CE - Sentencia 25000234200020120064002 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020120064002 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2012-00640-02 (3434-2020)
Demandante: Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: Reliquidación pensión de jubilación reconocida conforme al Decreto 546 de
1971. Tope pensional de 25 SMLMV.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de noviembre de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
El demandante solicitó la nulidad de la resolución por medio de la cual Cajanal reliquidó la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, con la pretensión de que se aumente el monto al 85 % de la asignación más elevada devengada en el último año y sin la fijación del tope de 25 SMLMV. El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en lo atinente al tope
más elevada devengada en el último año y sin la fijación del tope de 25 SMLMV. El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en lo atinente al tope de la mesada pensional, al considerar que el régimen pensional dispuesto en el Decreto 546 de 1971, que rigió el reconocimiento y liquidación de la prestación, no establece límite en la cuantía pensional.
2. Antecedentes
2.1. La demanda
1. El señor Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 4 de septiembre de 2012 contra la UGPP, de conformidad con las pretensiones,Radicación: 25000-23-42-000-2012-00640-02 (3434-2020)
Demandante: Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento
Demandada: UGPP
hechos y fundamentos de derecho que se sintetizan a continuación1:
2.1.1. Pretensiones
2. El demandante solicitó la nulidad de la Resolución UGM 031573 del 7 de febrero de 2012, mediante la cual Cajanal reliquidó la pensión de jubilación reconocida conforme al régimen del Decreto 546 de 1971, con el 75 % de la asignación más alta devengada en el último año, con la inclusión de todos los factores devengados y sujeción al tope de 25 SMLMV.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó reconocer «una mesada equivalente al 85 % de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 546 de 1971 y 717
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó reconocer «una mesada equivalente al 85 % de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978», sin aplicación de tope en la mesada pensional. En este orden, pidió el pago de las diferencias dejadas de percibir por «la inadecuada estimación de las mesadas pensionales desde cuando obtuvo el derecho (15 de abril de 2009) hasta cuando se expida el acto administrativo que corrija dicho yerro»; el reconocimiento de «perjuicios de orden moral y material»; la indexación de las sumas adeudadas por tratarse de pago de tracto sucesivo y los intereses moratorios a que haya lugar conforme con lo previsto en los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
2.1.2. Hechos
4. El señor Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento nació el 7 de diciembre de 1951 y para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 42 años, requisito que le permitió acceder a los beneficios del régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para pensionarse conforme a lo dispuesto en el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971.
5. Mediante Resolución 30178 del 4 de julio de 2008 Cajanal le reconoció la pensión de jubilación, con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento, en cuantía de $3.194.385, a partir del 1 de julio de 2007, con efectividad desde la fecha de retiro definitivo del servicio, sin tener en cuenta que
reconocimiento, en cuantía de $3.194.385, a partir del 1 de julio de 2007, con efectividad desde la fecha de retiro definitivo del servicio, sin tener en cuenta que debía tomar el salario más alto devengado durante el último año de servicio, con todos los factores y las doceavas partes de lo devengado en ese periodo.
6. El 10 de agosto de 2010 solicitó la reliquidación de la pensión, petición que fue negada por la entidad. Por tal motivo, decidió presentar acción de tutela que fue decidida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 29 de octubre de 2010, en el sentido de confirmar el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad. Como consecuencia, le ordenó a Cajanal expedir el acto administrativo mediante el cual reliquidara la pensión conforme al régimen especial previsto en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 12 del Decreto
1 Expediente físico, folio 45. Acta de reparto.Radicación: 25000-23-42-000-2012-00640-02 (3434-2020)
Demandante: Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento
Demandada: UGPP
717 de 1978.
7. Cajanal reliquidó la prestación mediante acto del 7 de febrero de 2012, con una tasa de reemplazo del 75 % de la asignación más elevada devengada en el último año, en el cargo de fiscal delegado ante tribunal, para un resultado de $13.231.503, cifra a la que aplicó el tope de 25 SMLMV «al momento de causación del derecho, es
año, en el cargo de fiscal delegado ante tribunal, para un resultado de $13.231.503, cifra a la que aplicó el tope de 25 SMLMV «al momento de causación del derecho, es decir, para el año 2009», por lo que la mesada reconocida fue de $12.422.500.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
8. El demandante citó como violados los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 610 de 1998.
9. Sustentó la violación con el argumento de que el acto demandado aplicó el tope pensional de 25 SMLMV sin tener en cuenta que dicho límite «por disposición constitucional, operaba a partir del 31 de julio de 2010», y el demandante adquirió el derecho el 7 de diciembre de 2006, cuando cumplió 55 años. Además, afirmó que en atención a la Ley 100 de 1993, la prestación debe liquidarse con el 85 % de todos los factores devengados por un magistrado de alta corte.
2.2. Contestación de la demanda
10. La entidad demandada propuso las excepciones de «cobro de lo no debido»; «caducidad de la acción»; «prescripción» y la «genérica». Se opuso a las pretensiones de la demanda al afirmar que la reliquidación de la pensión se ajustó al régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, en lo atinente a edad, monto y tiempo de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19932.
11. Además, expuso que la pensión reconocida conforme al régimen especial
de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19932.
11. Además, expuso que la pensión reconocida conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial no está exenta del tope previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 sustentado en los principios de universalidad, sostenibilidad presupuestal y legalidad que rigen el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, aplicable a dichos servidores por disposición del legislador.
2.3. Sentencia de primera instancia
12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas3.
13. Afirmó que «el tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes no debe hacerse extensible al demandante» por ser «abiertamente
2 Expediente físico folios 63-65. 3 Expediente físico folios 190-196.Radicación: 25000-23-42-000-2012-00640-02 (3434-2020)
Demandante: Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento
Demandada: UGPP
incompatible» con el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971 aplicable a los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público conforme a lo considerado en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y en la sentencia C-258 de 2013, que fijó los parámetros sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.
14. En atención a lo anterior, consideró que la pensión se liquidó conforme a lo
que fijó los parámetros sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.
14. En atención a lo anterior, consideró que la pensión se liquidó conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, al aplicar el monto del 75 % de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, pero precisó que el IBL debe incluir todos los factores salariales devengados en dicho periodo, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 717 de 1978, que cita, entre otros, los gastos de representación, las primas de antigüedad, semestral, ascensional y viáticos, además de la bonificación por gestión judicial, «sin que sea procedente aplicar el tope pensional».
2.4. Recurso de apelación
15. La UGPP manifestó que el tribunal desconoció el precedente establecido en las sentencias de la Corte Constitucional SU-230 del 29 de abril de 2015; SU-427 de 2016; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018 y C-258 de 2013, en cuanto fijaron el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005 en lo relativo al cálculo del IBL y a la aplicación del tope máximo de la mesada pensional.
16. Expuso que el ingreso base de liquidación (IBL) se debe calcular conforme con lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe tomarse el tiempo que le faltara al titular del derecho para pensionarse o un periodo de 10 años, con la inclusión de los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando hubiere hecho cotizaciones, con sujeción al tope de 25 SMLMV.
de 10 años, con la inclusión de los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando hubiere hecho cotizaciones, con sujeción al tope de 25 SMLMV.
17. Por lo anterior, solicitó ajustar el IBL pensional a lo efectivamente cotizado durante los últimos 10 años de servicio, sobre los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 o, de manera subsidiaria, mantener la liquidación realizada mediante el acto demandado, así como la sujeción al tope de 25 SMLMV4.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
18. Mediante auto del 25 de febrero de 2021, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Por auto del 8 de julio de 2021 se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera informe5-6.
4 Expediente físico, folios. 199-203. 5 Samai, expediente digital, índices 6 y 9. 6 Samai, índice 56. Mediante auto del 22 de mayo de 2026, la Subsección B, en Sala Dual, declaró infundado el impedimento manifestado por el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar y ordenó ingresar el expediente al despacho sustanciador para proferir sentencia. La manifestación se presentó cuando el magistrado se encontraba encargado del despacho ponente y se remitió al doctor Jorge Edison Portoca rrero Banguera quien, por auto del 2 de marzo
sustanciador para proferir sentencia. La manifestación se presentó cuando el magistrado se encontraba encargado del despacho ponente y se remitió al doctor Jorge Edison Portoca rrero Banguera quien, por auto del 2 de marzo de 2026, dispuso devolver el expediente a la magistrada titular para resolver el impedimento y continuar el trámite procesal. Surtido el trámite, el expediente ingresó al despacho para sentencia.Radicación: 25000-23-42-000-2012-00640-02 (3434-2020)
Demandante: Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento
Demandada: UGPP
2.6. Alegatos de conclusión
19. La UGPP solicitó revocar la sentencia de primera instancia con el argumento de que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme al artículo 21 y al inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores previstos en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que son aquellos frente a los cuales se efectuaron los aportes al Sistema General de Pensiones7.
20. Igualmente, afirmó que debe aplicarse lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual para liquidar las pensiones solo se tienen en cuenta los factores sobre los que se hubieren realizado cotizaciones, con el tope de 25 SMLMV, dado que la cuantía de la mesada superaba dicho límite. Al respecto, citó los topes pensionales que han establecido las leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993, 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
21. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó
Acto Legislativo 01 de 2005.
21. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito de intervención en defensa de los intereses litigiosos de la Nación mediante el cual solicitó negar las pretensiones de reliquidación con fundamento en la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en la que se fijó como regla que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los cuales se hubieran realizado efectivamente las cotizaciones8.
2.7. Concepto del Ministerio Público
22. El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. Indicó que la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013; SU -230 de 2015; SU -427 de 2016; SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018, precisó que el régimen de transición preserva la edad, el tiempo de servicio y el monto, no comprende el ingreso base de liquidación que se rige por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de dicha ley9.
23. Adujo que la Sección Segunda de esta corporación, mediante sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, fijó la regla para el cálculo del IBL de las pensiones reconocidas conforme al régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público en igual sentido al q ue determinó en sentencia del 2018, aplicable para las pensiones
reconocidas conforme al régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público en igual sentido al q ue determinó en sentencia del 2018, aplicable para las pensiones reconocidas bajo el régimen pensional general dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o en el tiempo que le hiciere falta p ara pensionarse si fuera menos, y los factores previsto s en el
7 Samai, índice 17. 8 Samai, índice 12. 9 Samai, índice 18.Radicación: 25000-23-42-000-2012-00640-02 (3434-2020)
Demandante: Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento
Demandada: UGPP
Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubieren realizado cotizaciones, con la precisión de que dicha tesis se aplica a los procesos en curso.
24. Concluyó que el demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional, dado que el ingreso base de liquidación debe establecerse conforme a las disposiciones citadas y con los factores frente a los cuales efectivamente cotizó.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
25. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, tiene competencia para asumir el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 150 del CPACA, según el cual esta corporación conoce los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problemas jurídicos
26. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en atención a la competencia asignada al juez
administrativos.
3.2. Problemas jurídicos
26. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en atención a la competencia asignada al juez de segunda instancia en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿La pensión de jubilación reconocida al demandante conforme al Decreto 546 de 1971, con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio y los factores dispuestos en la resolución acusada, puede ajustarse a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos solicitados por la entidad apelante?
(ii) ¿La pensión de jubilación está sometida al tope de 25 SMLMV, aun cuando el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 no fija dicho límite?
27. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial; (ii) hechos probados; y (iii) caso concreto.
10 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que debido a la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicación: 25000-23-42-000-2012-00640-02 (3434-2020)
Demandante: Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento
Demandada: UGPP
3.3. Marco normativo y jurisprudencial
28. El Sistema General de Pensiones, en virtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitió a quienes estaban próximos a pensionarse mantener las condiciones pensionales previstas en el régimen anterior, siempre que reunieran los requisitos de edad o tiempo de servicio exigidos para la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen, con la precisión de que los beneficios de dicha transición solo salvaguardaban las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo establecidos en la norma con la que el servidor tenía la expectativa de pensionarse.
29. La Corte Constitucional, en el primer análisis de constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró que la salvaguarda de los derechos pensionales derivada de una transición normativa constituye «[…] una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial
36 de la Ley 100 de 1993, consideró que la salvaguarda de los derechos pensionales derivada de una transición normativa constituye «[…] una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo». Así, concluyó que la regla de liquidación del IBL aplicable a los beneficiarios de la transición es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, siempre que fuera menor de diez años, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor11. En sentencias posteriores de constitucionalidad, la Corte decidió estarse a lo resuelto en la providencia que declaró parcialmente exequible el artículo 36 de la Ley 100 de 199312.
30. La jurisprudencia de la Sección Segunda de esta corporación, al establecer el alcance del régimen de transición, fijó como primera tesis interpretativa que los servidores públicos que cumplieran los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 podían pensionarse al cumplir los presupuestos de edad, tiempo de servicio y monto previstos en el régimen pensional general anterior, con la precisión de que el último elemento protegido por la transición (monto) incluía el beneficio de calcular el IBL con los factores y el periodo de liquidación previstos en la norma precedente, no con los señalados en el régimen general.
31. En este orden, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 201013, esta Sección dispuso que el régimen de transición debía aplicar el principio de inescindibilidad normativa, en el entendido de que el «monto», salvaguardado en
31. En este orden, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 201013, esta Sección dispuso que el régimen de transición debía aplicar el principio de inescindibilidad normativa, en el entendido de que el «monto», salvaguardado en virtud del cambio legislativo, constituía una unidad con el período de liquidación y los factores enunciativos, no taxativos, previstos en el régimen pensional anterior.
32. Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, replanteó la tesis aplicada para determinar el alcance de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 para acceder a la pensión conforme a los regímenes anteriores aplicables a los servidores públicos del orden nacional, en general, en el sentido de establecer que este beneficio solo preservó los presupuestos de edad, tiempo de
11 Corte Constitucional, sentencia C-168 del 20 de abril de 1995. 12 Corte Constitucional, sentencias C-058 de 1998 y C-146 de 1998. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 0112-2009.Radicación: 25000-23-42-000-2012-00640-02 (3434-2020)
Demandante: Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento
Demandada: UGPP
servicio y porcentaje o tasa de reemplazo establecidos en aquellos, sin que se pueda entender que el último elemento incluía la aplicación del periodo y factores previstos con anterioridad14. Esta consideración la explicó en los siguientes términos:
Para la Sala Plena de esta [c]orporación esa es la lectura que debe darse del artículo
entender que el último elemento incluía la aplicación del periodo y factores previstos con anterioridad14. Esta consideración la explicó en los siguientes términos:
Para la Sala Plena de esta [c]orporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen [de] transición puedan adquirir su pensión de jubilación con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
33. Asimismo, señaló que las reglas de unificación «son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial […]. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley».
3.3.1. Régimen pensional dispuesto en el Decreto 546 de 1971
34. En punto al régimen pensional previsto para los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 establece que los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tienen derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, siempre que
funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tienen derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, siempre que acrediten (i) 55 años de edad, si son hombres, o 50, si son mujeres; y (ii) 20 años de servicio, continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos diez (10) años hayan sido prestados en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público15.
35. El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 estableció los factores de salario con base en los cuales se liquidan las pensiones del régimen y dispuso que, además de la asignación básica mensual, constituyen factores «todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución por sus servicios», entre las que enunció los gastos de representación, la prima de antigüedad, el auxilio de transporte, las primas de capacitación, ascensional y semestral, y los viáticos percibidos en desarrollo de comisiones de servicio.
36. En relación con el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36, esta Sección, mediante sentencia de
14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia 00143 del 28 de agosto de 2018, expediente 2012-00143-01. 15 Decreto 546 de 1971, «por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». Artículo 6.°: «Los funcionarios
15 Decreto 546 de 1971, «por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». Artículo 6.°: «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas».Radicación: 25000-23-42-000-2012-00640-02 (3434-2020)
Demandante: Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento
Demandada: UGPP
unificación del 11 de junio de 2020, fijó las siguientes reglas16: (i) son beneficiarios del régimen de transición quienes reúnan los requisitos de tiempo o edad previstos en la Ley 100 de 1993; (ii) la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo son los previstos en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971; (iii) el IBL se calcula conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que este elemento no forma parte del beneficio de la transición; (iv) constituyen base de liquidación del IBL los emolumentos sobre los cuales se hubieran realizado cotizaciones por constituir factor salarial para ese efecto.
parte del beneficio de la transición; (iv) constituyen base de liquidación del IBL los emolumentos sobre los cuales se hubieran realizado cotizaciones por constituir factor salarial para ese efecto.
37. Conforme con la sentencia de unificación citada, solo integran el IBL los emolumentos sobre los cuales se hubieren efectuado los aportes correspondientes al Sistema General de Pensiones, conforme a las siguientes reglas:
Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con
tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.