CE - Sentencia 25000234200020130065202 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020130065202 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2013-00652-02 (0455-2021)
Demandante: Luz Elvira Rojas de Riveros Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP) y/o
Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación
Tema: reliquidación pensión de jubilación Decreto 546 de 1971. Subtema1: bonificación por compensación. Subtema 2: topes pensionales
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La demandante, en su calidad de pensionada, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE - en liquidación, la reliquidación de la pensión de vejez con la proporción que corresponde por concepto de bonificación por compensación mensual del último año de servicio.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
proporción que corresponde por concepto de bonificación por compensación mensual del último año de servicio.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Luz Elvira Rojas de Riveros, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se indican.
2.1.1. Pretensiones
2. La demandante solicitó la nulidad de los siguiente actos administrativos: i) Resolución UGM 044188 del 27 de abril de 2012; ii) Resolución RDP 006302 del 26 de julio de 2012; y iii) Auto ADP 003047 del 2 de noviembre de 2012.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la s entidades demandadas a: i) reliquidar la pensión de jubilación de la actora con el 75% de todos los factores salariales con la inclusión de la bonificación por compensación mensual por valor de $6.665.939 que debe sumarse al promedio mensual más alto con los factores ya estimado s, en cuantía mensual no inferior a $10.394.404.46, efectiva a
1 De acuerdo con el medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. La demanda fue presentada el 27 de febrero de 2013, de acuerdo con el acta de reparto visible a folio 52 del expediente físico.Radicación: 25-000-23-42-000-2013-00652-02 (0455-2021)
Demandante: Luz Elvira Rojas de Riveros
Demandado: UGPP y CAJANAL
Demandante: Luz Elvira Rojas de Riveros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 partir del 2 de mayo de 2002; ii) liquidar y pagar las diferencias entre lo que se le pagó y lo que se determine pagar en la sentencia que resuelva la litis; iii) declarar que la presente pensión no es sujeto de tope máximo alguno por ser beneficiaria del régimen especial previsto en los decretos 546 de 1971 y 7171 de 1978; iv) pagar sobre las diferencias adeudadas los ajustes de valor conforme al IPC; v) dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a los artículos 192 y 195 del CPACA; vi) pagar intereses moratorios si no se da cumplimento a la sentencia en el término previsto en el numeral 2 del artículo 192.
2.1.2. Hechos
4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera:
- Cajanal hoy liquidada, mediante la Resolución 18044 del 17 de junio de 1998 reconoció a la accionante una pensión de vejez en cuantía de $1.492.690, efectiva a partir del 7 de junio de 1997, condicionada al retiro del servicio.
- A través de la Resolución 3531 del 15 de septiembre de 2000 la misma administradora reliquidó la pensión de vejez y elevó la cuantía a $1 .512.932.72, efectiva a partir del 1 de julio de 1997, condicionada al retiro del servicio
administradora reliquidó la pensión de vejez y elevó la cuantía a $1 .512.932.72, efectiva a partir del 1 de julio de 1997, condicionada al retiro del servicio
- Por medio de la Resolución 001 del 2 de enero de 2002 Cajanal resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra del acto ficto presunto surgido del silencio administrativo frente a la solicitud del 10 de abril de 2001 y se decidió revocar dicho acto y , en su lugar , reliquidar la pensión de vejez de la accionante y elev ar la cuantía a $3.957.433.38, efectiva a partir del 1 de agosto de 2001, condicionada al retiro del servicio.
- Mediante la Resolución 4886 del 17 de julio de 2002 2 Cajanal dio cumplimiento al fallo de tutela del 6 de junio de 2002 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 3 y, en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez de la parte actora con el 75% de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios con todos los factores salariales a la luz de los decretos 717, 911 y 1045 de 1978 y modificó la mesada, la cual quedó en $6.785.572.69, efectiva a partir del 2 de mayo de 2002, día siguiente al retiro definitivo del servicio y hasta que la jurisdicción contencioso -administrativa decidiera definitivamente el asunto.
- Posteriormente, Cajanal mediante la Resolución 8299 del 30 de noviembre de 2005 dio cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 3 de
decidiera definitivamente el asunto.
- Posteriormente, Cajanal mediante la Resolución 8299 del 30 de noviembre de 2005 dio cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 3 de junio de 2004 y en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez y modificó la cuantía en $6.180.000, efectiva a partir del 2 de mayo de 2002.
- Cajanal por medio de l a Resolución 1671 del 27 de febrero de 2006 modificó la Resolución 8299 del 30 de noviembre de 2005 , en el sentido de establecer que la pensión no se debía ajustar a topes pensionales y que la liquidación debía efectuarse con el 100% de la bonificación por servicios y elevó la cuantía a $7.534.578, efectiva a partir del 2 de mayo de 2002.
- A través de la Resolución UGM 044188 del 27 de abril de 2012, Cajanal resolvió un recurso de reposición interpuesto por la actora contra el acto ficto presunto negativo
2 Se puede evidenciar en el Auto ADP 003047 del 2 de noviembre de 2012. 3 Se puede evidenciar en la Resolución 4886 del 17 de julio de 2002.Radicación: 25-000-23-42-000-2013-00652-02 (0455-2021)
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3 surgido del silencio administrativo frente a la solicitud de reliquidación de pensión
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3 surgido del silencio administrativo frente a la solicitud de reliquidación de pensión de vejez del 20 de diciembre de 2010, declaró su existencia y lo confirmó.
- Por medio de la Resolución RDP 006302 del 26 de julio de 2012, la UGPP negó la solicitud de la accionante de modificar la Resolución 044188 del 27 de abril de 2012, por considerar que la pensión se debe ajustar a topes, por lo que la mesada reliquidada quedó en cuantía de $6.180.000, suma inferior al valor reliquidado mediante la Resolución 1671 del 27 de febrero de 2006.
- La actora solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión con la inclusión de la bonificación por compensación y la no aplicación de topes , la cual fue resuelta desfavorablemente a través del Auto ADP 003047 del 2 de noviembre de 2012.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
5. Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 del Decreto 646 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; las leyes 33 y 62 de 1985, por aplicación indebida; las leyes 57 y 153 de 1987; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; el decreto 314 de 1994; y Acto Legislativo 01 de 2005.
6. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos:
36 y 288 de la Ley 100 de 1993; el decreto 314 de 1994; y Acto Legislativo 01 de 2005.
6. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos:
6.1. Sostuvo que CAJANAL en liquidación así como la UGPP, en los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión con la inclusión del rubro de bonificación por compensación en la proporción certificada por la Fiscalía para el año 2002 , interpretan la ley de manera contra «operario».
6.2. Aludió a la jurisprudencia del Consejo de Estado 4, según la cual, argumentó que, ha sido reiterativa en afirmar que todo lo devengado por el trabajador constituye salario y como tal debe tenerse en cuenta para el cálculo del monto pensional, excepto que una norma expresamente diga que no lo es.
6.3. Indicó que lo que se persigue en esta demanda es que la proporción del factor «bonificación por compensación», ya estimado por CAJANAL en el monto pensional, se modifique y se tenga en cuenta el certificado que expidió el ente nominador.
2.2. Contestación de la demanda
7. La UGPP5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que a la actora no le asiste derecho a que la entidad demandada le reliquide la pensión reconocida, porque una vez efectuada la liquidación con la inclusión de la bonificación por compensación, se estableció que la cuantía de la pensión es de $8.994.349, suma que por lo señalado en la ley debe ser ajustada al tope, por lo cual la pensión obedece
por compensación, se estableció que la cuantía de la pensión es de $8.994.349, suma que por lo señalado en la ley debe ser ajustada al tope, por lo cual la pensión obedece a $6.180.000 y las resoluciones UGM 044188 del 27 de abril de 2012 y demás actos se encuentran ajustados a derecho.
8. Señaló que respecto al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Corte Constitucional indicó que a partir del 1 de julio de 2013 (Sic), ninguna mesada pensional reconocida de acuerdo con el régimen contenido en la Ley 4 de 1992 podía exceder el tope contenido en la Ley 797 de 2003 y en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que esta es la regla general en materia de pensiones debe ser aplicada.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 17 de marzo de 2011, Radicado 2500023-25-000-200503884-01(0538-09) 5 Índice 00019 de SAMAI, archivo ED_CUADERNO1_30CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 19.Radicación: 25-000-23-42-000-2013-00652-02 (0455-2021)
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9. Finalmente, propuso las excepciones denominadas: «i) cobro de lo no debido e
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9. Finalmente, propuso las excepciones denominadas: «i) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; ii) prescripción; iii) imposibilidad de condena en costas; y iv) génerica».
2.3. La sentencia apelada.
10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 20206, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , sin condena en costas y sostuvo que a través de la Resolución 8299 del 30 de noviembre de 2005 se dio cumplimiento a un fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia se reliquidó por nuevo factor salarial la pensión de vejez a Luz Elvira Rojas de Riveros y elevó la cuantía a la suma de $6.618.000, efectiva a partir del 2 de mayo de 2002.
11. Argumentó que los actos administrativos se ajustan al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, sin embargo, el monto de la pensión de vejez que se le reconoció a la demandante en la Resolución 1671 del 27 de febrero de 2006, no debió ser la suma de $7.534.578,19, sino aquella debió corresponder a $7.725 .000, que sería el tope de los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2002, diferencia sobre la cual se ordena su reliquidación.
sino aquella debió corresponder a $7.725 .000, que sería el tope de los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2002, diferencia sobre la cual se ordena su reliquidación.
12. Indicó que como lo expuso la Corte Constitucional « [e]sa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. Como se indicó en apartes anteriores desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así esa normativa estableció un valor máximo de 22
SMMLV. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 SMMLV y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 SMMLV para los afiliados al régimen de prima media. Mas recientemente, el artículo 5° de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 SMMLV; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005»
13. Precisó que en concordancia con esa preocupación y para el caso especificó de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 yC-155 de 1997, la misma corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía
la misma corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.
2.4. El recurso de apelación
14. La UGPP7 argumentó que las pretensiones de la actora no tienen vocación de prosperidad, toda vez , que encontró que la negativa del reconocimiento de la reliquidación pensional solicitada por Luz Elvira Rojas de Riveros se ajustó al ordenamiento jurídico, pues no hay causales que motiven a efectuar el reconocimiento prestacional.
15. Sostuvo que comparte la tesis de la aplicación de topes pensionales , en consideración a la inconstitucionalidad sobreviniente declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C -258 de 2013, conforme a la cual no es posible pagar con cargo a recursos públicos mesadas pensionales mayores a 25 salarios
6 Índice 00019 de SAMAI, archivo ED_CUADERNO1_48FALLO(.pdf) NroActua 19. 7 Índice 019 de SAMAI, archivo ED_CUADERNO1_51RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 19.Radicación: 25-000-23-42-000-2013-00652-02 (0455-2021)
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5 mínimos mensuales legales vigentes y que en sentencia T -892 reiteró y conminó al cumplimiento de su precedente respecto a la aplicación de los topes a todas las mesadas pensionales, independientemente del régimen aplicable.
16. Precisó que la sentencia de primera instancia objeto de alzada, no es clara en estipular sobre que actos administrativos demandados declara la nulidad parcial y accedió a la reliquidación pensional, lo que dejó un vacío respecto de la presunción de legalidad de los mismos, por lo que es razonable entrar a esclarecerlos y discriminarlos.
17. Finalmente, consideró que no es viable la condena interpuesta por el a quo en la providencia del 16 de marzo de 2020, pues los actos administrativos contravertidos fueron proferidos conforme a derecho , por lo que solicita revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
18. La deman dante8 señaló que en la sentencia se ordenó reliquidar la mesada pensional en cuantía de $7.725.000, para el año 2002, pero no motiv ó la forma y los factores de salario con los que obtuvo es e valor y a cuánto ascendía la que ahora se ajusta a los 25 SMLMV.
19. Indicó que del restablecimiento así ordenado por el Tribunal, puede entenderse que la mesada pensional reliquidada para el año 2002, sea $7.725.000 o el valor al que se
ajusta a los 25 SMLMV.
19. Indicó que del restablecimiento así ordenado por el Tribunal, puede entenderse que la mesada pensional reliquidada para el año 2002, sea $7.725.000 o el valor al que se le aplicaría el reajuste año por año, con lo cual, obtuvo una mesada pensional por debajo o inferior a los 25 SMLMV para los años 2003 en adelante, situación que perjudica a la actora, por lo que se hace necesario una aclaración.
20. Sostuvo que además se requiere precisar respecto a la orden de efectuar deducciones por aportes a la seguridad social en pensiones en caso de que no se hayan efectuado a alguno de los factores que ordenan incluir en este medio de control que para este caso sería únicamente frente a la bonificación por compensación.
21. Mencionó que en el medio de control de la referencia no se pretende la inclusión de ninguna prima, por lo tanto, no puede ir más allá de lo pedido, por lo anterior solicita al a quem resolver las inconformidades expresadas.
2.5. Trámite en segunda instancia
22. Por medio de auto del 29 de abril de 20219, se admitieron los recursos de apelación y mediante proveido del 21 de octubre de 2021 10 se corrió traslado a la partes para sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rinda concepto.
23. La parte demandante11 presentó alegatos de conclusión en los cuales insistió en los argumentos expuestos en el recurso de alzada y además manifestó que el restablecimiento del derecho, debió comprender el cálculo o liquidación de la «asignación mensual más alta», con la totalidad de factores verificados por el a quo, y haciendo corrección específicamente respecto a la «bonificación por compensación»,
restablecimiento del derecho, debió comprender el cálculo o liquidación de la «asignación mensual más alta», con la totalidad de factores verificados por el a quo, y haciendo corrección específicamente respecto a la «bonificación por compensación», para definir el valor de la mesada pensional, en atención a que el ultimo año laborado está comprendido entre el 3 de mayo de 2001 y el 2 de mayo de 2002.
24. Finalmente, solicitó adicionar, complementar o modificar el fallo judicial impugnado, en el sentido de que la mesada pensional reconocida a partir del 2002, con los factores
8 Índice 019 de Samai, archivo ED_CUADERNO1_53RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 19. 9 Índice 003 de Samai. 10 Índice 010 de Samai. 11 Índice 15 de Samai, archivo 10_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 15Radicación: 25-000-23-42-000-2013-00652-02 (0455-2021)
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6 salariales y en las proporciones reconocidas, sea ajustada correctamente al tope de los 25 salarios mínimos legales vigentes hasta el año 2018 pues así lo amerita su liquidación; todo ello en la medida en que la Fiscalía General de la Nación ordenó y efectuó la deducción de aportes al sistema general de pensiones.
los 25 salarios mínimos legales vigentes hasta el año 2018 pues así lo amerita su liquidación; todo ello en la medida en que la Fiscalía General de la Nación ordenó y efectuó la deducción de aportes al sistema general de pensiones.
25. La UGPP12 presentó sus alegaciones finales y reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
2.6. El Ministerio Público
26. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
27. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico y metodología de su resolución
28. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir de l
siguiente problema jurídico:
- ¿Determinar si debe aplicarse el tope de 25 SMLMV a la mesada pensional que
devenga Luz Elvira Rojas de Riveros?
29. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, el marco normativo. Por último, estudiará el caso en concreto.
3.3. Marco normativo.
30. El artículo 2 de la Ley 4 de 197613 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus
3.3. Marco normativo.
30. El artículo 2 de la Ley 4 de 197613 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario».
31. Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 preceptuó que ninguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual.14 A su vez, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 limitó la base de cotización a 20 SMMLV. Esta disposición fue modificada por la Ley 797 de 2003 y aumentó dicha suma a 25 SMMLV.
32. Igualmente, el Acto Legislativo 01 de 2005 acogió el anterior criterio y dispuso que «a partir del 31 de julio de 2010, no podrá causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigente, con cargo a recursos de naturaleza pública». En relación con la exi stencia de topes pensionales, la Corte Constitucional
ha concluido lo siguiente15:
12 Índice 16 del Samai. 13 «Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones» 14 Dicha previsión también se reiteró en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989. 15 Sentencia C-155 de 1997.Radicación: 25-000-23-42-000-2013-00652-02 (0455-2021)
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15 Sentencia C-155 de 1997.Radicación: 25-000-23-42-000-2013-00652-02 (0455-2021)
Demandante: Luz Elvira Rojas de Riveros
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7 «[…] el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53). La Corte considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados […].
[…] al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior.
[…]».
33. De acuerdo con el anterior criterio, el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema de seguridad social
[…]».
33. De acuerdo con el anterior criterio, el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema de seguridad social en pensiones.
34. En cuanto a los regímenes especiales, la Corte Constitucional 16 ha precisado que también les son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales, siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa especial.
35. Igualmente, es inaceptable predicar la ausencia de topes para los beneficiarios de leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones».
36. El anterior criterio fue reiterado en la sentencia C-258 de 2013, en los siguientes
términos:
«[…] Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15
una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media. Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En concordancia con la anterior preocupación y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales , específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.
Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo, como en el caso de los anteriores elementos del régimen, (i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un
16 Sentencia C-089 de 1997.Radicación: 25-000-23-42-000-2013-00652-02 (0455-2021)
Demandante: Luz Elvira Rojas de Riveros
Demandado: UGPP y CAJANAL
Demandante: Luz Elvira Rojas de Riveros
Demandado: UGPP y CAJANAL
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8 grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social. [Resalta la Sala].
37. En un caso similar, esta Sala en sentencia del 23 de septiembre de 202117, precisó:
«[…] Conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que la UGPP no desconoció el ordenamiento superior al determinar que la mesada pensional de la actora estaba sujeta al monto de 25 SMLMV. Esta tesis se funda en los siguientes razonamientos:
- Cajanal le reconoció a la demandante la pensión de jubilación al amparo del régimen especial previsto por el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio público.
- Cajanal estaba facultada para acudir al régimen general en cuanto a la aplicación de topes pensionales, toda vez que el régimen especial no reguló dicho aspecto. En tal sentido, las Sentencias C -089 y C -155 de 1997 precisaron que cuando la normativa especial no establece el límite máximo de las mesadas pensionales, es posible aplicar las reglas generales previstas para esos efectos, pues de lo contrario se permitiría que
sentido, las Sentencias C -089 y C -155 de 1997 precisaron que cuando la normativa especial no establece el límite máximo de las mesadas pensionales, es posible aplicar las reglas generales previstas para esos efectos, pues de lo contrario se permitiría que algunos pensionados gozaran de privilegios injustificados.
- Los límites pensionales se han previsto en el ordenamiento en aras de materializar los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, 32 Folios 82 a 91 del expediente. 33 Folios 92 a 100 del expediente. 16 Radicación: 25000-23-42-000-201306955-01 (1426 -2017) Demandante: Alicia Ramírez de Traslaviña eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral.
- Mediante las Sentencias T -892 de 2013, T -320 de 2015, T -360 de 2018 y T073 de 2019 la Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativo para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues lo s topes han sido consagrados por el legislador y el constituyente para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos, incluyendo las reconocidas al amparo del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971. […]» [Resaltado de Sala]
38. Así las cosas, con la aplicación de los topes pensionales a todas la pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional. En efecto, desde la Ley 4 de 1976, todas las pensiones de los funcionarios públ
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