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CE - Sentencia 25000234200020130024302

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020130024302
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-00243-02 (0363-2020)

Demandante: Yalith Lucía Torres Fernández

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Tema: Nivelación salarial Decreto 1251 de 2009.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte de mandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundina marca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 31 de julio de 2019, que accedió p arcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

La demandante prestó sus servicios como procuradora judicial I. Solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales conforme al Decreto 1251 de 2009, es decir, con el 43 % [para e l año 2009], y 43.2 % [para el 2010 y siguientes] del 70 % de lo que por todo conc epto devengue un magistrado de alta corte, que debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas. En el presente proceso, pide la nulidad del acto administrativo que le negó lo solicitado. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia,

de alta corte, que debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas. En el presente proceso, pide la nulidad del acto administrativo que le negó lo solicitado. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, por cuanto la parte actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, que deben liquidarse de acuerdo con el Decreto 1251 de 2009 y artículo 280 de la Constitución política.

2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. La señora Yalith Lucía Torres Fernández, por conduc to de apoderado judicial, presentó demanda el 30 de enero de 2013 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo c on las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan.

1 Samai, índice 22, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_CUADERNO1_04ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 22».Radicación: 25000-23-42-000-2013-00243-02 (0363-2020)

Demandante: Yalith Lucía Torres Fernández

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

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2.1.1. Pretensiones

2. La demandante solicitó que se declare la nulidad de l Oficio núm. SG 3002 del 19 de julio de 2012, mediante el cual la entidad demandada negó el recon ocimiento y pago de unas diferencias salariales conforme al Dec reto 1251 de 2009, Ley 4 de 1992 y artículo 280 de la Constitución Política.

3. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó el reconocimiento,

pago de unas diferencias salariales conforme al Dec reto 1251 de 2009, Ley 4 de 1992 y artículo 280 de la Constitución Política.

3. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó el reconocimiento, reliquidación y pago de la diferencia salarial y pr estacional, conforme a lo previsto en el Decreto 1251 de 2009, Ley 4 de 1992 y artículo 280 de la Constitución Política, es decir, como procurador judicial I, para el año 2009 el 43 % y los siguientes el 43.2 %, del valor correspondiente al 70 % de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte, prestaciones liquidadas a su vez, con base en la totalidad de los ingresos laborales permanent es devengados por los congresistas.

4. Igualmente, pidió que se condenara a la demandada a la indexación de las sumas reconocidas y al pago de costas y agencias en derecho.

2.1.2. Hechos

5. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda 2, así:

6. La señora Yalith Lucía Torres Fernández ingresó a la Procuraduría General de la Nación el 10 de julio de 2009, en calidad de procur adora 81 judicial administrativo de Bogotá.

7. Indicó que el artículo 280 de la Constitución Polít ica, dispone que «[l]os agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades , categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo».

8. Precisó que los agentes del Ministerio Público con cargo de procuradores

derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo».

8. Precisó que los agentes del Ministerio Público con cargo de procuradores judiciales I, código 3 PJ-EC, tienen las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones que los jueces de circuito, dado que estos son los jueces de mayor jerarquía ante quienes ejercen su función.

9. Sostuvo que el Gobierno nacional profirió el Decret o 3901 de 2008, que en desarrollo de la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial para funcionarios de la Rama Judicial, al disponer que para los jueces de circuito y fiscales delegados ante estos, les asiste el derecho a recibir una remuneración a partir del 2009 del 43% del valor del 70% que por todo concepto reciba un magistrado de alta corte; porcentaje que

2 Samai, índice 22, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_CUADERNO1_03DEMANDA(.pdf) NroActua 22».Radicación: 25000-23-42-000-2013-00243-02 (0363-2020)

Demandante: Yalith Lucía Torres Fernández

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

3 se incrementa al 43.2% desde el 2010 y en adelante. Precisó que esta normativa fue derogada por los decretos 707 de 2009 y 1251 de 2009, este último vigente.

10. Expuso que los ingresos mensuales de un juez del ci rcuito y de un procurador judicial I están compuestos por sueldo básico, prim a especial y otros pagos por

10. Expuso que los ingresos mensuales de un juez del ci rcuito y de un procurador judicial I están compuestos por sueldo básico, prim a especial y otros pagos por servicios personales autorizados por ley; sin embar go, de ese conjunto solo el sueldo básico se trata formalmente como factor sala rial. Así, para efectos de comparación entre jueces y procuradores, lo relevante es lo efectivamente percibido como salario, sin atender a la denominación formal de cada rubro. Con base en ello, se toman como referencia los factores salariales ce rtificados por la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

11. Explicó que para los años 2009 y 2010 las certificaciones salariales evidenciaban que el 70 % de los ingresos anuales de un magistrad o de alta corte, por mandato de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1251 de 2009 debía n servir como base para fijar el salario de jueces y procuradores judiciales. Por ello, indicó que el «43 %» (año 2009) y el «43,2 %» (año 2010) de ese 70 % arrojaba n ingresos mensuales de $7.720.461 y $7.911.498, respectivamente, para «jueces de circuito». Sin embargo, el procurador judicial I solo percibió en 2009 y 2010 remuneraciones de $3.755.775 y $3.847.694, advirtiendo diferencias salariales significativas.

12. Señaló que, pese a que los decretos salariales de 2 008 y 2009 ordenaron incrementos obligatorios aplicables desde el 1 de e nero de 2009, la Procuraduría General de la Nación no cumplió con efectuar los aj ustes. Por estas razones, el 6

incrementos obligatorios aplicables desde el 1 de e nero de 2009, la Procuraduría General de la Nación no cumplió con efectuar los aj ustes. Por estas razones, el 6 de julio de 2012 le solicitó a la Procuraduría General de la Nación, el reajuste de su salario y prestaciones sociales, de conformidad con el Decreto 1251 de 2009, la Ley 4 de 1992 y el artículo 280 de la Constitución Política.

13. La entidad demandada, mediante el Oficio núm. SG 3002 del 19 de julio de 2012 negó la anterior reclamación. Sostuvo, en síntesis, que efectuó la liquidación del salario y prestaciones sociales de la parte actora según las normas aplicables.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

14. En la demanda se invocan las siguientes normas:

 De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6 , 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150, 228, 277, y 280.  Convenios 95, 100 y 111 de la OIT.  Convención Americana sobre Derechos Humanos, Capit ulo III, artículo 26.  Ley 22 de 1967.  Ley 4 de 1992, artículos 4 y 15.  Decreto 1251 de 2009.  Decreto 10 de 1993.

15. Al explicar el concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:Radicación: 25000-23-42-000-2013-00243-02 (0363-2020)

Demandante: Yalith Lucía Torres Fernández

15. Al explicar el concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:Radicación: 25000-23-42-000-2013-00243-02 (0363-2020)

Demandante: Yalith Lucía Torres Fernández

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

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16. Indicó que la demandante, como procuradora judicial I, cumplió todos los presupuestos para que su remuneración fuera ajustada conforme a los porcentajes previstos en el Decreto 1251 de 2009 y en la Ley 4 de 1992. Desde el 1 de enero de 2009, debía recibir un salario equivalente al «4 3 %» del 70 % de los ingresos totales anuales de un magistrado de las altas corte s, y a partir del año 2010, de manera permanente, al «43.2» % del mismo referente. Sin embargo, la demandada liquidó su salario a partir de bases inferiores y e xcluyendo factores que la norma ordenaba incluir, lo que generó una vulneración dir ecta de su situación jurídico laboral y un desconocimiento de un derecho cierto, adquirido e indiscutible.

17. Sostuvo que aunque el salario y las prestaciones so ciales comparten fuente en la relación laboral, cumplen funciones distintas, e l salario retribuye el servicio y las prestaciones cubren riesgos o necesidades del traba jador. Precisó que esta distinción resulta central para aclarar que la nivelación prevista en los decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009 fue estrictamente salarial, no prestacional.

18. Señaló que la base de cálculo ordenada por la Ley 4 de 1992 exige que los

de 2008 y 1251 de 2009 fue estrictamente salarial, no prestacional.

18. Señaló que la base de cálculo ordenada por la Ley 4 de 1992 exige que los ingresos totales anuales de los magistrados de alta s cortes coincidan con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas de la República. Por ello, deben incluirse factores como salario básico, gasto s de representación, primas permanentes y cesantías, estas últimas reconocidas como ingreso anual de carácter permanente.

19. Alegó que los derechos laborales consolidados, como el ajuste salarial derivado del Decreto 1251 de 2009, son irrenunciables y no p ueden verse menguados por actos administrativos ni por interpretaciones que p retendan excluir factores que la ley y los decretos ordenan considerar. Para tales e fectos se destacan principios como la prohibición de regresividad, el principio p rotector, la norma más favorable, la condición más beneficiosa y el in dubio pro operario ; con base en ellos, se argumentó que cualquier disminución o desconocimien to del salario mínimo legal aplicable al cargo viola la Constitución, la ley y la jurisprudencia.

20. Por estas razones, manifestó que la demandada violó la Ley 4 de 1992, el Decreto 1251 de 2009 y los principios constituciona les sobre derechos adquiridos, pues no reconoció la remuneración mínima que corres pondía a la parte actora desde 2009. En consecuencia, se solicitó ordenar el pago retroactivo indexado y con intereses moratorios de las diferencias entre e l salario recibido y el debido, calculado con base en los ingresos totales anuales reales de los magistrados de las

desde 2009. En consecuencia, se solicitó ordenar el pago retroactivo indexado y con intereses moratorios de las diferencias entre e l salario recibido y el debido, calculado con base en los ingresos totales anuales reales de los magistrados de las altas cortes, tal como lo exigen los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992 y los decretos aplicables.

2.2. Contestación de la demanda

21. La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la entidad es la nominadora, por lo queRadicación: 25000-23-42-000-2013-00243-02 (0363-2020)

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5 no cuenta con la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal. Por ello, sostiene que su actuación estuvo limitada a aplicar los porcentajes y parámet ros fijados por el Gobierno nacional, sin margen para reconocer valores distintos a los previstos.

22. En virtud de estos argumentos, afirmó que durante l os periodos reclamados la peticionaria recibió salarios y prestaciones hasta el tope máximo autorizado por el ordenamiento, sin que existiera fundamento jurídico para pagar sumas adicionales.

Aclaró que la remuneración del procurador judicial I se encontraba atada al porcentaje que establece el Decreto 1251 de 2009, esto es, «43%» para el año 2009 y «43.2%» para el 2010, calculado sobre el 70% de l os ingresos anuales que

porcentaje que establece el Decreto 1251 de 2009, esto es, «43%» para el año 2009 y «43.2%» para el 2010, calculado sobre el 70% de l os ingresos anuales que perciben los magistrados de las altas cortes.

23. Explicó que el cálculo debía tomar en cuenta la totalidad de los ingresos de estos altos funcionarios, integrados por la «asignación b ásica, los gastos de representación, prima especial […] más prestaciones sociales», luego sobre el monto total, se debía liquidar el porcentaje señala do, es decir, 43% para el 2009 y el 43.2% para el 2010 del 70%.

24. En consonancia con lo anterior, explicó que debían sumarse las asignaciones mensuales de procurador judicial I y demás ingresos laborales anuales, esto es, las 12 mensualidades, más las respectivas prestaciones sociales, arrojando un monto anual que se debía comparar con el porcentaje estab lecido, liquidado sobre la totalidad de los ingresos anuales del magistrado de alta corte. Así, la diferencia entre el monto total entre los ingresos anuales del procu rador, tomando como base el 70% de la totalidad de lo que percibió anualmente p or uno de estos altos funcionarios, era el valor que se debía pagar, dividida en 12 meses del año, a título de «bonificación o ajuste judicial».

25. Advirtió que reconocer efectos salariales adicional es sobre la prima especial de servicios generaría distorsiones jurídicas y presup uestales, pues implicaría reliquidar prestaciones sociales y, consecuentement e, reducir la «bonificación» prevista en el Decreto 1251 de 2009, al no poder su perarse el porcentaje legal del

servicios generaría distorsiones jurídicas y presup uestales, pues implicaría reliquidar prestaciones sociales y, consecuentement e, reducir la «bonificación» prevista en el Decreto 1251 de 2009, al no poder su perarse el porcentaje legal del 70%. Tal proceder, en su criterio, equivaldría a pa gar montos sin título jurídico, afectando el presupuesto público y desconociendo los límites fijados por el Gobierno nacional para la planta de personal.

26. De otro lado, no comparte el análisis realizado por la accionante relacionado con la comparación con el régimen salarial de los congresistas, reiterando que dicho sistema es autónomo y no aplicable a los empleados de la Procuraduría. Destacó que solo puede liquidar los emolumentos con base en la información certificada por la Rama Judicial respecto de los ingresos de los magistrados de alta corte, pues la normativa no autoriza tomar como referencia las remuneraciones de otros órganos del Estado. Recordó que varios de los fallos citado s por la demandante producen efectos inter partes y no resultan vinculantes para el caso concreto.Radicación: 25000-23-42-000-2013-00243-02 (0363-2020)

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27. Sostuvo que, la reclamación de la actora desconoce el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, que establece la nulidad de cualquier régimen salarial o prestacional fijado en contravía de las disposiciones legales y de los decretos del Gobierno, [carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos]. Po r ello, concluyó que no existe

en contravía de las disposiciones legales y de los decretos del Gobierno, [carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos]. Po r ello, concluyó que no existe legitimidad para liquidar la prima especial de servicios con base en los ingresos de los magistrados de alta corte excediendo los parámetros del Decreto 1251 de 2009, y que la Procuraduría actuó ajustándose estrictamente a las competencias y límites normativos que rigen la materia 3.

2.3. Sentencia de primera instancia

28. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 31 de julio de 2019 4 resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- Declarar la nulidad del acto administrati vo contenido en el Oficio SG 3002 de 19 de julio de 2012, suscrito por la Secret aría General de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual no se accedió a la petición de ajuste del salario de la demandante en el desempeño de su carg o, como Procuradora 81 Judicial I, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- Condénase a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENE RAL DE LA NACIÓN a pagarle a la demandante Yalith Lucía Torres Fernández, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos men suales, liquidados en su condición de Procuradora 81 Judicial I Administrativa de Bogotá desde el 10 de julio de 2009 hasta el día en que funja o fungió en dicho cargo, el cual debe liquidarse conforme lo dispuso el artículo 3º del Decreto 1251 de 2009, esto es, atendiendo lo

de 2009 hasta el día en que funja o fungió en dicho cargo, el cual debe liquidarse conforme lo dispuso el artículo 3º del Decreto 1251 de 2009, esto es, atendiendo lo que por todo concepto perciba anualmente un Magistrado de Alta Corte, el cual debe coincidir con los ingresos totales anuales permanen tes de los Congresistas, siguiéndose los parámetros fijados en la parte motiva de esta sentencia. En adelante aplicará iguales parámetros que los acá indicados.

TERCERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO.- Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la var iación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

QUINTO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho.

SEXTO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 ibídem., acatando la Sentencia C-188 de 1999.

3 Samai, índice 22, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_CUADERNO1_30CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 22». 4 Samai, índice 22, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_CUADERNO1_58FALLO(.pdf) NroActua 22».Radicación: 25000-23-42-000-2013-00243-02 (0363-2020)

Demandante: Yalith Lucía Torres Fernández

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Demandante: Yalith Lucía Torres Fernández

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7 SÉPTIMO.- Expídase por secretaría y entréguense a l os demandantes, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo.

OCTAVO.- Sin condena en costas en esta instancia.

29. Respecto al análisis efectuado por esa instancia ju dicial frente a la nivelación salarial, el Tribunal centró el problema jurídico e n determinar «si la remuneración

[de la] demandante como Procuradora 81 I Judicial h a sido inferior a la que establece el Decreto 1251 de 2009, en tanto la prim a especial de servicios que se paga a los Magistrados de Alta Corte, con el fin de igualar sus ingresos a los […] miembros del Congreso de la República, no ha sido i ncluido para su cálculo lo devengado por estos últimos»(sic para la cita).

30. Precisó que la prima especial de servicios fue creada por el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y desarrollada por el Decreto 10 de 1993, debido a la diferencia salarial entre los ingresos laborales anuales de congresista s y magistrados de alta corte.

Explicó que la Corte Constitucional, mediante la se ntencia C-681 de 2003, declaró inexequible la expresión «sin carácter salarial», l o que reafirma su naturaleza permanente. A su vez, destacó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencias de «unificación» y providencias posterio res, ha establecido que para calcular dicha prima deben incluirse las cesantías devengadas por los congresistas,

permanente. A su vez, destacó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencias de «unificación» y providencias posterio res, ha establecido que para calcular dicha prima deben incluirse las cesantías devengadas por los congresistas, por tratarse de ingresos laborales permanentes que inciden directamente en la remuneración de magistrados de altas corporaciones.

31. Respecto del caso concreto, el Tribunal indicó que la demandante ejerció el cargo de procuradora judicial I desde el 10 de juli o de 2009, función equiparable a la de juez municipal, por lo que su salario debía liquidarse conforme al artículo 3 del Decreto 1251 de 2009. Advirtió que al verificar la liquidación obrante en el expediente (folios 19 a 21), se constatan los ingre sos anuales de los magistrados de alta corte y de los congresistas entre 2001 y 2010. Tras comparar esos valores, incluidas las cesantías, se evidenció una diferenci a entre los ingresos anuales de dichos empleados.

32. Para efectos explicativos advirtió la diferencia sa larial entre dichos empleos, lo anterior, debido a que los congresistas devengaron remuneraciones superiores a los magistrados de alta corte, para el año 2008, fue de $13.475.958; para 2009, de $14.509.563; para 2010, de $14.799.754 y para 2011, de $15.268.9055. Así, la evidencia de tal diferencia a su vez constituye el referente para determinar la remuneración de la demandante como procuradora judicial I. Como los valores que debían servir de base para el cálculo no se aplicar on, concluyó que resultaba

evidencia de tal diferencia a su vez constituye el referente para determinar la remuneración de la demandante como procuradora judicial I. Como los valores que debían servir de base para el cálculo no se aplicar on, concluyó que resultaba procedente acceder a las pretensiones, pues conforme al Decreto 1251 de 2009 la prima especial reconocida a los magistrados de las altas corporaciones incide directamente en el salario de la actora, al igual q ue las cesantías, dado que tales factores integran la base salarial utilizada para f ijar los porcentajes aplicables a su remuneración.Radicación: 25000-23-42-000-2013-00243-02 (0363-2020)

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33. Por los argumentos expuestos decidió acceder a las pretensiones de la demanda, y ordenó reliquidar sus ingresos desde el 10 de julio de 2009 hasta la fecha en que ejerció el cargo, aplicando los porcen tajes del artículo 3 del Decreto 1251 de 2009, esto es, atendiendo lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de alta corte, el cual debe coincidir co n los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas.

2.4. Recurso de apelación

34. La entidad demandada, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación 5 para que se revocara la sentencia de primera insta ncia. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la deman da, al sostener que la Procuraduría General de la Nación no tiene competen cia para fijar salarios o prestaciones, pues tal atribución corresponde exclusivamente al Gobierno nacional,

argumentos expuestos en la contestación de la deman da, al sostener que la Procuraduría General de la Nación no tiene competen cia para fijar salarios o prestaciones, pues tal atribución corresponde exclusivamente al Gobierno nacional, conforme a la Constitución y a la Ley 4 de 1992. Po r estas razones, ninguna autoridad administrativa puede reconocer emolumentos distintos a los fijados en los decretos salariales. Para tales efectos, citó los artículos 10 de la Ley 4 de 1992 y 26 del Decreto 1043 de 2011, que indican que cualquier régimen salarial contrario a tales disposiciones carece de efectos y no genera derechos adquiridos.

35. Alegó que el fallo de primera instancia hizo alusió n a precedentes que no guardan identidad con el caso, que realizaron una c omparación salarial entre magistrados de altas cortes y congresistas, cuando el problema jurídico del proceso consistía únicamente en verificar si a la actora, f uncionaria equiparable a «juez municipal», se le pagó su salario conforme al «34,7 %» del 70% de los ingresos anuales percibidos por un magistrado de estas altas corporaciones, según el artículo 3 del Decreto 1251 de 2009. Este parámetro normati vo, insistió el apelante, exige tomar como referente lo efectivamente percibido por los magistrados, no lo que en teoría debían percibir, criterio que el Tribunal de sconoció. En su sentir, al desconocerse el análisis del litigio afectó el dere cho de defensa de la entidad y condujo al tribunal a conclusiones no compatibles c on la naturaleza y alcance del Decreto 1251 de 2009.

desconocerse el análisis del litigio afectó el dere cho de defensa de la entidad y condujo al tribunal a conclusiones no compatibles c on la naturaleza y alcance del Decreto 1251 de 2009.

36. Finalmente, el apelante soportó su postura en el concepto 20186000056351 de 2018 del DAFP y en la sentencia del 18 de julio de 2018, radicado 2107-2015 del Consejo de Estado, para reiterar que tanto la prima especial como la bonificación por compensación se determinan con base en los ingr esos reales de los magistrados de altas cortes, y que tales componentes no pueden ser interpretados de manera que generen desequilibrio o superposición salarial. En virtud de lo expuesto, concluyó que, al demostrarse que la Procu raduría pagó a la actora conforme a lo percibido por los magistrados, debe revocarse la sentencia de primera instancia y negarse íntegramente las pretensiones de la demanda.

5 Samai, índice 22, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_CUADERNO1_60RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 22».Radicación: 25000-23-42-000-2013-00243-02 (0363-2020)

Demandante: Yalith Lucía Torres Fernández

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2.5. Trámite procesal en segunda instancia

37. Asignado por reparto el proceso de la referencia 6, mediante auto del 20 de noviembre de 2020 7, los entonces magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declararon su impedim ento para tramitar el

37. Asignado por reparto el proceso de la referencia 6, mediante auto del 20 de noviembre de 2020 7, los entonces magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declararon su impedim ento para tramitar el presente asunto.

38. El 7 de octubre de 2021 8, se declaró fundado el impedimento, e igualmente los magistrados de la Subsección A de la Sección Segund a del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento y realizaron el sorteo del asunto a los conjueces.

39. Mediante auto del 22 de noviembre de 2022 9, el conjuez ponente admitió el recurso de apelación interpuesto.

40. A través de auto del 6 de junio de 2023 10 , se concedió el término para que las partes y el procurador delegado presentaran sus escritos de alegatos de conclusión.

41. Según la anotación del sistema Samai, se dispuso el cambio de conjuez ponente, asignado al doctor Orlando Enrique Ramírez Durán 11 . Ahora, por auto del 6 de febrero de 2024 12 , aquel declaró su impedimento para conocer el proceso.

42. Por auto del 9 de abril de 2024 13 , el conjuez ponente Juan Antonio Barrero Berardinelli declaró fundado el impedimento y asumió el trámite del asunto.

43. A través de decisión del 28 de febrero de 2025 14 , el conjuez ponente remitió el proceso de la referencia al despacho que hoy presid e la doctora Elizabeth Becerra Cornejo, con fundamento en el inciso tercero del ar tículo 116 del CPACA 15 , el cual efectivamente fue recibido el 7 de marzo del mismo año.

Cornejo, con fundamento en el inciso tercero del ar tículo 116 del CPACA 15 , el cual efectivamente fue recibido el 7 de marzo del mismo año.

6 El 28 de enero de 2020, a la Sección Segunda del C onsejo de Estado, despacho del doctor Cesar Palomin o Cortes. Samai, índice 22, actuación «EXPEDIENTE DIG ITAL», documento « ED_CUADERNO1_69ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 22». 7 Samai, índice 22, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_CUADERNO1_71AUTOSMAMIFESTACIONDEIMPEDIMENTO(.pdf) NroActua 22». 8 Samai, índice 22, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_CUADERNO1_73AUTORESUELVEDECLARAFUNDADOIMPEIDMENTO(.pdf) NroActua 22». 9 Samai, índice 26, actuación «Auto que admite recurso de apelación». 10 Samai, índice 32, actuación «Auto que corre traslado para alegar». 11 Samai, índice 44, actuación «Cambio de ponente». 12 Samai, índice 45, actuación «Manifestación de impedimento». 13 Samai, índice 50, actuación «Auto que resuelve impedimento», 14 Samai, índice 57 actuación «Auto que ordena a secretaria». 15 Que señala: «Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque conclu ya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magi strados desplazarán a los conjueces, siempre que re specto

completamente la instancia o recurso, aunque conclu ya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magi strados desplazarán a los conjueces, siempre que re specto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».Radicación: 25000-23-42-000-20

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