CE - Sentencia 25000234200020120064502 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020120064502 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-42-000-2012-00645-02
Demandante: Jerónimo Sarmiento Acelas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00645 02 (3102-2020)
Demandante: Jerónimo Sarmiento Acelas
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Tema: Bonificación por compensación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. Asunto Previo
1. Mediante auto del 13 de marzo de 20251, proferido por la conjuez de la Sección Segunda Sonia Marina Castro Mora , se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA 2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces.
2. Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de
2. Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones d e la demanda.
1 Índice 35 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifi ca la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso. Cabe precisar que si bien los consejeros Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez en oportunidades anteriores manifestaban impedimento en los procesos donde se debatía la bonificación por compensación del Decreto 610, tales manifestaciones en decisiones recientes, entre ellas dentro del expediente con radicación interna 19692022, han sido declaradas infundadas por la Subsección B, al considerar que no se configura la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CG P , atendiendo los criterios esbozados por la Sala de
2022, han sido declaradas infundadas por la Subsección B, al considerar que no se configura la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CG P , atendiendo los criterios esbozados por la Sala de conjueces en proveído de 5 de diciembre de 2023, radicado 0502-2023.Radicado: 25000-23-42-000-2012-00645-02
Demandante: Jerónimo Sarmiento Acelas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
II. ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda.
3. La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio DSAFB22-015866 del 4 de agosto de 2011 4, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación al actor. Y la Resolución 2-0868 del 13 de marzo de 20125 que confirmó en todas sus partes el anterior acto administrativo.
4. A título de restablecimiento del derecho, peticionó:1) «Como consecuencia lógica de lo anterior, se le restablezca el derecho al doctor JERÓNIMO SARMIENTO ACELAS se ordene y condene a la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a que le reconozca, reliquide y pague las diferencias salariales y prestacionales que resulten entre lo pagado y lo que se le deb e pagar por concepto de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 y Decreto 1239 de 1998, esto es, el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo
prestacionales que resulten entre lo pagado y lo que se le deb e pagar por concepto de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 y Decreto 1239 de 1998, esto es, el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto salarial y prestacional reciben de forma permanente los señores magistrados de las Altas Cortes, por el tiempo que desempeñó el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, debidamente indexadas». 2) «Se c ondene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a título de restablecimiento del derecho a pagar al doctor JERÓNIMO SARMIENTO ACELAS, en una suma equivalente al 80% de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, tomando en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente recibidos por los miembros del Congreso, conformados por sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, por el tiempo que desempeñó el cargo de Fiscal Delgado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, debidamente indexadas» 3) entre otras condenas.
Hechos que fundamentan la demanda.
5. Como hechos relevantes, el apoderado judicial de l demandante señaló los
siguientes:
6. El actor tomó posesión el 30 de junio de 2010, en el cargo de fiscal delegad o
ante Tribunal Superior de Distrito.
7. Durante el tiempo que se desempeñó en este empleo, la Fiscalía General de la Nación le pagó sus salarios y prestaciones sociales con fundamento en el
4 Folios 5-11 del expediente.
ante Tribunal Superior de Distrito.
7. Durante el tiempo que se desempeñó en este empleo, la Fiscalía General de la Nación le pagó sus salarios y prestaciones sociales con fundamento en el
4 Folios 5-11 del expediente. 5 Folios 16-25 del expedienteRadicado: 25000-23-42-000-2012-00645-02
Demandante: Jerónimo Sarmiento Acelas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 Decreto 4040 de 2004, a través del cual se creó una bonificación por gestión judicial, pese a su inconstitucionalidad, y no se rigió por los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, lo que implicó que recibiera una remuneración inferior al 80% de lo que reciben actualmente los magistrados de Altas Cortes.
8. Indicó que «con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, por razón de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 y 1239 de 1998, con inclusión de la prima especial de servicios, regulada en el artículo 15 de la Ley 4 a de 1992», elevó petición a la entid ad demandada el 28 de julio de 2011.
9. La anterior petición fue negada mediante el Oficio DSAFB-22-015866 del 4 de agosto de 2011, confirmado a través de la Resolución 2-0868 del 13 de marzo de
2012.
Fundamentos de derecho.
10. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio
agosto de 2011, confirmado a través de la Resolución 2-0868 del 13 de marzo de 2012.
Fundamentos de derecho.
10. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 5, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 4 a de 1992, Decreto Ley 01 de 1984 , artículo 85 del Decreto Ley 2304 de 1989 , Decretos 10 de 1993, 610 de 1998,1239 de 1998, 1475 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006 y 618 de 2007.
11. Al desarrollar el concepto de violación, invocó los cargos de nulidad que se
sintetizan a continuación:
- Falsa motivación.
12. Se sustentó esta censura en que los actos administrativos demandados expusieron razones contrarias a los principios constitucionales, a la ley y a los precedentes judiciales, que han puesto de manifiesto la vulneración de los derechos a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, irrenunciabilidad de los derechos laborales, salario mínimo vital y móvil, in dubio pro operario y trabajo igual salario igual.
13. Así mismo, señaló que el derecho a la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de Altas Cortes, incluida la prima especial de servicios, reconocido mediante los Decretos 610 y 1239 de 1998, es un derecho adqu irido e indiscutible, del cual son titulares los fiscales
equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de Altas Cortes, incluida la prima especial de servicios, reconocido mediante los Decretos 610 y 1239 de 1998, es un derecho adqu irido e indiscutible, del cual son titulares los fiscales delegados ante Tribunal de Distrito Judicial, entre otros, por lo que no es jurídicamente plausible que se desconozcan por la administración.Radicado: 25000-23-42-000-2012-00645-02
Demandante: Jerónimo Sarmiento Acelas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 ii) Violación de una norma superior.
14. En esenci a, señaló que al demandante no le era aplicable el régimen de bonificación por gestión judicial a que se refiere el Decreto 4040 de 2004. Por ello, durante el tiempo que se desempeñó en el cargo de fiscal delegado ante Tribunal Superior del Distrito Judicial, tenía derecho a percibir la bonificación por compensación, creada por los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, junto con la prima especial de servicios, derivada del artículo 15 de la Ley 4 a de 1992 y el Decreto 10 de 1993, pues aquél Decreto perdió su vigencia y eficacia a partir de las sentencias del 25 de noviembre de 2001 y 14 de diciembre de 2011, mediante las cuales el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 2668 de 1998 y 4040 de 2004.
15. En consecuencia, este régimen laboral se aplica indiscutiblemente a los
las cuales el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 2668 de 1998 y 4040 de 2004.
15. En consecuencia, este régimen laboral se aplica indiscutiblemente a los servidores públicos que desempeñan al momento de su vigencia y posterior a ella, los cargos de magistrados, magistrados auxiliares y fiscales delegados ante Tribunal de Distrito Judicial, entre otros, por lo que surge para la demandada la obligación legal y constitucional de cancelar el 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de las Altas Cortes, cuyos ingresos anuales totales deben ser igual a los percibidos anualmente por los miembros del Congreso.
Contestación de la demanda.
16. Dentro de la oportunidad de ley, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda6, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.
Con tales fines, señaló que le ha venido dando aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores de dicha entidad conforme al régimen del demandante. Por ello, el cumplimiento de la ley no está sujeto a discrecionalidad alguna.
17. Hizo un recuento normativo y precisó que el actor ingresó a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, por lo cual lo amparaba lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004 en materia salarial y prestacional. En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento del 80%, sobre los emolumentos percibidos por los magistrados de Alta Corte.
Sentencia de primera instancia.
en el Decreto 4040 de 2004 en materia salarial y prestacional. En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento del 80%, sobre los emolumentos percibidos por los magistrados de Alta Corte.
Sentencia de primera instancia.
6 Folios 74-85 del expediente..Radicado: 25000-23-42-000-2012-00645-02
Demandante: Jerónimo Sarmiento Acelas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5
18. Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 20197, se accedió a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó:
19. La entidad demandada al expedir los actos administrativos enjuiciados, transgredió normas de superior jerarquía, desconociendo la vigencia del Decreto 610 de 1998, porque es claro que en sentencia del 14 de septiembre de 2011, ejecutoriada el 27 de enero de 2012, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado decretó la nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, esto es, con efectos hacia el pasado, como si la norma jamás hubiere existido y, en consecuencia, dejando al Decreto 610 de 1998 como única norma vigente sobre la materia.
20. Por otro lado, p recisó que la bonificación por compensación sólo tendrá el carácter salarial para efectos de determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza.
vigente sobre la materia.
20. Por otro lado, p recisó que la bonificación por compensación sólo tendrá el carácter salarial para efectos de determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza.
21. Igualmente, la reliquidación de la bonificación procede, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales percibidos no hayan alcanzado el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
22. Invocó la sentencia del 18 de mayo de 2016 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado y refirió que «[…] el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas».
23. En la decisión, se ordenó a título de restablecimiento reconocer y pagar «las diferencias adeudadas, incluida la Prima E special creada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y, de otra parte, como las cesantías de los Congresistas forman parte de la Prima Especial de los referidos Magistrados de Altas Cortes, este rubro debe sumarse a la liquidación de la referida bonificaci ón por compensación, teniendo en cuenta para la liquidación de esta, los porcentajes relacionados en el artículo 1° del Decreto 10 de 199360% año 1999. 70% año 2000 y 80% año 2001 en adelanteincluidos todos los ingresos laborales totales anuales de car ácter
artículo 1° del Decreto 10 de 199360% año 1999. 70% año 2000 y 80% año 2001 en adelanteincluidos todos los ingresos laborales totales anuales de car ácter permanente devengados por los Congresistas, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de servicios, prima de navidad, y auxilio de cesantías, durante el periodo comprendido entre el «3» de junio de 2010 y hasta la fecha en que funge o fungió en el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, con los correspondientes reajustes. De tal manera, que el 80% de la bonificación por
7 Folios 169-182 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2012-00645-02
Demandante: Jerónimo Sarmiento Acelas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 compensación para los magistrados y/o Fiscales delegados ante Tribunal y cargos homologados, es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios, incluido el auxilio de cesantías, esto es, que la reliquidación de la bonificación procede respecto de los citados funcionarios, siempre que en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales percibidos no hayan alcanzado el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas, todo esto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva»8.
Recurso de apelación.
24. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la entidad demandada la
conformidad con lo expuesto en la parte motiva»8.
Recurso de apelación.
24. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la entidad demandada la recurrió en apelación 9. En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia accediera a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio:
25. La norma vigente para el periodo reclamado por el demandante es el Decreto 4040 de 2004, por medio del cual se establece la bonificación por gestión judicial que consiste en ajustar sus ingresos mensuales en un valor equivalente al 70% de lo que devengan por todo concepto los magistrados de las Altas Cortes, pues la declaratoria de nulidad de dicho precepto solo tuvo efectos hacia futuro, siendo esta incompatible con la bonificación por compensación reclamada.
26. No se entiende como el Tribunal reconoce diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, cuando el demandante por su cargo no tiene derecho a dicha prima. El artículo 15 de la Ley 4 de 1992 señala cuales son los funcionarios beneficiados, encontrándose aquí los magistrados de las Altas Cortes, procurador general de la nación, contralor general de la República, fiscal general de la nación, defensor del pueblo y registrador nacional del estado civil.
27. Así mismo, el Decreto 610 de 1998 señala que la bonificación por compensación se liquidará con base a los ingresos de los magistra dos de las Altas Cortes, no con los ingresos de los congresistas.
Trámite correspondiente a la segunda instancia.
28. Mediante auto del 19 de enero de 202210, se admitió el recurso de apelación y en providencia del 28 de septiembre de 2022 11 ordenó correr traslado a las
Trámite correspondiente a la segunda instancia.
28. Mediante auto del 19 de enero de 202210, se admitió el recurso de apelación y en providencia del 28 de septiembre de 2022 11 ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión.
8 Se realiza transcripción textual con posibles errores ortográficos. 9 Folios 189-190 del expediente. 10 Índice 14 de SAMAI. 11 Índice 26 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2012-00645-02
Demandante: Jerónimo Sarmiento Acelas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7
29. La parte demandada 12 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que está demostrado que los actos administrativos demandados a través de los cuales se niega al demandante el reconocimiento y pago de las diferencias causadas teniendo en cuenta el 80 % de los ingresos totales anuales de un congresista, carecen de vicios de nulidad, pues se ajustan a las disposiciones contenidas en los Decretos 4040 de 2004, y 1102 de 2012, referentes a aplicar la bonificación por gestión judicial equivalente al 70% de lo que devenguen por todo concepto salarial los magistrados de Altas Cortes, y desde el 18 de diciembre de 2012 a la fecha , la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que devenguen por todo concepto salarial los magistrados de Altas Cortes.
desde el 18 de diciembre de 2012 a la fecha , la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que devenguen por todo concepto salarial los magistrados de Altas Cortes.
30. En esta oportunidad procesal la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
31. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
Competencia.
32. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.
33. De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó r ecurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. Sin hacer más desfavorable la situación del apelante único salvo que la modificación sea indispensable para reformar puntos relacionados íntimamente con ella.
Problemas jurídicos.
34. Le corresponde a la Sala establecer ¿si el señor Jerónimo Sarmiento Acelas tiene derecho al pago de la diferencia entre el valor reconocido por la demandada
12 Índice 31 de SAMAI. 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las
tiene derecho al pago de la diferencia entre el valor reconocido por la demandada
12 Índice 31 de SAMAI. 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 25000-23-42-000-2012-00645-02
Demandante: Jerónimo Sarmiento Acelas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4°de 1992, esto es en la forma ordenada en la sentencia de primera instancia o si por el contrario no tiene derecho a ello, ya que la sentencia que dec laró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, solo tuvo efectos hacia el futuro?
35. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial,
2. Hechos probados y 3. Caso concreto.
La bonificación por compensación.
36.El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199214, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los
La bonificación por compensación.
36.El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199214, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.
37. En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%.
38. En la sentencia dictada por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado 15, en la cual se analizó el reajuste de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4º de 1992, se concluyó que se deben tener en cuenta todos los pagos realizados a los congresistas, incluidas las cesantías para calcular la asignación de los magistrados de las Altas Cortes. En la mencionada
decisión se consideró lo siguiente:
14 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso
decisión se consideró lo siguiente:
14 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 15Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.Radicado: 25000-23-42-000-2012-00645-02
Demandante: Jerónimo Sarmiento Acelas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 «Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por
ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en l a determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 […]
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cue nta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C -681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. Habiendo señalado que el auxilio de cesantí as es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los
bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos…» (negrilla fuera de texto).
39. Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto » reciban los magistrados de Alta Corte, para así poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001.
40. En distintas providencias 16, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por
16 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo Sección SegundaSala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).Radicado: 25000-23-42-000-2012-00645-02
Demandante: Jerónimo Sarmiento Acelas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte , teniendo en
www.consejodeestado.gov.co
10 compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte , teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
41. Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (o riginado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto 17. Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente
esquema:
Hechos probados.
42. Acreditado está en el expediente, que el actor prestó s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.