CE - Sentencia 25000234200020130135101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020130135101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 25000-23-42-000-2013-01351-01 (6457-2018) Demandante : Jair Antonio Vargas Camargo Demandada : Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
Decisión : Disciplinario – Irregularidades en el procedimiento disciplinario y desconocimiento de principios constitucionales y convencionales.
Sentencia de segunda instancia
La Sala procede a dar cumplimiento al fallo emitido por la Subsección B de la Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2024-04153-00 (acumulado), 11001 -03-15-000-2024-03980-00, 11001-03-15-000-2024-04285-00, 11001-03-15-000-2024-05727-00 y en el que se indicó lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por los Tribunales Administrativos de Antioquia y Nariño, Víctor Isidro Ramírez Loaiza y Rafael Enrique Pretel Martínez, por las razones aquí presentadas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela identificada con el
Administrativos de Antioquia y Nariño, Víctor Isidro Ramírez Loaiza y Rafael Enrique Pretel Martínez, por las razones aquí presentadas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001 -03-15-000-2024-04285-00, espec íficamente, frente a las Sentencias de 12 de diciembre de 2023, proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-000-2015-01017-01, 13001-23-33-0002015-00784-01 y 18001-23-33-000-2016-00231-01, por no cumplir con el req uisito de inmediatez.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias de (1) 3 de mayo de 2024, Rad. 85001 -23-33-000-2013-0024902; (2) 9 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2015-03436-01; (3) 4 de julio de 2024, Rad. 05001 -23-33-0002014-01307-01; (4) 10 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2017-00478-01; (5) 26 de junio de 2024, Rad. 08001-2333-000-2020-00392-02; (6) 26 de junio de 2024, Rad.
73001-23-33-000-201900042-01; (7) 30 de mayo de 2024, Rad. 08001 -23-33-0002020-00388-01; (8) 3 de mayo de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2016-00221-01; (9) 24 de mayo de 2024, Rad. 54001 -23-33-000-2016-00224-01; (10) 18 de julio de 2024, Rad. 73001-23-33-000-2015-00589-01; (11) 18 de julio de 2024, Rad. 13001 -23-33000-2014-00294-01; (12) 9 de mayo de 2024, Rad. 52001-23-33-000-201400563-01; (13) 6 de junio de 2024, Rad. 11001 -03-25-000-2016-00592-00; (14) 9 de mayo de 2024, Rad. 27001-23-33-000-2014-00010-01; (15) 9 de mayo de 2024, Rad. 68001-233-000-2021-00070-01; (16) 15 de mayo de 2024, Rad. 15001 -23-33-000-2017-0060401; (17) 23 de mayo de 2024, Rad. 41001 -23-33000-2015-00905-01; (18) 5 de junio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-201600173-00; (19) 3 de mayo de 2024, Rad. 0500123-33-000-2015-01775-01; (20) 15 de mayo de 2024, Rad. 25000 -23-42-000-201705284-03; (21) 25 de abril de 2024, Rad. 17001 -23-33-000-2019-00613-01; (22) 8 de febrero de 2024, Rad. 05001 -23-33-000-2016-01396-00; (23) 22 de febrero de 2024,Número Interno: 6457-2018
Demandante: Jair Antonio Vargas Camargo
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.
Rad. 2000123-33-003-2017-00007-01; (24) 15 de febrero de 2024, Rad. 11001 -0325-0002010-00052-00; (25) 4 de abril de 2024, Rad. 70001 -23-33-000-2014-0005801; (26) 11 de abril de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2019-00359-00; (27) 18 de abril de 2024, Rad. 52001-23-33-000-2015-00285-01; (28) 23 de mayo de 2024, Rad. 4400123-40-000-2016-00156-01; (29) 9 de mayo de 2024, 73001 - 23-33-000-2019-0034401; (30) 9 de mayo de 2024, Rad. 73001 -23-33-0002019-00289-01; (31) 9 de mayo
de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2013-0135101; (32) 25 de julio de 2024, Rad. 5200123-33-000-2018-00394-01; (33) 18 de julio de 2024, Rad. 15001 -23-33-000-201900530-01; (34) 1 de agosto de 2024, Rad. 15001 -23-33-000-2019-00639-01; (35) 25 de julio de 2024, Rad. 41001 -2333-000-2017-00175-01; (36) 2 de octubre de 2024, Rad. 27001-23-33-0002018-00099-01; (37) 2 de octubre de 2024, Rad. 17001-23-33000-2018-0013601; (38) 2 de octubre de 2024, Rad. 27001 -23-33-000-2018-9001701; (39) 2 de octubre de 2024, Rad. 44001-23-40-000-2016-00192-01; (40) 2 de octubre de 2024, Rad. 54001 -23-33-000-2019-00356-01; (41) 2 de octubre de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2019-00252-01; (42) 2 de octubre de 2024, Rad. 73001 - 23-33-0002019-00301-01; y (43) 2 de octubre de 2024, Rad. 73001 -23-33-0002019-00229-01, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones indicadas en esta providencia.
proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones indicadas en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los 30 días co ntados a partir de la notificación de esta providencia, profieran las sentencias de remplazo, según su competencia, en los procesos referenciados en el numeral anterior y en consideración a lo aquí decidido.
Por consiguiente, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Jair Antonio Vargas en contra de la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor Jair Antonio Vargas Camargo, actuando en su propio nombre, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente:
1.1. Pretensiones.
Declarar la nulidad de los fallos disciplinarios de 18 de octubre de 2011 proferido por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá y d e 31 de mayo de 2012 por la Procuraduría Regional de Cundinamarca , por medio de los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: Dejar sin efectos las decisiones
Procuraduría Regional de Cundinamarca , por medio de los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: Dejar sin efectos las decisiones sancionatorias y se oficie a la procuraduría para que haga las anotacionesNúmero Interno: 6457-2018
Demandante: Jair Antonio Vargas Camargo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. correspondientes”.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
El demandante fue elegido alcalde de Pandi, Cundinamarca, para el período atípico del 28 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2007.
Durante su mandato, el 15 de mayo de 2007, suscribió el convenio interadministrativo 0305 de 2007 con el INVIAS para el mejoramiento de vías, por un valor inicial de $155.000.000 y el ente territorial aportó el valor de $ 5.000.000.
El convenio fue modificado el 6 de noviembre de 2007, ampliando el plazo hasta el 31 de diciembre de 2007, y adicionado el 20 de diciembre de 2007 en $30.000.000 para obras en el sector Trapiche Buenavista.
Por la ejecución del convenio la señora Nelly María Cajamarca Ballesteros, coordinadora del comité de obras de la junta de acción comunal La Loma del municipio de Pandi, presentó queja en la procuraduría el 11 de marzo de 2008, por la no ejecución total de l a partida asignada por valor de $ 40.000.000 destinados
municipio de Pandi, presentó queja en la procuraduría el 11 de marzo de 2008, por la no ejecución total de l a partida asignada por valor de $ 40.000.000 destinados para la vía La Palma Vereda - La Loma de esa jurisdicción.
La P ersonería municipal de Pandi , en auto de 13 de marzo de 2008, inició investigación preliminar por los hechos denunciados, la quejosa amplió su denuncia y solicito que se investigara al ingeniero de planeación Raúl Rojas y finalmente, pidió remitir la queja a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá porque responsabilizó de los hechos al alcalde municipal de Pandi.
La Procuraduría Provincial de Fusagasugá, avocó conocimiento e inició indagación preliminar vinculando al actor en calidad de alcalde municipal de Pandi y el 11 de noviembre de 2008, dio apertura de investigación, por las supuestas «irregularidades en la ejecución del Convenio Interadministrativo No. 305 de 2007 suscrito entre INVIAS y la alcaldía de Pandi, ya que los trabajos contratados para la Vereda la Loma no se hicieron a cabalidad ni se ejecutaron en su totalidad los recursos destinados a tal localid ad» y el ente de control disciplinario en las consideraciones determinó: «Revisado las piezas procesales antecedentes se observa que se encuentra comprometida la responsabilidad del señor JAIR ANTONIO VARGAS CAMACHO». Por ello, considera un prejuzgamiento desde la etapa preliminar.Número Interno: 6457-2018
Demandante: Jair Antonio Vargas Camargo
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.
preliminar.Número Interno: 6457-2018
Demandante: Jair Antonio Vargas Camargo
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.
Considera que la autoridad disciplinaria lo estaba condenando en esa etapa procesal y no respeto el principio de presunción de inocencia, siendo esto violatorio del debido proceso, el derecho de defensa y a un juicio justo e imparcial, por cuanto, el investigador precisó que « […] de acuerdo a las pruebas, teniendo conocimiento de que no hubo una adecuada ejecución del convenio antedicho y que hubo una contratación sin cumplimiento de los requisitos […]»Por ello, considera un prejuzgamiento desde la etapa preliminar, además, ordenó la práctica de pruebas de cada uno de los documentos constitutivos de la contratación a través de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría.
Mediante proveído de 3 de noviembre de 2009, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, estudio tres líneas de investigación respecto del convenio interadministrativo, mediante el cual, primero archivo la investigación por no encontrar irregularidades en la ejecución del convenio y segundo respecto los hechos expuestos por la quejosa, sin embargo, en el tercer punto profiere pliego de cargos en contra del actor por la posible existencia de división artificial del contrato de suministro 102-2007 y 103-2007 suscritos con G & R Tractor Diesel E.U/ Gloria Roció Zambrano Rojas, por posible infracción del numeral 31 artículo 48 de la Ley 734 de 2002 « Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley »
734 de 2002 « Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley »
Aunque los argumentos del fallo de primera instancia no fueron señalados en los hechos de la demanda y menos en el recurso de apelación, para mayor compresión se tomará la transcripción de los antecedentes administrativos.
El 10 de octubre de 2011, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, profirió el fallo de primera instancia en contra del actor declarándolo responsable con sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años , por estar « […] demostrado que en forma injustificada, se celebraron dos contratos con el objeto de adquirir suministros para la maquinaria pesada del municipio, con desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva en razón a que los dos tienden a ejecutar el mismo convenio, fueron celebrados en el mismo ciclo de tiempo, con el mismo contratista, el mismo día y con base en la m isma imputación presupuestal, razón por la cual el proceso de selección del contratista no podía llevarse a cabo a través del procedimiento de mínima cuantía»
Inconforme con la decisión el actor presentó recurso de alzada en el cual invocó que el fallo no cumplió con los requisitos sustanciales del artículo 142 del CDU, puesNúmero Interno: 6457-2018
Demandante: Jair Antonio Vargas Camargo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. en su criterio estimó que la autoridad disciplinaria se limitó a señalar una posible
Demandante: Jair Antonio Vargas Camargo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. en su criterio estimó que la autoridad disciplinaria se limitó a señalar una posible división artificial sin estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la celebración de la s dos órdenes de suministro y que no se presentó dicho fraccionamiento de contratos porque eran dos objetos diferentes.
La Procuraduría Regional de Cundinamarca, el 12 de mayo de 2012, desata el recurso de alzada, en el cual confirma el fallo disciplinario de primera instancia que sanciona al actor con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política, artículo 29; Ley 734 de 2002 artículos 11; 142; 150; 152; 156; 161 y 162.
Como concepto de violación , el actor señaló que, «las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación presentan violación al debido proceso»
Expone que, las actuaciones adelantadas por el Procurador Provincial de Fusagasugá, le vulner aron el debido proceso, por cuanto, el inicio de la investigación fue por la queja presentada por la señora Nelly María Cajamarca Ballesteros y practicadas las pruebas y evaluadas las mismas se procedió al archivo de los hechos que dieron lugar al « diligenciamiento preliminar y su posterior apertura de investigación disciplinaria, incluyendo dentro de ellos las supuestas irregularidades en la ejecución del convenio 305 de 2007 y la presunta indebida contratación sin cumplimiento de los requisitos
investigación disciplinaria, incluyendo dentro de ellos las supuestas irregularidades en la ejecución del convenio 305 de 2007 y la presunta indebida contratación sin cumplimiento de los requisitos legales entre este último el estudio que se efectuó a todas las órdenes de prestación de servicios (OPS) y ordenes de suministro»
Asegura que, la autoridad disciplinaria ordenó el archivo de las conductas objeto de la queja con el estudio dogmático y determinó que, no se presenta el tipo disciplinario ni la afectación al deber funcional, «sin embargo, bajo lo que denominó NUMERAL TRES del pliego de cargos decide oficiosamente formular un juicio de reproche en mi contra, por hechos surgidos al parecer en la práctica de las pruebas realizadas en la etapa de investigación; si bien la Procuraduría Provincial estaba en la obligación de inf ormar los hechos e irregulares que pudiesen ser considerados como falta disciplinaria y que en razón de su cargo hubiese conocido, por ser de sus deberes constitucionales y legales debió compulsar copias para dar inicio a una nueva investigación con la ind icación precisa de los hechos de la misma y la clara indicación de los soportes documentales en que se pudiera basarse la decisión para que con este fundamento se procediera a dar inicio a la nueva investigación (sic)».Número Interno: 6457-2018
Demandante: Jair Antonio Vargas Camargo
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.
Destaca que, la Procuraduría al archivar los hechos de la investigación de la queja, debió precisar los motivos por los cuales decidía continuar en la misma cuerda procesal , por cuanto, estos no fueron objeto de la denuncia y no eran relevantes para el proceso disciplinario al haberse pron unciado sobre los mismos cuando se
debió precisar los motivos por los cuales decidía continuar en la misma cuerda procesal , por cuanto, estos no fueron objeto de la denuncia y no eran relevantes para el proceso disciplinario al haberse pron unciado sobre los mismos cuando se adelantaba la investigación «de tal forma cabe resaltar que tal como se realizó la actuación y al formular cargos dentro de la investigación disciplinaria no existe claridad respecto de a los hechos que dieron lugar a ell a, presentando confusión sobre los hechos objeto de archivo, los que presuntamente se confunden con los que fueron objeto de reproche circunstancia que a la vez genera violación al debido proceso que me asiste por que (sic) no hubo claridad respecto a las conductas que se me investigó, lo que es fundamental que se determine en el auto que ordene la apertura de investigación disciplinaria en aras de garantizar el derecho de defensa que me asistía»
Enfatiza que, al revisar el fallo disciplinario hacen referencia a la queja presentada por la señora Nelly María Cajamarca Ballesteros, sin embargo con la decisión de 3 de noviembre de 2009 estos hechos fueron objeto de archivo , «[…] situación que demuestra plenamente que los hechos objeto de de cargos y post erior sanción fueron objeto de archivo y no se encuentran vigentes, lo que en consecuencia daría lugar a la vulneración al principio de ejecutoridad (sic) contemplado en el artículo 11 de la ley 734 de 2002».
«Los hechos por los cuales se me formuló cargos y sancionó en nada tiene que ver con los hechos por los cuales se investigó».
Afirma que, las pruebas practicadas en la etapa de investigación no eran pertinentes y conducentes «a la suscripción de la ordenes de suministro No. 102 -2007 y No. 103 d e 2007,
Afirma que, las pruebas practicadas en la etapa de investigación no eran pertinentes y conducentes «a la suscripción de la ordenes de suministro No. 102 -2007 y No. 103 d e 2007, ellos fueron determinados por el ente investigador en aras de verificar la correcta ejecución del convenio 305 de 2007 suscrito entre el INVIAS y la Alcaldía Municipal para el mejoramiento de la malla vial dentro de la jurisdicción del Municipio de Pandi y en concreto por que (sic) no se había dado cumplimiento al mejoramiento del tramo descrito como RIO NEGRO – LA LOMA, denunciado por la quejosa […] tan así fue que la misma Procuraduría Provincial ordeno el apoyo a la división especial de la procuraduría general de la nación para la realización de un estudio técnico en aras de verificar el cumplimiento del convenio, los testimonios, registros fotográficos y visitas a la zona fueron encaminadas a la verificación de dicho fin, pero nunca se enun ción (sic) la deficiencia que existiera en la suscripción de las órdenes de suministro No. 102 y 103 de 2007, ni mucho menos a los hechos que rodearon su origen, la necesidad o cumplimiento».
Asegura que, el fallo de primera instancia hace men ción en el acápite de hechos y consideraciones del despacho como hallazgo que originó la formulación de cargos, «así mismo al leerse el acápite de pruebas vuelve y toma como tales las que ya habían sidoNúmero Interno: 6457-2018
Demandante: Jair Antonio Vargas Camargo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. estudiadas y analizadas bajo el criterio de la sana crítica y que dieron origen al archivo de la
Demandante: Jair Antonio Vargas Camargo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. estudiadas y analizadas bajo el criterio de la sana crítica y que dieron origen al archivo de la investigación dentro del pliego de cargos en lo que denomino NUMERAL UNO Y DOS»
Finalmente, la Procuraduría Provincial a la apertura la investigación « toman dos hechos como objeto de la investigación, los cuales resuelve s u archivo, pero decide esta última adicionar un hecho nuevo al momento de resolver y formular cargos, por ello, sin siquiera dar la oportunidad procesal de realizar una investigación, sino tan solo infiriéndolo como consecuente de los inicialmente inv3estigados que ya habían sido archivados, lo que a la postre genero una flagrante violación al derecho defensa y al debido proceso, pues cada uno del extensísimo material probatoria fue recaudado bajo un objeto y utilizado bajo otro »
2. Contestación de la demanda.
Concedido el término del traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo ordenado por auto de l 1 de octubre de 2014 1, mediante notificación por correo realizada el 9 de abril de 20152, se opuso a las pretensiones de la demanda3, con los siguientes argumentos:
Señala que, lo manifestado por el demandante se sale de la lógica, pues existe una conducta realizada por el señor Vargas Camargo, lo que significó que se le indilgara en un cargo que se soportó en las pruebas de la existencia de unos hechos que rayaron con el marco normativo existente para la contratación estatal, por lo que creer que la Procuraduría solo debía investigar parte de la ejecución del contrato
en un cargo que se soportó en las pruebas de la existencia de unos hechos que rayaron con el marco normativo existente para la contratación estatal, por lo que creer que la Procuraduría solo debía investigar parte de la ejecución del contrato conforme a la queja, es una equivocación, asegurando que el numeral 3 de la decisión que formuló el pliego de cargos no tiene nada que ver con el archivo de la investigación.
Que del estudio integral de los fallos disciplinarios se concluye que no existe ninguna duda razonable a favor del disciplinado, por el contrario, del material probatorio obrante en el proceso se determina que el sancionado obró por fuera del marco Constitucional y legal en la correcta ejecución del convenio.
3. La sentencia de primera instancia4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “ A”, mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones y
1 Folio 125 del expediente físico. 2 Folio 130 del expediente físico. 3 Folios 134 a 148 del expediente físico. 4 Folios 234 a 250 del expediente físico.Número Interno: 6457-2018
Demandante: Jair Antonio Vargas Camargo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. ordenó a la Procuraduría General de la Nación cancelar las anotaciones que realizó y dejar las constancias pertinentes, sin condena en costas, por considerar:
Que realizado el estudio del marco normativo interno de la legislación colombiana y la Convención Interamericana en el artículo 23.2, además, de la interpretación de la
y dejar las constancias pertinentes, sin condena en costas, por considerar:
Que realizado el estudio del marco normativo interno de la legislación colombiana y la Convención Interamericana en el artículo 23.2, además, de la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de Leopoldo López contra Venezuela, el cual determinó las causas que permiten restringir los derechos políticos es por la condena impuesta por el juez penal y no por autoridad administrativa.
Consideró que, se vulneró los derechos de participar en la conformación, ejercicio y control político, puntualmente a elegir y ser elegido conforme lo dispone el artículo 40 de la Constitución, si bien la sanción fue cuando ya había terminado el periodo, resultó inhabilitado por d iez (10) años, lo que término con su carrera política e impidió seguir participando en el ejercicio político , para ello, menciona el caso de Gustavo Petro y el control de convencionalidad
Aseguró que, la parte demandante sólo trajo el argumento de nulidad del acto por la supuesta irregularidad de haberse iniciado la investigación por un tema y luego seguirse por otro, pero atendiendo que se está en presencia de una violación al debido proceso, así como a los derechos políticos del demandante, anuló los actos administrativos que decretaron la destitución al existir incompatibilidad entre una norma y la Constitución Política.
El 10 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, corrige el numeral 1 de la sentencia, referente al nombre e identificación completa del demandante.
4. El recurso de apelación5.
Segunda, Subsección “A”, corrige el numeral 1 de la sentencia, referente al nombre e identificación completa del demandante.
4. El recurso de apelación5.
La parte demandada interpuso recurso de apelación por considerar que existió: (i) desconocimiento de la supremacía de la Constitución ; (ii) la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a funcionarios de elección popular ; (iii) interpretación sistemática del artículo 23 de la convención americana de derechos humanos y la plena competencia de la Procuraduría
5 Folios 421 a 443 del expediente.Número Interno: 6457-2018
Demandante: Jair Antonio Vargas Camargo
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.
General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias contra servidores públicos y (iv) la aplicación al caso concreto de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, dentro del proceso radicado 11001032500020140036000.
Referente al desconocimiento de la supremacía de la Constitución. Señala que, el Constituyente de 1991, consignó en la Carta Política que la función de la Procuraduría de la Nación corresponde investigar y sancionar a los funcionarios de elección popular y que, de acogerse la interpretación del Tribunal, se estaría desconociendo la función asignada al órgano de control disciplinario las cuales se profieren en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002.
En cuanto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar
desconociendo la función asignada al órgano de control disciplinario las cuales se profieren en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002.
En cuanto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a funcionarios de elección popular. Destaca que, la actuación disciplinaria adelantada en contra del señor Jair Antonio Vargas, en su condición de alcalde munici pal de Pand i, Cundinamarca se llevó de conformidad con las facultades legales, relacionadas con la investigación de las conductas irregulares en que puedan incurrir quienes desempeñan funciones públicas, en la medida que la finalidad de la acción disciplinaria es velar por el cumplimiento y la efectividad de los fines esenciales del Estado.
Respecto a la interpretación sistemática del artículo 23 de la convención americana de derechos humanos y la plena competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias contra servidores públicos. Precisa que, la potestad disciplinaria a la luz del bloque de constitucionalidad tiene plena validez y no vulnera el artículo 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, puesto que tiene como base el interés general que refiere el artículo 30 de la convención, en ese marco la Constitución faculta a la Procuraduría General de la Nación que de manera alguna no se opone a los tratados internacionales.
Por último, hace referencia a la aplicación al caso concreto de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, dentro del proceso radicado 11001032500020140036000. Expone que, el Consejo de Estado al resolver la solicitud de aclaración presentada por la
15 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, dentro del proceso radicado 11001032500020140036000. Expone que, el Consejo de Estado al resolver la solicitud de aclaración presentada por la Procuraduría, si bien no negó los efectos inter partes de la sentencia, reafirmó que el órgano de control disciplinario conserva la facultad para destituir e inhabilitar a losNúmero Interno: 6457-2018
Demandante: Jair Antonio Vargas Camargo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. funcionarios de elección popular, por lo anterior, considera que los actos administrativos al momento de su expedición gozan de la facultad constitucional y legal para sancionar al demandante.
Finalmente, solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, deniegue las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión6.
Mediante auto de l 9 de octubre de 20 19, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada7, y en auto del 24 de noviembre de 2020, corres traslado para alegar de conclusión en virtud del numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)8 la pa rte demandante 9 y demandada 10 presentaron los alegatos de conclusión.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa.
Antes de estudiar el fondo del asunto, estima la Sala que es del caso precisar las razones por las cuales se está adoptando una nueva decisión en el sub-lite.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa.
Antes de estudiar el fondo del asunto, estima la Sala que es del caso precisar las razones por las cuales se está adoptando una nueva decisión en el sub-lite.
Debe decirse que mediante sentencia de 9 de mayo de dos mil veinticuatro (2024), esta Subsección revocó «la sentencia del 26 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Elba Carvajal Valencia en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación , por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia y como consecuencia de la decisión anterior, declarar la nulidad de los fallos disciplinarios del 19 de diciembre de 2019 y 30 de abril de 2020, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, que destituyeron e inhabilitaron a la señora Elba Carvajal Valencia por el término de 10 años.»
6 Folio 297 del expediente físico
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.