CE - Sentencia 25000234200020130192801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020130192801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 25000-23-42-000-2013-01928-01 (0181-2019) Demandante: Hubert Iván Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-01928-01 (0181-2019)1

Demandante: Hubert Iván Maldonado Melo Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de

Hacienda y Crédito Público y ESE Luis Carlos Galán Sarmiento

Tema: cumplimiento a lo ordenado por la sentencia del 20 de mayo de 2024, dictada por la Sala Dos Especial de Decisión del Consejo de Estado . Subtema 1: relación laboral encubierta. Subtema 2: interrupción de la prescripción. Subtema 3: médico especialista.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a dictar sentencia de reemplazo, dentro del presente asunto, para dar cumplimiento al fallo del 20 de mayo de 2024 2, proferido por la Sala Dos Especial de Decisión del Consejo de

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a dictar sentencia de reemplazo, dentro del presente asunto, para dar cumplimiento al fallo del 20 de mayo de 2024 2, proferido por la Sala Dos Especial de Decisión del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del fallo del 19 de enero de 2023 de la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El demandante celebró contratos de prestación de servicios por más de 10 años para ejercer como médico especialista en ginecobstetricia con el Instituto de Seguros Sociales y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento , y solicitó la nulidad de los actos administrativos fictos originados por la falta de respuesta a sus reclamaciones del 13 de noviembre de 2012 y del oficio del Ministerio de Hacienda que negó su reclamación. Como restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales legales, extralegales y convencionales. Argumentó que, pese a haber estado vinculado formalmente mediante contratos de prestación de servicios en realidad existió una relación laboral encubierta, pues desempeñó funciones bajo subordinación, con jornada fija, salario y sin el goce de los derecho s laborales correspondientes.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. El señor Hubert Iván Maldonado Melo , mediante apoderado judicial, presentó demanda3, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

1 Expediente físico. 2 Proceso con radicado 11001-03-15-000-2023-04693-00.

demanda3, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

1 Expediente físico. 2 Proceso con radicado 11001-03-15-000-2023-04693-00. 3 22 de febrero de 2013.Radicación: 25000-23-42-000-2013-01928-01 (0181-2019) Demandante: Hubert Iván Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros

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2 contra las entidades llamadas a responder por las deudas de la extinta Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento , a saber: el Ministerio de Salud y Protección Social; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación; y FIDUPREVISORA, que administra el patrimonio autónomo de la extinta ESE. El actor formuló las siguientes pretensiones:

(i) Se declare la nulidad de los actos fictos que se configuraron por la falta de respuesta frente a las reclamaciones presentadas el 13 de noviembre de 2012 ante la FIDUPREVISORA, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

(ii) Se declare la nulidad del oficio 2 -2012-042888 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que respondió la reclamación del 13 de noviembre de 2012.

(iii) A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que las entidades demandadas deben reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales legales,

Crédito Público que respondió la reclamación del 13 de noviembre de 2012.

(iii) A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que las entidades demandadas deben reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales, la prima técnica , el auxilio de cesantía, los intereses sobre las cesantías, la prima de servicio, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad, el subsidio de transporte, el subsidio de alimentación, y los aportes a salud y a pensión.

(iv) Así mismo, pidió el reconocimiento del tiempo laborado en dominicales, festivos, trabajo nocturno , horas extras , así como la sanción moratoria, y el pago de la indemnización por la desvinculación unilateral de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.

(v) Por último, pidió el pago de intereses comerciales y moratorios, y que se condene en costas a la parte demandada4.

2.1.2. Hechos

2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

3. El señor Hubert Iván Maldonado Melo celebró contratos de prestación de servicios con el Instituto de Seguros Sociale s desde el 26 de diciembre de 1996 , y cumplió funciones de ginecobstet ra. La vinculación continuó con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento desde el 26 de junio de 2003 hasta el 25 de octubre de 2007.

4. Relató que laboró un tiempo total de 10 años y 5 meses como contratista, sin embargo, en realidad el actor trabajó bajo subordinación, con el cumplimiento estricto de un horario y percibió un salario. Pese a ello, no disfrutó de vacaciones, prestaciones

embargo, en realidad el actor trabajó bajo subordinación, con el cumplimiento estricto de un horario y percibió un salario. Pese a ello, no disfrutó de vacaciones, prestaciones sociales ni del pago del tiempo suplementario.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:

De la Constitución Política, los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 122, 123, 125 y 209. De la Ley 80 de 1993, el artículo 32.

4 Folios 236 a 247 del expediente físico.Radicación: 25000-23-42-000-2013-01928-01 (0181-2019) Demandante: Hubert Iván Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros

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3 De la Ley 4 de 1992. De la Ley 100 de 1993, artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204. La Ley 332 de 1996. Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 8. Del Decreto 1045 de 1968, el artículo 25. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 22, 23, 27, 37, 39, 47, 57, 65, 67, 161, 168, 172, 173, 177, 179, 186, 193, 230, 249, 467, 477 y 478. La Ley 1071 de 2006.

168, 172, 173, 177, 179, 186, 193, 230, 249, 467, 477 y 478. La Ley 1071 de 2006. De la Ley 790 de 2002, el artículo 17.

6. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se debe aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas legales, puesto que el demandante prestó sus servicios en condiciones de subordinación y dependencia, con el cumplimiento de horarios estrictos y un salario, lo cual constituye una relación laboral. Por tanto, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, debieron reconocer el vínculo laboral.

7. Asimismo, al demandante se le impuso un régimen propio de empleados de planta, con jornadas laborales superiores a las 8 horas diarias, trabaj ó en días no laborales sin pago adicional, y con la exigencia de reponer el tiempo de incapacidades o permisos. Esta situación desvirtuó el carácter administrativo del contrato, y configuró una verdadera relación laboral encubierta.

8. Finalmente, sostuvo que las entidades violaron la ley al utilizar de forma permanente una figura contractual excepcional, como en el caso del doctor Maldonado Melo, quien estuvo vinculado por más de diez años bajo dicha modalidad. En consecuencia, los actos demandados desconocieron los derechos fundamentales del trabajador y se configuró un contrato realidad.

2.2. Trámite procesal

9. Mediante auto del 2 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a los Ministerios de Salud y la Protección Social,

2.2. Trámite procesal

9. Mediante auto del 2 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a los Ministerios de Salud y la Protección Social, así como de Hacienda y Crédito Público5.

2.3. Contestación de la demanda

2.2.1. Ministerio de Salud y Protección Social

10. El Ministerio, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que el actor no prestó sus servicios para esta entidad del orden nacional .

Además, no tuvo injerencia en la actuación administrativa adelantada por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento . Sin embargo, en gracia de discusión, explicó que el demandante no era servidor público de la extinta ESE, sino un contratista, y que el objeto de los contratos correspondía a l ejercicio como médico especialista en ginecobstetricia.

5 Folio 270.Radicación: 25000-23-42-000-2013-01928-01 (0181-2019) Demandante: Hubert Iván Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros

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11. Igualmente, señaló que el contrato de prestación de servicios está regulado por la Ley 80 de 1993, que en el numeral 3 del artículo 32 prevé «en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable». Precisó que la vinculación que se realiza con la

la Ley 80 de 1993, que en el numeral 3 del artículo 32 prevé «en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable». Precisó que la vinculación que se realiza con la administración bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios no configura una relación laboral subordinada de carácter legal o reglamentaria, por lo tanto, no hay lugar al pago de prestaciones sociales.

12. También indicó que l a vinculación que se realiza con la administración bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios no genera una relación laboral subordinada de carácter legal o reglamentaria, entonces, es improcedente el pago de prestaciones sociales. Además, a corde con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , el demandante celebró con la Empresa Social del Estado contratos de prestación de servicios en los que se comprometió a ejecutar un objeto contractual con autonomía y libertad, en tal virtud no existió subordinación , puesto que sus obligaciones se derivaron del objeto contractual.

13. Por otra parte, los contratos de prestación de servicios se justificaron en que en la planta de personal no existía el personal suficiente para cumplir con el objeto misional. Por último, precisó que el contrato terminó debido a que el Gobierno nacional ordenó la supresión de la ESE, a través del Decreto 3202 del 24 de agosto de 2007.

14. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación6.

2.2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

15. El apoderado del Ministerio se opuso a las pretensiones de la demanda al indicar

prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación6.

2.2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

15. El apoderado del Ministerio se opuso a las pretensiones de la demanda al indicar que no está legitimado en la causa por pasiva y que el oficio 2-2012-042888 es una comunicación que no es susceptible de control judicial , dado que no modifica, crea o extingue un derecho7.

16. Propuso las excepciones de prescripción , falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda.

2.2.3. Sentencia de primera instancia

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , mediante sentencia del 22 de febrero de 2018 , declaró probada de ofici o la prescripción del derecho al pago de las prestaciones sociales frente a las vinculaciones del 26 de diciembre de 1996 al 25 de octubre de 2007 . No condenó en costas a l as partes, al no observar una conducta dilatoria o de mala fe.

4. A título de restablecimiento del derecho condenó a las entidades demandadas a reconocer y pagar al actor «los porcentajes de cotización correspondientes al empleador, a pensión y salud, que debió trasladar a los fondos, se aclara que no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que le correspondía a las

6 Folios 353 a 372. 7 Folios 296 a 303.Radicación: 25000-23-42-000-2013-01928-01 (0181-2019) Demandante: Hubert Iván Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros

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5 entidades demandadas. Trasladar al respectivo fondo de pensiones y la EPS (sic). Adicional a ello, la entidad demandada debe girar al respectivo Fondo de Pensiones lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar durante los periodos que estuvo vincula do entre el 26 de diciembre de 1996 al 25 de octubre de 2007, sin prescripción alguna». El tribunal negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Como fundamento de la decisión expuso los siguientes argumentos:

5. El demandante se obligó a prestar sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento , respectivamente, conforme al objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados del 26 de diciembre de 1996 al 25 de octubre de 2007, con el cumplimiento de horario y el pago de honorarios, y el médico estaba sometido al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo y tiempo del trabajo ejecutado. El elemento de la subordinación se acreditó con los memorandos para el cumplimiento del horario, los llamados de atención por no realizar el programa quirúrgico, así como que el actor debía rendir informes de gestión y prestar sus servicios en las instalaciones de la entidad.

6. La existencia de la subordinación desvir tuó que el accionante ejecutara el contrato de manera autónoma o independiente, dado que las funciones asignadas se

servicios en las instalaciones de la entidad.

6. La existencia de la subordinación desvir tuó que el accionante ejecutara el contrato de manera autónoma o independiente, dado que las funciones asignadas se desarrollaban bajo un horario específico propio del personal de planta de la entidad.

Dichas funciones eran de carácter permanente y no corresp ondían a una labor excepcional o esporádica que justificara la contratación ocasional de servicios.

7. En criterio del tribunal, el vínculo se extendió de manera continua por un período superior a los diez años, lo que evidenci ó una verdadera relación laboral encubierta bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios.

8. Acorde con esta valoración , el tribuna l consideró que se configura ron los presupuestos jurídicos de una relación laboral encubierta , y que la finalidad de la administración fue evadir el pago de prestaciones sociales.

9. Frente a la prescripción expuso que, según el criterio del Consejo de Estado, ocurre cuando el interesado deja pasar más de tres años después de finalizada la relación contractual para reclamar la existencia del contrato realidad. En este orden de ideas, el tribunal expuso que el demandante presentó las reclamaciones administrativas el 13 de noviembre de 2012 ante FIDUPREVISORA, el Ministerio de Salud y Protección Social , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , y el Instituto de Seguros Sociales, para pedir el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, pero la última vinculación terminó el 25 de octubre de 2007 y el actor presentó la demanda el 22 de febrero de 2013, razón por la cual operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

prestaciones sociales, pero la última vinculación terminó el 25 de octubre de 2007 y el actor presentó la demanda el 22 de febrero de 2013, razón por la cual operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

10. Sin embargo, el tribunal precisó que los aportes a pensi ón son imprescriptibles, de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 8, la cual estableció que la prescripción no se aplica a los aportes a pensión, en atención a la «condición periódica del derecho pensional» . En consecuencia, se dispuso que las

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, proceso con radicado 23001-23-0002013-00260-01 (0088-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter.Radicación: 25000-23-42-000-2013-01928-01 (0181-2019) Demandante: Hubert Iván Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros

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6 entidades demandadas deberían «pagar al demandante a título de restablecimiento del derecho, los porcentajes de cotización correspondientes al empleador a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes».

11. Agregó que correspondía a la entidad girar al fondo de pensiones y a la EPS, lo que debió cotizar, toda vez que los contratistas efectuaban aportes en un porcentaje diferente a los dependientes, esto con el propósito de «recomponer el IBL en los

que debió cotizar, toda vez que los contratistas efectuaban aportes en un porcentaje diferente a los dependientes, esto con el propósito de «recomponer el IBL en los periodos que estuvo vinculado entre el 26 de diciembre de 1996 a 25 de octubre de 2007»9.

2.4. Recursos de apelación

2.4.1. Parte demandante

12. El señor Hubert Iván Maldonado Melo , mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y manifestó su inconformidad frente a la configuración de la prescripción. Como sustento del recurso, señaló que dicha figura operó en el presente asunto, en la medida en que la reclamación de los derechos se realizó oportunamente desde el año 2009 (sic: 2010), dentro de los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia, con lo cual se habría interrumpido válidamente el término prescriptivo10.

2.4.2. Ministerio de Salud y Protección Social

13. El apoderado del Ministerio solicitó que se revoque el fallo de primera instancia con fundamento en que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento estaban regidos por la Ley 80 de 1993, los cuales en ningún caso configuran una relación laboral ni derecho al pago de prestaciones sociales. Aunado a que el cumplimiento de un horario y la realización del trabajo en las instalaciones de l empleador no configuran per se el elemento de la subordinación, sino que refieren una relación de coordinación para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada.

14. Así mismo, el Ministerio sostuvo que , según los diferentes contratos de

trabajo en las instalaciones de l empleador no configuran per se el elemento de la subordinación, sino que refieren una relación de coordinación para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada.

14. Así mismo, el Ministerio sostuvo que , según los diferentes contratos de prestación de servicios, existía un supervisor, quien no desarrollaba labores de jefe inmediato. Y, que si bien fueron firmados 37 contratos de prestación de servicios , desde el 2 de enero de 1997 hasta el 25 de octubre de 2007, «lo cierto es que ello no significa que por tal circunstancia sea viable declarar que existió un contrato laboral entre la demandante y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, pues las actividades que venía desarrollando en virtud de tales contratos, culminaron al vencimiento de duración del objeto contractual».

15. En lo que respecta a la prescripción, el Ministerio afirmó que todos los derechos derivados de la relación contractual están extinguidos, dado que la reclamación del 13 de noviembre de 2012 superó ampliamente el término de tres años desde la terminación del último contrato11.

9 Folios 318 a 332 del expediente físico. 10 Folio 339 del expediente físico. 11 Folios 340 a 348.Radicación: 25000-23-42-000-2013-01928-01 (0181-2019) Demandante: Hubert Iván Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros

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2.4.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

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2.4.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

16. El apoderado del Ministerio solicitó que se revoque el numeral segundo del fallo de primera instancia, para en su lugar absolverlo de responsabilidad, con fundamento

en los siguientes argumentos:

17. La entidad recurrente advirtió que era improcedente su vinculación, sin embargo, el tribunal condenó solidariamente a todas las entidades demandadas, incluyendo al Ministerio, sin motivación expresa.

18. Por otra parte, censuró que la sentencia no haya declarado la nulidad del oficio 2-2012-042888 del Ministerio de Hacienda, lo cual era necesario para poder restablecer el derecho reclamado. Así, señaló que esta omisión afectó directamente la parte resolutiva del fallo, ya que no se puede restablecer un derecho sin haber anulado previamente el acto administrativo que presuntamente lo vulneró. Asimismo, cuestionó la falta de congruencia en la sentencia, ya que no explicó las razones jurídicas que llevaron a considerar que el citado oficio constituía un acto definitivo, susceptible de control jurisdiccional, y que generaba efectos jurídicos12.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

19. Mediante auto del 5 de marzo de 2019, el despacho ponente admitió los recursos de apelación presentados por la parte actora, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público13. En auto del 20 de mayo de 2019, se

de apelación presentados por la parte actora, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público13. En auto del 20 de mayo de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes, y se puso el expediente a disposición del Ministerio Público14.

2.6. Alegatos de conclusión

2.6.1. La parte actora

20. La parte demandante alegó que la sentencia de primera instancia no reconoció expresamente la existencia de un contrato realidad entre las partes, a pesar de que el médico laboró de forma continua y bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, con lo cual se configuró una relación laboral encubierta.

21. En relación con el fenómeno de la prescripción, el accionante consideró que el fallo apelado declaró su configuración respecto de derechos prestacionales, pese a que el juez de primera instancia reconoció que el actor suscribió contratos de prestación de servicios entre el 26 de diciembre de 1996 y el 25 de octubre de 2007.

Así pues, la parte recurrente sostuvo que la primera reclamación fue radicada el 13 de mayo de 2010, es decir, faltando menos de seis meses para el vencimiento del término trienal de prescripción, que se habría cumplido el 25 de octubre de 2010.

12 Folios 349 a 357. 13 Folio 374. 14 Folio 382.Radicación: 25000-23-42-000-2013-01928-01 (0181-2019) Demandante: Hubert Iván Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros

14 Folio 382.Radicación: 25000-23-42-000-2013-01928-01 (0181-2019) Demandante: Hubert Iván Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros

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22. Por lo anterior, solicitó que se revoque la declaración de prescripción, al considerar que el escrito del 13 de mayo de 2010 interrumpió válidamente el término prescriptivo. Por ello, a su juicio, no se ha configurado el fenómeno jurídico alegado, y en consecuencia, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas15.

2.6.2. Ministerio de Salud y Protección Social

23. El apoderado del Ministerio sostuvo que no existe fundamento jurídico que permita el reconocimiento de los derechos reclamados, dado que el actor estaba vinculado a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento mediante contrato de prestación de servicios, y dicho vínculo no fue controvertido oportunamente. El Ministerio resaltó que la solicitud de reconocimiento es improcedente, en tanto no se impugnaron los contratos ni sus cláusulas, y la entidad no puede ser condenada , ya que no es sucesora legal ni contractual de la ESE.

24. Se precisó, además, que las Empresas Sociales del Estado pueden celebrar contratos de prestación de servicios para suplir necesidades puntuales, sin que ello implique una relación laboral ni vinculación directa con la planta de personal. En el presente caso, el acto r prestó sus servicios como médico mediante contratos de

contratos de prestación de servicios para suplir necesidades puntuales, sin que ello implique una relación laboral ni vinculación directa con la planta de personal. En el presente caso, el acto r prestó sus servicios como médico mediante contratos de prestación de servicios, sin pertenecer a la planta de la entidad, hecho que fue acreditado con testimonios obrantes en el expediente.

25. Finalmente, concluy ó que operó la prescripc ión, por cuanto el último contrato ejecutado con la ESE finalizó el 25 de octubre de 2007 y la reclamación administrativa fue presentada únicamente hasta el año 2012, con lo cual se superó el término de tres años16.

2.6.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

26. El apoderado del Ministerio manifestó que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva porque no participó en la expedición de los actos administrativos demandados ni existe un fundamento normativo que le atribuya al Ministerio la obligación de responder por las pretensiones contra la ESE Luis Carlos Galán

Sarmiento17.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

27. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

15 Folios 397 a 408. 16 Folios 389 a 396. 17 Folio 421 a 425.Radicación: 25000-23-42-000-2013-01928-01 (0181-2019) Demandante: Hubert Iván Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros

17 Folio 421 a 425.Radicación: 25000-23-42-000-2013-01928-01 (0181-2019) Demandante: Hubert Iván Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros

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9 3.2. Cuestiones previas

3.2.1. Cumplimiento de lo ordenado por la Sala Dos Especial de Decisión

28. La Sala Dos Especial de Decisión, mediante sentencia del 20 de mayo de 2024, declaró fundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Hubert Iván Maldonado Melo contra el fallo del 19 de enero de 2023, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, declaró la nulidad de la providencia y ordenó que se dictara nuevamente para subsanar la irregularidad consistente en no haber resuelto lo planteado en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia «respecto a la prescripción de las sumas reclamadas», puesto que, se abordó el análisis de la prescripción sin tener en cuenta la petición radicada el 13 de mayo de 2010, ante la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.

29. Como sustento de la decisión, la Sala Especial de Decisión consideró que se configuró la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por violación del derecho al debido proceso. Esto en atención a que el fallo de la Subsección no tuvo en cuenta el recurso de apelación

configuró la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por violación del derecho al debido proceso. Esto en atención a que el fallo de la Subsección no tuvo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte actora ni el escrito del 13 de mayo de 2010 , radicado ante la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento , el cual interrumpió la prescripción, toda vez que la relación contractual terminó el 25 de octubre de 2007.

30. En lo que concierne al citado escrito del 13 de mayo de 2010, la Sala Especial de Decisión afirmó que fue aportado como prueba con la demanda ; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la prescripción de todas las sumas reclamadas, dado que solamente tuvo en cuenta las reclamaciones interpuestas por el actor el 13 de noviembre de 2012, cuando ya habían pasado más de tres años desde el 25 octubre de 2007, fecha de terminación del último contrato . Igualmente, la sentencia de segunda instancia del 10 de enero de 2023 no abordó lo reprochado por el accionante, en el recurso de apelación, respecto de la prescripción, pese a que en el expediente obraba la reclamación del 13 de mayo de 2010, presentada ante la ESE.

31. En este orden de ideas, le corresponde a la Subsección dictar una nueva sentencia para cumplir lo dispuesto por la Sala Dos Especial de Decisión en lo concerniente a que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante en cuanto a que no operó la prescripción y que se anali

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