CE - Sentencia 25000234200020130178502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020130178502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019)

Demandante: Mireya Galán Amézquita

Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación

Tema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. Subtema 1: diferencia existente entre lo percibido por concepto de bonificación por gestión judicial y bonificación por compensación . Subtema 2: prescripción. Subtema 3: condena en costas en primera instancia . Se revoca . Subtema 4: carácter irrenunciable e imprescriptible de los aportes al Sistema General de Seguridad

Social en Pensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuest o por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 10 de octubre de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Mireya Galán Amézquita , quien ejerció como fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, solicitó la nulidad parcial de los actos administrativos

demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Mireya Galán Amézquita , quien ejerció como fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, solicitó la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el Oficio núm. DSAFB -22-006455 del 3 de mayo de 2012 y en la Resolución núm. 2 -4093 del 19 de noviembre de 2012 que le negaron el reconocimiento y pago de la diferencia salarial mensual entre lo percibido con el 70% y lo que debió devengar con el 80%, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2001 y el 25 de mayo de 2004.Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019)

Demandante: Mireya Galán Amezquita

Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación

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En primera instancia, el Tribunal declaró nulo el citado Oficio y parcialmente nula la resolución, a partir de lo cual condenó a la entidad demandada al pago de la diferencia existente por la totalidad del período reclamado, esto es, sin aplicar prescripción. Además, la condenó en costas.

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. La señora Mireya Galán Am ézquita, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 14 de mayo de 2013 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación , con

las siguientes pretensiones2:

  • Que se inaplique el Decreto 4040 de 2004 que creó la bonificación por gestión

restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación , con las siguientes pretensiones2:

  • Que se inaplique el Decreto 4040 de 2004 que creó la bonificación por gestión judicial en un porcentaje del 70% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes.
  • Que se declare parcialmente nulo el acto administrativo contenido en el Oficio núm. DSAFB -22-006455 del 3 de mayo de 2012, mediante el cual la directora administrativa y financiera de la Nación, Fiscalía General de la Nación le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial mensual que resultara entre lo que percibió con el 70% del salario y lo que debió recibir en un 80%, por e l período comprendido entre el 1 de junio de 2001 y el 25 de mayo de 2004, al tener como referencia los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes, en los términos en que lo dispone el Decreto 610 de 1998.
  • Que se declare parcialmente nulo el acto administrativo contenido en la Resolución núm. 2-4093 del 19 de noviembre de 2012, mediante el cual la secretaria general de la Nación, Fiscalía General de la Nación confirma la decisión apelada.
  • Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, que la entidad demandada le reconozca y pague la diferencia salarial mensual resultante entre lo percibido como salario con el 70% y lo que debió devengar en un 80%, en el período comprendido entre el 1 de junio de 2001 al 25 de mayo de 2004, al tener como referencia los ingresos percibidos por los magistrados de las altas

80%, en el período comprendido entre el 1 de junio de 2001 al 25 de mayo de 2004, al tener como referencia los ingresos percibidos por los magistrados de las altas cortes, según lo establece el Decreto 610 de 1998.

  • Pidió que las sumas que resultaran a cargo de la entidad demandada fueran reajustadas de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la citada normativa y que se condenara en costas a la parte demandada.

1 C. Principal, folio 64 reverso y 65. 2 C. Principal, folios 52 y 53.Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019)

Demandante: Mireya Galán Amezquita

Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación

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2.1.1. Hechos

2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

3. La señora Mireya Galán Amezquita laboró en calidad de fiscal delegada para el Tribunal Superior de Bogotá del 1 de junio de 2001 al 25 de mayo de 2004.

4. Le solicitó a la directora seccional administrativa y financiera de la Nación, Fiscalía General de la Nación que le reconociera y pagara la diferencia salarial mensual resultante entre lo que recibió con el 70% del salario y lo que debió percibir con el 80%, por el período comprendido entre el 1 de junio de 2001 hasta el 25 de

Fiscalía General de la Nación que le reconociera y pagara la diferencia salarial mensual resultante entre lo que recibió con el 70% del salario y lo que debió percibir con el 80%, por el período comprendido entre el 1 de junio de 2001 hasta el 25 de mayo de 2004, al tener como referencia lo percibido por los magistrados de las altas cortes como lo dispone el Decreto 610 de 1998. No obstante, esta se lo negó.

5. La directora administrativa y financiera de la Seccional de Bogotá de la Nación, Fiscalía General de la Nación soportó su negativa en que la demandante se acogió al Decreto 4040 de 2004, por lo que su situación se regía exclusivamente por las previsiones de ese acto, sin que sea aplicable la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. Igualmente, dado que el Decreto 4040 de 2004 está vigente, se presume su legalidad, sin que sea válida su inaplicación.

6. Al estar inconforme con esta decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la secretaria general de la entidad demandada, quien confirmó lo resuelto inicialmente, mediante la Resolución núm. 2-4093 del 19 de noviembre de

2012.

7. En consecuencia, con la expedición de los actos demandados la Nación, Fiscalía General de la Nación no obr ó conforme al ordenamiento jurídico y vulneró el derecho que le asiste a que se le reconozca y pague la diferencia salarial existente entre el 70% de la bonificación por gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004 y el 80% de la bonificación por compensación prevista en los decretos 610 y

el derecho que le asiste a que se le reconozca y pague la diferencia salarial existente entre el 70% de la bonificación por gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004 y el 80% de la bonificación por compensación prevista en los decretos 610 y 1239 de 1998, durante el período que va del 1 de junio de 2001 al 25 de mayo de 2004, inclusive.

2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

8. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:

  • De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25 y 53 • De la Ley 4 de 1992, literales a) y h) del artículo 2, artículo 4 y parágrafo del artículo 14 • Decretos 610 y 1239 de 1998 • Ley 270 de 1996, artículo 152-7 primordialmenteRadicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019)

Demandante: Mireya Galán Amezquita

Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación

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9. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante refirió que la entidad demandada infringió las disposiciones relacionadas porque omitió reconocer y cancelar la diferencia existente entre el 70% pagado en virtud del Decreto 4040 de 2004 y el 80% al que tenía derecho con fundamento en los decretos 610 y 1239 de

1998. En este sentido, dejó de aplicar esta normativa a pesar de que se encuentra vigente, con ocasión a la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998. En otras palabras, no era suficiente que gozara de igualdad de derechos, ya que la

1998. En este sentido, dejó de aplicar esta normativa a pesar de que se encuentra vigente, con ocasión a la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998. En otras palabras, no era suficiente que gozara de igualdad de derechos, ya que la administración debía garantizarle un tratamiento igualitario de conformidad con la ley, frente a quienes se les ha reconocido el citado porcentaje.

10. De este modo, los actos enjuiciados incurrieron en vicios en la medida en que menoscabaron sus derechos en contravía de la ley y contrariaron la normativa que debe respetar el contenido de la Ley 4ª de 1992. Bajo este entendido, resulta inconstitucional el Decreto 4040 de 2004 en tanto posibilitó un tratamiento diferenciado basado en la validez del consentimiento frente a la transacción de un derecho irrenunciable. En estos términos, para todos los efectos resulta invalido constitucionalmente renunciar a un derecho adquirido, así como transar o conciliar derechos ciertos e indiscutibles, lo que exige que , al revivir las disposiciones del Decreto 610 de 1998 , se reconozcan los valores derivados de los derechos allí contenidos.

11. En este orden, existió un desconocimiento del derecho a la igualdad en tanto a otros funcionarios como magistrados y fiscales que están en idénticas condiciones se les reconoce la diferencia salarial del 80% . Por su parte, citó como relevantes tratados internacionales aplicables a la situación concreta de la demandante, como es el caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio Internacional del Trabajo núm. 111 aprobado por Colombia. También enfatizó en el desconocimiento del principio de favorabilidad3.

es el caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio Internacional del Trabajo núm. 111 aprobado por Colombia. También enfatizó en el desconocimiento del principio de favorabilidad3.

2.2. Contestación de la demanda

12. La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que ha aplicado la normativa en materia salarial y prestacional que debe seguirse para los servidores de la entidad. De este modo, no se puede predicar inobservancia de las disposiciones.

13. En particular, destacó que los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito, desde el momento de la creación de la bonificación por compensación, el 1 de enero de 1999, han sido beneficiarios de esta en la cuantía establecida en cada uno d e los decretos salariales anuales. Por su parte, desde 2004 ha reconocido la bonificación judicial de la forma en que lo dispone el Decreto 4040 de 2004, esto es, en un 70% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes.

3 C. Principal, folios 52 a 64.Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019)

Demandante: Mireya Galán Amezquita

Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación

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14. Además, expresó que no era posible establecer una equivalencia entre el régimen salarial y prestacional aplicable a los miembros del congreso y aquel que cobija a los servidores de la Nación, Fiscalía General de la Nación. Por tanto, el cálculo del 70% de lo devengado por los fiscales delegados ante el Tribunal se

régimen salarial y prestacional aplicable a los miembros del congreso y aquel que cobija a los servidores de la Nación, Fiscalía General de la Nación. Por tanto, el cálculo del 70% de lo devengado por los fiscales delegados ante el Tribunal se efectúa a partir de lo percibido por los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, más no con los montos reconocidos a los congresistas de la República.

15. Para el caso particular de la demandante, destacó que esta laboró en la entidad del 1 de junio de 2001 al 25 de mayo de 2004 y que para la fecha de su retiro aún no se encontraba vigente el Decreto 4040, expedido ese año. Igualmente, puso de presente que la actora debió haber demandado cuando se hizo exigible su derecho creado mediante los actos administrativos, a partir del 25 de septiembre de 2001, cuando se anuló el Decreto 2668 de 1998 y, por tanto, se revivió la aplicación del Decreto 610 de ese año. Así, a partir de ese momento, se reinició el cómputo de la prescripción.

16. Además, la entidad señaló que no se probó que la demandante se hubiera acogido al Decreto 4040 de 2004, lo que implicaba a su vez la renuncia al régimen del Decreto 610 de 1998. En consecuencia, a juicio de la Nación, Fiscalía General de la Nación no procedía la anulación parcial de los actos administrativos acusados en razón a que se respetó el ordenamiento jurídico.

17. Por ende, solicitó negar las pretensiones de la demanda ante la configuración de la prescripción, que planteó como excepción, ya que transcurrieron más de 3

en razón a que se respetó el ordenamiento jurídico.

17. Por ende, solicitó negar las pretensiones de la demanda ante la configuración de la prescripción, que planteó como excepción, ya que transcurrieron más de 3 años entre la fecha de la reclamación, que tuvo lugar el 3 de mayo de 2012, y las vigencias que van del 2001 al 2004, como aparece acreditado en el plenario.

También formuló la excepción genérica, pidió declarar probadas las excepciones propuestas, dar por terminado el proceso y condenar en costas judiciales y perjuicios a la demandante4.

2.3. Sentencia de primera instancia

18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el 10 de

octubre de 2017, resolvió:

PRIMERO.- Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias del 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 de 2004 del 3 de diciembre de 2004 y a la de unificación jurisprudencial proferida el día 18 de mayo de 2016, por las razones expuestas.

SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del oficio No. D SAFB-22-06455 de fecha 3 de mayo de 2012, expedido por la directora administrativa y financiera seccional de Bogotá y parcialmente nula la Resolución No. 2 -4093 del 20 de noviembre de 2012 de la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, en cu anto se negó el

Bogotá y parcialmente nula la Resolución No. 2 -4093 del 20 de noviembre de 2012 de la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, en cu anto se negó el

4 C. Principal, folios 126 a 145.Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019)

Demandante: Mireya Galán Amezquita

Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación

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reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas que resulten de aplicar la bonificación por compensación a la señora MIREYA GALÁN AMEZQUITA por sus servicios, como fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.- CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a RECONOCER Y PAGAR a favor de la señora MIREYA GALÁN AMEZQUITA retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido por concepto de bonificación por gestión judicial y lo que debió percibir de acuerdo a la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, en el cargo fiscal delegada ante el Tr ibunal Superior de Bogotá por el interregno comprendido entre el 1 de junio de 2001 hasta 25 de mayo de 2004, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO.- CONDENAR en costas a la Nación, Fiscalía General de la Nación a favor de la señora MIREYA GALÁN AMEZQUITA. Una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría. Para lo cual se tendrá en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta providencia en relación con las agencias en derecho. […]5.

de la señora MIREYA GALÁN AMEZQUITA. Una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría. Para lo cual se tendrá en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta providencia en relación con las agencias en derecho. […]5.

19. Como fundamento de la decisión , el Tribunal expuso los siguientes

argumentos:

20. De acuerdo con lo reconocido por la entidad demandada en el acto administrativo enjuiciado, así como en la contestación de la demanda, la señora Mireya Galán Amezquita se desempeñó como fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá entre el 1 de junio de 2001 y el 25 de mayo de 2004, por lo que según la normativa aplicable es beneficiaria de la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes, con la inclusión, por supuesto, de l a prima especial que por ley se les concedió a los citados funcionarios.

21. Asimismo, está probado que durante los períodos relacionados la demandante recibió la bonificación por gestión judicial, lo que la motivó a reclamar el pago de las diferencias porcentuales que se le adeudaron, lo cual se resolvió negativamente a través del oficio núm. DSAFB-22-06455 del 3 de mayo de 2012 y la Resolución núm. 2-4093 del 20 (sic) de noviembre siguiente.

22. Por tanto, de un extracto del contenido de los actos administrativos, determinó que la entidad no desconoció el derecho que le asistía a la accionante de beneficiarse de la bonificación por compensación. No obstante, su negativa se fundamentó en razones de índole presupuestal, lo que implic ó el traslado de una

determinó que la entidad no desconoció el derecho que le asistía a la accionante de beneficiarse de la bonificación por compensación. No obstante, su negativa se fundamentó en razones de índole presupuestal, lo que implic ó el traslado de una carga injustificada que transgred ía los derechos laborales de la demandante. Por ende, es a la Nación, Fiscalía General de la Nación a quien le corresponde realizar las gestiones requeridas para obtener las partidas presupuestales que le permiten cubrir los pagos requeridos por sus empleados.

5 C. Principal, folio 238.Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019)

Demandante: Mireya Galán Amezquita

Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación

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23. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados, con la precisión de que anularía parcialmente la Resolución núm. 2 -4093, por haberse proferido en desconocimiento de las normas que rigen el asunto, lo que hac ía factible que se orden ara, a favor de la actora, la bonificación por compensación.

Bajo este entendido, dispuso que a título de restablecimiento del derecho la Nación, Fiscalía General de la Nación le reconocería la bonificación por compensación y, de forma consecuente le pagaría a esta las diferencias dinerarias que resultaran entre lo que debió recibir por dicho concepto y lo percibido por concepto de bonificación por gestión judicial, del 1 de junio de 2001 al 25 de mayo de 2004, interregno en el que se desempeñó como fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

por gestión judicial, del 1 de junio de 2001 al 25 de mayo de 2004, interregno en el que se desempeñó como fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

24. Seguidamente, aclaró que comoquiera que la bonificación por compensación versaba sobre el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, quienes a su vez debían percibir todo frente a lo recibido por los congresistas, como la prima especial de se rvicios, esta tenía que tenerse en cuenta para la liquidación reclamada.

25. El Tribunal también se refirió frente a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, frente a la cual destacó que lo previsto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no contradecía lo expuesto por el Consejo de Estado que en materia de prescripción trienal aplicable a esta clase de asuntos, estableció

lo que se cita a continuación:

El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de la exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la bonificación por compensación judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la bonificación de gestión judicial. Es decir, no se podría establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho.

En este sentido, solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del

referirse a la exigibilidad del derecho.

En este sentido, solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.

26. En ese contexto, para el Tribunal , como la actora radicó petición el 5 de marzo de 2012 en la que solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, y la demanda de la referencia la interpuso el 14 de mayo de 2013, no operó la figura de la prescripción.

27. Finalmente, se ordenó la actualización de las sumas adeudadas de conformidad con la fórmula respectiva y se condenó en costas a la parte demandada, en atención a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP) y 188 del CPACA, para lo cual se fijó la suma de 0.5 SalariosRadicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019)

Demandante: Mireya Galán Amezquita

Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación

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Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) en favor de la demandante por concepto de agencias en derecho6.

2.4. Recurso de apelación

28. La apoderada judicial de la Nación, Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que solicitó que esta se revocara y pidió tener en cuenta todas las actuaciones y fundamentos aducidos en el curso del proceso. En sustento, expuso los siguientes argumentos:

recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que solicitó que esta se revocara y pidió tener en cuenta todas las actuaciones y fundamentos aducidos en el curso del proceso. En sustento, expuso los siguientes argumentos:

29. La normativa que gobernó la situación de la actora durante el lapso de servicio comprendido entre el 1 de junio de 2001 y el 25 de mayo de 2004 es el Decreto 610 de 1998, que gozaba de presunción de legalidad. Por tanto, no puede pretender el reconocimiento retroactivo de la diferencia salarial, en desconocimiento de la certificación expedida por el tesorero de la entidad, que demuestra que del 2001 al 2004 se le pagó la bonificación por compensación.

30. Por consiguiente, si se tiene en cuenta que la actora ocupó en la Nación, Fiscalía General de la Nación el cargo de fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la entidad dio aplicación estricta a lo previsto en la normativa vigente para ese momento. En particular, desde que ingresó a laborar la administración le pagó la bonificación por compensación, de ahí que si tenía alguna reclamación frente a esta debió realizarlo dentro de los 3 años siguientes a su retiro.

31. Además, destacó que la actora debió haber demandado una vez el derecho se hizo exigible, esto es, a partir del 25 de septiembre de 2001, cuando se anuló el Decreto 2668 de 1998. Así las cosas, con la declaratoria de nulidad del citado, lo que ocurrió en la sentencia del 25 de septiembre de 2011, se reinició el término de prescripción para reclamar el pago de la bonificación por compensación.

32. También expresó que el término prescriptivo para reclamar la bonificación

que ocurrió en la sentencia del 25 de septiembre de 2011, se reinició el término de prescripción para reclamar el pago de la bonificación por compensación.

32. También expresó que el término prescriptivo para reclamar la bonificación por compensación inició el 1 de octubre de 2001 y finalizó ese día y mes de 2004.

Por ende, quienes no presentaron reclamación alguna en ese lapso de tiempo se vieron afectados por la prescripción. En estos términos, reiteró que la actora contaba con 3 años para reclamar ante la administración, y después acudir en sede de esta jurisdicción, sin que se hubiera acreditado el ejercicio de alguna acción. De este modo, para la entidad dema ndada «al haber transcurrido más de 8 años este reconocimiento y pago estarían caducadas».

33. Con todo, resaltó que la actora tampoco demostró que hubiera suscrito un acuerdo de transacción para acogerse al Decreto 4040 de 2004. Por tanto, operó la prescripción del derecho, en tanto la actora no participó en los acuerdos amparados por la presunción de legalidad. Igualmente, de lo anterior se desprendía que el retiro de la demandante se produjo antes de la bonificación judicial de que trata el referido

6 Cuaderno principal, folios 228 a 239.Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019)

Demandante: Mireya Galán Amezquita

Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación

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Decreto, pero este aspecto no lo valoró el Tribunal en sentencia de primera instancia.

34. Bajo este entendido, aunque a partir de la ejecutoria de la sentencia del 14

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Decreto, pero este aspecto no lo valoró el Tribunal en sentencia de primera instancia.

34. Bajo este entendido, aunque a partir de la ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, el 25 de enero de 2012 y hasta el 25 de enero de 2015 se debieron iniciar las demandas contencioso-administrativas contra los acuerdos que dispusieron acogerse al Decreto 4040 de 2004, este supuesto resulta inaplicable en atención a que el escenario de un eventual acogimiento no fue incorporado en la demanda. Así las cosas, no procedía acceder a las pretensiones y despachar la excepción propuesta.

35. Por su parte, la entidad refirió que no hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda porque los actos administrativos enjuiciados se expidieron de conformidad con las normas en que debían fundarse, por el funcionario competente, de forma regular, sin desconocer algún derecho ni con des viación de las atribuciones propias del funcionario que la profirió. Por tanto, no se configuró causal alguna de nulidad.

36. Finalmente, manifestó que pese a que reconoce que el Decreto 4040 de 2004 se declaró nulo y acepta los efectos jurídicos que se desprenden de la sentencia del 18 de mayo de 2016, el caso de la señora Mireya Galán Amezquita, en atención a los períodos reclamados, exige un análisis particular de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permita otorgarle una interpretación amplia a la norma7.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

37. Una vez el asunto fue remitido a la corporación, los magistrados integrantes

tiempo y lugar, que permita otorgarle una interpretación amplia a la norma7.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

37. Una vez el asunto fue remitido a la corporación, los magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 12 de diciembre de 2019 8, manifestaron impedimento para conocer del asunto. No obstante, la magistrada la Subsección A de la Sección Tercera de la corporación dictó auto el 16 de febrero de 20219 en el que se abstuvo de resolverlo y ordenó devolver el expediente a la Sección Segunda, para lo de su competencia.

38. Ahora bien, mediante proveído del 7 de abril de 2022 10 los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cúeter y Sandra Lisseth Ibarra Vélez manifestaron impedimento y ordenaron el envío a la Subsección A de esta Sección de la corporación. Este impedimento se declaró fundado a través de providencia del 6 de octubre de 2022 11 y se ordenó sortear los conjueces que lo resolverían. En este orden, una vez realizado lo pertinente, la Sala de Conjueces dictó auto el 28

7 C. Principal, folios 242 a 249. 8 C. Principal, folios 270 y 271. 9 C. Principal, folios 280 y 281. 10 C. Principal, folios 284 y 285. 11 C. Principal, folios 287 y 288.Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019)

Demandante: Mireya Galán Amezquita

Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación

Demandante: Mireya Galán Amezquita

Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación

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de marzo de 2023 12 en el que declaró fundado el impedimento de los magistrados de la Subsección A aludida.

39. Por tanto, el 5 de octubre de 2023 13, el conjuez ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los términos del artículo 247 del CPACA y, el 6 de febrero de 202414 se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes, vencido lo cual correría el término para que el Ministerio Público emitiera concepto.

40. Dentro de dicho término, la apoderada de la Nación, Fiscalía General de la Nación allegó memorial contentivo de alegatos de conclusión en el que precisó que no existía discusión frente al cargo desempeñado por la demandante como fiscal delegada, ya que así se reconoció desde la contestación de la demanda. Por tanto, en ese ejercicio no se le aplicó el Decreto 4040 de 2004, por lo que la única norma que debía gobernar su situación era el Decreto 610 de 1998, pero este no goza ba de aplicación retroactiva, porque e llo desconocía que d urante las vigencias reclamadas se le pagó la bonificación por compensación.

41. De este modo, de las pruebas allegadas al plenario se adv ertía que a la actora se le reconoció la bonificación por compensación, por lo cual sí tenía algún reparo frente a la forma en que se aplicó el Decreto 610 de 1998 debió pedi

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