CE - Sentencia 25000234200020120105501 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020120105501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-42-000-2012-01055-01 (26853)

Demandante: Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda de Boyacá-

Fondo Pensional Territorial de Boyacá

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2012-01055-01 (26853) Demandante: Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda de Boyacá - Fondo Pensional Territorial de Boyacá Demandado: Caprecom (ahora Patrimonio Autónomo de Remanentes - “PAR CAPRECOM LIQUIDADO”, administrado por la Fiduciaria La

Previsora S.A)1

Temas: Liquidación cuotas partes pensionales.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de octubre de 2013 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que decidió lo siguiente:

“1. Se declaran no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, en lo que no tuviere resuelto al resolver las excepciones previas.

2. Se niegan las pretensiones de la demanda.

“1. Se declaran no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, en lo que no tuviere resuelto al resolver las excepciones previas.

2. Se niegan las pretensiones de la demanda.

3. Sin condena en costas en esta instancia.”

ANTECEDENTES

Por Resolución 01876 de 29 de julio de 2009 , la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante CAPRECOM) 2 liquidó oficialmente obligaciones por cuotas partes y/o bonos pensionales a cargo del departamento de Boyacá por 73 pensionados, por la suma de $3.186.994.834 con los incrementos legales a 30 de junio de 20093.

1 CAPRECOM existía como persona jurídica para la fecha en la que se instauró la demanda (2012) y hasta la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia (2015). No obstante, mediante Decreto 2519 de 2015, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de CAPRECOM. El 24 de enero de 2017, CAPRECOM EICE en Liquidación y la Fiduprevisora S.A celebraron contrato de fiducia mercantil CFM 3-1 67672 con el fin de constituir el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR CAPRECOM Liquidado. En la cláusula 7, numeral 7.2.3 , literal “a”, del referido contrato se determinó que la fiduciaria como administradora y vocera del P.A.R. CAPRECOM , entre otras obligaciones, debe atender adecuada y diligentemente los procesos judiciales iniciado s contra la entidad en liquidación. El 27 de enero de 2017, CAPRECOM se extinguió como persona jurídica.

obligaciones, debe atender adecuada y diligentemente los procesos judiciales iniciado s contra la entidad en liquidación. El 27 de enero de 2017, CAPRECOM se extinguió como persona jurídica. A partir del 28 de enero de 2017, la fiduciaria empezó a ejercer como administradora y vocera d el PAR CAPRECOM liquidado y a cumplir con sus obligaciones. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social asumió la calidad de fideicomitente y ha celebrado varios otrosíes con la Fiduprevisora, para prorrogar la vigencia del contrato de fiducia. 2 Hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO. 3 Fls. 2 a 57 CPRadicado: 25000-23-42-000-2012-01055-01 (26853)

Demandante: Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda de Boyacá-

Fondo Pensional Territorial de Boyacá

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El ente territorial , a través del Fondo Pensional Territorial de Boyacá interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo4.

CAPRECOM no se pronunció frente al recurso de reposición interpuesto.

DEMANDA

El departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Se declare la Nulidad de la Resolución 1876 del 29 de julio de 2009 , emitida por

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Se declare la Nulidad de la Resolución 1876 del 29 de julio de 2009 , emitida por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM, “Por medio de la cual se liquidan oficialmente obligaciones correspondientes a cuotas partes pensionales de la

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM”.

SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto ficto o presunto que configuro (sic) el Silencio Administrativo Negativo que produjo la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, por no contestar en término el recurso de Reposición que se interpuso contra la Resolución 1876 del 29 de julio de 2009.

CONDENAS

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

TERCERO: Condenar a la demandada al pago de las costas procesales en que debió incurrir mi poderdante".

Indicó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política. -Artículo 488 y 562 del Código de Procedimiento Civil. -Artículos 28 y 46 del CCA. -Artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948. -Artículo 75 del Decreto 1848 de 1969. -Artículo 2 de la Ley 33 de 1985. -Artículo 29 de la Ley 6 de 1945.

El concepto de la violación se sintetiza de la siguiente forma:

-Artículo 75 del Decreto 1848 de 1969. -Artículo 2 de la Ley 33 de 1985. -Artículo 29 de la Ley 6 de 1945.

El concepto de la violación se sintetiza de la siguiente forma:

La Resolución 01876 de 2009 se notificó solo hasta el 8 de noviembre de 2011. El departamento de Boyacá interpuso recurso de reposición contra ese acto, el cual no fue resuelto por CAPRECOM.

Por Oficio FPTB 0270-12 del 17 de febrero de 2012 , el Fondo Pensional Territorial le comunicó a CAPRECOM que , ante la falta de resolución del recurso de reposición, entendía que operó el silencio administrativo negativo.

La demandada desconoció el debido proceso , la buena fe , la publicidad y transparencia al proferir en forma irregular la resolución que liquida unas

4 Fls. 58 a 74 CPRadicado: 25000-23-42-000-2012-01055-01 (26853)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligaciones por cuotas partes pensionales e incumplir los requisitos procesales regulados por la ley. Como sustento se expuso lo siguiente:

Inexistencia de documentos soporte de la obligación cuotapartista. Tratándose de liquidaciones oficiales emitidas en virtud de obligaciones de concurrencia de cuota parte pensional, el título ejecutivo es complejo porque está compuesto por

Inexistencia de documentos soporte de la obligación cuotapartista. Tratándose de liquidaciones oficiales emitidas en virtud de obligaciones de concurrencia de cuota parte pensional, el título ejecutivo es complejo porque está compuesto por todos los soportes que dieron lugar a su expedición , como son, entre otros, la resolución de reconocimiento de la pensión, las cuentas de cobro y el certificado de pago de la mesada pensional.

Además, r especto de los documentos que conforman una cuenta de cobro de cuotas partes y que soportan las deudas de las entidades concurrentes, debe tenerse en cuenta la Circular Conjunta 069 de 2008 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social.

En el presente asunto , junto con la resolución acusada , el acreedor no aportó los documentos para constituir el título ejecutivo complejo, necesarios para el cobro de las cuotas partes pensionales. En cuadro inserto en la demanda se especifican los documentos faltantes frente a cada pensionado.

Entonces, ante la falta de soportes necesarios para constituir el título ejecutivo complejo, la obligación no es clara, expresa ni exigible. Por ello, el título cobrado es ineficaz.

Indebido procedimiento de consulta de cuotas partes . En algunos casos, l a entidad demandada no comunicó al departamento de Boyacá las resoluciones de reconocimiento de la pensión. En otros casos, solamente consultó el proyecto de resolución de reconocimiento de la pensión, pero no entregó o socializó la resolución de reliquidación de algunos pensionados ni la que concedió sustitución pensional y es solo con el traslado y revisión de la Resolución 01876 de 29 de julio de 2009 que se tiene conocimiento de esos actos.

resolución de reliquidación de algunos pensionados ni la que concedió sustitución pensional y es solo con el traslado y revisión de la Resolución 01876 de 29 de julio de 2009 que se tiene conocimiento de esos actos.

Al reliquidar algunas pensiones, CAPRECOM incluyó nuevos factores salariales que modificaron el valor de la cuota parte inicialmente asignada, por lo que se fijó una nueva cuota parte pensional , de manera unilateral . Esa circunstancia crea una situación jurídica diferente a la aceptada por la entidad cuotapartista (deudor), por lo que era necesario su conocimiento , para dar la oportunidad de manifestar si estaba de acuerdo con la nueva cuota parte o la objetaba . Al n o consultárselo , constituye una actuación oculta y desproporcionada y afecta la cofinanciación de la pensión.

Solo los actos de reconocimiento y reliquidación, respecto de los que CAPRECOM agotó el procedimiento de consulta ante el departamento de Boyacá, son los que se consideran válidos para el cobro.

La falta de notificación de los documentos integrantes del título, como el acto mediante el cual se reliquida una pensión, afecta su eficacia y oponibilidad, y por ello, su ejecutividad.

Por otro lado, el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 establece que se configura silencio administrativo positivo, en el evento que la deudora guarde silencio del proyecto de liquidación presentado por la Caja de Previsión obligada al pago de la pensión deRadicado: 25000-23-42-000-2012-01055-01 (26853)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jubilación. Sin embargo, en el presente asunto esa norma no era aplicable, toda vez que no se surtió la comunicación de las resoluciones de reliquidación.

En consecuencia, se desconoció lo previsto en los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948; 75 del Decreto 1848 de 1969 y 2 de la Ley 33 de 1985. Así como los artículos 28 y 46 del CCA.

Distribución desproporcionada de la cuota parte pensional . Cobro de lo no debido y falta de exigibilidad de la obligación. El artículo 29 de la Ley 6 de 1945 estableció cómo debía distribuirse el monto de las pensiones reconocidas por las entidades de previsión social. En virtud de esa norma, la cuota parte pensional se debe liquidar tomando como referencia no solo el tiempo total de servicio laborado o aportado en cada entidad cuotapartista, sino el salario devengado en cada una de éstas.

Sin embargo, la demandada asign ó unilateralmente la cuota parte sin indicar los factores salariales respecto de los que debe concurrir con el pago el departamento de Boyacá, lo que no permite determinar si son los contemplados en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 1158 de 1994.

En relación con l os trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Boyacá , entidad del orden territorial, estos estaban cubiertos por el régimen de pensiones ordinarias,

1985 y en el Decreto 1158 de 1994.

En relación con l os trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Boyacá , entidad del orden territorial, estos estaban cubiertos por el régimen de pensiones ordinarias, previsto en la Ley 6 de 1945 , de manera que para 1975 y los años anteriores cotizaban a seguridad social en la Caja de Previsión Social de Boyacá, sobre el 5% de lo devengado.

Por contrato 5843 de 20 de agosto de 197 5, el departamento de Boyacá vendió a Telecom la Empresa de Teléfonos de Boyacá . En la cláusula octava de dicho contrato se acordó que: i) el adquirente podía vincular a los extrabajadores, y que; ii) el departamento de Boyacá asumía la obligación de pagar la cuota parte del personal que hubiese prestado sus servicios en el departamento y que fue ra incorporado a Telecom.

Los empleados vinculados a Telecom pasaron a ser empleados del orden nacional y comenzaron a cotizar en el régimen especial de pensión de CAPRECOM, en el que se tienen en cuenta todos los factores salariales reconocidos en normas convencionales para determinar la pensión.

Precisado lo anterior, las cargas generadas por el régimen especial de CAPRECOM no deben ser soportadas por las entidades cuotapartistas, como la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá o el departamento de Boyacá , pues ello vulnera el principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas.

El departamento de Boyacá no tiene la obligación legal de concurrir con el pago de factores salariales respecto de los que no se hizo el respectivo aporte en la entidad de previsión social de dicho ente territorial.

El departamento de Boyacá no tiene la obligación legal de concurrir con el pago de factores salariales respecto de los que no se hizo el respectivo aporte en la entidad de previsión social de dicho ente territorial.

De modo que, el valor de las cuotas partes por las que el departamento de Boyacá debe concurrir debe determinarse conforme con la normativa vigente a la fecha de los aportes (artículo 29 de la Ley 6 de 1945). Por tanto, la cuota asignada para años anteriores a 1975 debe liquidarse con el salario devengado y sobre el 5% del ingreso liquidado con los factores del régimen ordinario y los factores previstos para esteRadicado: 25000-23-42-000-2012-01055-01 (26853)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen, sin que se incluyan factores salariales diferentes a estos.

CAPRECOM desconoció lo anterior y reliquidó varias pensiones incluidas en la resolución demandada y modificó la cuota parte asignada al departamento de Boyacá, estableciendo un mayor valor sobre el que no tiene la obligación de concurrir. Es decir, la entidad demandada realiza un cobro de lo no debido.

Incorrecta liquidación del crédito . Se presentan incongruencias en las liquidaciones, su descripción, el tiempo laborado, y las resoluciones citadas en ellas, el monto de las cuotas partes pensionales y de ciertos incrementos no consultados en los proyectos de resolución inicial.

Además, en la liquidación efectuada por CAPRECOM existen inconsistencias entre

el monto de las cuotas partes pensionales y de ciertos incrementos no consultados en los proyectos de resolución inicial.

Además, en la liquidación efectuada por CAPRECOM existen inconsistencias entre lo establecido en la Ley 100 de 1993 , en relación con el incremento de los pagos por salud , puesto que se incluyó un porcentaje mayor al permitido y con ese incremento se afectaron las mesadas 13 y 14, sin que la ley lo contemplara, porque los pensionados beneficiados no cotizan para salud en dichas mesadas.

Las inconsistencias se alegan en el recurso de reposición, respecto de cada uno de los pensionados, para lo cual se incluyó un cuadro.

Prescripción. Operó la prescripción trienal prevista en la Ley 1066 de 2006, antes en el Decreto 3135 de 1968, pues la entidad demandada no adelantó el cobro de las respectivas cuotas partes pensionales dentro del término previsto en la norma , que se interrumpe con la presentación de la cuenta de cobro.

CAPRECOM presentó cuentas de cobro el 6 de julio de 2009, 14 de abril de 2010, 6 de julio de 2010, 22 de noviembre de 2010, 3 de enero de 2011 y 15 de abril de 2011, en las que se registran periodos adeudados desde la causación de la pensión, antes del 2000.

A pesar de lo anterior, la demandada profirió liquidación oficial con la que determinó el pago de las cuotas partes generadas, con corte a 30 de junio de 2009, sin tener en cuenta las normas de prescripción que le impiden ejercer el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales causadas antes 2006.

Inclusión de obligaciones no adeuda das. En la resolución demandada se

en cuenta las normas de prescripción que le impiden ejercer el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales causadas antes 2006.

Inclusión de obligaciones no adeuda das. En la resolución demandada se liquidaron obligaciones relacionadas con las cuotas partes de la Empresa de Teléfonos de Guateque y del Fondo de Prestaciones Servicios de Salud de Boyacá. No obstante, esas entidades no están vinculadas con la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá.

El Fondo Prestacional de Servicios de Salud de Boyacá operaba de manera autónoma e independiente de la Caja de Previsión Social de Boyacá y no estaba bajo la administración del departamento de Boyacá. Por lo tanto, no existe fundamento para cobrar cuotas partes pensionales relacionadas con esta entidad, pues sus obligaciones no son responsabilidad del ente territorial.

Lo mismo ocurre con la Empresa de Teléfonos de Guateque , que es de l orden municipal, y no efectuó aportes a la Caja de Previsión Social de Boyacá, pues debió efectuarlos a alguna caja de compensación del orden municipal.Radicado: 25000-23-42-000-2012-01055-01 (26853)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso de la trabajadora María Alieth Negro Vda de Rodríguez, CAPRECOM aceptó las objeciones de la Caja de Previsión Social de Boyacá referidas a que el pago de las obligaciones le correspondía al Fondo Prestacional de Servicios de

En el caso de la trabajadora María Alieth Negro Vda de Rodríguez, CAPRECOM aceptó las objeciones de la Caja de Previsión Social de Boyacá referidas a que el pago de las obligaciones le correspondía al Fondo Prestacional de Servicios de Salud de Boyacá y al municipio de Muzo.

Pago de la obligación. Mediante las Resoluciones 0075, 0297, 0298, 0295 y 0465 del 2010, el departamento de Boyacá reconoció y ordenó el pago de las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales a favor de CAPRECOM, respecto de varios de los pensionados incluidos en la liquidación oficial. La suma de dichos pagos fue de $1.375.340.482. Este monto está respaldado por los egresos contables 2165, 9850, 9851, 9872, y 14412 del 2010, emitidos por la tesorería del departamento de Boyacá y una consignación bancaria realizada en el Banco Popular de Tunja a nombre de CAPRECOM.

De modo que, el departamento de Boyacá - Fondo Pensional Territorial saldó las obligaciones con C APRECOM, liquidadas según la normativa legal vigente. Esto incluye la exclusión del régimen de pensión especial que establece factores salariales aplicables solo a los empleados de TELECOM, así como la inclusión de tiempos de servicio excluidos y un régimen pensional ordinario.

En consecuencia, no se adeuda n obligaciones cuotapartistas por los periodos de pago establecidos en las resoluciones mencionadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CAPRECOM formuló como excepciones caducidad e improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5 y se opuso a las pretensiones de

pago establecidos en las resoluciones mencionadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CAPRECOM formuló como excepciones caducidad e improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5 y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos6:

La liquidación de las cuotas partes correspondió a lo establecido en los artículos 9 del Decreto 2921 de 1948, 21 del Ley 72 de 1947, 57 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1066 de 2006.

Así que el trámite administrativo que dio origen a la resolución acusada se adelantó bajo los parámetros legales y con garantías procesales que en su momento no ejerció el departamento de Boyacá porque interpuso el recurso de reposición fuera de tiempo. En efecto, la Resolución 01876 de 2009 se notificó el 8 de noviembre de 2011, por lo que la demandante tenía 5 días para recurrirla, es decir, hasta el 16 de noviembre del mismo año, pero lo hizo el 17 siguiente.

En relación con la consulta previa, c ontrario a lo expuesto por la demandante, se consultaron todos los proyectos de resolución de reconocimiento de pensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2921 de 1948. En el transcurso de dicho trámite, en algunos casos, la demandante aceptó el proyecto, mientras que, en otros , guardó silencio . Por ello , transcurridos 15 días sin presentarse objeciones, se aceptó el proyecto en aplicación del silencio administrativo positivo.

No obstante, ni el artículo 2 del Decreto 2921 de 1948 , ni los artículos 9 de la Ley

presentarse objeciones, se aceptó el proyecto en aplicación del silencio administrativo positivo.

No obstante, ni el artículo 2 del Decreto 2921 de 1948 , ni los artículos 9 de la Ley

5 En audiencia inicial de 20 de septiembre de 2013, el Tribunal de primera instancia declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada. Fls. 359 a 361 CP 6 Fls. 178 a 185 CPRadicado: 25000-23-42-000-2012-01055-01 (26853)

Demandante: Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda de Boyacá-

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71 de 1988 y 150 de la Ley 100 de 1993 prevén la consulta de las resoluciones de reliquidación, pues en estos eventos no se discuten la cantidad de días que están a cargo de una entidad como concurrencia en la prestación otorgada. De modo que, no existía fundamento jurídico para alegar que hubo un indebido procedimiento de consulta.

En cuanto a la presunta inexistencia de los documentos que debían soportar la obligación cuotapartista, el procedimiento de cobro se adelantó según lo previsto en el Decreto 2633 de 1994 . Además, ese argumento no puede ser alegado en esta instancia, pues no fue expuesto en el trámite administrativo.

De igual forma, está probado que la obligación es exigible y por ello es pasible de cobro coactivo , toda vez que se agotó el trámite previsto en la norma , que de

instancia, pues no fue expuesto en el trámite administrativo.

De igual forma, está probado que la obligación es exigible y por ello es pasible de cobro coactivo , toda vez que se agotó el trámite previsto en la norma , que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1 de la Ley 1066 de 2006, corresponde a los artículos 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil.

En lo atinente a la inclusión de nuevos factores salariales, CAPRECOM sostuvo que los tenidos en cuenta para liquidar prestaciones sociales corresponden a los previstos en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968 (art. 27), el Decreto 1848 de 1969 (art. 73) y el Decreto 1045 de 1978 (art. 73), es decir, la base de liquidación para los aportes estaba constituida , en los casos de los empleados del orden nacional, por los siguientes conceptos : asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica, prima ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extra, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario.

Y, en to do caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se liquidan sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes en el último año de servicios . Sin embargo, las Cajas de Previsión podían “estipular factores adicionales a los contemplados en la Ley 62 de 1985”, los cuales debían incluirse para el cálculo de la pensión, siempre que sobre estos se hubiesen realizado aportes.

CAPRECOM adoptó la anterior postura en el Acuerdo 0089-A de 28 de noviembre

debían incluirse para el cálculo de la pensión, siempre que sobre estos se hubiesen realizado aportes.

CAPRECOM adoptó la anterior postura en el Acuerdo 0089-A de 28 de noviembre de 1985, en el que se fijaron los factores por los cuales se aportaba y servían de base para la liquidación de las pensiones de los afiliados.

Para el caso de Telecom, era un establecimiento público adscrito al Ministerio de Comunicaciones, sus trabajadores eran empleados públicos y, en consecuencia, la pensión correspondía a una de tipo legal y no convencional. Aunado a que para la fecha de los reconocimientos pensionales no existían pensiones por pactos colectivos.

En lo concerniente a la presunta distribución desproporcionada de la cuota parte pensional, los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 regularon el derecho pensional por tiempo de servicio previsto en el artículo 1, inciso 2 de la Ley 28 de

1943. Además, esas normas precisaron las actividades que permitían acceder a una pensión excepcional, establecida en el artículo 1 de la Ley 28 de 1943.

De igual forma, el Decreto 2661 de 1960 especificó los afiliados forzosos del sector de comunicaciones, dada su especialidad y riesgo. Aunque los empleados oficiales del orden nacional de este sector debían cumplir con requisitos específicos debidoRadicado: 25000-23-42-000-2012-01055-01 (26853)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a su especialidad y riesgo, no se consideraban parte de un régimen exceptuado.

Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto 1390 de 2002, determinó que n o existe un régimen prestacional específico para ese sector.

Aunado a lo anterior , el Decreto 2661 de 1960 se aplica a todos los empleados públicos del orden nacional. En razón a ello, se concluye que C APRECOM actuó conforme con las normas legales vigentes al momento del reconocimiento pensional, sin que pueda alegar se la existencia de convenciones colectivas. De modo que “ las entidades externas deben concurrir en el financiamiento de la prestación desde el momento del retiro oficial del servicio, tal y como quedaron en claro en los actos administrativos iniciales.”

Finalmente, no existe pago total de la obligación, pues lo pagado por el departamento de Boyacá no corresponde con la liquidación efectuada en el acto administrativo demandado, que asciende a $3.186.994.834 y no a $1.375.340.482.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal, en audiencia pública, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, por las siguientes razones7:

La Resolución 1876 de 29 de julio de 2009 , proferida por CAPRECOM ordenó la liquidación oficial de cuotas partes pensionales a favor de esa entidad y a cargo del

de condenar en costas, por las siguientes razones7:

La Resolución 1876 de 29 de julio de 2009 , proferida por CAPRECOM ordenó la liquidación oficial de cuotas partes pensionales a favor de esa entidad y a cargo del departamento de Boyacá, por un valor $3.186.994.834, por concepto de mesadas adeudadas con sus incrementos legales . Ese acto administrativo contiene como anexo las liquidaciones efectuadas que arrojan la suma referida.

Contra el acto de liquidación, la demandante interpuso recurso de reposición, respecto del que operó el silencio administrativo negativo , por lo que se entendió confirmado el acto recurrido.

Así mismo, fueron aportadas las Resoluciones 0075 de 26 de febrero de 2010, 00295, 00297 y 00298 de 12 de julio de 2010 y 00465 de 21 de octubre del mismo año, mediante las que el departamento de Boyacá - Secretaría de HaciendaFondo Pensional Territorial de Boyacá reconoce n y ordenan el pago de varias sumas de dinero a CAPRECOM, por concepto de obligaciones cuotapartistas con las que concurre ese departamento con los correspondientes comprobantes de egreso.

El Tribunal concluyó que el acto cuestionado fue proferido de conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto 2921 de 1948 para la consulta de cuotas partes pensionales, según consta en la parte considerativa de la Resolución 1876 de 2009.

Además, la demandante no demostró que el acto de liquidación oficial de las cuotas partes pensionales no estuviera sustentado en los documentos necesarios para conformar el título ejecutivo. Por el contrario, de la Resolución 1876 de 2009 se

Además, la demandante no demostró que el acto de liquidación oficial de las cuotas partes pensionales no estuviera sustentado en los documentos necesarios para conformar el título ejecutivo. Por el contrario, de la Resolución 1876 de 2009 se desprende que las liquidaciones allí efectuadas tuvieron como fundamento los actos administrativos de reconocimiento pensional de cada una de las personas relacionadas.

7 Fls. 374 a 379 CPRadicado: 25000-23-42-000-2012-01055-01 (26853)

Demandante: Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda de Boyacá-

Fondo Pensional Territorial de Boyacá

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Tampoco existe en el expediente prueba que acredite que la entidad demandada incluyó nuevos factores salariales que modificaron el valor de la liquidación de las cuotas partes previstas en los actos acusados , ni está demostrada la indebida notificación de los proyectos de reconocimiento y de reliquidación pensional.

No reposan pruebas sobre la incorrecta liquidación del crédito por parte de CAPRECOM, menos aún, de la prescripción extintiva de la acción de cobro

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