CE - Sentencia 25000234200020130061101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020130061101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023)
Demandante: Edwar Fernando Montoya Gómez
Demandado: Unidad Nacional de Protección
Tema: Relación laboral encubierta. Contratos de prestación de servicios. Escolta. Legitimación en la causa por pasiva UNP. MODIFICA
SENTENCIA.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aclarada mediante providencia del diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. El señor Edwar Fernando Montoya Gómez instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, en proceso de supresión, sucedida por la Unidad Nacional de Protección – UNP–, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad del Oficio 1 2012 118911 3 del 13 de agosto de 2012, y en consecuencia , que entre las partes existió un vínculo laboral del 16 de octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2011, efectuando la nivelación correspondiente al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal, de acuerdo con la asignación básica mensual y funciones ejercidas, y se reconozcan y paguen las prestaciones so ciales legales y extralegales que dejó de percibir durante el periodo mencionado.Radicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023)
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3. Que se ordene la devolución de saldos por concepto de seguridad social en salud y pensiones, así como las retenciones efectuadas a su salario en el proceso de supresión.
4. Se reconozca el pago de aportes a la seguridad social por el tiempo laborado; el pago de la sanción moratoria y costas procesales.
HECHOS
5. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente
manera:
el pago de la sanción moratoria y costas procesales.
HECHOS
5. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente
manera:
6. Que estuvo vinculad o con la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, mediante contratos de prestación de servicios en forma continua e ininterrumpida desde el 16 de octubre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2011.
7. Que el cargo para el cual fue contratado fue el de escolta del servicio de protección de personas, pero que desempeñó sus labores en el área administrativa como secretario.
8. Que prestó sus servicios de manera subordinada en el horario y fechas señaladas por sus superiores, de acuerdo con las funciones asignadas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
9. La demanda fue admitida el 08 de marzo de 2013 y notificada a la entidad demandada - DAS, quien manifestó que el objetivo principal de los contratos que suscribió con personas naturales fue el de prestar los servicios de protección con sede principal en la ciudad donde se contrataba y eventualmente en la ciudad donde se asignara el esquema, como componente de segu ridad a personas dentro del Programa del Ministerio del Interior y de Justicia.
10. Que el vínculo fue absolutamente legal y la vinculación del actor no fue como empleado o servidor público, sino como contratista, lo que indica que no existió para nada identidad de la relación jurídica derivada del contrato con la situación legal y reglamentaria y así las labores pudiesen haber sido similares a las de agente escolta de planta, al no poder ser desarrollada por este, por ser insuficiente, es que se acude a la contratación de prestación de servicios personales.
reglamentaria y así las labores pudiesen haber sido similares a las de agente escolta de planta, al no poder ser desarrollada por este, por ser insuficiente, es que se acude a la contratación de prestación de servicios personales.
11. Propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, falta de interés jurídico para obrar, caducidad de la acción, enriquecimiento ilícito e injustificado del actor y la genérica.
12. El 20 de febrero de 2015 se aceptó a la Unidad Nacional de Protección como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión, a quien se le notificó y manifestó que, si bien el demandante fue la persona contratada para prestar servicios de protección, esto no conlleva aRadicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023)
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establecer que dicha forma de vinculación sea sinónimo de subordinación.
13. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad de imputar el hecho dañoso a la Unidad Nacional de Protección
(inexistencia de nexo causal).
14. Se celebró audiencia inicial el 11 de octubre de 2016, en la que se declararon no probadas las excepciones propuestas por la UNP como sucesora procesal del DAS; se fijó el litigio, se surtió la etapa conciliatoria y se decretó la prueba
no probadas las excepciones propuestas por la UNP como sucesora procesal del DAS; se fijó el litigio, se surtió la etapa conciliatoria y se decretó la prueba documental solicitada por la parte demandante, se realizó audiencia de pruebas y agotado el periodo probatorio, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada por las partes.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020), accedió parcialmente a las pretensiones. Ordenó que se reconozca el pago de las prestaciones sociales legales a que tenían derecho los escoltas de la entidad tomando para su liquidación los honorarios pactados en el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2010 al 30 de diciembre de 2011.
16. Concluyó que se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración, mediante las órdenes de trabajo, misiones, órdenes de desplazamiento para que prestara servicio de seguridad y órdenes de pago las cuales obran en el expediente.
17. Que, para cumplir con las misiones asignadas, el DAS le entregaba armamento y le asignaba radios y vehículos de la entidad, conforme se especificó en los contratos de prestación de servicios . Que rendía informes y permanecía en las instalaciones de la entidad cuando no estuba cumpliendo alguna misión.
18. Que se probaron los tres elementos de una relación laboral, sobre todo la subordinación y dependencia, pues la misma labor lo exigía ya que el servicio de escolta únicamente se puede realizar donde esté el protegido . Que debía cumplir
18. Que se probaron los tres elementos de una relación laboral, sobre todo la subordinación y dependencia, pues la misma labor lo exigía ya que el servicio de escolta únicamente se puede realizar donde esté el protegido . Que debía cumplir con las misiones asignadas, con los desplazamientos y las órdenes impartidas por los coordinadores de seguridad.
19. Afirmó que no ejerció actividades temporales , que , por el contrario, desempeñó sus funciones de forma permanente, al igual que el personal de escoltas de planta de personal, carecía de autonomía e independencia.
20. Qué, aunque se solicitó el reconocimiento de los salario s y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2001 y el 31 de diciembre de 2011, únicamente se encontraron los contratos a partir del 1 de junio de 2002 (Nro. 016 de 2002) e interrupciones por 6, 5 y 12 meses, acreditándose la prestación del servicio de forma continua desde el 17 de septiembre de 2010 hastaRadicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el 30 de diciembre de 2011, periodo por el cual ordenó el pago.
21. Respecto de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y con fundamento en la Sentencia de Unificación de esta Corporación, dispuso que la demandada debía establecer mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista y cotizar al respectivo fondo
y con fundamento en la Sentencia de Unificación de esta Corporación, dispuso que la demandada debía establecer mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le corresponde desde el 1 de junio de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2011, salvo las interrupciones.
22. Negó las demás pretensiones y no condenó en costas.
RECURSOS DE APELACIÓN
23. La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que expresó que la primera instancia no realizó un estudio profundo de la legitimación material en la causa por pasiva.
24. Que la función de protección de personas diferentes al presidente y expresidentes, la de ministros y su familia, no fue trasladada a la Unidad Nacional de Protección, situación que conlleva a establecer que quien debe asumir el pago es la Fiduprevisora al tenor de lo señalado en el artículo 238 de la Ley 1753 de
2015.
25. Que el Decreto 1303 de 2017 en su artículo 7 dispuso que los procesos judiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones, deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del mismo, para efectos de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público provea los recursos presupuestales necesarios.
26. Que es claro que la Unidad Nacional de Protección puede intervenir como sucesora procesal del extinto DAS, pero en caso de una eventual condena la
presupuestales necesarios.
26. Que es claro que la Unidad Nacional de Protección puede intervenir como sucesora procesal del extinto DAS, pero en caso de una eventual condena la legitimada para responder económicamente es la Fiduprevisora en su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A, y si bien el demandante tuvo una relación contractual con el extinto DAS, no significa que todo lo que se circunscribe y se relaciona con dicho contrato y la presunción de la existencia de un contrato laboral, haya sido trasladado a la UNP.
27. Como otro punto de apelación, indicó que, hay inexistencia probatoria para la configuración de los elementos de un contrato realidad, especialmente, el de subordinación pues en las misiones que tenían los escoltas contratistas del DAS, eran completamente autónomos de tomar sus decisiones.
28. Que, por ejemplo, si estaban dos o tres escoltas con un protegido, ellos decidían libremente quien conduciría el vehículo, quien acompañaba al protegido y quien era el copiloto. El DAS nunca les dio un manual de funciones de cómo ser escolta.Radicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023)
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29. Que, se presentó fue una coordinación de actividades sin que en ningún momento se le indicara que horario debía cumplir, se le informaba era que debía ir a las instalaciones para hacerle entrega de sus herramientas de trabajo (armas, chalecos, vehículos blindados).
momento se le indicara que horario debía cumplir, se le informaba era que debía ir a las instalaciones para hacerle entrega de sus herramientas de trabajo (armas, chalecos, vehículos blindados).
30. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que expresó que la primera instancia resolvió negar el reconocimiento de las prestaciones sociales y legales y las remuneraciones causadas a partir de la fecha de vinculación, esto es, a partir del 16 de octubre de 2001, con fundamento en las presuntas interrupciones encontradas en los contratos de prestación de servicios, pues se remitió únicamente al análisis de la prueba documental referente a los contratos de prestación de servicios, respecto de los cuales se anunció o portunamente, que no los tenía el demandante y por ello se solicitó requerir a la entidad demandada en primera instancia, pero nunca dieron cumplimiento.
31. Que en el expediente obran pruebas documentales referentes a certificaciones de tiempos de servicios que no fueron valorados , en la cual se constata la fecha de ingreso – 16 de octubre de 2001, que no fue mencionada en la sentencia, lo que demuestra además que este laboró de forma ininterrumpida y continua por el periodo en el que el Tribunal encuentra las interrupciones en la vinculación laboral.
32. Solicita se emita pronunciamiento en cuanto a la sanción moratoria y que, se revoque la sentencia únicamente en lo que respecta a la negativa de las pretensiones por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2001 el 16 de septiembre de 2010.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
33. El 3 de noviembre de 2023 fue admitido el recurso de apelación interpuesto
septiembre de 2010.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
33. El 3 de noviembre de 2023 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el demandante y se dispuso que el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslado y el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que esto ocurriera.
34. Por auto del 22 de enero de 2024 se adicionó la providencia anterior en el sentido de admitir también el recurso de apelación que fue interpuesto por la demandada.
35. El Ministerio Público emitió concepto y solicitó confirmar la sentencia por considerar que por la naturaleza de las actividades y funciones ejercidas por el y algunos elementos probatorios interpretados de conformidad con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, es posible verificar la concurrencia de los elementos de una relación laboral, en especial el relativo a la subordinación, por lo que, respecto de los periodos laborados sin una considerable interrupción, en los términos sentados por la jurisprudencia de unificación, procede la condena al reconocimiento y pago de las prestaciones salariales y sociales ordenadas.Radicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023)
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36. Las partes guardaron silencio.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
37. La Sala deberá verificar si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, el actor tiene derecho
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
37. La Sala deberá verificar si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación.
38. En caso de que se encuentre probada la relación laboral, se estudiará el argumento relativo a la prescripción de los derechos reclamados , a la legitimación en la causa por pasiva de la UNP y, finalmente, se analizará lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia.
Marco normativo y jurisprudencial
39. Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.
40. El contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, y está definido como aquel que celebr an las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entida d y solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
41. Por su parte, l a relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, el elemento de la remuneración.
42. Es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia ambos
actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, el elemento de la remuneración.
42. Es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia ambos contratos, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución.
43. El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios 5, de las
cuales se destacan las siguientes:
44. El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y queRadicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023)
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45. En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización.
46. Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso.
46. Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso.
47. Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud.
48. Una ve z establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada.
49. El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal.
50. Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral.
51. Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Resolución del caso concreto
52. Según las pruebas se puede establecer que el demandante prestó sus servicios personales al DAS y, como contraprestación de la labor se pactó el pago
Resolución del caso concreto
52. Según las pruebas se puede establecer que el demandante prestó sus servicios personales al DAS y, como contraprestación de la labor se pactó el pago de valores específicos a través de contratos de prestación de servicios cuyo objeto era «[…] Prestar sus servicios personales de protección; con sede principal en la
ciudad de Bogotá D.C., dentro del Componente Seguridad a Personas, programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos humanos […]».
53. En dichos contratos se puntualizaron las obligaciones específicas a cargo del
contratista:
«[…] 1.- Cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS o por su protegido.Radicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.- Realizar las actividades de índole protectivo previa misión de trabajo, o destinación del Jefe de Area [sic] competente del Departamento Administrativo de Seguridad.
3.- Presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos del DAS, o en la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. 4.- Cuando por alguna circunstancia, el CONTRATISTA no se encuentre prestando el servicio para el cual fue contratado deberá hacer entrega de los elementos en la misma dependencia. 5.- Observar excelente conducta social, laboral y buenas relaciones interpersonales con los funcionarios del Departamento Administrativo de
prestando el servicio para el cual fue contratado deberá hacer entrega de los elementos en la misma dependencia. 5.- Observar excelente conducta social, laboral y buenas relaciones interpersonales con los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, con sus compañeros y con la persona protegida. […]»
54. Adicionalmente, se tienen órdenes y misiones de servicio dirigidas al actor, en las que se detalla el objeto de la protección o persona protegida, el tiempo del servicio o plazo de ejecución, los elementos y medios logísticos entregados para el esquema de seguridad y desplazamientos, así como las instrucciones específicas de la labor y los condicionamientos de presentarse ante el director de la seccional del DAS del lugar direccionado y, al finalizar el servicio o misión, presentar un informe de cumplimiento.
Aclaradas las condiciones en la prestación del servicio, se procede a analizar la subordinación.
55. Del análisis integral de las pruebas (solo documentales), se puede extraer que el actor prestaba sus servicios de manera dependiente y subordinada tal como
se pasa a explicar:
56. De acuerdo con la naturaleza de la labor y las obligaciones impuestas en los contratos de prestación de servicios es evidente que su función debía circunscribirse a las instrucciones del DAS, y no podía ausentarse de sus actividades o escoger el lugar de ejecución de aquellas de manera autónoma.
57. Estaba sujeto a las instrucciones del contratante en las misiones establecidas, en las cuales se delimitaban, entre otras cosas, el tipo de protección, el lugar, el término de duración , la agenda y actividad cotidiana del sujeto beneficiario de los servicios de protección y, en varias oportunidades, se dispuso su movilización por diferentes lugares del país.
el lugar, el término de duración , la agenda y actividad cotidiana del sujeto beneficiario de los servicios de protección y, en varias oportunidades, se dispuso su movilización por diferentes lugares del país.
58. Además, es claro que la labor de protección requiere la prestación del servicio prácticamente de forma ininterrumpida, por lo que debía prestar el servicio el tiempo que fuere necesario.
59. De otra parte, se observa que dentro de las obligaciones contractuales se incluyó el deber de informar las novedades en el servicio, relacionadas con permisos, incapacidades u otras circunstancias que suspendieran o interrumpieran el ejercicio, de lo que s e deduce que requería la aprobación del DAS para ausentarse y reportar cualquier situación que le impidiera desarrollar su labor.Radicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023)
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60. A propósito de esto, se resalta que la jurisprudencia1 de esta Corporación ha sostenido que, en el caso de los escoltas del DAS, se encuentra implícito el cumplimiento de las órdenes y directrices d e la entidad, en las distintas misiones encomendadas.
61. Al respecto, ha concluido el Consejo de Estado que las tareas que debe ejecutar un escolta comportan el elemento de la subordinación, pues estas se desarrollan en cumplimiento de órdenes directas de su superior, lo cual, desvanece la figura de la coordinac ión y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio.
desarrollan en cumplimiento de órdenes directas de su superior, lo cual, desvanece la figura de la coordinac ión y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio.
62. La Sala logra evidenciar la falta de autonomía en la prestación del servicio, debido al direccionamiento por parte de la entidad frente a la forma y el desarrollo de las actividades comprendidas en el objeto contractual y la imposición de instrucciones precisas frente a los sitios de prestación de servicios, los elementos que debía usar, mismos que eran suministrados por la demandada, así como también la exigencia de un continuo reporte de sus actividades y novedades.
63. Por lo tanto, por encontrarse acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en este punto.
De los términos de prestación del servicio y la prescripción e interrupciones contractuales.
64. Con el fin de probar la fecha de inicio de la prestación del servicio, la parte actora considera que se debe tener en cuenta la siguiente certificación2:
“Que el señor EDWARD FERNANDO MONTOYA GÓMEZ Identificado con cedula de ciudadanía xxxx, prestó sus servicios bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 16 de octubre de 2001 hasta el 1 de septiembre de 2009 , como escolta contratista al servicio del Programa Especial de Proteccion del Ministerio del Interior y de Justicia, el cual es administrado por el DAS.” (Subrayas para resaltar)
65. Sin embargo, para la Sala l a certificación allegada carece de fuerza probatoria para establecer que la fecha de iniciación de las actividades del actor fue
por el DAS.” (Subrayas para resaltar)
65. Sin embargo, para la Sala l a certificación allegada carece de fuerza probatoria para establecer que la fecha de iniciación de las actividades del actor fue el 16 de octubre de 2001, por lo que no se le puede dar valor como indicio suficiente, ya que, si bien no se ha exigido como única prueba para demostrar la prestación, sea el contrato escrito, no existe prueba complementaria que aclare las circunstancias, -en particular las de orden temporal - en las que supuestamente se desarrolló la labor.
1 Ver entre otras, las sentencias del 1 de septiembre de 2022, expediente 2012 -00162-02 (6229-2019); 26 de enero de 2013 expediente 2012-00121-01 (3578-2013), del 21 de septiembre de 2013 expediente 2013-0032401 (0215-2018), del 14 de mayo de 2025 expediente 2013-06872-01 (0121-2019). 2 Certificación del DAS suscrita por el supervisor del contrato aportada tanto con la demanda (Folio 14) como con la contestación de esta (folio 145) y en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 30 de mayo de 2017 por la demandante (folio 348).Radicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
66. De su contenido se desprende que el actor hubiera desarrollado una única prestación del servicio, lo cual contrasta con las vinculaciones posteriores al año 2002 que sí cuentan con contrato escrito , en las que se advierten múltiples
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66. De su contenido se desprende que el actor hubiera desarrollado una única prestación del servicio, lo cual contrasta con las vinculaciones posteriores al año 2002 que sí cuentan con contrato escrito , en las que se advierten múltiples suspensiones; tanto que estas fueron determinantes para que el Tribunal declarara probada la prescripción de algunos periodos, lo que refuerza la falta de continuidad que existió durante toda su vinculación a la entidad.
67. En relación con el año 2001 -periodo expresamente negado en primera instancia-, no obra en el expediente prueba alguna que permita corroborar la supuesta prestación del servicio. Por el contrario, al revisar las colillas de pago, los comprobantes a aportes al sistema de seguridad social, las minutas y los libros de registro, se constata que todos son exclusivamente del 2002 en adelante; por lo que resulta llamativo para la Sala, que la parte actora no haya aportado un solo elemento que respalde su afirmación respecto de ese año y pretenda acreditarlo con una simple certificación.
68. Por lo anterior, frente a la inconformidad, referente a tener como extremo de la relación laboral el 16 de octubre de 2001, considera esa Sala que no le asiste razón al demandante y se confirmará la decisión de primera inst
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