CE - Sentencia 25000234200020130129402 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020130129402 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – T el: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 25000 23 42 000 2013 01294 02 (1360-2020)
Demandantes: Gemma Saldarriaga Agudelo y Cecilia Páez Ángel
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
Tema: Bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998
Decisión: Se modifica el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para declarar la presc ripción de l as diferencias de bonificación por compensación reclamadas por una demandante y de unos periodos respecto de los pretendidos por la otra, con excepción de los aportes pensionales , los cuales se ordenan , de conformidad con la ley.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia expedida el 30 de agosto de 2019 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. Las accionantes instauraron demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. Las accionantes instauraron demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que se configuró ante la falta de respuesta, por parte de la entidad, frente a las peticiones formuladas el «29 de octubre de 2012»1.
2. Manifestaron que mediante el acto demandado la entidad negó «el reconocimiento del reajuste que resulte de la diferencia salarial entre el régimen del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, incluyendo la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y al momento de liquidar se haga teniendo en cuenta el carácter salarial y las cons ecuencias prestacionales del 30% de la remuneración mensual»2.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se ordene a la demandada reconocer y pagar la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 por un valor equivalente «a la diferencia entre la asignación que se les viene pagando y el 80%»3 de lo que por todo concepto percibe n los magistrados de las altas cortes. Para estos efectos, señalaron que el salario de estos últimos debe equipararse al de los
1 Información extraída del memorial aportado por el demandante visible en el índice 79 de Samai. 2 Pretensión primera de la demanda, visible en folios 21 y 22. 3 Pretensión segunda de la demanda, folio 22.Radicación: 25000 23 42 000 2013 01294 02 (1360-2020)
Demandantes: Gemma Saldarriaga Agudelo y Cecilia Páez Ángel
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3 Pretensión segunda de la demanda, folio 22.Radicación: 25000 23 42 000 2013 01294 02 (1360-2020)
Demandantes: Gemma Saldarriaga Agudelo y Cecilia Páez Ángel
2 congresistas. Asimismo, pidieron que en dicha liquidación se incluya la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.
4. Además, solicitaron otorgarle carácter salarial a la prima especial del 30% con sus respectivas consecuencias prestac ionales, el ajuste de la condena , el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA4 y que se impongan costas a la entidad demandada.
5. Mencion aron que la señora Gemma Saldarriaga Agudelo laboró como fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia entre el 13 de diciembre de 1993 y el 30 de noviembre de 1996 y desde el «6 de agosto de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2003»5, mientras que la señora Cecilia Páez Ángel se desempeñó como fiscal d elegada ante el Tribunal entre el 1° de febrero y el «29»6 de noviembre de 2002 y en virtud de ello consideran tener derecho a percibir la bonificación creada a través del Decreto 610 de 1998 la cual tiene carácter permanente y que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales debe igualar el 80% de lo que por todo concepto rec iben los magistrados de las altas cortes.
6. Por tal motivo, formul aron las reclamaciones administrativas que dieron origen a los actos fictos acusados7.
Contestación de la demanda
los magistrados de las altas cortes.
6. Por tal motivo, formul aron las reclamaciones administrativas que dieron origen a los actos fictos acusados7.
Contestación de la demanda
7. La Fiscalía General de la Nación 8 se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que ha pagado los salarios y prestaciones sociales de conformidad con las leyes que rigen para los funcionarios vinculados a su planta de personal; por lo tanto, no es posible efectuar reconocimientos labo rales adicionales al 70%, pues el Decreto 610 de 1998 se «aplicó solamente durante el periodo comprendido entre los meses de enero y agosto de 1999»9.
8. Manifestó que no es posible acceder al reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 pues se dirige a los funcionarios que ostentan ciertos cargos , dentro de los cuales no están incluidos ocupados por las demandantes. En consecuencia, propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, prescripción y cualquier otra que se encuentre probada.
Sentencia apelada 10
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de prescripción formulada por la entidad «respecto de la prima especial de servicios de que
4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Información que se precisará más adelante, pues revisado el material probatorio se advierte que este período comprende otras fechas. 6 Ibidem. 7 Folio 21. 8 Folios 64 a 86. 9 Folio 85. 10 Folios 136 a 153.Radicación: 25000 23 42 000 2013 01294 02 (1360-2020)
6 Ibidem. 7 Folio 21. 8 Folios 64 a 86. 9 Folio 85. 10 Folios 136 a 153.Radicación: 25000 23 42 000 2013 01294 02 (1360-2020)
Demandantes: Gemma Saldarriaga Agudelo y Cecilia Páez Ángel
3 trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992»11 y negó las demás excepciones; decidió estarse a lo resuelto en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que anuló el Decreto 4040 de 2004 y declaró la nulidad del acto ficto acusado.
10. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad a reconocer y pagar a favor de las demandantes el equivalente al 80% de la totalidad de lo que percibe n los magistrados de las altas cortes y las diferencias por concepto de prima especial de servicios12, teniendo en cuenta en su liquidación todos los ingresos laborales anuales que de forma permanente perciben los congresistas , incluidas las cesantías . El periodo de reconocimiento comprendió del 6 de agosto de 2001 al 30 de noviembre de 2003 para la señora Saldarriaga Agudelo y del 1° de febrero al 29 de noviembre de 2002 para la señora Páez Ángel. En todo caso, precisó que el pago corresponde a la diferencia del 10% con los respectivos ajustes legales y señaló que de haberse pagado dineros por concepto de la bonificación del Decreto 4040 de 200 4, se podrían hacer las deducciones del caso.
11. Indicó que el derecho a la reliquidación de la prima especial de servicios del
la bonificación del Decreto 4040 de 200 4, se podrían hacer las deducciones del caso.
11. Indicó que el derecho a la reliquidación de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 está prescrito13 en la medida en que se hizo exigible a partir del 12 de agosto de 2002, esto es, desde la ejecutoria de la sentencia emitida el 14 de febrero de 200214, por medio de la cual se declaró la nulidad del artículo 7° del Decreto 038 de 199915, en la que se negaba su carácter salarial, por manera que las partes podían interrumpir la prescripción hasta el 12 de agosto de 2005 ; no obstante lo hicieron el 26 de octubre de 2012.
12. Adicionalmente, señaló que la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 debe ser computada dentro de la totalidad de los ingresos de los magistrados de alta corte, y no constituye un ítem adicional al 80% sino que forma parte de este. Agregó que para su liquidación se deben tener en cuenta los ingresos laborales totales anuales que de forma permanente perciben los congresistas, incluid as las cesantías.
Recurso de apelación
13. Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación16 en el que expuso que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y que los términos en los que se ordenó la liquidación de lo adeudado desconoc en lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 .
de Estado frente a los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y que los términos en los que se ordenó la liquidación de lo adeudado desconoc en lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 .
11 Así se afirmó en el folio 150 revés de la sentencia, aunque dicha precisión no se incluyó en la parte resolutiva. 12 Así se ordenó en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia «Condenar a [...] reconocer y pagar [...] el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación [...] las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios [...]»; sin embargo, en el numeral segundo se declaró la prescripción de dicho emolumento. 13 Ver precisión en el pie de página anterior. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado N° 11001 03 25 000 1999 0031 00 (197-99). 15 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones». 16 Folios 157 a 161.Radicación: 25000 23 42 000 2013 01294 02 (1360-2020)
Demandantes: Gemma Saldarriaga Agudelo y Cecilia Páez Ángel
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14. Consideró que el a quo no estudió correctamente la prescripción , pues en la sentencia del 25 de septiembre de 2001 el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 por medio del cual se derogaron los Decretos
sentencia del 25 de septiembre de 2001 el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 por medio del cual se derogaron los Decretos 610 y 1239 de 1998; por lo tanto, quedó nuevamente vigente el Decreto 610 de 1998 , en consecuencia, los tres años para interrumpir la prescripción se debían contabilizar a partir de la ejecutoria de la providencia mencionada, esto es, desde el 1° de octubre de 200117. Dicho esto, las partes tenían hasta el 1° de octubre de 2004 para formular la reclamación administrativa, pero lo hicieron el 26 de octubre de 2012, lo que conllevó la configuración de la prescripción del derecho.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
15. Luego de resolver la manifestación de impedimento formulada por los consejeros que integraban la Sección Segunda de esta Corporación 18 y proceder al sorteo de conjueces, mediante auto del 19 de enero de 2022 19 se admitió el recurso de apelación y el 23 de agosto de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión20.
16. En la mencionada etapa, la parte actora 21 insistió en que se debe acceder a las pretensiones de la demanda . Por su parte , la entidad demandada 22 refirió que los actos acusados fueron expedidos en cumplimiento de las normas en que debían fundarse, por lo tanto, no se debe acceder a lo pedido.
17. El proceso regresó a la Subsección, debido a la nueva integración de la Sala, que llevó a desplazar a los conjueces.
fundarse, por lo tanto, no se debe acceder a lo pedido.
17. El proceso regresó a la Subsección, debido a la nueva integración de la Sala, que llevó a desplazar a los conjueces.
18. A través de providencia del 4 de septiembre de 2025 23, se declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves y se le separó del conocimiento del asunto. En dicho auto24, se decretó prueba de oficio con el fin de obtener copia de las peticiones formuladas por las demandantes en las que constara la fecha en que fueron radicadas. Las partes25 atendieron el requerimiento y allegaron la información solicitada.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
17 Así se indicó, aunque la ejecutoria de dicha providencia se produjo el 5 de octubre de 2001, como se mencionó en la sentencia que se transcribe en el párrafo 31. 18 Folios 172, 174, 175 y 182. 19 Folio 180. 20 Folio 184. 21 Índice 43 de Samai. 22 Índice 46 de Samai. 23 Folios 191 y 192. 24 Índice 73 de Samai. 25 Las demandantes en índice 79 de Samai y la entidad en índice 83.Radicación: 25000 23 42 000 2013 01294 02 (1360-2020)
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19. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615
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19. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico
20. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal desconoció los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 al reconocer la bonificación por compensación; si los términos en los que se ordenó el restablecimiento d el derecho desconocen lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 y, por último, si se configuró la prescripción de ese derecho .
Análisis del problema jurídico
21. La Sala modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para declarar prescrit as las diferencias reclamadas por Cecilia Páez Ángel por concepto de bonificación por compensación y de un periodo respecto de Gemma Saldarriaga Agudelo , y reconocer las que no están afectadas por dicho fenómeno; en ambos casos se exceptúan las relativas a los aportes pensionales ; por lo tanto, se ordenará a la entidad demandada reliquidar los y pagarlos de conformidad con la ley.
22. En el sub lite está acreditado que la señora Gemma Saldarriaga Agudelo 26 laboró como fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia entre el 16 de agosto de 1994 y el 7 de agosto de 2001 y como fiscal delegada ante Tribunal de Distrito desde el
laboró como fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia entre el 16 de agosto de 1994 y el 7 de agosto de 2001 y como fiscal delegada ante Tribunal de Distrito desde el «8 de agosto de 2001 hasta el «28»27 de noviembre de 2003 »28. Según consta en la certificación29 aportada por la entidad, dentro de su asignación mensual percibió la prima especial de servicios , la bonificación por compensación y la bonificación por gestión judicial le fue reconocida mediante Resolución 116 del 18 de marzo de 2005 30.
26 Información extraída del memorial aportado por la entidad visible en índice 83 de Samai
También en el Cuaderno 2, folios 78 a 80 obra el Acta de posesión 1371 del 16 de agosto de 1994 y la Resolución de nombramiento 0-1635 del 5 de agosto de 1994. 27 Si bien en el memorial visible en índice 83 de Samai se certifica que fue hasta el 29 de noviembre de 2003, lo cierto es que en la Resolución 244 del 3 de diciembre de 2003, por la cual se reconocieron sus cesantías definitivas se precisó que el período laborado fue hasta el 28 de noviembre de 2003, por ende, se tendrá como extremo final el 28. Información visible en Cuaderno 3, folios 66 y 74. 28 Cuaderno 2, folios 68 y 72 Acta de posesión 180 en virtud del nombramiento realizado 0-1188 del 6 de agosto de 2001; folios 118, 121, 123, 124; Cuaderno 3, folio 63 Resolución 2-2962 del 20 de octubre de 2003 mediante la cual se le aceptó la renuncia a partir del 29 de noviembre de 2003.
agosto de 2001; folios 118, 121, 123, 124; Cuaderno 3, folio 63 Resolución 2-2962 del 20 de octubre de 2003 mediante la cual se le aceptó la renuncia a partir del 29 de noviembre de 2003. 29 Cuaderno 2, folios 54, 72, 112, 116, 129, 130; Cuaderno 3, folios 117 a 119. 30 Cuaderno 2, folios 112 y 113 en la Resolución 116 del 18 de marzo de 2005 se reconoció la bonificación por gestión judicial en virtud del Decreto 4040 de 2004 producto del contrato de transacción celebrado, enRadicación: 25000 23 42 000 2013 01294 02 (1360-2020)
Demandantes: Gemma Saldarriaga Agudelo y Cecilia Páez Ángel
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23. Por su parte, la señora Cecilia Páez Ángel demostró que laboró como fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia desde el «1° de febrero de 2002 hasta el 28 de noviembre de 2002»31. Según consta en la certificación aportada por la entidad 32, dentro de su asignación mensual percibió la prima especial de servicios y la bonificación por compensación.
24. Por tal motivo, el «29 de octubre de 2012»33 formularon petición en la que reclamaron la nivelación salarial hasta alcanzar el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes, en virtud de lo previsto en el Decreto 610 de 1998, así como el pago de la prima especial de servicios , con carácter salarial para efectos prestacionales 34. Dicha petición dio origen al acto ficto demandado.
1998, así como el pago de la prima especial de servicios , con carácter salarial para efectos prestacionales 34. Dicha petición dio origen al acto ficto demandado.
25. La Sala advierte que para acreditar la fecha de radicación de la petición en sede administrativa 35 la parte actora aportó copia de los oficios 36 20123100064741 y 20123100064941 del 6 y 7 de diciembre de 2012, mediante los cuales la entidad negó las reclamaciones presentadas el «29 de octubre de 2012». Ahora bien, aunque a través de dichos documentos la entidad habría dado respuesta a tales peticio nes, no obra prueba de su notificación37 y la entidad, en su defensa38, no manifestó oposición frente al
donde se constatan los siguientes valores «en el año 2001 $ 10.328.581 (por 143 días laborados); en el año 2002 $ 21.706.721 (por 270 días laborados); en el año 2003 $ 15.212.084 (por 178 días laborados)», 114 se acogió al régimen del Decreto 4040 de 2004, 115 copia del contrato de transacción con fecha de radicado 28 de diciembre de 2004. 31 Cuaderno principal, folios 15, 16; Cuaderno 3, folios 55 y 56. En la Resolución 2-2468 del 8 de noviembre de 2002 se acepta la renuncia a partir del 29 de noviembre de 2002 (por ende, laboró hasta el 28 de noviembre de 2002), visible en Cuaderno 2, folio 99. Folio 60 Acta de posesión 0031, folio 61 Resolución
0-2038 del 21 de diciembre de 2001 por medio de la cual se efectúa un nombramiento y folio 91 Resolución en donde consta que «laboró desde el 1° de febrero de 2002 al 28 de noviembre de 2002». Lo anterior también consta e n los documentos aportados por la entidad producto de la prueba de oficio decretada visible en el índice 83 de Samai. 32 Cuaderno principal, folios 17 y Cuaderno 2, folios 54, 72, 112, 116, 129, 130; Cuaderno 3, folios 117 a 119. 33 Información extraída del documento aportado por el apoderado de las demandantes visible en índice 79 de Samai, donde se constata lo siguiente «ASUNTO: Derecho de petición recibido en la Oficina de Personal bajo radicado No. 20126111686612 del 29 de octubre de 2012». 34 Textualmente solicitaron de manera independiente: «Sírvase darle aplicación a los Decretos 610 y 1239 de 1998, autorizando la cancelación del incremento consagrado a favor de mi poderdante nivelándolo en sus ingresos salariales hasta en el 80% entre Agost o 06 de 2001 a Noviembre 30 de 2003, que por todo concepto devengaron (sic) los Magistrados de las Altas Cortes, MENSUALMENTE y por nómina, lo mismo que la prima especial de servicios nivelada y todas las demás dejadas de pagar, que constituiría factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, reconociendo el pago con base en los ingresos salariales certificados y acreditados, entre Diciembre 13 de 1993 a Noviembre 30
salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, reconociendo el pago con base en los ingresos salariales certificados y acreditados, entre Diciembre 13 de 1993 a Noviembre 30 de 1995 y entre Agosto 06 de 2001 a Noviembre 30 de 2003 y en adelante, y para que tenga en cuanta al momento de la liquidación, el carácter salarial y las consecuencias prestacionales del 30% de la remuneración mensual devengada». 35 Según lo solicitado en la prueba de oficio decretada por la sala. 36 Índice 79 de Samai. 37 Teniendo en cuenta que las demandantes aportaron los referidos documentos, aunque ello demuestra que habrían tenido conocimiento de los oficios, con ello no se puede constatar la fecha en que ello ocurrió, a fin de determinar si fue antes de que se trabara la litis; en consecuencia, se entenderá que tal decisión no produjo efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del CPACA. 38 Ni en la contestación de la demanda ni en el recurso formuló reparo contra el acto que se controvierte en este asunto.Radicación: 25000 23 42 000 2013 01294 02 (1360-2020)
Demandantes: Gemma Saldarriaga Agudelo y Cecilia Páez Ángel
7 acto que se controvierte en este asunto 39. Por lo tanto, no se hará pronunciamiento al respecto, por exceder los límites definidos en los artículos 320 y 328 del CGP.
26. Precisado lo anterior, se impone determinar si el a quo tuvo en cuenta los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. Al respecto, se
26. Precisado lo anterior, se impone determinar si el a quo tuvo en cuenta los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. Al respecto, se advierte que dicha providencia y sus efectos sí fueron considerados por el Tribunal, concretamente en las páginas 11 y 12 se expuso: «El decreto 4040 de 2004 fue declarado NULO en su totalidad por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado mediante Sentencia de 14 de Diciembre de 2011 [...]» «Por consiguiente, al declararse nulo [...] vuelve a nacer idénticamente a la vida jurídica el Decreto 610 de 1 998. Siendo así, la “Bonificación por Compensación” [...] se considera como un derecho vigente, adquirido y cierto para el actor [sic]”»40.
27. Según lo expuesto, no prospera el primer planteamiento de la entidad, pues tanto la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004 como sus efectos sí fueron tenidos en cuenta en la providencia recurrida. Con todo, la Sala considera que la declaratoria de nulidad del mencionado d ecreto no genera ningún impacto en el estudio del caso concreto, pues los periodos reclamados 41 datan de fechas anteriores a su expedición 42, como se precisó en los párrafos 22 y 23 , ello quiere decir que para esa época el único régimen aplicable era el previsto en el Decreto 610 de 1998.
28. El segundo reparo se concretó en que el Tribunal erró en el estudio de la prescripción de la bonificación por compensación , pues la recurrente considera que el término se debió contabilizar a partir de la ejecutoria 43 de la sentencia del 25 de
prescripción de la bonificación por compensación , pues la recurrente considera que el término se debió contabilizar a partir de la ejecutoria 43 de la sentencia del 25 de septiembre de 200 144, mediante la cual se anuló el Decreto 2668 de 1998 . Al revisar la providencia apelada se advierte que el fenómeno exti ntivo se examinó únicamente respecto de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 199245, por lo que prospera el argumento en cuanto el Tribunal omitió realizar dicho análisis.
29. En esa materia, la Sala ha acogido el criterio adoptado en las sentencias del 23 de mayo de 201846 y 2 de septiembre de 2019, por parte de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. En la primera de ellas se indicó: […] Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bi en a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de
39 Actos fictos negativos derivados de la omisión de respuesta frente a las peticiones formuladas. 40 Folios 141 y 141 vuelto. 41 Párrafos 22 y 23. 42 El Decreto 4040 de 2004 fue expedido el 3 de diciembre.
40 Folios 141 y 141 vuelto. 41 Párrafos 22 y 23. 42 El Decreto 4040 de 2004 fue expedido el 3 de diciembre. 43 Refirió que ello ocurrió el 1° de octubre de 2001. Sin embargo, tal como se precisó en la sentencia cuya transcripción se incluye en el párrafo 31, en realidad ocurrió el 5 de octubre de 2001. 44 Mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998 por medio del cual se derogaron los Decretos 610 y 1239 de 1998. 45 Folios 147 vuelto a 150. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicado 17001 23 33 000 2012 00144 92 (0602-2015).Radicación: 25000 23 42 000 2013 01294 02 (1360-2020)
Demandantes: Gemma Saldarriaga Agudelo y Cecilia Páez Ángel
8 expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretar la, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cor tes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004 , que son :i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) hab er efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción . [Subrayado y negrilla
4040 de 2004 , que son :i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) hab er efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción . [Subrayado y negrilla fuera del texto original]
30. Se tiene entonces que durante el lapso comprendido entre la ejecutoria de la sentencia47 que anuló el Decreto 2668 de 1998 48 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004 49, s í procedía declarar la prescripción en la medida en que estuviera demostrada, siempre y cuando el interesado no se encontrara en una de las dos situaciones transcritas.
31. Por su parte, e n la sentencia del 2 de septiembre de 2019 50 la Sala de
Conjueces del Consejo de Estado indicó:
[…] En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de éste el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga de solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de
del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 20 04, procede decretarla. Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de [octubre]51 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas [sic] documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 200 4 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción y como toda excepción, es de aplicación restrictiva.
47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Expediente 395-99.
al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción y como toda excepción, es de aplicación restrictiva.
47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Expediente 395-99. 48 «Por el cual se derogan los decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998». 49 Fue expedido el 3 de diciembre de 2004. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces. Radicado 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), Actor: Joaquín Vega Pérez. 51 Entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que aclaró parcialmente y la corrigió. En ese sentido se entiende que la prescripción de l
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