CE - Sentencia 25000234200020120069802 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020120069802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-42-000-2012-00698-02
Demandante: María Marcela del Socorro Cadavid Bringe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00698 02 (4124-2019)
Demandante: María Marcela del Socorro Cadavid Bringe
Demandado: Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial
Tema: Bonificación por compensación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 21 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA 2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces.
2. Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros3 de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto4, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el adhesivo presentado por la
2. Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros3 de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto4, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el adhesivo presentado por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2017, proferida por
1 Índice 72 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifi ca la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Frente al magistrado Juan Ca milo Morales Trujillo se hace la claridad, que si bien profirió los autos de admisión del recurso de apelación y traslado para alegar de conclusión como conjuez de esta Corporación, su actuación no constituye una gestión en instancia anterior, pues ésta so lo estuvo dirigida a dar trámite al proceso con los referidos autos, lo que no se considera que se enmarque en las causales de impedimento previstas en la Ley. 4 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a a spectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso. Cabe precisar que si bien los consejeros Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge I ván Duque Gutiérrez en oportunidades anteriores manifestaban
del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso. Cabe precisar que si bien los consejeros Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge I ván Duque Gutiérrez en oportunidades anteriores manifestaban impedimento en los procesos donde se debatía la bonificación por compensación del Decreto 610, tales manifestaciones en decisiones recientes, entre ellas dentro del expediente con radicación inte rna 19692022, han sido declaradas infundadas por la Subsección B, al considerar que no se configura la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP , atendiendo los criterios esbozados por la Sala de conjueces en proveído de 5 de diciembre de 2023, radicado 0502-2023.Radicado: 25000-23-42-000-2012-00698-02
Demandante: María Marcela del Socorro Cadavid Bringe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda.
3. La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 2503 del 13 de abril de 20125 mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación a la actora, y del acto ficto o presunto al haber operado el silencio administrativo negativo frente al recur so de reposición y en subsidio apelación presentado en contra de la anterior decisión.
bonificación por compensación a la actora, y del acto ficto o presunto al haber operado el silencio administrativo negativo frente al recur so de reposición y en subsidio apelación presentado en contra de la anterior decisión.
4. A título de restablecimiento del derecho, peticionó6:1) «[…] que se declare que la Dra MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales que resulten de aplicar el Decreto 610 de 1998, luego de restar los valores que se le han venido cancelando fundándose en normas p osteriores que contienen mandatos que violan los derechos de la Demandante a recibir los porcentajes a que se refiere dicha norma del valor de los ingresos percibidos por todo concepto por parte de un Congresista, que es lo mismo que debe recibir un magist rado de Alta Corte, por el hecho de haberse declarado la Nulidad del Decreto 4040 […] », 2) «Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la entidad accionada a pagar a la Dra. MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, e l reajuste que por ingresos resulte adeudársele hasta nivelar sus ingresos al equivalente al 80% del total de los ingresos que por todo concepto recibe un congresista en equilibrio con un magistrado de Alta Corte, a partir del 01 de enero de 2001 y en adela nte hasta el 31 de diciembre de 2003 , como Magistrada del Tribunal de San Andrés, siguiendo los porcentajes establecidos en el Decreto 610 de 1998, con todas sus consecuencias jurídicas », entre otras condenas.
Hechos que fundamentan la demanda.
Tribunal de San Andrés, siguiendo los porcentajes establecidos en el Decreto 610 de 1998, con todas sus consecuencias jurídicas », entre otras condenas.
Hechos que fundamentan la demanda.
5. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:
6. La actora se desempeñó como magistrada del Tribunal Administrativo de San Andrés desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, periodo en el cual no se le canceló el valor que dispone el Decreto 610 de 1998.
7. Elevó petición ante la entidad demandada el 15 de marzo de 2012, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue resuelta de manera
5 Índice 42 expediente digital, ED_CUADERNO1_01ANEXOS(.pdf) de SAMAI. 6 Se hace transcripción textual de la pretensiones de la demanda de los numerales 3 y 4.Radicado: 25000-23-42-000-2012-00698-02
Demandante: María Marcela del Socorro Cadavid Bringe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 negativa mediante Resolución 2503 de 13 de abril de 2012, la cual fue confirmada mediante el acto ficto presunto frente a la no respuesta del recurso de reposición y en subsidio apelación.
Fundamentos de derecho.
8. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992 y Decreto 610 de 1998.
8. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992 y Decreto 610 de 1998.
9. Al desarrollar el concepto de violación, señaló lo siguiente:
10. Al pagársele a la demandante una suma inferior al equivalente al 80% de los ingresos mensuales recibidos por los magistrados de Alta Corte, que deben ser iguales a los de un congresista, se aplica ilegalmente lo dispuesto en los artículos 1º y parágrafo 2º del Decreto 4040 de 2004, por cuanto dichas disposiciones establecen precisamente mandato contrario a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, lo que conllevó su anulación.
Contestación de la demanda.
11. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda 7, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha efectuado los pagos de la bonificación de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y para el caso concreto, a la demandante no le asiste el derecho a que se le cancele retroactivamente el 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de Alta Corte, en razón a que los efectos de la sentencia de nulidad son hacia futuro.
12. Finalmente, formuló como excepciones la ausencia de causa petendi,
de Alta Corte, en razón a que los efectos de la sentencia de nulidad son hacia futuro.
12. Finalmente, formuló como excepciones la ausencia de causa petendi, prescripción trienal de los derechos laborales, cobro de lo no debido e innominada.
Sentencia de primera instancia.
13. Mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 8, se accedió a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial precisó que es claro que el auxilio de cesantías hace parte de los ingresos laborales de los congresistas y que como tal debe tenerse en cuenta para la determinación del valor de la prima de servicios de la que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, siendo así, que resulta relevante
7 Índice 42 expediente digital, ED_CUADERNO1_32CONTESTACIONDEMAND(.pdf) de SAMAI.
8 Índice 42 expediente digital, ED_CUADERNO1_73AUDIENCIAPRUEBASP(.pdf) de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2012-00698-02
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a su vez para la liquidación de los valores tenidos en cuenta, en orden de determinar el monto de la bonificación por compensación.
14. Precisó que «el reconocimiento de la presente se limitará a reconocer el derecho de la bonificación por compensación correctamente liquidada, en los periodos en que la demandante ostentó el cargo de magistrada de Tribunal de
14. Precisó que «el reconocimiento de la presente se limitará a reconocer el derecho de la bonificación por compensación correctamente liquidada, en los periodos en que la demandante ostentó el cargo de magistrada de Tribunal de San Andrés, debido a que la p etición presentada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial visible de folios 2 a 3, el acto administrativo acusado visible de folios 8 a 12, y las pretensiones de la demandase limitan a solicitar dicho reconocimiento en ese cargo únicamente y no hizo lo mismo respecto de lo correspondiente cuando fungió como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca».
15. Por otro lado, precisó que a la demandante en el año 1999 no se le canceló ningún valor por bonificación por compensación y que para los años 2000 a 2002 se le pagó el 70% de lo que devenga un magistrado de Alta Corte, sin tener en cuenta las cesantías percibidas por un congresista para determinar la prima especial de servicios que devengan estos últimos funcionarios.
16. Frente a la excepción de prescripción se afirmó que la misma fue declarada no probada en audiencia inicial del 18 de septiembre de 2017, conforme a la sentencia del 18 de mayo de 2016 del Consejo de Estado.
17. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho dispuso «reconocer y pagar […], el derecho adquirido a recibir el equivalente al 60% de los que por todo concepto devenga como salario un magistrado de Alta Corte para el año 1999, 70% de lo mismo para el año 2000 y 80% del mismo concepto, desde el 1 de enero de 2001 en adelante, mensual, incluyendo la prima de servicios, prima
todo concepto devenga como salario un magistrado de Alta Corte para el año 1999, 70% de lo mismo para el año 2000 y 80% del mismo concepto, desde el 1 de enero de 2001 en adelante, mensual, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, pri ma de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, en los periodos comprendidos, desde el 1 de enero de 1999 en forma escalonada y hasta el 28 de febrero de 2002, en su calidad de magistrada del Tribunal de San Andrés y por estar cobijada por el Decreto 610 de 1998, artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993, todo ello con los correspondientes reajustes en sus prestaciones sociales, con la precisión de que se le deberá descontar lo cancelado por concepto de bonificación por compensación y gestión judicial […]»9.
Recurso de apelación parte demandada
9 Se realiza transcripción textual del restablecimiento.Radicado: 25000-23-42-000-2012-00698-02
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18. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación10.
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18. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación10.
19. En su intervención, señaló que el Tribunal en la parte resolutiva condenó al pago de la prima especial de servicios a que tiene n derecho los magistrados de Altas Cortes, con el fin de equiparar sus ingresos con los de los congresistas, pretensión que no fue solicitada por la demandante, lo cual vulnera el principio de congruencia de la sentencia. Además, no aplicó la prescripción.
20. La sentencia impugnada concede más allá de lo pedido, pues la demanda fue presentada para el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998 y la entidad solo se pronunció frente a dicho tema, y no res pecto del reconocimiento de la prima especial de servicios contenida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
21. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mal podría efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los magistrados de Alta Corte, ordenando el pago de la diferencia del valor de dicha prestación por el concepto de prima especial de servicios, cuando la misma norma señala que tal emolumento no tiene el carácter salarial, lo que significa que dicho concepto no hace parte de las prestacion es sociales, entre ellas, las cesantías.
22. En consecuencia, resalta que para efectos del cálculo de la prima especial de servicios se han incluido todos los ingresos que devengan los congresistas, salvo las cesantías.
cesantías.
22. En consecuencia, resalta que para efectos del cálculo de la prima especial de servicios se han incluido todos los ingresos que devengan los congresistas, salvo las cesantías.
23. Por otro lado, invocó la aplicación de la sentencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2016, y advierte que operó el fenómeno prescriptivo de los derechos laborales causados antes de la fecha en que la demandante solicitó a la entidad demandada el reajuste de la bonificación por compensación.
Recurso de apelación adhesiva parte demandante
24. La parte demandante señaló en su escrito11 que «revisada la sentencia en su parte resolutiva se observa que esta no es congruente con la parte motiva, en la medida que en las consideraciones se especificó que se ordenaría el reconocimiento y pago de todos los valores desde el año 1999 y en adelante, mientras que en la parte resolutiva numeral tercero, de una parte sostiene lo mismo que la parte motiva, pero a renglón seguido se limita al 28 de febrero de
10 Índice 42 expediente digital, ED_CUADERNO1_78RECURSOAPELACIONP(.pdf) de SAMAI.
11 Índice 42 expediente digital, ED_CUADERNO1_79RECURSOAPELACIONP(.pdf) de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2012-00698-02
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2002», por lo que solicita se modifique la sentencia impugnada ordenando que las condenas van desde el año 1999 y en adelante hasta el 31 de diciembre de 2003.
Trámite correspondiente a la segunda instancia.
25. Por auto del 23 de agosto de 2022 12, se admitió el recurso de apelación , y mediante providencia del 31 de enero de 202313 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión.
26. La parte demandante14 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La entidad apelante15 insistió en que operó la prescripción y en esta ocasión solicitó aplicar dicha figura con base en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por esta Corporación. El Ministerio Público guardó silencio.
27. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
Competencia.
28. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 16, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación presentados.
Problema jurídico.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 16, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación presentados.
Problema jurídico.
29. Le corresponde a la Sala establecer ¿si la señora María Marcela del Socorro Cadavid Bringe tiene derecho al pago de la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, incluyendo las cesantías de los c ongresistas, para efecto s de liquidar la prima especial de servicios de dic hos funcionarios judiciales y con base en ello definir el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de tribunal
12 Índice 43 de SAMAI. 13 Índice 51 de SAMAI. 14 Índice 56 de SAMAI. 15 Índice 57 de SAMAI. 16 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 25000-23-42-000-2012-00698-02
Demandante: María Marcela del Socorro Cadavid Bringe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conforme lo ordenado en la sentencia impugnada, o si, por el contrario, el a quo concedió más de lo pedido vulnerando el principio de congruencia de la sentencia?
30. Igualmente, si es procedente modificar los extremos de la condena, no sin
conforme lo ordenado en la sentencia impugnada, o si, por el contrario, el a quo concedió más de lo pedido vulnerando el principio de congruencia de la sentencia?
30. Igualmente, si es procedente modificar los extremos de la condena, no sin antes establecer en el presente caso si operó la prescripción trienal de los periodos solicitados en la demanda.
31. No obstante, previo a resolver el problema jurídico, la Sala verificará si es procedente analizar en esta instancia la excepción de prescripción y, de resultar posible, si se configuró dicho fenómeno por haberse resuelto no probada en la audiencia inicial.
Cuestión previa
32. En audiencia inicial celebrada el 18 de septiembre de 2017 , el magistrado ponente, en aplicación del numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011vigente antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021-, declaró no probada la excepción de prescripción, pues trajo a colación lo señalado en la sentencia del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y determinó que la exigibilidad de la bonificación por compensación es a partir de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, del 28 de enero de 2012.
33. En consecuencia, la actora al haber presentado su recl amación ante la entidad demandada el 15 de marzo de 2012 , concluyó que dicho fenómeno no había operado.
34. Ahora frente a la posibilidad de pronunciarse sobre la excepción de prescripción en esta instancia, pese haber sido declarada no probada dicha
entidad demandada el 15 de marzo de 2012 , concluyó que dicho fenómeno no había operado.
34. Ahora frente a la posibilidad de pronunciarse sobre la excepción de prescripción en esta instancia, pese haber sido declarada no probada dicha excepción en audiencia inicial, cabe precisar que la Ley 1437 de 2011 y concretamente su artículo 180 origina l preveía que las excepciones de cosa juzgada, prescripción extintiva, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa debían decidirse por el juez o magistrado ponente junto a las denominadas excepciones previas 17. Así pues, antes de entrar a regir las modificaciones introducidas primero por el Decreto Legislativo 806 de 2020 y luego por la Ley 2080 de 2021, estas excepciones, aunque no estaban enlistadas como previas en el artículo 100 del CGP, debían tramitarse de igual forma, lo que mantuvo incluso con la expedición del Decreto proferido en el marco del estado de excepción en el año 2020.
35. La intención del legislador fue entonces que este tipo de excepciones fueran decididas en las fases tempranas del proceso como una clara m anifestación del
17 Numeral, 6, artículo 180, CPACA (antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021).Radicado: 25000-23-42-000-2012-00698-02
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 principio de economía procesal, acorde con lo dispuesto en el artículo 103 del CPACA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 principio de economía procesal, acorde con lo dispuesto en el artículo 103 del CPACA.
36. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 187 del CPACA le asignó al juez contencioso administrativo la facultad de decidir sobre las excepciones propuestas y «sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada». Aunado a que el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, «propuestas o no», sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
37. De esta norma se extrae que el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos al momento de dictar sentencia de segunda instancia deben decidir no solo las excepciones propuestas por el demandado o las no estudiadas por el inferior sino también cualquier otra que encuentren probadas, con el límite de no reformar en perjuicio del apelante único.
38. Ahora bien, en atención a que es posible, como ocurre en el presente asunto, que alguna excepción haya sido objeto de pronunciamiento en primera instancia, es necesario que se repare en esa circunstancia, esto es, si ejecutoriada dicha decisión ello impide que el juez de segunda instancia se pronuncie sobre la excepción correspondiente pese a la facultad que le confiere el artículo 187 del CPACA, interrogante que esta Sala ya ha resuelto , en anterior oportunidad 18, señalando que es posible pronunciarse en esta etapa.
39. Por tanto, no existe limitación legal para que la Sala se pronuncie sobre la prescripción, pues si bien el a quo la resolvió de forma negativa en audiencia
señalando que es posible pronunciarse en esta etapa.
39. Por tanto, no existe limitación legal para que la Sala se pronuncie sobre la prescripción, pues si bien el a quo la resolvió de forma negativa en audiencia inicial, la ley le permite a la segunda instancia decidir oficiosamente cualquier excepción en el fa llo definitivo, sea propuesta o no por las partes, pero con la limitación de la no reformatio in pejus , bajo las facultades establecidas en los artículos 328 del CGP y 187 del CPACA.
40. Precisado lo anterior, para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto.
La bonificación por compensación.
41.El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199219, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen
18 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda - Subsección A - consejero ponente: Juan Camilo Morales Trujillo, sentencia del doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) - radicación: 20001 23 33 000 2018 00035 01 (0321-2020). 19 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales
para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».Radicado: 25000-23-42-000-2012-00698-02
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.
42. En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%.
43. En la sentencia dictada por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado 20, en la cual se analizó el reajuste de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4º de 1992, se concluyó que se deben tener en
Consejo de Estado 20, en la cual se analizó el reajuste de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4º de 1992, se concluyó que se deben tener en cuenta todos los pagos realizados a los congresistas, incluidas las cesantías para calcular la asignación de los magistrados de las Altas Cortes. En la mencionada decisión se consideró lo siguiente:
«Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por l a jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 […]
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C -681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta
Constitucional en la sentencia C -681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente qu e resultaría violatorio del principio de
20Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246 -02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.Radicado: 25000-23-42-000-2012-00698-02
Demandante: María Marcela del Socorro Cadavid Bringe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www
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