CE - Sentencia 25000234200020130099702 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020130099702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-00997-02 (6558-2023)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Demandado: Laurentino Ruiz Ñañez
Temas:
Reliquidación pensión con el Decreto 546 de 1971. Porcentaje de liquidación de la bonificación por servicios prestados
Sentencia de segunda instancia
ASUNTO
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. La UGPP presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución UGM 018923 del 30 de noviembre de
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución UGM 018923 del 30 de noviembre de 2011, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social 4 reliquidó la pensión de jubilación en favor de Laurentino Ruiz Ñañez con la inclusión del 100% del factor bonificación por servicios prestados, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2009 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá modificado y adicionado mediante sentencia del 11 de febrero de 2010 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
2. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la declaratoria de que a Laurentino Ruiz Ñañez no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 100% del factor
1 En adelante UGPP. 2 La demanda fue presentada en 11 de julio de 2013. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante CAJANAL.2
Radicado: 25000-23-42-000-2013-00997-02 (6558-2023)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de bonificación por servicios prestados; ii) la devolución de las sumas pagadas de más con ocasión del incremento de la prestación; y iii) la indexación del valor de la condena.
3. Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional del acto demandando con
de bonificación por servicios prestados; ii) la devolución de las sumas pagadas de más con ocasión del incremento de la prestación; y iii) la indexación del valor de la condena.
3. Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional del acto demandando con fundamento en «el cómputo de la bonificación por servicios en un 100%5».
1.1.2. Fundamentos fácticos
4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
4.1. Laurentino Ruiz Ñañez laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 20 años6.
4.2. Mediante la Resolución 9843 del 9 de agosto de 1999, CAJANAL reconoció a favor de Laurentino Ruiz Ñañez una pensión vitalicia de vejez. La prestación fue reconocida en una cuantía equivalente al 75% del salario promedio del último mes, conforme con lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, por un valor de $ 2.001.197,50, con efectos fiscales a partir del 13 de abril de 1999.
4.3. A través de la Resolución 11271 del 8 de septiembre de 1999 , la entidad aclaró la anterior decisión en el sentido de precisar el factor salarial correspondiente a la prima especial de servicios y se dispuso que se efectuaría el pago al interesado de la suma reconocida junto con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley.
4.4. Mediante Auto 109181 del 8 de octubre de 2001, CAJANAL ordenó reintegrar a Laurentino Ruiz Ñañez los valores descontados por concepto del factor salarial correspondiente a la prima especial de servicios, durante el período comprendido
4.4. Mediante Auto 109181 del 8 de octubre de 2001, CAJANAL ordenó reintegrar a Laurentino Ruiz Ñañez los valores descontados por concepto del factor salarial correspondiente a la prima especial de servicios, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de agosto de 1998.
4.5. A través de la Resolución 25302 del 31 de octubre de 2001, CAJANAL negó la reliquidación pensional solicitada por el demandado al considerar que el pensionado no allegó nuevos elementos de juicio que permitieran modificar el derecho previamente reconocido.
4.6. Por Resolución 1658 del 19 de marzo de 2002 , la entidad revocó la decisión anterior y se reliquidó la pensión por retiro definitivo. Elevó la cuantía a $2.664.953,06, con efectos fiscales a partir del 1 de abril de 2001.
4.7. Laurentino Ruiz Ñañez presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta a su favor por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 20 de mayo de 2004. En cumplimiento de dicha decis ión, CAJANAL a través de la Resolución 413 del 3 de mayo de 2007 reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $3.010.009,13, con efectos fiscales desde el 1° de mayo de 1995.
4.8. El 6 de agosto de 2008, el demandado solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de nuevos factores salariales. Dicha petición fue negada
5 Folio 1042. 6 No se especificó los extremos temporales ni el cargo.3
con la inclusión de nuevos factores salariales. Dicha petición fue negada
5 Folio 1042. 6 No se especificó los extremos temporales ni el cargo.3
Radicado: 25000-23-42-000-2013-00997-02 (6558-2023)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante Resolución 03164 del 29 de enero de 2009, con fundamento en que la bonificación por servicios constituye un factor anual, el cual, para efectos pensionales debe computarse en una doceava parte y no sobre el 100% de su valor.
4.9. Mediante sentencia de tutela del 11 de febrero de 2010, e l Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal amparó los derechos del demandado y ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.
4.10. En cumplimiento del fallo anterior, CAJANAL expidió la Resolución UGM 18923 del 30 de noviembre de 2011, mediante la cual reliquidó la pensión y elevó la cuantía a $3.556.213, con efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 2001, condicionada al retiro def initivo del servicio; por lo que, Laurentino Ruiz Ñañez fue incluido en la nómina de pensionados, momento desde el cual recibe el pago de las mesadas con el cómputo del 100% de la bonificación por servicios prestados como factor salarial y no sobre la doceava parte.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
de las mesadas con el cómputo del 100% de la bonificación por servicios prestados como factor salarial y no sobre la doceava parte.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
5. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución; 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971; y 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.
6. En cuanto al concepto de violación expuso que la reliquidación de la pensión ordenada por tutela con el 100% de la bonificación por servicios vulneró el precedente del Consejo de Estado que establece su cómputo proporcional en una doceava parte. Situación que implicó el uso indebido de recursos públicos, por lo que procede el reintegro de las sumas pagadas, debido a que no hubo buena fe en la reclamación.
1.2. Medida cautelar decretada
7. La UGPP solicitó junto con la presente demanda, la suspensión provisional de la Resolución UGM 018923 del 30 de noviembre de 2011 [acto administrativo acusado]. Así, mediante auto proferido el 11 de junio de 2015 7 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, se resolvió:
«PRIMERO: Decrétase la suspensión provisional de los efectos de la Res. UGM 018923 del 30 de noviembre de «2021» del Liquidador Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (sic)».
8. La decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 20 de septiembre de 20188.
Social E.I.C.E. en liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (sic)».
8. La decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 20 de septiembre de 20188.
1.3. Contestación de la demanda
9. Laurentino Ruiz Ñañez contestó9 la demanda en los siguientes términos:
7 Folios 1095 a 1101. 8 Folios 1120 a 1129. 9 Folios 1082 a 1092.4
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Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.1. El régimen aplicable es el contenido en el Decreto 564 de 1971. No existe una disposición legal que determine expresamente la forma de computar la bonificación por servicios como factor salarial para el cálculo de la pensión de vejez, habiéndose definido jurisprudencialmente, en algunos casos, su inclusión sobre el 100% y en otros, sobre una doceava parte. No procede la devolución de los valores pagados, al no acreditarse mala fe del beneficiario, quien actuó de buena fe con base en una interpretación errónea de la administración.
9.2. Procede la excepción de cosa juzgada constitucional 10, por cuanto el asunto alegado fue definido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo de tutela del 4 de diciembre de 2009 , por medio de l cual se le
alegado fue definido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo de tutela del 4 de diciembre de 2009 , por medio de l cual se le amparó sus derechos fundamentales de forma transitoria . Decisión que fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 11 de febrero de 2010 en el sentido de amparar los derechos de forma definitiva.
1.4. Sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 11 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido ordenó lo siguiente:
«Primero: Anúlase la Resolución No. UGM 018923 de noviembre 30 de 2011, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (hoy UGPP), en cumplimiento de un fallo de tutela, reliquidó la pensión de jubilación del señor Laurentino Ruiz Ñáñez, identificado con C. C. 2.435.349 de Cali, incluyendo el 100% del valor devengado en el último año de servicio por concepto del factor bonificación por servicios.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reliquidar la pensión de jubilación del señor LAURENTINO RUIZ ÑÁÑEZ, identificado con C. C. 2.435.349 de Cali, incluyendo la 1/12 (doceava) parte de la bonificación por servicios devengada en el último año de servicio (fl. 285 a 287) y no el 100%, como se había tomado
incluyendo la 1/12 (doceava) parte de la bonificación por servicios devengada en el último año de servicio (fl. 285 a 287) y no el 100%, como se había tomado en el acto anulado, reliquidación que debe hacerse a partir del 1° de marzo de 2001.
Tercero: Niéguese la pretensión SEGUNDA de la demanda, por las razones expuestas en la motivación.
Cuarto: Dése cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A.
Quinto: Expídanse a las partes copia de esta sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del C. G. P.
10 Dicha excepción fue declarada no probada en audiencia inicial. 11 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 70.5
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Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sexto: Por Secretaría líquídense los gastos del proceso y devuélvase a la parte demandante el remanente de lo consignado.
Séptimo: En firme esta sentencia, archívese el expediente (sic)».
11. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:
11.1. De conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, la bonificación por servicios prestados creada por el artículo 1º del Decreto 247 de 1997 solo
11. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:
11.1. De conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, la bonificación por servicios prestados creada por el artículo 1º del Decreto 247 de 1997 solo puede incluirse en la base de liquidación pensional en una doceava parte, y no sobre el 100% del valor percibido por dicho concepto.
11.2. En cumplimiento de un fallo de tutela, CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación del demandado con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados devengada en el último año, mediante la Resolución UGM 018923 del 30 de noviembre de 2011.
11.3. En este caso no se debate el régimen pensional ni los factores que integran la base de liquidación, sino la procedencia de incluir el 100% de la bonificación por servicios. Conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado la causación del referido emolumento es anual, por lo que corresponde aplicar únicamente la doceava parte de dicha bonificación. En consecuencia, se ordenará reliquidar la pensión de Laurentino Ruíz Ñáñez con la inclusión de la doceava parte de la bonificación por servicios devengada en su último año de servicio.
11.4. No operó la prescripción habida cuenta que el acto demandado fue notificado el 2 de diciembre de 2011 y la demanda de lesividad se presentó el 15 de marzo de 2013. En consecuencia, la reliquidación de la pensión deberá efectuarse desde el 1° de marzo de 20 01 [retiro del servicio] puesto que el incremento pensional ordenado judicialmente se dispuso a partir de esa fecha.
de 2013. En consecuencia, la reliquidación de la pensión deberá efectuarse desde el 1° de marzo de 20 01 [retiro del servicio] puesto que el incremento pensional ordenado judicialmente se dispuso a partir de esa fecha.
11.5. El Consejo de Estado estableció que no procede el reintegro de los dineros pagados por concepto de la pensión de jubilación liquidada con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, cuando dichos valores fueron percibidos por el beneficiario de buena fe. En el presente caso, no se configura dicha obligación de reintegro, por cuanto la entidad demandante no demostró que el beneficiario actuara con falta de lealtad, rectitud u honestidad, ni que hubiera recurrido a maniobras engañosas o documentos falsos para inducir en error a la administración o a las autoridades judiciales con el propósito de obtener el reconocimiento prestacional.
1.4. Recursos de apelación
12. La UGPP presentó recurso de apelación 12 con fundamento en que l a pretensión relativa a que se ordene al señor Laurentino Ruíz Ñáñez a restituir la suma correspondiente a los valores pagados en forma retroactiva y debidamente indexados por efecto de la errónea reliquidación de la pensión, desde que esta se hizo efectiva y hasta que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso, resulta procedente, pues el beneficiario tenía conocimiento de que la
12 Índice 8 de Samai.6
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Demandante: UGPP
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Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reliquidación no era viable conforme a la ley y la jurisprudencia vigente, pero aun así la solicitó, lo que generó una erogación injustificada del tesoro público. El pago de una asignación pensional sin soporte legal ni constitucional constituye un abuso d el derecho, y la omisión de la orden de devolución desconoce los principios de interés general, moralidad administrativa e igualdad, además de implicar una erogación ilegal de recursos del erario.
13. El demandado interpuso recurso de apelación con fundamento en lo
siguiente13:
13.1. El a quo no ordenó la indexación del pago correspondiente a la reliquidación de la doceava parte de la bonificación por servicios devengada durante su último año de servicio en la Fiscalía General de la Nación, pese a que dicho factor salarial debía integrar la base de liquidación de su pensión.
13.2. La Resolución UGM 18923 de 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se le reconoció y pagó la bonificación por servicios prestados en un porcentaje del 100%, fue suspendida por el tribunal mediante auto del « 13 de marzo de 2017 », decisión confirmada por el Consejo de Estado el 20 de septiembre de 2018. A partir de esa suspensión, la UGPP excluyó la bonificación por servicios del
100%, fue suspendida por el tribunal mediante auto del « 13 de marzo de 2017 », decisión confirmada por el Consejo de Estado el 20 de septiembre de 2018. A partir de esa suspensión, la UGPP excluyó la bonificación por servicios del cómputo de factores salariales devengados durante el último año y, en consecuencia, dejó de recibirla dentro del valor de su pensión.
13.3. Dicha bonificación solo volvió a ser reconocida con la sentencia de primera instancia, la cual ordenó su inclusión desde el 1° de marzo de 2001, al no configurarse la prescripción alegada por la entidad demandada. No obstante, entre el año « 2017» [fecha en la cual dejó de formar parte de los factores de liquidación de la pensión de jubilación] y la fecha de cumplimiento de la sentencia, el valor correspondiente al factor salarial se depreció considerablemente por el paso del tiempo.
13.4. Por tal motivo y con fundamento en los principios de justicia y equidad, conforme con los cuales las sumas causadas deben actualizarse hasta la fecha de su reconocimiento, para evitar un perjuicio al beneficiario derivado de la pérdida del valor del dinero . Procede la orden de la indexación del valor de la bonificación por servicios prestados con el fin de preservar su poder adquisitivo y restablecer el equilibrio económico afectado; en consecuencia, se debe adicionar el fallo de primera instancia para disp oner la indexación de la bonificación por servicios desde el año « 2017» [fecha de la suspensión del acto administrativo] hasta el momento en que la UGPP dé cumplimiento a lo ordenado e incluya el derecho reconocido en la nómina de pensionados.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
administrativo] hasta el momento en que la UGPP dé cumplimiento a lo ordenado e incluya el derecho reconocido en la nómina de pensionados.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
14. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar14.
13 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 73. 14 Al respecto, ver auto del 24 de mayo de 2024. índice 12 de Samai.7
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15. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
16. Con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 15, se circunscriben a establecer ¿si se desvirtuó la presunción de buena fe que amparaba a Laurentino Ruiz Ñañez y en consecuencia había lugar a la devolución de los dineros pagados de más con ocasión de la reliquidación de su pensión de jubilación de vejez con inclusión del 100% del referido factor? ¿si procede la indexación del pago de la reliquidación de la doceava parte de la bonificación por servicios devengada durante el último año de servicio del demandado por cuanto dicho factor salarial
del 100% del referido factor? ¿si procede la indexación del pago de la reliquidación de la doceava parte de la bonificación por servicios devengada durante el último año de servicio del demandado por cuanto dicho factor salarial debía integrar la base de liquidación de su pensión desde que fue suspendido provisionalmente?
17. Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo y jurisprudencial, (1.1) de la bonificación por servicios prestados y (1.2) del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de prestaciones periódicas; (2) caso concreto; (3) costas; y (4) conclusión.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. La bonificación por servicios prestados. Factor integrante del ingreso base de liquidación de las pensiones de que trata el Decreto 546 de 1971
18. El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971 16 estableció los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación en los siguientes términos:
Artículo 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este De creto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
15 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 16 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.8
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19. Por su parte, el artículo 12 del Decreto Ley 717 del 20 de abril de 1978 17, modificado por el artículo 4 del Decreto 911 del 17 de mayo de 197818, dispuso:
[…] De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio. […]
20. De acuerdo con lo anterior, es evidente que la noción de salario se extendió a todos aquellos emolumentos que se recibieran como remuneración del servicio, los cuales adquieren efectos pensionales cuando el legislador los incluye como parte de la base de liquidación del derecho prestacional.
21. Mas adelante, el Decreto 1042 del 7 de junio de 1978 19 creó la bonificación por servicios para los empleados públicos del orden nacional, así:
Artículo 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un
este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial . Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solució n de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.
Artículo 46. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.
Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. […]
17 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras dispos iciones. 18 Por el cual se modifican los Decretos-leyes 717 y 718 de 1978, sobre régimen de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.
18 Por el cual se modifican los Decretos-leyes 717 y 718 de 1978, sobre régimen de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. 19 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escal as de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.9
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22. Posteriormente, el Decreto 247 del 4 de febrero de 199720 creó la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en los
siguientes términos:
Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1.° de enero de 1997.
La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos
1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1.° de enero de 1997.
La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. (Se resalta)
23. Fue así como la bonificación por servicios, que inicialmente se había creado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional se extendió a los servidores de la Rama Judicial como un factor salarial al que tendrían derecho al cumplir un año continuo de labores y con efectos pensionales. Esta regla se evidenció en el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 21, modificado por el Decreto 1158 del 3 de junio de 199422, que reguló:
Artículo 1. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:
"Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; […]
24. Definido lo anterior, en cuanto a la manera en la que se debe tomar la bonificación por servicios en el ingreso base de liquidación, se advierte que,
jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; […]
24. Definido lo anterior, en cuanto a la manera en la que se debe tomar la bonificación por servicios en el ingreso base de liquidación, se advierte que, aunque las normas que la regulan no lo precisaron de forma explícita, el Consejo de Estado ha entendido que su cómputo en la base de l
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