CE - Sentencia 25000234200020130050302 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020130050302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019)
Demandante: Grety Patricia López Albán
Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Juridicial1
Temas: Bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Grety Patricia López Albán presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 3181 del 21 de junio de 2012, por medio de la cual la D EAJ negó la petición de reliquidación y pago de la bonificación por
se declarara la nulidad de la Resolución 3181 del 21 de junio de 2012, por medio de la cual la D EAJ negó la petición de reliquidación y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 respecto de los tiempos
1 En adelante DEAJ. 2 Folio 13. La demanda fue presentada el 18 de febrero de 2013. 3 En lo que sigue CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán laborados como magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 9 de junio de 2009 al 26 de enero de 2012.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de la diferencia entre el 80% fijado por el Decreto 610 de 1998 y el 70% previsto en el Decreto 4040 de 2004; ii) la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales pagadas entre el 9 de junio de 2009 y el 26 de enero de 2012, teniendo en cuenta la diferencia existente entre el 80% fijado por el Decreto 610 de 1998 y el 70% previsto en el Decreto 4040 de 2004; iii) la indexación del valor equivalente a la bonificación por compensación tomando como base el IPC para efectos de conservar la capacidad adquisitiva de esa suma. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula de indexación se aplicará mes por mes desde la fecha de su causac ión; iv) obligar a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 192 del CPACA con el reconocimiento de los
pagos de tracto sucesivo, la fórmula de indexación se aplicará mes por mes desde la fecha de su causac ión; iv) obligar a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 192 del CPACA con el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia; y v) la condena en costas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes señaló los siguientes:
3.1. Grety Patricia López Albán se desempeñó como magistrada auxiliar de la Sección Cuarta del Consejo de Estado desde el 9 de junio de 2009.
3.2. El 12 de junio de 2012 solicitó a la DEAJ la reliquidación y pago de las diferencias salariales adeudadas, con base en la bonificación por compensación, prevista en el Decreto 610 de 1998 modificado por el Decreto 1102 de 2012, desde el 9 de junio de 2009 al 26 de enero de 2012.
3.3. Mediante la Resolución 3181 del 21 de junio de 2012 la DEAJ accedió parcialmente a la petición por lo que i) ordenó el reconocimiento y pago a partir del 27 de enero de 2012, conforme con el Decreto 1202 de 2012; y ii) no accedió a la reliquidación y pago de la bonificación por compensación desde el 9 de junio de 2009 al 26 de enero de 2012 en los términos del Decreto 610 de 1998.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 53, 58, 93 y 94 de la
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 53, 58, 93 y 94 de la Constitución; artículo 26 capitulo III derechos económicos, sociales y culturales de la convención americana de derechos; los convenios 95, 100 y 111 de la OIT; las leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 16 de 1972 (artículo 26); el Decreto 610 de 1998 y;3
Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán las sentencias del 5 de mayo de 20104 y del 14 de diciembre de 20115 del Consejo de Estado.
5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente6:
5.1. Los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por quebrantar estas prerrogativas al negar la petición de reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un magistrado de las altas cortes, que debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas de la República, de conformidad con las leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 que constituye un derecho adquirido cierto e indiscutible que debe ser garantizado por el Estado, por lo que no puede ser inferior a ese porcentaje.
5.2. Corresponde reconocer, liquidar y pagar la compensación salarial de conformidad con el Decreto 610 de 1998 [modificado por el Decreto 1239 de 1998]
garantizado por el Estado, por lo que no puede ser inferior a ese porcentaje.
5.2. Corresponde reconocer, liquidar y pagar la compensación salarial de conformidad con el Decreto 610 de 1998 [modificado por el Decreto 1239 de 1998] por ser el régimen que se encuentra vigente ya que, si bien fue derogado por el Decreto 2668 de 1998, este último fue anulado el 25 de septiembre de 2001 por el Consejo de Estado. Asimismo, el Decreto 4040 de 2004 también fue declarado nulo, a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2011 7, por haber creado la bonificación de gestión judicial en un 70%, situación que era incompatible con la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998.
1.2. Contestación de la demanda
6. La DEAJ contestó la demanda en los siguientes términos8:
6.1. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 610 del 30 de marzo de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998 creó la bonificación por compensación, con carácter permanente, dirigida a los magistrados de tribunal y otros funcionarios que sumada a la prima especial de serv icios y a los demás ingresos laborales debía igualar hasta el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el asun to, también se expidió el Decreto 664 de 1999.
4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sentencia del 5 de
Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el asun to, también se expidió el Decreto 664 de 1999.
4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sentencia del 5 de mayo de 2010, radicado 25000 -23-25-000-2008-00682-01, conjuez ponente Luis Eduardo Pineda Palomino. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces radicado 11001 -0325-0002005-00244-01 (10067-2005) MP. Carlos Orjuela. 6 Folio 18. 7 Con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01. 8 Folio 69.4
Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019)
Demandante: Grety Patricia López Albán
6.2. Los decretos 610 y 1239 fueron derogados por el Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998 y este a su vez fue anulado por la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la sentencia del 25 de septiembre de 20019.
6.3. Mediante el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 se creó la bonificación de gestión judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, con carácter permanente, con un porcentaje del 70% sobre lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes aplicable a quienes desistieran de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho o suscribieran contratos de transacción.
6.4. La sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante
los magistrados de las altas cortes aplicable a quienes desistieran de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho o suscribieran contratos de transacción.
6.4. La sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011 10 anuló el Decreto 4040 de 2004. Esta sentencia de nulidad con efectos erga omnes y ex nunc no restablece el derecho hacia el pasado al no ser de carácter particular, de tal manera que el decreto produjo consecuencias durante su vigencia, es decir, hasta el 2011 11 y no de forma retroactiva.
6.5. La DEAJ ha liquidado la bonificación judicial con respeto de las normas vigentes, pues no le compete interpretarlas ni inaplicarlas, de tal manera que ha realizado los pagos de dicho emolumento de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así que a la demandante no le asiste el derecho a que se le pague de forma retroactiva el 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de altas cortes.
6.6. Propuso las excepciones de ausencia de causa petendi ya que la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004 produce efectos hacia el futuro, y la innominada prevista en el artículo 164 del CCA.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria profirió sentencia el 21 de noviembre de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda12. En tal sentido, ordenó lo siguiente:
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria profirió sentencia el 21 de noviembre de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda12. En tal sentido, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO: Estese a lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del
9 Con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01. 10 Con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01. 11 Citó las sentencias C -037 de 1996 y del 2000, C -426 de 2002 de la Corte Constitucional y del 4 de marzo de 2003 del Consejo de Estado, de radicado 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ 030) 12 Folio 199.5
Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán 14 de diciembre de 2011: expediente 2005 -00244 Conjuez Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA: y la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de mayo de 2016, conforme lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARENSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 3181 del 21 de junio de 2012 por la cual se negó el pago de las diferencias adeudas por concepto de bonificación por compensación que debió recibir la señora GRETY PATRICIA LÓPEZ ALBAN por sus
por la cual se negó el pago de las diferencias adeudas por concepto de bonificación por compensación que debió recibir la señora GRETY PATRICIA LÓPEZ ALBAN por sus servicios, como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a RECONOCER Y PAGAR en favor de la señora GRETY PATRICIA LÓPEZ ALBAN retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido por concepto de bonificación por gestión judicial y lo que debió percibir de acuerdo a la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, respecto de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes con la inclusión de la prima especial de servicio consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de los respectivos salarios y prestaciones sociales, por el interregno del 09 de junio de 2009 al 26 de enero de 2012, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: La Nación-Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: Condenar en costas al Nación - Rama Judicial en favor de la señora MARÍA GRETY PATRICIA LÓPEZ ALBAN. Una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría. Para lo cual se tendrá en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta providencia en relación a las agencias en derecho.
SEPTIMO: Por Secretaría, expídanse a costa de la parte interesada las copias correspondientes.
OCTAVO: En firme la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la
SEPTIMO: Por Secretaría, expídanse a costa de la parte interesada las copias correspondientes.
OCTAVO: En firme la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar, y con el archivo del expediente» (sic) [Resaltado del texto original].
8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:
8.1. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 610 del 30 de marzo de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, creó la bonificación por compensación a partir de 1999 con carácter permanente, que se adicionaría hasta en un 80% al salario mensual y demás ingresos laborales percibidos por los funcionarios de altas cortes.
8.2. Los decretos 610 y 1239 fueron derogados por el Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998 13 y, este a su vez, fue anulado por la Sala de Conjueces de la
13 Una vez derogados se expidió el Decreto 664 de 1999.6
Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 14, con efectos ex tunc, por lo que, los decretos 610 y 1239 de 1998 recobraron su vigencia, adicionalmente el Decreto 664 de 1999 perdió su fuerza ejecutoria.
8.3. Mediante el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 se creó la bonificación de
recobraron su vigencia, adicionalmente el Decreto 664 de 1999 perdió su fuerza ejecutoria.
8.3. Mediante el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 se creó la bonificación de Gestión Judicial con un porcentaje del 70% sobre lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes y se señaló la incompatibilidad con la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998.
8.4. El Consejo de Estado mediante la sentencia de 2011 15 anuló el mencionado decreto, por ser una medida regresiva respecto del Decreto 610 de 1998 por vulnerar los derechos a la igualdad y al trabajo y al principio de progresividad de los derechos laborales de tal manera que el Decreto 610 de 1998 cobró su vig encia; este decreto fue modificado por el Decreto 1102 de 2012.
8.5. Grety Patricia López Albán laboró como magistrada auxiliar de la Sección Cuarta del Consejo de Estado desde el 9 de junio de 2009, es destinataria del Decreto 610 de 1998; por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago del 10% que es la diferencia entre lo pagado y lo dejado de percibir de todo lo devengado por los magistrados de las altas cortes quienes a su vez perciben en iguales condiciones a los congresistas.
8.6. Los actos demandados, por medio de los cuales la DEAJ negó la petición elevada por la demandante son ilegales y procede su anulación.
8.7. El termino de prescripción de los derechos laborales se empieza a contabilizar desde que el derecho se hace exigible16. Para el demandante aplica a partir del 12
elevada por la demandante son ilegales y procede su anulación.
8.7. El termino de prescripción de los derechos laborales se empieza a contabilizar desde que el derecho se hace exigible16. Para el demandante aplica a partir del 12 de enero de 2012 fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, de tal manera que no opera dicho fenómeno ya que la reclamación fue presentada el 12 de junio de 2012 y la demanda se interpuso el 18 de febrero de 2013. Además, no se probaron las excepciones.
1.4. El recurso de apelación
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia de 25 de septiembre de 2001. Conjuez Ponente: Álvaro Lecompte Luna Radicación 39599. 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo Sección Segunda Sala de Conjueces, sentencia del 14 de diciembre de 2011, Conjuez Ponente, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 16 Citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del 1848 de 1969 y la «sentencia de unificación» del 18 de mayo de 2016 de radicado 2500023250000201000246 del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sala de Conjueces.7
Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019)
Demandante: Grety Patricia López Albán
9. La entidad demandada presentó recurso de apelación en el que ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda que refieren a los
Demandante: Grety Patricia López Albán
9. La entidad demandada presentó recurso de apelación en el que ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda que refieren a los regímenes de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 y de la bonificación de gestión judicia l prevista en el Decreto 4040 de 2004; asimismo, insistió en los efectos ex nunc de la sentencia que anuló este último con lo que hizo énfasis en la ausencia de la causa petendi. Además, expuso lo siguiente:
9.1. La DEAJ no tiene la facultad de interpretar las leyes en virtud del artículo 98 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 2006 de la Corte Constitucional17.
9.2. La prima especial no constituye factor salarial, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, por lo que dicho concepto no hace parte de las prestaciones sociales (dentro de las que se incluyen las cesantías), por lo tanto, no podrán ser ig uales a las del congresista al estar compuestas únicamente por la asignación básica y los gastos de representación, sin incluir el valor que conforma la prima especial, tercer componente de la remuneración del magistrado de alta corte, como se liquida actualmente.
9.3. No es procedente efectuar las equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas y el que se reconoce a los magistrados de alta corte y ordenar el pago de la diferencia del valor de las cesantías por el concepto de prima especial de servicios ya que el artículo 16 de la Ley 4ª de 1992 determinó que las prestaciones sociales de estos servidores judiciales permanecerían
alta corte y ordenar el pago de la diferencia del valor de las cesantías por el concepto de prima especial de servicios ya que el artículo 16 de la Ley 4ª de 1992 determinó que las prestaciones sociales de estos servidores judiciales permanecerían idénticas, en el entendido de que no sufren ninguna modificación, en concordancia con el artículo 15 ejusdem por cuanto i) las cesantías no son un ingreso permanente18, en tanto el artículo 16 de la Ley 4ª de 1992 determina tácitamente que las prestaciones de los magistrados son diferentes a las de los congresistas 19; y ii) para el cálculo de la prima especial de servicios, el legislador prohibió incluir las cesantías de los congresistas y permitió que, adicional a los ingresos permanentes, se incluyera la prima de navidad [artículo 2 del Decreto 10 de 1993].
9.4. De otra parte, la sentencia del 14 de diciembre de 2011 20 que anuló el Decreto 4040 de 2004 quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2012 y el Decreto 610 de 1998 recobró su vigencia. En cumplimiento del fallo, el gobierno nacional expidió el Decreto 1102 de 2012 y, conforme a estos, la bonificación por compensación es un ingreso laboral que no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las
17 También citó los artículos 27 y 28 del Código Civil. 18 Al respecto citó la sentencia del 11 de marzo de 2019 de radicado 2004 -05205 de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 19 Para el efecto, citó la sentencia de 11 de julio de 2000 de radicado 13 -467 de la Corte Suprema
Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 19 Para el efecto, citó la sentencia de 11 de julio de 2000 de radicado 13 -467 de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, con ponencia del Doctor CARLOS ISAAC NADER. 20 Con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.8
Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán prestaciones sociales y otros factores de salario, sino únicamente en relación con el sistema general de pensiones; en ese orden, no debe tenerse en cuenta para la liquidación de dichos emolumentos.
9.5. No es viable el reconocimiento y pago de la reliquidación pretendida por cuanto i) se modificaría el régimen salarial y; ii) el porcentaje máximo de ingresos fijado para el cargo que ostenta la demandante en relación con la remuneración de los magistrados de altas cortes sería sobrepasado y, en consecuencia, ilegal. De tal manera que al incrementar el salario en un 30% se deberá hacer el recálculo que no supere el 80% de lo que percibió anualmente un magistrado de alta corte 21, sin embargo, al calculase en los términos pretendidos sobrepasaría el 80% correspondiente, por lo que, la administración tendría que solicitar el reintegro de los mayores valores pagados por ese concepto.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
10. La DEAJ presentó alegatos de conclusión en los que señaló lo siguiente22:
10.1. El 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
10. La DEAJ presentó alegatos de conclusión en los que señaló lo siguiente22:
10.1. El 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ni de ningún otro beneficio ec onómico laboral, tal como lo señaló el Consejo de Estado en «sentencia de unificación» del 2 de septiembre de 2019 23, que indicó la improcedencia del reconocimiento a magistrados de tribunal y cargos equivalentes ya que de ordenarse la reliquidación de la asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30%, se desbordaría el marco legal, en razón a que en el Decreto 610 de 1998 se estableció la nivelación, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en este se estableció la referida nivelación.
10.2. En la sentencia de primera instancia a) se condenó a la entidad a reconocer y pagar la bonificación por compensación «desde el 29 de mayo de 2006 hasta la fecha» al considerar que la prescripción de los derechos se interrumpió «desde el 29 de mayo de 2009 hasta el 29 de mayo de 2006» en lugar de ordenar el reconocimiento desde el 1° de enero de 2001 de conformidad con el Decreto 610 de 1998 y, b) se citaron normas legales y reglamentarias que se refieren a prestaciones sociales de los empleados y trabajadores públicos relacionadas con el reconocimiento de vacaciones, prima de navidad, auxilio funerario, asistencia médica, auxilio por
normas legales y reglamentarias que se refieren a prestaciones sociales de los empleados y trabajadores públicos relacionadas con el reconocimiento de vacaciones, prima de navidad, auxilio funerario, asistencia médica, auxilio por enfermedad que difieren de las del régimen salarial atinentes a las diferencias que
21 Para el efecto trajo a colación unas gráficas para ejemplificar el argumento. 22 Índice 37 del aplicativo Samai.
23 SUJ-016-CE-S2-2019.9
Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán se reclamada en la demanda, pese a que, no se puede extender un fenómeno jurídico regulado para otros asuntos laborales de orden económico24.
11. La parte demandante presentó alegatos en los que sostuvo lo siguiente25:
11.1. En el recurso de apelación se cuestionó únicamente la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y que en lo demás estaba de acuerdo, en tanto, la negativa del reconocimiento de los periodos reclamados obedece a la falta de apropiación presupuestal.
11.2. La DEAJ expidió la Circular DEAJC 19 -68 con base en la «sentencia de unificación» del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que informó que desde agosto de ese año incluiría las cesantías de los congresistas en el cálculo de la prima especial prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992; así se estableció en la referida sentencia que
Segunda del Consejo de Estado, en la que informó que desde agosto de ese año incluiría las cesantías de los congresistas en el cálculo de la prima especial prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992; así se estableció en la referida sentencia que para liquidar la bonificación por compensación debe tenerse en cuenta la prima especial y a la vez para su cálculo la inclusión del ingreso anual que perciben los congresistas, posición reiterada en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 26 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
1.6. El Ministerio Público
12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia27.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
13. Se circunscriben a resolver ¿si la entidad demandada podía omitir el pago de la diferencia de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, con fundamento en que dicha bonificación fue liquidada conforme con el Decreto 4040 de 2004 por ser la norma vigente, dado que la sentencia que anuló este último no tiene efectos retroactivos y la DEAJ no tiene facultad para interpretar la ley? ¿si las cesantías de los magistrados de alta corte deben incluirse como factor a efectos de liquidar la bonificación por compensación al demandante? ¿si debe tenerse en cuenta para la reliquidación de la bonificación por compensación lo que por todo
24 Citó los artículos 25, 51, 58, y 83 de la constitución. 25 Folio 272. 26 Con radicado 14001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018)
24 Citó los artículos 25, 51, 58, y 83 de la constitución. 25 Folio 272. 26 Con radicado 14001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) 27 Así se desprende del informe secretarial del 28 de agosto de 2023. Índices 34 y 35 del aplicativo Samai.10
Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019) Demandante: Grety Patricia López Albán concepto devenga un magistrado de alta corte, equiparable también a los ingresos percibidos por los congresistas? ¿el eventual reconocimiento del derecho reclamado excedería los topes fijados por el gobierno nacional? y ¿la bonificación por compensación constituye factor salarial únicamente para efectuar los aportes al sistema general de pensiones?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La bonificación por compensación
14. El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa.
15. En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, expidió el De creto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por
especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, expidió el De creto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta].
16. Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes.
Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar
Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes.11
Radicado: 25000-23-42-000-2013-00503-02 (1289-2019)
Demandante: Grety Patric
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