CE - Sentencia 25000234200020130144302 de 2025

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Título
CE - Sentencia 25000234200020130144302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-01443-02 (4431-2017)

Demandante: Ligia Esther Palomino de Vera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPTemas: Aplicación de topes pensionales - Régimen Rama judicial Decisión: Revoca la decisión que accede las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.

Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionada en contra de la sentencia de 7 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A1, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Ligia Esther Palomino de Vera en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2

Palomino de Vera en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2

2.1.1. Pretensiones

2. La señora Ligia Esther Palomino de Vera, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

(i) Declarar la nulidad de la Resolución RDP 004323 de 31 de enero de 2013 , a través de la cual, la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

1 Con ponencia del magistrado Néstor Javier Calvo Chávez. 2 Ff. 39 y s.s.Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -01443 -02 (4431 -2017)

Demandante : Ligia Esther Palomino de Vera

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2 Parafiscales de la Protección Social -UGPPrevocó la Resolución UGM 027298 de 18 de enero de 2012.

(ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca su pensión en suma de $ 6587.849 efectiva a partir de diciembre de 2002, de conformidad con la Resolución UGM 027289 de 18 de enero de 2012, proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social.

en suma de $ 6587.849 efectiva a partir de diciembre de 2002, de conformidad con la Resolución UGM 027289 de 18 de enero de 2012, proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social.

(iii) Condenar a la entidad demandada a indexar las sumas dejadas de percibir en virtud del acto demandado.

(iv) Condenar a la entidad en costas y agencias en derecho.

2.1.2. Supuestos fácticos

3. Mediante la Resolución UGM 027298 de 18 de enero de 2012 el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación reliquidó la pensión de jubilación reconocida a favor de la demandante, esto es, en cumplimiento de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por valor de $6587.849 efectiva a partir del 1.° de diciembre de

2002.

4. La UGPP, por medio de la Resolución RDP 004323 de 31 de enero de 2013 revocó la resolución al reliquidar el valor de dicha prestación social en suma de $6180.000 efectiva a partir del 1.° de diciembre de 2002.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. Como normas trasgredidas citó los artículos 29, 48 y 58 de la Constitución Política y 97 de la Ley 1437 de 2011.

6. En el concepto de violación explicó que al expedir la Resolución RDP 004323 de 31 de enero de 2013, aparentemente modificó la Resolución UGM 027289 de

Política y 97 de la Ley 1437 de 2011.

6. En el concepto de violación explicó que al expedir la Resolución RDP 004323 de 31 de enero de 2013, aparentemente modificó la Resolución UGM 027289 de 18 de enero de 2012 expedida por CAJANAL, pero al analizar su verdadero alcance lo que hizo fue revocar la Resolución 027289 de 18 de enero de 2012, toda vez que en ella se dispuso que el monto de la mes ada pensional correspondía a $6180.000 desde el 1.° de diciembre de 2002 y no de $6587.849 a partir de la misma fecha, como había sido ordenado por C AJANAL en la Resolución UGM 027298 de 2012.

7. Por tanto al dejar sin efecto lo inicialmente determina do por la UGP P en la Resolución UGM 027289 de 18 de enero de 2012 , lo que hizo fue r evocar la Resolución UGM 027298 de 18 de enero de 2012 , actuación que no podíaRadicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -01443 -02 (4431 -2017)

Demandante : Ligia Esther Palomino de Vera

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3 adelantar sin el consentimiento expreso d e la demandante , con lo cual se desconocieron sus derechos al debió proceso y la defensa.

8. Finalmente indicó que, si bien existen eventos en los que procede la revocatoria directa sin necesidad de agotar el requisito del consentimiento previo

desconocieron sus derechos al debió proceso y la defensa.

8. Finalmente indicó que, si bien existen eventos en los que procede la revocatoria directa sin necesidad de agotar el requisito del consentimiento previo del benefi ciario, ninguno de los casos establecidos taxativamente por el legislador ocurre en el sub lite , por lo cual se evidencia la ilegalidad del acto demandado.

2.2. Contestación3

2.2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPa través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que dicha entidad dio cabal cumplimiento a la orden impartid a por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 29 de junio de 2007 donde ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Palomino de Vera teniendo en cuenta el 75% de l promedio de salario más alto percibido por ella durante el último año de prestaci ón de servicios y «aplicar un tope máximo, conforme a lo expuesto en la parte motiva y el cual deberá surtir efectos fiscales a partir del 01 de diciembre de 2002 cuando demostró retiro definitivo del servicio».

9. Según lo indicó , dicha decisión judicial fue apelada y su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que en sentencia de 10 de abril de 2008 advirtió que pese a que existía una incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de l fallo impugnado, en cuanto ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social efectuar

Subsección D, que en sentencia de 10 de abril de 2008 advirtió que pese a que existía una incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de l fallo impugnado, en cuanto ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social efectuar una nueva liquidación pensional aplicando el tope máximo de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la parte considerativa había señalado previamente que dicha limitación no era aplicable por cuanto el Decreto 314 de 1994 excluye a aquellos empleados que tengan derecho a una pensión superior.

10. Por tanto, estimó esa Corporación que no podía revocar lo ordenado por el juzgado y disponer , por el contrario , la inaplicación del tope de 20 salarios mínimos legales so pena de quebrantar el principio de non reformatio in pejus en cuanto se agravaría la situación del apelante único. En consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia.

11. Según el apoderado, la entidad, en un principio, no dio estricto cumplimiento a los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los que se le ordenó

3 Folios 95 y s.s.Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -01443 -02 (4431 -2017)

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4 aplicar un tope máximo de la pensión reconocida; por tanto si bien en un principio

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4 aplicar un tope máximo de la pensión reconocida; por tanto si bien en un principio se expidió la Resolución UGM 027298 del 18 de enero de 2012, con posterioridad, en aras de acatar lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la Resolución RDP 004323 de 31 de enero de 2013.

12. Indicó además que la Corte Constitucional se pronunció en relación con nuestros máximos establecidos para los c asos de los funcionarios oficiales a través de la sentencia C258 de 2013.

13. Finalmente propuso las excepcione s de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas y prescripción.

2.3. Trámite en primera instancia

14. Mediante providencia de 27 de mayo de 2013 4 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso el rech azo de la demanda , al considerar que debía ser interpuesta como proceso ejecutivo «porque el derecho que se pretende con ésta ya fue estudiado y decidido, y no es dable iniciar otra pretendiendo ob tener el cumplimiento de la sentencia. Lo procedente en el sub lite en el proceso es tramitar el proceso ejecutivo teniendo como título base de recaudo la sentencia emitida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” de fecha 10 de abril de 2008».

15. Al resolver el recurso de apelación interpuesto, el Consejo de Estado, Sección

emitida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” de fecha 10 de abril de 2008».

15. Al resolver el recurso de apelación interpuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, revocó la decisión de rechazar la demanda y en su lugar ordenó darle el trámite correspondiente. Al efecto estimó que el Tribunal incurrió en una apreciación errada, toda vez que lo pretendido por la accionante era obtener la nulidad de la Resolución RDP 004323 de 31 de enero de 2013 , por medio de la cual se modificó el acto administrativo que dio cumplimie nto a la sentencia de 10 de abril de 2008 donde se dispuso la reliquidación de la mesada pensional de la demandante, por tanto, no se infería que lo pretendido fuese la ejecución de la citada sentencia.

2.4. La sentencia apelada5

16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia el 7 de diciembre de 2016 favorable a las pretensiones de la demanda.

4 Folio 30 y s.s. 5 Ff. 172 y s.s.Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -01443 -02 (4431 -2017)

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17. Luego de pronunciarse sobre la figura de la revocatoria de los actos

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17. Luego de pronunciarse sobre la figura de la revocatoria de los actos administrativos establecida en el artículo 93 del CPACA, se refirió al límite o tope de 20 salarios mínimos legales mensuales regulado en el Decreto 314 de 1994 y establecido en la Ley 100 de 1993, del que coligió, solo es aplicable exclusivamente a las pe nsiones que se consolidan bajo el sistema general de pensiones.

18. Realizó un recuento de las sentencias de 29 de junio de 2007 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y de 10 de abril de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que en sentencia de 10 de abril de 2008, así como de las Resoluciones UGM 027298 de 18 de enero de 2012 por la que CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación y RDP 004323 de 31 de enero de 2013. Finalmente se refirió al memorando de 13 de diciembre de 2012 suscrito por el subdirector jurídico de pensiones de la UGPP y dirigido al director de pensiones de esa entidad , que dijo, se trataba de una comunicación interna en el que se le indicó que lo decidido en la Resolución UGM027298 de 18 de enero de 2012 no se ajustaba a lo ordenado en el fallo de 26 de junio de 2007 por lo que era necesario modificarla y/o aclararla.

19. Verificado lo anterior, estimó que no le asistió razón a la entidad demandada,

26 de junio de 2007 por lo que era necesario modificarla y/o aclararla.

19. Verificado lo anterior, estimó que no le asistió razón a la entidad demandada, cuando señaló que ese memorando iba dirigido a la demandante para obtener su consentimiento, sino que era una comunicación interna de la entidad.

20. Por tanto, estimó que la Resolución 027298 de 18 de enero de 2012 fue objeto de revocatoria directa por parte de la entidad demandada a través de la Resolución RDP 04323 de 31 de enero de 2013, se produjo de manera irregular ya que no se podía adelantar tal actuación sin el consentimiento previo expreso y escrito del titular. Además, si considera ba que el acto era ilegal, debió demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa.

21. Estableció que de acuerdo con los fallos en mención la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por tanto le era aplicable el régimen especial del Decreto 546 de 1971, régimen sobre el cual no se aplicaban los topes establecidos en los Decretos 314 de 1994 y 510 de 2003, para lo cual citó las sentencias del Consejo de Estado de la Sección Segunda, Subsección B, de 21 de noviembre de 2013 ( no indicó el radicado), así como la sentencia de la Sección Segunda, de 12 de septiembre de 2014, dictada en el proceso 1434-2014.

22. A partir de ese razonamiento estableció que la demandante tenía derecho a que su pensión fuese liquidada sin aplicar el tope máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, ante la contradicción de la parte motiva y

22. A partir de ese razonamiento estableció que la demandante tenía derecho a que su pensión fuese liquidada sin aplicar el tope máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, ante la contradicción de la parte motiva y la resolutiva de la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá frenteRadicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -01443 -02 (4431 -2017)

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6 a los topes pensionales se tiene que hubo un error de trascripción pues el juez dejó claro que a la pensión no se le aplicaba el Decreto 314 de 1994.

23. Además, la entidad debió solicitar una aclaración de la sentencia antes de limitar la pensión de la demandante, empero a la actora se le redujo su mesada pensional en enero de 2013.

24. En consecuencia, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a la UGPP «reconocer el pago de la mesada pensional de la señora Ligia Esther Palomino de Vera, […], en la forma como se ordenó en la Resolución No. UGM 27298 de 18 de enero de 2012 y a pagarle en forma indexada las diferencias entre las mesadas pensionales dejadas de pagar de conformidad con la Resolución No.

UGM 27298 de 18 de enero de 2012 y lo que s e reconoció mediante la Resolución No. RDP 004323 del 31 de enero de 2013».

mesadas pensionales dejadas de pagar de conformidad con la Resolución No. UGM 27298 de 18 de enero de 2012 y lo que s e reconoció mediante la Resolución No. RDP 004323 del 31 de enero de 2013».

25. Finalmente ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

2.4. Razones de la apelación6

26. La apoderada de la UGPP7 presentó recurso de apelación en el cual insistió en que dicha entidad lo que hizo fue dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la sentencia de 29 de junio de 2007 que ordenó aplicar un tope máximo a la pensión que ordenó reliquidar. Además, d icha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que pese a que advirtió una incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo consideró que no podía revocar lo ordenado por el j uzgado y disponer la inaplicación del tope de 20 salarios mínimos legales so pena de quebrantar el principio de non reformatio in pejus en cuanto se agravaría la situación del apelante único. En consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia.

27. Por tanto, e n aras de acatar lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la Resolución RDP 004323 de 31 de enero de 2013.

2.6. Alegaciones

2.6.1. La apoderada de la demandante8, precisó que en este caso se presentó

Cundinamarca profirió la Resolución RDP 004323 de 31 de enero de 2013.

2.6. Alegaciones

2.6.1. La apoderada de la demandante8, precisó que en este caso se presentó una revocatoria directa de un acto administrativo que había concedido un

6 Escrito que obra a folios 187 y s.s. 7 Folios 187 y s.s. 8 Folio 236 y s.s.Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -01443 -02 (4431 -2017)

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7 derecho sin que antes la demandante haya dado su consentimiento expreso y escrito, por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

2.6.2. El apoderado de la UGPP 9 señaló que los funcionarios de la Rama Judicial se encuentran incluidos dentro los topes pensionales establecidos por le legislador para el reconocimiento de las pensiones.

2.6.3. El delegado del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

28. C omo no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

29. De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

29. De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

30. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 32811 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

3.2. Problemas jurídicos

31. Corresponde a la Sala de Subsección establecer, en primer lugar, si ¿en este caso ocurrió un evento de revocatoria directa al margen de los requisitos

9 Folio 215 y s.s. 10 «ARTÍCULO 129. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988 , Modificado por el art. 38, Ley 446 de 1998. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]». 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el d e recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -01443 -02 (4431 -2017)

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8 determinados en el artículo 97 del CPACA como lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca?

32. En caso de obtener una respuesta negativa frente al anterior interrogante se establecerá si ¿la pensión de la demandante reconocida con el régimen establecido en el Decreto 546 de 1971, se encuentra sujeta a los topes señalados el artículo 1.° del Decreto 314 de 199412?

establecerá si ¿la pensión de la demandante reconocida con el régimen establecido en el Decreto 546 de 1971, se encuentra sujeta a los topes señalados el artículo 1.° del Decreto 314 de 199412?

3.3. Primer problema jurídico. ¿ En este caso ocurrió un evento de revocatoria directa al margen de los requisitos determinados en el artículo 97 del CPACA como lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca?

3.3.1. De la revocatoria directa y sus efectos en el sub lite

33. Tal como ya lo ha señalado esta Subsección13, la revocatoria directa, se trata de una prerrogativa de la administración sobre sus actos, que le permite volver a pronunciarse sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales 14. Procede frente a los actos administrativos de carácter general y a los de carácter particular, de acuerdo con los artículos 9315 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

12 Reglamentario de la Ley 100 de 1993 «Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones». 13 Sentencia de 21 de enero de 2021, dictada dentro del proceso 25000-23-42-000-2014-00045-01 con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011),

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00114-00(4983-05), Actor: HENRY RAMIREZ DAZA.

15 «Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpu esto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial. Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.

Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.

Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la mismaRadicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -01443 -02 (4431 -2017)

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34. La Ley 1437 de 2011, artículo 9316, establece, en forma precisa las causales que imponen a la Administración la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, de oficio o a petición de parte. Tales causales son las siguientes:

  • Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es, que sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción.
  • Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto

cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción.

  • Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la pr opia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél17, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo.
  • Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona.

35. En cuanto a la revocación de los actos de carácter particular y concreto, se ha establecido en el ordenamiento jurídico colombiano 18 la regla general

y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria. Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Adm inistrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Adm inistrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.» 16 «ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.» 17 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1.981.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.» 17 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1.981. 18 El artículo 24 del Decreto 2733 de 1.959 ya establecía: “Cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”.Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -01443 -02 (4431 -2017)

Demandante : Ligia Esther Palomino de Vera

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 contenida en el artículo 97 19 del CPACA20, según la cual, tales actos no podrán ser revocados sin el conse ntimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de natu

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