CE - Sentencia 25000234200020130026702 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020130026702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-42-000-2013-00267-02
Demandante: Nancy Yanira Muñoz Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 00267 02 (1132-2020)
Demandante: Nancy Yanira Muñoz Martínez
Demandado: Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial
Tema: Bonificación por compensación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. Asunto Previo
1. Mediante auto del 13 de marzo de 20251, proferido por la conjuez de la Sección Segunda Sonia Marina Castro Mora , se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA 2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces
2. Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros3 de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto4 se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de
2. Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros3 de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto4 se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de diciembre de 201 7, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1 Índice 41 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifi ca la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Frente al magistrado Juan Ca milo Morales Trujillo se hace la claridad, que si bien profirió los autos de admisión del recurso de apelación y traslado para alegar de conclusión como conjuez de esta Corporación, su actuación no constituye una gestión en instancia anterior, pues ésta so lo estuvo dirigida a dar trámite al proceso con los referidos autos, lo que no se considera que se enmarque en las causales de impedimento previstas en la Ley. 4 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso. Cabe precisar que si bien los consejeros Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge
con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso. Cabe precisar que si bien los consejeros Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez en oportunidades anteriores manifestaban impedimento en los procesos donde se debatía la bonificación por compensación del Decreto 610, tales manifestaciones en decisiones recientes, entre ellas dentro del expediente con radicación interna 1969-2022, han sido declaradas infundadas por la Subsección B, al considerar que no se configura la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, atendiendo los criterios esbozados por la Sala de conjueces en proveído de 5 de diciembre de 2023, radicado 0502-2023.Radicado: 25000-23-42-000-2013-00267-02
Demandante: Nancy Yanira Muñoz Martínez
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II. ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda.
3. La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio DESAJ 11 - JR 2330 del 29 de agosto de 2011 5 mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación, la Resolución 11028 de 19 de septiembre de 2011 6, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición, y la Resolución 2898 del 28 de mayo de
le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación, la Resolución 11028 de 19 de septiembre de 2011 6, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición, y la Resolución 2898 del 28 de mayo de 20127, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que confirmó los anteriores actos administrativos.
4. A título de restablecimiento del derecho, peticionó 8:1) «Como consecuencia de la declaración anterior, […], ordenando a la demandada a reconocerle el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un magistrado de las Altas Cortes y el pago retroactivo indexado con los respectivos intereses moratorios de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80%, […] como Abogada Asistente (sic), Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, desde el 1 de enero de 2001 al 22 de marzo de 2001 y como Magistrada (sic) del Tribunal Superior de Bogo tá, Sala Penal desde el 23 de septiembre de 2004 hasta el 12 de mayo de 2009, en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992, y el Decreto 610 de 1998, es decir el pago retroactivo de las diferencias entre lo que ha recibido y lo qu e ha de bido recibir como remuneración, indexado con los respectivos intereses moratorios hasta el día en que se dé cumplimiento al fallo, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los Magistrados (sic) de las Altas Cortes, que se toma como referencia para liquidar el 80% de los Magistrados de
intereses moratorios hasta el día en que se dé cumplimiento al fallo, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los Magistrados (sic) de las Altas Cortes, que se toma como referencia para liquidar el 80% de los Magistrados de Tribunal en aplicación del Decreto 610 de 1998, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992 (Prima especial de servicios), los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías». 2) « Se reliquiden los salarios y todas las prestaciones sociales pagadas a la demandante, como Abogada Asistente (sic), Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, desde el 1 de octubre de 2000 al 22 de marzo de 2001 y como Magistrado (sic) del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal desde el 23 de septiembre de 2004 hasta el 12 de mayo de 2009, tomando como factor para ese ejercicio aritmético, la diferencia existente por el no reconocimiento y pago
5 Índice 29 expediente digital, ED_CUADERNO1_02OTROSPRUEBAS Y ANEXOS págs. 2-6 .de SAMAI, 6 Índice 29 expediente digital, ED_CUADERNO1_02OTROSPRUEBAS Y ANEXOS de págs. 9-11 de SAMAI.
7 Índice 29 expediente digital, ED_CUADERNO1_02OTROSPRUEBAS Y ANEXOS págs.12-23 de SAMAI 8 Se hace transcripción textual de las pretensiones de la demanda de los numerales 2 y 3.Radicado: 25000-23-42-000-2013-00267-02
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3 de ese 10%, que reclama amparada en las normas invocadas», entre otras condenas.
Hechos que fundamentan la demanda.
6. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:
7. La actora se desempeñó como abogada asistente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 1 de octubre de 2000 al 22 de marzo de 2001, y como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal del 23 de septiembre de 2004 al 12 de mayo de 2009.
8. Elevó petición ante la entidad demandada el 5 de agosto de 2011, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Oficio DESAJ 11 - JR 2330 del 29 de agosto de 2011, confirmada en sede de reposición mediante Resolución 11028 de 19 de septiembre de 2011, y finalmente por Resolución 2898 del 28 de mayo de 2012, se resolvió el recurso de apelación.
Fundamentos de derecho.
9. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio
se resolvió el recurso de apelación.
Fundamentos de derecho.
9. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2 , 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150 ordinal 19 literal e), 228, 277 numerales 1 y 7, y 280 de la Constitución Política; Convenios 95, 110 y 111 de la OIT, art ículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Capítulo III Derechos Económicos, Sociales y C ulturales, artículo 26, Ley 22 de 1967, Ley 10 de 1987, Ley 63 de 1988, Ley 4 de 1992 artículos 1, 2, 15 y 16 y Decreto 610 de 1998.
10. Al desarrollar el concepto de violación, señaló lo siguiente:
11. La demandante adquirió el derecho irrenunciable y cierto, a que se le aplicaran los efectos del Decreto 610 de 1998, a partir de la vigencia de la norma, en los porcentajes allí establecidos, por lo cual se debe legalmente reconocer y pagar las diferencias de salario, entre el 70% que se le pagó (también incorrectamente liquidado y pagado) y su derecho adquirido a devengar el 80% de la remuneración de un magistrado de Alta Corte.
12. Es procedente reconocer el derecho a recibir el equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de Alta Corte, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de ésta , todos los ingresos laborales anuales de
por todo concepto devenga como salario un magistrado de Alta Corte, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de ésta , todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas de la República, esto es, salario básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicio, prima de navidad y cesantías.Radicado: 25000-23-42-000-2013-00267-02
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Contestación de la demanda.
13. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda 9, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que la prima especial creada a través del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, y desarrollada en el artículo 2 del Decreto 10 de 1993, efectivamente está dirigida a equiparar los ingresos de los magistrados de Alta Corte con los ingresos totales percibidos en forma permanente por los congresistas, sin que dicha equiparación implique la modificación de las prestaciones sociales y demás con ceptos laborales que tenían los primeros, por lo que el componente de la mencionada prima está limitado únicamente a los ingresos permanentes, de los cuales no hacen parte las prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías.
14. Finalmente, formuló como excepciones la prescripción trienal de los derechos
lo que el componente de la mencionada prima está limitado únicamente a los ingresos permanentes, de los cuales no hacen parte las prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías.
14. Finalmente, formuló como excepciones la prescripción trienal de los derechos laborales, cobro de lo no debido, ausencia de causa petendi e innominada.
Sentencia de primera instancia.
15. El 18 de diciembre de 201710, el tribunal de primera instancia accedió a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que el Decreto 4040 de 2004 generó una desigualdad injustificada entre los empleados del mismo nivel, por lo que de manera alguna se puede seguir aplicando.
16. Igualmente, comoquiera que los congresistas devengan un ingreso laboral total anual diferente al de un magistrado de las altas Cortes, con el fin de realizar la equivalencia que dispone la ley, debe tomarse la cesantía por tratarse de un ingreso que reciben anualmente dichos servidores y se causa de manera permanente en el transcurso del tiempo, esto es, año a año.
17. Por otro lado, dado que el derecho de petición que dio lugar a las reclamaciones incoadas se presentó el día 5 de agosto de 2011, es decir, antes de la ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad del Decreto 4040 de 2004, no operó la prescripción de los derechos reclamados.
18. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó pagar a la actora «como Abogada Asistente de la Sala de Casación Penal de la Corte
no operó la prescripción de los derechos reclamados.
18. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó pagar a la actora «como Abogada Asistente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el 1 de enero de 2001 al 22 de marzo de 2001 y como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, desde el 23 de septiembre de 2004 hasta el 12 mayo de 2009, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido por concepto de Bonificación por Compensación y lo
9 Índice 29 expediente digital, ED_CUADERNO1_32CONTESTACIONDEMAND(.pdf) de SAMAI. 10 Índice 29 expediente digital, ED_CUADERNO1_58FALLO(.pdf) de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2013-00267-02
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5 que debió percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes, que debe coincidir con los ingresos totales anuales de los Congresistas de la República de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (Prima especial de servicios), los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías.»11.
Recurso de apelación.
sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías.»11.
Recurso de apelación.
19. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación12.
20. En su intervención, señaló que la prima especial creada a través del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, y desarrollada en el artículo 2 del Decreto 10 de 1993, está dirigida a equiparar los ingresos de los magistrados de Alta Corte con los ingresos totales percibidos en forma permanente p or los congresistas, sin que dicha equiparación implique la modificación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que tenían tales funcionarios, antes de la expedición de la Ley 4 de 1992, normas que consagran claramente que el componente de la prima especial estaba limitado únicamente a los ingresos permanentes, de los cuales no hacen parte las prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías.
21. El derecho a que se les reliquiden las remuneraciones recibidas durante el tiempo de servicios prestados, incluyendo en ellas, el valor de las cesantías para el cálculo de la prima especial de servicios implica un aumento del ingreso mensual de los magistrados de Alta Corte , lo cual rompe con el principio establecido en la misma norma, al superar lo devengado por los congresistas. Es claro que en este evento se sobrepasa el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración estos funcionarios judiciales.
22. Tampoco tiene derecho a que se incluya como factor para el cálculo y pago de las prestaciones sociales la bonificación por compensación, pues conforme al
todo concepto recibe anualmente como remuneración estos funcionarios judiciales.
22. Tampoco tiene derecho a que se incluya como factor para el cálculo y pago de las prestaciones sociales la bonificación por compensación, pues conforme al Decreto 610 de 1998, así como la que actualmente se cancela, establecida por el Decreto 1102 de 2012, es dable concluir que no constituye fac tor de salario, por lo que mal podría tenerse en cuenta para la liquidación de estas.
Trámite correspondiente a la segunda instancia.
23. Por auto del 5 de agosto de 2021 13, se admitió el recurso de apelación , y
11 Se realiza transcripción textual del restablecimiento con posibles errores ortográficos. 12 Índice 29 expediente digital, ED_CUADERNO1_60RECURSOAPELACIONP de SAMAI. 13 Índice 13 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2013-00267-02
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6 mediante providencia del 25 de octubre de 2021 14 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión.
24. La parte demandante15 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La entidad apelante y el Ministerio Público guardaron silencio.
25. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo
entidad apelante y el Ministerio Público guardaron silencio.
25. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
Competencia.
26. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.
27. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instanci a está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente.
Problema jurídico.
28. Le corresponde a la Sala establecer ¿ si la señora Nancy Yanira Muñoz Martínez tiene derecho al pago de la diferencia entre el valor pagado por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los mag istrados de las Altas Cortes, incluyendo las cesantías de los congresistas, para efecto s de liquidar la prima especial de servicios de dicho funcionarios judiciales y con base en ello definir el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de tribunal y equivalentes.
incluyendo las cesantías de los congresistas, para efecto s de liquidar la prima especial de servicios de dicho funcionarios judiciales y con base en ello definir el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de tribunal y equivalentes.
14 Índice 20 de SAMAI. 15 Índice 27 de SAMAI. 16 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 25000-23-42-000-2013-00267-02
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29. Igualmente, si dicho emolumento constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y si al ordenar el reajuste mencionado se superaría el monto referido dispuesto en la ley.
30.Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos:
1. La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto.
La bonificación por compensación.
31.El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199217, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las
magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.
32. En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%.
33. En la sentencia dictada por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado 18, en la cual se analizó el reajuste de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4º de 1992, se concluyó que se deben tener en cuenta todos los pagos realizados a los congresistas, incluidas las cesantías para calcular la asignación de los magistrados de las Altas Cortes. En la mencionada
decisión se consideró lo siguiente:
«Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de
17 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 18Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246 -02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.Radicado: 25000-23-42-000-2013-00267-02
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8 servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en l a determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se
1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en l a determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 […]
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C -681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente qu e resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para,
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos…» (negrilla fuera de texto).
34. Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto » reciban los magistrados de Alta Corte, para así poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001.
35. En distintas providencias 19, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte , teniendo en
19 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo Sección SegundaSala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: 25000234200020180071602 Número i nterno: 0499 -2022; Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda - Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N°
Contencioso Administrativo -Sección Segunda - Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006 -2015; Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Sala de Conjueces - conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguerasentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (20 23), Referencia: 25000 -23-25-000-201100150-02NI:1139-2019; entre otros.Radicado: 25000-23-42-000-2013-00267-02
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9 cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
36. Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto
octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibili dad debe analizarse en cada caso concreto 20. Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema:
Hechos probados.
37. Acreditado está en el expediente, que la actora prestó sus servicios a la Rama Judicial, en el cargo de abogada asistente21 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 1 de octubre de 2000 al 22 de marzo de 2001; y como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, del 23 de septiembre de 2004 al 12 de mayo de 200922, fecha del retiro del servicio.
38. Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004 23, la cual fue percibida durante el tiempo de su
20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-201600041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 21 Acuerdo 01 de 1 4 de enero de 1993 “Por el cual se establecen unas equivalencias en los cargos de Magistrado Auxiliar y Abogado Asis
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