🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 25000234200020130119402

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020130119402
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-01194-02 (3460-2020)

Demandante: Stella Conto Díaz del Castillo

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema 1: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. Subtema 1.1: bonificación de gestión judicial —Decreto 4040 de 2004—. Tema 2: prima especial de servicios, artículo 15 de la Ley 4 de 1992. Subtema 2.1: reconocimiento prima especial de servicios, incidencia de las cesantías. Subtema 2.2: prescripción.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 28 de junio de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

La señora Stella Conto Díaz del Castillo, quien se desempeñó como magistrada auxiliar de alta corte y posteriormente como magistrada del Consejo de Estado, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener la nulidad del acto

auxiliar de alta corte y posteriormente como magistrada del Consejo de Estado, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, equivalente al 80 % de lo devengado por los magistrados de las altas corporaciones; así como de la prima especial de servicios teniendo en cuenta todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 28 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones. Esta Subsección confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto está demostrado que a la parte actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de las acreencias laborales reclamadas.Radicación: 25000-23-42-000-2013-01194-02 (3460-2020) Demandante: Stella Conto Díaz del Castillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

2

2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. La señora Stella Conto Díaz del Castillo, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 2 de abril de 20131, con las

siguientes:

2.1.1. Pretensiones

(a) Declarar la nulidad de la Resolución núm. 3960 del 31 de agosto de

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 2 de abril de 20131, con las siguientes:

2.1.1. Pretensiones

(a) Declarar la nulidad de la Resolución núm. 3960 del 31 de agosto de 2012, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual le negó a la actora la bonificación por compensación y la prima especial de servicios teniendo en cuenta todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas.

(b) A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la señora Stella Conto Díaz del Castillo, en calidad de consejera de Estado, la diferencia salarial que resulte por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, desde el 20 de septiembre de 2010 y «hacia futuro».

(c) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la señora Stella Conto Díaz del Castillo, las diferencias salariales y prestacionales que resulten de aplicar el Decreto 610 de 1998, es decir, entre la bonificación por gestión judicial y la bonificación por compensación, en su condición de magistrada auxiliar de alta corporación equivalente al 80%2 de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes, desde el «1 de enero de 2001» hasta el «10 de agosto de 2010».

condición de magistrada auxiliar de alta corporación equivalente al 80%2 de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes, desde el «1 de enero de 2001» hasta el «10 de agosto de 2010».

(d) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial, a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales que resulten en favor de la demandante, como consecuencia de las sumas antes mencionadas.

(e) Que se ordene a la entidad demandada a actualizar las sumas

1 Samai, índice 2, expediente digital, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «5_ED_CUADERNO _01CuadernoPpalFolio1al268.pdf(.PDF) NroActua 2», imagen 52. 2 «[…]que sumada a la prima especial de servicios y demás ingresos laborales equivalgan al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengue los Magistrados de las Altas Cortes […]».Radicación: 25000-23-42-000-2013-01194-02 (3460-2020) Demandante: Stella Conto Díaz del Castillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

3 adeudadas de acuerdo con el IPC, en la forma señalada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); pagar los intereses moratorios a que haya lugar; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el artículo 192 del mismo estatuto, y que se le condene en costas.

2.1.2. Hechos

cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el artículo 192 del mismo estatuto, y que se le condene en costas.

2.1.2. Hechos

2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda3, así:

3. La señora Stella Conto Díaz del Castillo prestó sus servicios como magistrada auxiliar de alta corporación y magistrada del Consejo de Estado, en los

siguientes periodos4:

Cargo Inicio Final Magistrada auxiliar de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado 19/01/2000 10/08/2009 Magistrada del Consejo de Estado 20/09/2010 A la fecha de presentación de la demanda [2 de abril de 2013] Tabla 1. Relación de experiencia magistrada auxiliar y titular

4. Indicó que el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 creó para los magistrados de altas cortes, la prima especial de servicios que, sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

5. Asimismo, destacó que el Decreto 10 de 1993 —reglamentario de la prima especial de servicios— dispuso en sus artículos 1 y 2 que dicha prestación corresponde a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios con derecho a ella, entendiéndose que esos «ingresos laborales totales anuales» son de carácter permanente e incluyen la prima de navidad.

6. En virtud de las normas citadas, sostuvo que los magistrados de alta corte

a ella, entendiéndose que esos «ingresos laborales totales anuales» son de carácter permanente e incluyen la prima de navidad.

6. En virtud de las normas citadas, sostuvo que los magistrados de alta corte tienen derecho a la prima especial de servicios, la cual debe liquidarse tomando como base todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente percibidos por los congresistas, sin excluir ningún factor. Adujo que la ley ordenó considerar «todos los ingresos», independientemente de su denominación, con el fin de evitar discriminaciones y asegurar igualdad salarial entre estos altos funcionarios. Por tanto, excluir factores como las cesantías —como ha ocurrido en estos asuntos— desconoce el mandato legal.

3 Samai, índice 2, expediente digital, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «5_ED_CUADERNO _01CuadernoPpalFolio1al268.pdf(.PDF) NroActua 2», imagen 35. 4 La Sala organiza los tiempos indicados en la demanda en el siguiente cuadro.Radicación: 25000-23-42-000-2013-01194-02 (3460-2020) Demandante: Stella Conto Díaz del Castillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

4

7. Afirmó que, en el caso de la demandante, para calcular su remuneración como magistrada auxiliar y posteriormente consejera de Estado, no se incluyeron los valores correspondientes a las cesantías de los congresistas. Tal omisión generó un cálculo reducido de la prima especial de servicios y, en consecuencia, una diferencia salarial en perjuicio de la parte actora, vulnerando las disposiciones que

los valores correspondientes a las cesantías de los congresistas. Tal omisión generó un cálculo reducido de la prima especial de servicios y, en consecuencia, una diferencia salarial en perjuicio de la parte actora, vulnerando las disposiciones que exigen equiparación con los ingresos totales anuales de los senadores y representantes a la Cámara.

8. De otro lado, advirtió que el Consejo de Estado, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2011, declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, decisión que recobró los efectos jurídicos del Decreto 610 de 1998. Esto implicó que la remuneración de los magistrados auxiliares debía corresponder al 80 % de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes, incluido el valor de la prima especial de servicios. Por estas razones indicó que dicha decisión tiene efectos erga omnes y por tanto la diferencia salarial debe reconocerse desde el momento en que la demandante asumió el cargo de magistrada auxiliar y durante su ejercicio.

9. Con fundamento en lo anterior, el 12 de junio de 2012, la demandante solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resulten por concepto de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta los ingresos laborales anuales de carácter permanente percibidos por los congresistas; así como las derivadas del reconocimiento de la bonificación por compensación que sumada a la prima especial de servicios y demás ingresos laborales equivalgan al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes.

10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó su reclamación

especial de servicios y demás ingresos laborales equivalgan al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes.

10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó su reclamación mediante la Resolución núm. 3960 del 31 de agosto de 2012.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

11. En la demanda se invocan las siguientes normas:

 De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 53, y 58.  De la Ley 270 de 1996, artículo 152.  Ley 4 de 1992, artículos 2 y 15.  Decreto 10 de 1993, artículo 1.  Decreto 610 de 1998.

12. En el concepto de violación sostuvo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el régimen salarial fijado por la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993, al desconocer que la prima especial de servicios, sumada a los demás ingresos laborales permanentes, debe igualar estrictamente la totalidad deRadicación: 25000-23-42-000-2013-01194-02 (3460-2020) Demandante: Stella Conto Díaz del Castillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

5 los ingresos laborales anuales percibidos por los congresistas. Afirmó que las certificaciones allegadas evidencian una diferencia negativa en los ingresos devengados por los magistrados de alta corte y por extensión, por los magistrados auxiliares, frente a los congresistas, pese a que la Constitución y la ley ordenan una

certificaciones allegadas evidencian una diferencia negativa en los ingresos devengados por los magistrados de alta corte y por extensión, por los magistrados auxiliares, frente a los congresistas, pese a que la Constitución y la ley ordenan una equivalencia salarial basada en factores de carácter permanente.

13. Expresó que la administración incurrió en un entendimiento contrario a derecho al suponer que no era posible equiparar la liquidación de cesantías entre magistrados y congresistas y, con base en ello, excluir de la base salarial componentes permanentes. Señaló que tal interpretación desconoció el carácter constitucionalmente reforzado de los derechos laborales de los servidores de la Rama Judicial y contraría el mandato legal según el cual la prima especial debe cubrir la diferencia entre todos los ingresos laborales permanentes que perciben anualmente los congresistas y los que devengan los funcionarios con derecho a ella.

14. Destacó que esta exigencia también se proyectó sobre la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, cuyo porcentaje —60 %, 70 % y 80 % según vigencias— se determina tomando como referencia los ingresos totales de los magistrados de las altas cortes. Por las razones precisadas en renglones anteriores, indicó que las omisiones de la administración perpetuaron una desigualdad en contravía de la Constitución y la ley, por cuanto el valor de la prima especial y de la bonificación por compensación debe calcularse incluyendo todos los factores salariales permanentes devengados por los magistrados de alta corte y, correlativamente, por los congresistas.

15. Indicó que las diferencias salariales constatadas en las certificaciones

los factores salariales permanentes devengados por los magistrados de alta corte y, correlativamente, por los congresistas.

15. Indicó que las diferencias salariales constatadas en las certificaciones aportadas, que también repercuten en los ingresos de los magistrados auxiliares, revelan una infracción del principio de igualdad y una indebida interpretación del ordenamiento jurídico. Como consecuencia, alegó que la entidad demandada incurrió en falsa motivación y errónea aplicación de la Ley 4 de 1992, del Decreto 10 de 1993 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, al liquidar los ingresos laborales con una base inferior a la legalmente exigida y sin atender la totalidad de factores de carácter permanente.

2.2. Contestación de la demanda

16. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación5 mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que del análisis de los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992 y del Decreto 10 de 1993, la prima especial de servicios tiene por objeto equiparar los ingresos de los magistrados de las altas cortes con los ingresos permanentes de los congresistas.

Por ello sostuvo que dicha equiparación no autoriza incluir prestaciones sociales,

5 Samai, índice 2, expediente digital, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «5_ED_CUADERNO _01CuadernoPpalFolio1al268.pdf(.PDF) NroActua 2», imagen 148.Radicación: 25000-23-42-000-2013-01194-02 (3460-2020) Demandante: Stella Conto Díaz del Castillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Demandante: Stella Conto Díaz del Castillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

6 entre ellas las cesantías, pues estas no hacen parte de los ingresos de carácter permanente definidos por el legislador. Indicó que la norma expresamente excluyó las cesantías del componente salarial y limitó el cálculo a ingresos permanentes, razón por la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede incorporar conceptos ajenos a dicho marco legal.

17. Advirtió que incluir las cesantías en el cálculo de la prima especial implicaría alterar las condiciones laborales de los magistrados, generando un aumento salarial contrario al artículo 16 de la Ley 4 de 1992, que ordena mantener inalteradas las prestaciones sociales de estos servidores. En estos términos, adujo que de aceptar dicha hipótesis conduciría a que el valor reconocido por cesantías a los magistrados superara lo devengado por los congresistas, quebrantando la prohibición expresa de no sobrepasar dicho tope. De otro lado, afirmó que la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que las cesantías no constituyen ingreso permanente y que, por tanto, no son equiparables para efectos del cálculo de la prima especial.

18. Sobre este particular, destacó que el Decreto 10 de 1993 confirmó la interpretación precedente, al señalar que el cálculo debe efectuarse sobre ingresos de carácter permanente, incluyendo únicamente la prima de navidad, prestación social que el legislador incorporó de forma excepcional para el cálculo, por lo que cualquier otra prestación social fue expresamente excluida del cómputo. Enfatizó

de carácter permanente, incluyendo únicamente la prima de navidad, prestación social que el legislador incorporó de forma excepcional para el cálculo, por lo que cualquier otra prestación social fue expresamente excluida del cómputo. Enfatizó que la Corte Suprema de Justicia también precisó que el auxilio de cesantía, por su naturaleza de ahorro obligatorio, no configura ingreso permanente. Por estas razones, manifestó que la Rama Judicial no puede realizar equivalencias entre las cesantías de congresistas y magistrados, pues sus sistemas prestacionales son distintos por mandato legal y constitucional.

19. De otro lado, respecto a las pretensiones de la bonificación por compensación, distinguió entre las acciones de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, y destacó que la sentencia de simple nulidad tiene efectos erga omnes y hacia el futuro, sin carácter retroactivo. En esa postura, precisó que la nulidad del Decreto 4040 de 2004 —que regulaba la bonificación por gestión judicial del 70%— únicamente produjo efectos hacia adelante desde su ejecutoria, sin reabrir situaciones consolidadas ni generar obligaciones fiscales retroactivas. Lo anterior debido a que, en su sentir, las sentencias de control de legalidad y constitucionalidad tienen efectos ex nunc, salvo disposición expresa en contrario, lo cual reafirma la imposibilidad de aplicar retroactivamente beneficios prestacionales no previstos en la ley.

20. Alegó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como autoridad administrativa, no tiene competencia para interpretar o inaplicar la ley, pues su labor se limita al estricto cumplimiento de las normas y de las decisiones de la Sala

20. Alegó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como autoridad administrativa, no tiene competencia para interpretar o inaplicar la ley, pues su labor se limita al estricto cumplimiento de las normas y de las decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, solo los jueces, mediante providencias, tienen la facultad hermenéutica y decisoria. Por estas razones, concluyó que según el precedente de la Corte Constitucional y del ConsejoRadicación: 25000-23-42-000-2013-01194-02 (3460-2020) Demandante: Stella Conto Díaz del Castillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

7 de Estado, la prima especial y la bonificación por compensación deben regirse únicamente por los ingresos permanentes y que las cesantías no pueden ser incluidas en su cálculo, de manera tal que son improcedentes las pretensiones que persiguen equipararlas o asociarlas a estos factores salariales.

21. Finalmente, invocó las excepciones de prescripción trienal y ausencia de causa petendi.

2.3. Sentencia de primera instancia

22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 28 de junio de 2019, resolvió6:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 3960 del 31 de agosto de 2012 por la cual se negó el pago de las diferencias adeudadas a la señora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO por concepto de prima especial de servicios (Art. 15

2012 por la cual se negó el pago de las diferencias adeudadas a la señora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO por concepto de prima especial de servicios (Art. 15 Ley 4ª de 1992), y de bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998) conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de:

Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, ordenándose pagar el 80% de lo que perciben los Magistrados de Altas Cortes, desde el 19 de enero de 2000 al 10 de agosto de 2009 mientras ostentó el cargo de Magistrada Auxiliar de una Alta Corte, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

Prima especial de servicio (Art. 15 Ley 4ª de 1992) durante el período comprendido del 20 de septiembre de 2010 y hasta tanto fungió como consejera de Estado, y la suma que corresponda luego de incluir la totalidad de los factores salariales devengados por los Congresistas en dicho período y que no le fueron tenidos en cuenta, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La Nación Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: La Nación Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo. […]7(Sic para la cita).

6 Samai, índice 2, expediente digital, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «5_ED_CUADERNO _01CuadernoPpalFolio1al268.pdf(.PDF) NroActua 2», imagen 263. 7 Transcripción con posibles errores de ortografía y sintaxis propios del texto original.Radicación: 25000-23-42-000-2013-01194-02 (3460-2020) Demandante: Stella Conto Díaz del Castillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

8

23. Para resolver el caso concreto, el Tribunal delimitó el estudio de la controversia a las pretensiones relacionadas con su etapa como magistrada auxiliar de alta corte y como consejera de Estado.

24. En estos términos, indicó que del acervo probatorio se acreditó que la demandante ejerció los cargos de magistrada auxiliar de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Así, señaló que dado el carácter de estos cargos y la normativa aplicable, relacionada con equiparación salarial con los magistrados de las altas cortes, esa corporación concluyó que era beneficiaria de la bonificación por compensación equivalente al 80 % de todo lo devengado por aquellos. No obstante, advirtió que durante los períodos reclamados solo percibió la bonificación por

las altas cortes, esa corporación concluyó que era beneficiaria de la bonificación por compensación equivalente al 80 % de todo lo devengado por aquellos. No obstante, advirtió que durante los períodos reclamados solo percibió la bonificación por gestión judicial sin considerar dicho porcentaje, razón por la cual presentó la reclamación administrativa respectiva, que fue negada mediante la Resolución 3960 del 31 de agosto de 2012.

25. Advirtió que el acto administrativo demandado se apoyó en una norma que para el momento de su aplicación, había sido declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011. En consecuencia, precisó que los valores liquidados con fundamento en el Decreto 4040 de 2004 no correspondían a lo debido. Por ello, el Tribunal encontró acreditado el desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto, lo que tornó procedente la nulidad del acto administrativo y el reconocimiento de la bonificación por compensación en los términos legales. Sin embargo, dado que la actora percibió pagos por bonificación de gestión judicial en el periodo reclamado, concluyó que el monto a reconocer corresponderá a la diferencia entre lo pagado y lo efectivamente dejado de percibir durante el tiempo en que ejerció como magistrada auxiliar de ambas corporaciones.

26. En relación con la excepción de prescripción, el Tribunal reiteró la regla establecida por el Consejo de Estado según la cual la exigibilidad de la bonificación por compensación solo se configura desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012. En ese marco,

por compensación solo se configura desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012. En ese marco, al haber presentado la demandante la petición correspondiente el 12 de junio de 2012, concluyó que no operó la prescripción trienal. Por tanto, se ordenó reconocer y pagar a la demandante las diferencias dinerarias resultantes entre los emolumentos cancelados y lo que debió percibir desde el 19 de enero de 2000 hasta el 10 de agosto de 2009, conforme al porcentaje del 80 % sobre los ingresos de los magistrados de las altas cortes.

27. De otro lado, en lo que respecta a las pretensiones en su etapa de consejera de Estado desde el 20 de septiembre de 2010, el Tribunal determinó que la demandante tenía igualmente derecho a la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la cual debía liquidarse con base en todos los ingresos permanentes devengados por los congresistas. Recordó que contrario a lo sostenido por la administración, las cesantías constituyen un ingreso laboralRadicación: 25000-23-42-000-2013-01194-02 (3460-2020) Demandante: Stella Conto Díaz del Castillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

9 permanente que integra la base para el cálculo de la prima especial. Por ello, al demostrarse la inobservancia de la normativa y del precedente jurisprudencial aplicable, se declaró la nulidad de los actos que negaron el reajuste solicitado y se ordenó reconocer únicamente la diferencia correspondiente a los factores salariales

demostrarse la inobservancia de la normativa y del precedente jurisprudencial aplicable, se declaró la nulidad de los actos que negaron el reajuste solicitado y se ordenó reconocer únicamente la diferencia correspondiente a los factores salariales no incluidos, según lo reclamado en la demanda.

28. Finalmente, el Tribunal dispuso que las diferencias mensuales reconocidas debían ser indexadas conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE y, adicionalmente, ordenó el pago de intereses comerciales moratorios desde la ejecutoria de la sentencia. En materia de costas, se concluyó que no había lugar a su imposición al no evidenciarse actuación temeraria o de mala fe por parte de la entidad demandada.

2.4. Recurso de apelación

29. La entidad demandada presentó recurso de apelación8, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia.

30. Sustentó su alzada exponiendo un recuento normativo y jurisprudencial sobre la bonificación por compensación, destacando que su creación (Decreto 610 de 1998) y demás decretos que definieron los porcentajes de equiparación entre la remuneración de determinadas categorías de funcionarios judiciales y los ingresos laborales totales anuales de los magistrados de las altas cortes, con el fin de asegurar la proporcionalidad salarial conforme al grado de responsabilidad del cargo. Sin embargo, destacó que la posterior expedición del Decreto 4040 de 2004 modificó este régimen, especialmente en lo relativo a la bonificación por gestión judicial, lo cual según la apelante, incidía en la correcta interpretación de los derechos reclamados por la peticionaria.

modificó este régimen, especialmente en lo relativo a la bonificación por gestión judicial, lo cual según la apelante, incidía en la correcta interpretación de los derechos reclamados por la peticionaria.

31. Bajo ese contexto normativo, destacó que la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, proferida en 2011, produjo efectos únicamente hacia el futuro, conforme a lo establecido en el artículo 84 del CCA y la naturaleza de la acción de simple nulidad. Explicó que al no haberse solicitado condena al pago de perjuicios ni restablecimiento retroactivo, la decisión judicial carecía de efectos ex tunc y solo generaba consecuencias ex nunc, esto es, desde la ejecutoria del fallo. En ese sentido, insistió en que la anulación del decreto no reabría derechos pasados ni habilitaba la reliquidación retroactiva de factores salariales, sino que restablecía la situación jurídica futura en estricto apego al ordenamiento.

32. Con sustento en una amplia exposición jurisprudencial, la entidad recordó que la acción de nulidad persigue exclusivamente el control abstracto de legalidad y produce efectos erga omnes, mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho exige acreditar un perjuicio concreto, tiene término de caducidad y

8 Samai, índice 2, expediente digital, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «5_ED_CUADERNO _01CuadernoPpalFolio1al268.pdf(.PDF) NroActua 2», imagen 284.Radicación: 25000-23-42-000-2013-01194-02 (3460-2020)

Demandante: Stella Conto Díaz del Castillo

_01CuadernoPpalFolio1al268.pdf(.PDF) NroActua 2», imagen 284.Radicación: 25000-23-42-000-2013-01194-02 (3460-2020) Demandante: Stella Conto Díaz del Castillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

10 genera efectos particulares. Su

Consultar sobre este documento ...