad referida del Decreto 4040 de 2004, NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN». Por lo anterior, «no resulta aplicable la regla plasmada en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, por cuanto como lo reconoce el precedente, esa decisión no fijó regla de prescripción».

9.2. No es acertado que los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004 hayan tenido una vigencia coexistente, toda vez que en el segundo se estableció que quienes no se acogieran seguirían recibiendo la bonificación del 70%.

9.3. La ratio decidendi de la «sentencia de unificación» mencionada resulta aislada de la del caso de estudio, por lo que no puede aplicarse cuando el proceso se inició en vigencia del régimen jurídico en el que no existía la providencia «unificadora»; es decir, no es jurídicamente viable someter esta decisión a un ámbito jurídico adoptado 6 años después de interpuesta la demanda, pues se incurre en una

7 Folios 170 y 171.6

es decir, no es jurídicamente viable someter esta decisión a un ámbito jurídico adoptado 6 años después de interpuesta la demanda, pues se incurre en una

7 Folios 170 y 171.6

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00530-02 (0735-2021) Demandante: Fabio Orlando Castiblanco Calixto violación del principio de seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad laboral.

10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y , en su lugar , se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos8:

10.1. De acuerdo con la jurisprudencia y las normas que regulan el reconocimiento de la bonificación por compensación, no hay lugar al reconocimiento de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 ª de 1992, para los magistrados de tribunal, equivalentes y homólogos, teniendo en cuenta que los ingresos laborales a partir del año 2001 serían iguales y no podrían exceder el 80% de lo que por todo concepto devengan anualmente los magistrados de alta corte, que es igual a lo que reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

10.2. En ese sentido «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos, es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral».

10.3. Así las cosas , el cumplimiento de la sentencia de primera instancia resultaría imposible, porque sobrepasaría el tope del 80% establecido en el Decreto 610 de

prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral».

10.3. Así las cosas , el cumplimiento de la sentencia de primera instancia resultaría imposible, porque sobrepasaría el tope del 80% establecido en el Decreto 610 de 1998, si se reconoce la prima especial.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

11. Fabio Orlando Castiblanco Calixto reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación9.

12. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio10.

1.6. El ministerio público

13. En esta oportunidad no se pronunció11.

2. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

14. Se circunscribe a resolver ¿si Fabio Orlando Castiblanco Calixto tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste del 10% correspondiente a la diferencia entre

8 Cuaderno 1, folios 161-162 9 Índice 38 del aplicativo Samai. 10 Así se desprende del informe secretarial del 21 de marzo de 2023, visible a folio 297. 11 Ibidem.7

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00530-02 (0735-2021) Demandante: Fabio Orlando Castiblanco Calixto la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, del 1 de enero de 2004 al 11 de marzo de 2010? Y de ser así ¿desde cuándo opera el término de prescripción de ese derecho?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La bonificación por compensación

opera el término de prescripción de ese derecho?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La bonificación por compensación

15. El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa.

16. En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, expidió el De creto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta].

17. Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso

Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta].

17. Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes.

Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes.8

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00530-02 (0735-2021)

Demandante: Fabio Orlando Castiblanco Calixto

18. Asimismo, mediante el Decreto 1239 de 199812, el gobierno nacional extendió los beneficios a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

19. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31

de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

19. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 13, que a la postre dio origen a una serie de decretos que reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual14.

20. No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 266815; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998 regresaran al ordenamiento jurídico.

21. Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 2004 16 creó para el mismo grupo de servidores [a que aludía el Decreto 610] la llamada «Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional». En este se estableció, a su vez, su incompatibilidad con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 199417.

22. Además, en aquel acto se señaló que podrían optar por el reconocimiento y pago de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se

encontraran en una de las siguientes situaciones:

22.1. Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por

de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se encontraran en una de las siguientes situaciones:

22.1. Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y

12 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998». 13 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998». 14 Los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003. 15 Proferida dentro del proceso con radicado 395-99, conjuez ponente Álvaro Lecompte Luna. 16 «Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 17 «Decreto 4040 de 2004, Artículo 2, Parágrafo 2º. La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta].9

fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta].9

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00530-02 (0735-2021) Demandante: Fabio Orlando Castiblanco Calixto 22.2. Los que no hubieran efectuado tales reclamaciones y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación.

23. Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el primero señalado en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualaba hasta el 80% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de alta corte; y otro, en el que se concedió una bonificación de gestión judicial en iguales condiciones pero que solo alcanzaría el hasta 70% de esos ingresos [tal y como lo señala el Decreto 4040 de 2004].

24. No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 18 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues consideró, entre otras razones, que violaba los principios tutelares de la Constitución Política de Colombia, en tanto que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 adquirieron un derecho que el gobierno n acional no podía suprimir con uno regresivo, y menos aún a través de una transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles.

Política de Colombia, en tanto que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 adquirieron un derecho que el gobierno n acional no podía suprimir con uno regresivo, y menos aún a través de una transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles.

25. Al respecto, la Sala de Conjueces advirtió que tal y como se había señalado en anteriores pronunciamientos19 aquella situación [la de tener dos regímenes para un mismo grupo de servidores] generaba un trato desigual y discriminatorio. Al

respecto, señaló:

«En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía, tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas funcione s y responsabilidades, deben cumplir los mismos requisitos y calidades generales y específicas para desempeñar el cargo, dos normas aún vigentes, el decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004, establecieron a su vez dos regímenes laborales referentes al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.

De tal manera, la norma posterior, el decreto 4040 de 2004, creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable.

manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable.

18 Radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, NI 10067-2005, demandante: Jairo Hernán Valcárcel, conjuez ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. 19 Al efecto citó la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del conjuez Luis Eduardo Pineda Palomino, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 2009-00603.10

Radicado: 25000-23-42-000-2012-00530-02 (0735-2021) Demandante: Fabio Orlando Castiblanco Calixto Para la Sala, independientemente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». [Se resalta].

26. Además, en aquella oportunidad, la Sala reiteró que «los destinatarios del decreto 610 de 1998, […] ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar[on] al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados , no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los

cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política ». De acuerdo con lo anterior, concluyó que el decreto demandado afectaba esencialmente el derecho de igualdad entre servidores del mismo nivel o rango sin justificación alguna; disminuía inequitativamente la remuneración mensual de aquellos que tienen el m ismo derecho que sus pares judiciales; y le «abr[ía] camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de trabajo, como es el de que no se puede transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles».

27. En sentencia del 18 de mayo de 2016, la sala de conjueces de la Sección Segunda de esta corporación señaló que solo a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 [dispuesta en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que cobró ejecutoria el 27 de enero de 2012] es que se «superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación”, dirigido a algunos servidores de la rama judicial, incluida l a Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, que con anterioridad a la publicación del decreto se encontraran desempeñando los cargos enumerados [allí]».

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