CE - Sentencia 25000234200020130206102 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020130206102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-42-000-2013-02061-02
Demandante: María Leonor Villamizar Corzo
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 02061 02 (1279-2019)
Demandante: María Leonor Villamizar Corzo
Demandado: Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: Bonificación por compensación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. Asunto Previo
1. Mediante auto del 11 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda José Pablo Santamaría Patiño, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual dispone que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces.
2. Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en
2. Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda.
3. La parte demandante solicitó inaplicar por ilegal el Decreto 4040 de 2004 y la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio DEAJ12-JR-4660 del 6 de
1 Índice 61 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifi ca la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o un impedimento actual para conocer del presente asunto.Radicado: 25000 23 42 000 2013 02061 02
Demandante: María Leonor Villamizar Corzo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
Demandante: María Leonor Villamizar Corzo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 julio de 20124, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación a la actora. Y la nulidad del acto ficto o presunto, proveniente del silencio administrativo negativo que se configuró frente al recurso de apelación interpuesto ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se: 1) reconozca, liquide y pague debidamente actualizadas y de manera retroactiva las diferencias salariales entre el 70% y el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes, diferencias existentes desde el 1 de enero de 2001 hasta el 26 de enero de 2012, con el referido 80%, deduciendo el porcentaje pagado por concepto de bonificación de gestión judicial prevista en el Decreto 4040 de 2004. 2) pague a la demandante al vencimiento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma total que corresponde a la pretensión anterior. 3) cancelen los intereses moratorios del artículo 195 del CPACA . 4) actualice las condenas proferidas a favor de la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CPACA . y 5) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 a 195 del CPACA.
Hechos que fundamentan la demanda5.
previsto en el artículo 195 del CPACA . y 5) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 a 195 del CPACA.
Hechos que fundamentan la demanda5.
5. Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la demandante señaló los
siguientes:
6. La actora tuvo la condición de magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 29 de noviembre de 2012.
7. Se le aplicó el Decreto 4040 de 2004, por lo que no le fue liquidada ni pagada, correctamente su remuneración o salario en la forma y términos como se hizo con otros funcionarios de su mismo rango, esto es, aplicando desde el 1 de enero de 2001, el 80% de l o devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes, conforme a los Decretos 610 y 1239 de 1998, pues la actora solo devengó por ese mismo concepto el 70%.
8. El 6 de junio de 2012 radicó ante la entidad demandada un derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la diferencia de la bonificación por compensación.
9. Mediante Oficio DEAJ12-JR-4660 del 6 de julio de 2012, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca negó lo solicitado por la demandante.
4 Folio 7 del expediente 5 Ver subsanación fl. 84 del expediente.Radicado: 25000 23 42 000 2013 02061 02
Demandante: María Leonor Villamizar Corzo
demandante.
4 Folio 7 del expediente 5 Ver subsanación fl. 84 del expediente.Radicado: 25000 23 42 000 2013 02061 02
Demandante: María Leonor Villamizar Corzo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
10. Contra la decisión anterior, presentó recurso de apelación, frente al cual la entidad demandada no se pronunció.
Fundamentos de derecho.
11. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política; artículos 14 y 143 del C.S. de T; literal b) del artículo 1 y literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992.
12. Al desarrollar el concepto de violación, señaló lo siguiente:
13. Los Decretos 610 y 1239 de 1998, con ocasión de las declaratorias de nulidad de los Decretos 2668 de 1998 y 4040 de 2004, recobraron plena vigencia como consecuencia de dichas decisiones judiciales, por lo que los magistrados de tribunal y demás cargos equivalentes, entre ellos el de magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de l a Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, tiene en su favor unos derechos legítimos adquiridos con justo título, que no es otro que el de la bonificación por compensación.
14. El Gobierno Nacional no le podía reducir a la actora por concepto de
Cundinamarca, tiene en su favor unos derechos legítimos adquiridos con justo título, que no es otro que el de la bonificación por compensación.
14. El Gobierno Nacional no le podía reducir a la actora por concepto de bonificación por compensación, el porcentaje del 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de Alta Corte , al 70% durante el periodo de su vinculación, ni aquella renunciar a ese excedente del 10% conforme los postulados de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.
15. Invocó el principio de igualdad e hizo referencia a la sentencia C-681 de 2003 de la Corte Constitucional. Al respecto, concluyó que al devengar la actora una remuneración mensual del 70%, mientras que otros magistrados y/o cargos equivalentes devengaban u n 80%, se vulnera n los artículos 13 y 25 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 143 del C.S. de T., referidos al derecho a la igualdad ante la ley que tienen todos los funcionarios del Estado y al principio de trabajo igual, salario igual.
Contestación de la demanda.
16. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda 6, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, sostuvo que el Decreto 664 de 1999 estableció una bonificación por compensación que equivalía al 80% de los ingresos que por todo concepto devengan anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo
de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
6 Folios 131-136 del expediente.Radicado: 25000 23 42 000 2013 02061 02
de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
6 Folios 131-136 del expediente.Radicado: 25000 23 42 000 2013 02061 02
Demandante: María Leonor Villamizar Corzo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
17. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 20017 del Consejo de Estado se declaró nulo el Decreto 2668 de 1998, se derogaron los Decretos 610 y 1239 de 1998, decisión que revivió la bonificación por compensación.
18. Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, por el cual creó la bonificación por gestión judicial, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale el 70% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de las Altas Cortes. No obstante, el mencionado decreto fue declarado nulo mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en proceso de nulidad No. 11001032500020050024401, ya que dicha norma era regresiva frente a los derechos laborales obtenidos por los servidores a quienes cobijaba el Decreto 610 de 1998.
19. Conforme a lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene liquidando las bonificaciones decretadas por el Gobierno Nacional, con respeto a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico, puesto que como autoridad administrativa no tiene la facultad de interpretar las leyes e inaplicarlas.
liquidando las bonificaciones decretadas por el Gobierno Nacional, con respeto a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico, puesto que como autoridad administrativa no tiene la facultad de interpretar las leyes e inaplicarlas.
20. Propuso la excepción de prescripción trienal de los derechos causados entre el 1 de enero de 2001 hasta el 6 de junio de 2009, teniendo en cuenta que solo hasta el 6 de junio de 2012, la demandante solicitó el reajuste de la bonificación por compensación. Y las de ausencia de causa petendi e innominada.
Sentencia de primera instancia.
21. En audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2017 8, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sala Transitoria , accedió parcialmente las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto,
concluyó:
22. El Decreto 4040 de 2004 generó una desigualdad injustificada entre empleados del mismo nivel, por lo que de manera alguna puede continuarse aplicando, e indicó que «el decaimiento de un acto administrativo produce efectos ex tunc. Por consiguiente, al declararse nulo el Decreto 4040 de 2004 vuelve a nacer idénticamente a la vida jurídica el Decreto 610 de 1998. Siendo así la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998 se considera como un derecho vigente, adquirido y cierto por el actor».
23. Señaló que «teniendo en cuenta que la presente demanda versa únicamente sobre la diferencia entre lo pagado y la suma total a la que tenía derecho, lo cual
como un derecho vigente, adquirido y cierto por el actor».
23. Señaló que «teniendo en cuenta que la presente demanda versa únicamente sobre la diferencia entre lo pagado y la suma total a la que tenía derecho, lo cual se ratifica en los hechos de la demanda, en donde indica que solo devengó el 70%
7 Radicado 395-99 8 Folios 156-167 del expedienteRadicado: 25000 23 42 000 2013 02061 02
Demandante: María Leonor Villamizar Corzo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 de lo percibido por los magistra dos de Alta Corte , prestación que fue pagada desde enero de 2005 a enero de 2012, y así mismo entre enero de 2001 a diciembre de 2004 percibió la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, en este entendido el pago que se ordena será el result ante entre la diferencia entre lo pagado y lo dejado de percibir, que para el caso sería el 10% de todo lo devengado por los magistrados de Alta Corte, por el interregno de enero de 2005 a enero de 2012, donde se le pagó la bonificación por gestión judicial del Decreto 4040 de 2004».
24. Frente a la prescripción, indicó que como la demandante interpuso derecho de petición para solicitar el reconocimiento y p ago de la bonificación por compensación el 6 de junio de 2012 y la demanda fue radicada el 27 de mayo de 2013, no operó la prescripción.
de petición para solicitar el reconocimiento y p ago de la bonificación por compensación el 6 de junio de 2012 y la demanda fue radicada el 27 de mayo de 2013, no operó la prescripción.
25. Con base en lo anterior el Tribunal de instancia ordenó reconocer y pagar a la actora la diferencia existente entr e lo percibido por concepto de bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, respecto de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes, por el interregno del 1 de enero de 2005 al 26 de enero de 201 2, y negó l as demás pretensiones de la demanda.
Recurso de apelación.
26. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación9. En su intervención, censuró parcialmente la decisión del tribunal,
pues a su juicio:
27. La sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionada con el Decreto 4040 de 2004 declaró su nulidad integral, fallo con el cual se otorga a la actora el legítimo derecho de reclamar de manera retroactiva, el pago de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, sin limitación, ni restricción alguna en el tiempo y en el espacio, porque dicho fallo judicial es muy claro en que sus efectos son ex tunc, es dec ir, que el 80% debe liquidarse, reconocerse y pagarse a los magistrados de Tribunal y sus similares, desde el 1 de enero de 2001.
claro en que sus efectos son ex tunc, es dec ir, que el 80% debe liquidarse, reconocerse y pagarse a los magistrados de Tribunal y sus similares, desde el 1 de enero de 2001.
28. Refirió que la vigencia del Decreto 4040 inicia a partir de su publicación en el Diario Oficial No. 45751, el día 3 de diciembre de 2004, pero es del caso advertir que por las características específicas que le dieron origen, este precepto no solo tuvo efectos económicos y salariales desde el año 2005 en adelante, como erradamente se interpreta en la sentencia impugnada.
9Folios 168-170 del expediente.Radicado: 25000 23 42 000 2013 02061 02
Demandante: María Leonor Villamizar Corzo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6
29. La bonificación por gestión judicial tuvo efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2004 y no a partir del año 2005, y en consecuencia en ese año los ingresos totales de un magistrado de Tribunal fueron equivalente al 70% de lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes.
30. La bonificación por compensación que se estaba cancelando ni siquiera llegaba a equiparar los ingresos de los magistrados de Tribunal con el 70% de lo devengado por los magistrados de Altas Cortes, y por ello el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 2 del Decreto 4040 de 2004 habla de «restar lo percibido
devengado por los magistrados de Altas Cortes, y por ello el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 2 del Decreto 4040 de 2004 habla de «restar lo percibido por concepto de bonificación por compensación », la cual no era la del Decreto 610 de 1998, sino la del Decreto 3570 de 2003, que se derogó en el artículo 6º del Decreto 4040, por lo que los efectos fiscales de dicha norma se dieron para los años 2000 a 2003, como se desprende del mismo artículo 3º.
31. En consecuencia, solicita se modifique la providencia impugnada, y se acojan integralmente las pretensiones de la demanda entre el 1 de enero de 2001 hasta el 26 de enero de 2012, «con la aclaración adicional de que si se (sic) acoge integralmente la sentencia unificadora del 16 de mayo de 2016 , expediente 25000-23-25-000-2010-00246-02, el 80% de lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes deberá incluir para su cálculo las cesantías de los congresistas, tal como en dicha sentencia quedó expresamente establecido».
Trámite correspondiente a la segunda instancia.
32. Mediante proveído de 29 de enero de 2020 10, se admitió el recurso de apelación.
33. Por auto del 25 de septiembre de 202011 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.
34. La parte demanda nte 12 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó la aplicación de la sentencia del 2 de septiembre de 2019,
conclusión.
34. La parte demanda nte 12 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó la aplicación de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
35. En esta oportunidad procesal, la parte d emandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
36. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes
10 Índice 21 de SAMAI. 11 Índice 26 de SAMAI. 12 Índice 29 de SAMAI.Radicado: 25000 23 42 000 2013 02061 02
Demandante: María Leonor Villamizar Corzo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7
III. CONSIDERACIONES
Competencia.
37. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.
Problema jurídico.
38. Le corresponde a la Sala establecer si el reajuste de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, ordenado
38. Le corresponde a la Sala establecer si el reajuste de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, ordenado en la sentencia de primera instancia a favor de la demandante debe incluir las cesantías de los congresistas , conforme lo señalado en la sentencia del 16 de mayo de 2016 proferida por el Consejo de Estado.
39. Igualmente, si la demandante tiene derecho a que el reajuste ordenado se reconozca desde el 1 de enero de 2001 hasta el 26 de enero de 2012 como lo solicitó la actora , o como lo dispuso el a quo a partir del 1 de enero de 2005, por lo que será necesario analizar previamente la exigibilidad del derecho, y si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
40. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. De la bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial,
2. De la prescripción. 3. De los hechos probados y 4. Del caso en concreto.
De la bonificación por compensación.
41. El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199214, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.
a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.
13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 14 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19 , literales e) y f) de la Constitución Política».Radicado: 25000 23 42 000 2013 02061 02
Demandante: María Leonor Villamizar Corzo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8
42. En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%.
se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%.
43. En la sentencia dictada por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado 15, en la cual se analizó el reajuste de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4º de 1992, se concluyó que se deben tener en cuenta todos los pagos realizados a los congresistas, incluidas las cesantías para calcular la asignación de los magistrados de las Altas Cortes. En la mencionada
decisión se consideró lo siguiente:
«Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 […]
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con
bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 […]
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C -681 del 6 de a gosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es ev idente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
15Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246 -02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.Radicado: 25000 23 42 000 2013 02061 02
Demandante: María Leonor Villamizar Corzo
Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.Radicado: 25000 23 42 000 2013 02061 02
Demandante: María Leonor Villamizar Corzo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos…» (negrilla fuera de texto).
44. Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para sí poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año
2001.
45. En distintas providencias16, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte , teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
De la exigibilidad y prescripción de la bonificación por compensación
incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
De la exigibilidad y prescripción de la bonificación por compensación
46. Frente a la exigibilidad de la bonificación por compensación 17, en sentencia
precitada, se estableció, lo siguiente:
«El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 20 04, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial. Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho.
16 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo Sección SegundaSala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: 25000234200020180071602 Número in terno: 0499 -2022; Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda - Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N°
Contencioso Administrativo -Sección Segunda - Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015; Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Sala de Conjueces - conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguerasentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (202 3), Referencia: 25000 -23-25-000-201100150-02NI:1139-2019; entre otros. 17 ARTÍCULO 187 del CPACA. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El si lencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.Radicado: 25000 23 42 000 2013 02061 02
Demandante: María Leonor Villamizar Corzo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012. » (Subrayado fuera de texto)
47. Igualmente, l a Sala de conjueces de la Se cción Segunda del Consejo de
nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012. » (Subrayado fuera de texto)
47. Igualmente, l a Sala de conjueces de la Se cción Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019 , realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción , en cuanto se refiere a la bonificación por
compensación:
«6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.